TSDJ CLO SL - 760013105016201900690-01-(19-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201900690-01-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Rad. Nº76-001-31-05-016-2019-00690-01
Ordinario: JESSICA LOPEZ LAVERDE C/: –RAIS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 26
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: JESSICA LOPEZ LAVERDE C/: PORVENIR S.A. y COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-016-2019-00690-01 Juez 16° Laboral del Circuito de Cali
ACTA No. 106
Santiago de Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m. El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 - 012021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 - 43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021,
Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-2170 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisi ón al enlace de la Rama Judicia l link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2700
La afiliada a riesgos de I.V.M en el RAIS administrado por PORVENIR S.A., ha convocado a las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES para que la jurisdicción las condene a:
… Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social pensional y de la relación jurídico procesal en este juicio, enteradas és tas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia absolutoria No. 259 del 22/11/2021 que resolvió:Rad. Nº76-001-31-05-016-2019-00690-01
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Remitida en apelación por la actora.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:
LIMITES APELACIÓN DEMANDANTE: Sustenta el recurso de alzada en que:
Remitida en apelación por la actora.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:
LIMITES APELACIÓN DEMANDANTE: Sustenta el recurso de alzada en que: “Como quiera que la demandante en ningún momento estuvo afiliada a colpensiones, no se dio información plena que debía tener al momento de ser afiliada, conforme lo explica o la misma norma lo cita la norma el art. 1604 del Código Civil, la AFP PORVENIR debía ser diligente a la hora de exponer al momento de la afiliación de los otros regímenes existentes, eso da cabida que tenga esa afiliación, teniendo en cuenta que la falta de información hace caer en el error a la actora de continuar en el fondo en el cual no hay garantía pensional que le sea beneficiosa que en materia de seguridad social la libre escogencia de estructura en la constitución art. 48 y 53, asimismo que no podríamos decir que se efectuó vinculación con una libertad informada, tampoco que este acto jurídico podría generar efectos de acuerdo a sentencia T435 de 2017 la falta de información, no hubo asesoría plena. (…) Solicita que se declare la ineficacia de la afiliación, por ende se ordene la afiliació n a COLPENSIONES teniendo en cuenta lo ya manifestado Se absuelva a la demandante de las costas. (AUDIO T.T. 34:20) La a -quo absolvió a las demandadas de las pretensiones de la actora, considerando que: La ineficacia es insaneable en cuanto no es posible s anear aquello que nunca produjo efectos y por ende, la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
considerando que: La ineficacia es insaneable en cuanto no es posible s anear aquello que nunca produjo efectos y por ende, la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. La demandante no tenía vínculo anterior con COLPENSIONES, se afilió directamente al fondo privado, se hace referencia que la nulidad se da por traslado, aquí no se está estableciendo ningún traslado del RPMPD al RAIS, por lo tanto, no pueden salir avantes sus pretensiones, por lo que, colpensiones no tuvo ninguna injerencia en la afiliación.” Se parte de la premisa: Cada uno de los regímenes de pensiones creados por art.12, Ley 100 de 1993, genera un estatus propio para el afiliado de acuerdo con la reglamentación. Así tenemos que el régimen solidario de prima media con prestación definida -RSPMPDal afiliado/asegurado le da una ubicación en el ordenamiento jurídico que significa una situación jurídica con un conjunto de beneficios, privilegios, garantías, condiciones y favores para el asegurado y para su grupo familiar, a fin de pensionarse bajo determinadas reglas que lo colocan a él y a su grupo familiar en unas condiciones privilegiadas que sólo ese régimen reconoce y diferentes a las del RAIS. En esa medida, le da un carácter único, con suficiencia para ser parte del derecho fundamental a elegir régimen, el que solo cor responde a elección del asegurado y que nadie puede desconocer porque es de la libre esfera subjetiva delRad. Nº76-001-31-05-016-2019-00690-01
Ordinario: JESSICA LOPEZ LAVERDE C/: –RAIS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 26 afiliado. Por ese carácter de derecho fundamental que conlleva el cambio del régimen solidario de prima media con prestación definida -RSPMPDal régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- , es que concita a la Sala a hacer un estudio de fondo sobre sus distintos contornos.
PROBLEMA JURIDICO: - Establecer si la afiliación a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS -RAIS PORVENIR S.A. de la parte demandante se ajustó a derecho; - en el evento a que no se llegue a una respuesta positiva en el interrogante anterior se verificara si hay lugar o no a la declarato ria de nulidad de dich a afiliación o a la ineficacia en esta sede contra los fondos involucrados, representados por las sociedades convocadas, y condenas consecuenciales a la situación jurídica, económica y
financiera de INEFICACIA DEL TRASLADO.
LINEA DE FAP: -RAIS PORVENIR S.A.
Se tienen hechos que no son materia de debate ni de impugnación en autos:
- La señora JESSICA LOPEZ LAVERDE nació el 09/09/1967 (f.25 digital).
i.- ) La parte demandante NO se afilió [la afiliación imprime permanencia al SGSSP, independientemente del régimen y de la administradora, es vitalicia 1] y no trabajó ,
i.- ) La parte demandante NO se afilió [la afiliación imprime permanencia al SGSSP, independientemente del régimen y de la administradora, es vitalicia 1] y no trabajó , no se afilio y no cotizó … al RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDARSPMPD, al parecer en ninguna época, el que conceptualmente significa que desde que se afilia el asegurado sabe los requisitos, edad, semanas cotizadas, tasa de reemplazo y monto de la pensión< Artículo 2.2.1.1.3, Decreto compilatorio 1833 de 201 6,
art.4,Dec.692/94>. NO ESTUVO EN PRIMA MEDIA.
- AFILIACIÓN: a PORVENIR S.A. desde el 11/02/2004 (Siafp f.187 digital).
RAIS, que consiste en:
1 “Dec.1833 de 2016, ARTÍCULO 2.2.2.1.2. Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.”(Dec. 692 de 1994, art. 13)Rad. Nº76-001-31-05-016-2019-00690-01
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“ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen de ahorro individual con solidaridad los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, m ás todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende, entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensi ón, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados. ( … )[Art.2.2.1.1.4.,Dec.1833/2016, art.5,Dec.692/94]2.
- Que solicitó traslado a COLPENSIONES el 20/08/2019 <F.36 digital>.
Aclaración: En autos la parte demandante pide acertadamente la ineficacia de la afiliación a PORVENIR S.A., siendo perfectamente viable lo uno -trasladoy lo otrocambio de régimen por ineficacia de la afiliación al RAIS, en cualquier época-, porque no necesariamente se exige que para pedir que se le acepte en la entidad administradora del RSPMPD hoy COLPENSIONES, debe haber estado antes de ley 100 de 1993, afiliada a ese régimen y a esa entidad, porque, es de su libertad quererse
no necesariamente se exige que para pedir que se le acepte en la entidad administradora del RSPMPD hoy COLPENSIONES, debe haber estado antes de ley 100 de 1993, afiliada a ese régimen y a esa entidad, porque, es de su libertad quererse trasladar a l RSPMPD, en cualquier época, solicitud que le fue negada por COLPENSIONES <Que solicitó traslado a COLPENSIONES el 20/08/2019 <F.36 digital>. Por lo que es competencia del juez laboral y de la seguridad social resolver ese conflicto por negativa de COLPENSIONES, y normativamente no existen reglas que prohíban la petición de nulidad o de ineficacia de su primer afiliación al -RAIS PORVENIR S.A., para que el juez la traslade al RSPMPD hoy administrado por COLPENSIONES. En ese contexto se debe resolver y entender los siguientes argumentos en autos. ACLARACION PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES.- No obliga a ningún operador jurídico ni juez lo referente a densidad de semanas cotizadas, fechas de afiliación o desafiliación, duración o permanencia en cada RAIS, que aquí se indique, pues, al momento de reconocer la prestación nodal es obligación de partes y juez establecer con precisión, conforme a prueba
2 “ARTÍCULO 2.2.2.1.8. Diligenciamiento de la selección y vinculación . La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.
La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el sistema general de pensiones es libre y
y demás prestaciones económicas a que haya lugar.
La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el sistema general de pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tra tándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efe ctúe las cotizaciones a que haya lugar.(…) …”(Dec.1833 de 2016 y 11, Dec.692/94).Rad. Nº76-001-31-05-016-2019-00690-01
Ordinario: JESSICA LOPEZ LAVERDE C/: –RAIS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 26 y a derecho, lo uno y lo otro, aquí se hace como indicio para omnicomprender y aplicar los efectos propios de la ineficacia en el cambio de RSPMPD al RAIS y los sucesivos traslados entre los RAIS.
En los casos de cesión por fusión y traslados automáticos , entre RAIS, jamás se consultó ni se le tomó consentimiento a la parte demandante, por lo que deviene en ineficaz el <los> traslado<s> inter-RAIS e inútiles los gastos y comisiones en las deducciones sobre la UPCPENSIONES y rendimientos de la cuenta de ahorros individual de la parte demandante. Se controvierte desde el líbelo introductor que (f.5 digital):
Lo anterior significa que -RAIS PORVENIR S.A. omitió radicalmente, en el momento de la
PENSIONES y rendimientos de la cuenta de ahorros individual de la parte demandante. Se controvierte desde el líbelo introductor que (f.5 digital):
Lo anterior significa que -RAIS PORVENIR S.A. omitió radicalmente, en el momento de la afiliación, por primera vez a ese fondo, que existía otro RSPMPD administrado por el ISSLIQUIDADO HOY COLPENSIONES, a sabiendas omitió indicarle las reglas y existencia del ISS y de los Acuerdos por los que se rige entonces el antiguo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entre esos el Acuerdo 049 y su decreto apr obatorio 758 de 1990, junto con sus bondades, privilegios, garantías, beneficios y situaciones de garantía de una mejor pensión para su grupo familiar y para la trabajadora, e inclusive guarda silencio sobre la existencia de otros RAIS en ese momento, lo que enmarca su conducta en la ignorancia total de la trabajadora y su omisión la mantiene en la oscuridad total sobre su suerte para en el futuro pensionarse con recursos suficientes y holgados que le dieran acceso a una mesada digna y confortable. …propaganda negra que se iba a acabar el ISS … por parte de -RAIS PORVENIR S.A. ofreciéndole maravillosas ventajas, pensionándose antes de lo esperado, recibiría dividendos e intereses de rendimientos, que incrementarían el capital, se pensiona con una mesada más alta y a menor edad, con <<noticias falsas, lo que se llama en el argot publicitario, con publicidad negra>> , que el ISS SE IBA A QUEBRAR <confiando que le menciono que existía, porque lo que hizo fue cultivarle y mantenerla en la ignorancia que existía el RSPMPD> y perdería todas las cotizaciones y bonos
IBA A QUEBRAR <confiando que le menciono que existía, porque lo que hizo fue cultivarle y mantenerla en la ignorancia que existía el RSPMPD> y perdería todas las cotizaciones y bonos pensionales, lo que la atemorizó , …donde continua cotizando…
Hacemos énfasis en la libertad de afiliación y de movilidad, la que es componente importante del derecho fundamental a elegir régimen pensional en la seguridad social pensional. La parte demandante se afilió a -RAIS PORVENIR S.A., ignorandoRad. Nº76-001-31-05-016-2019-00690-01
Ordinario: JESSICA LOPEZ LAVERDE C/: –RAIS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 6 de 26 que existía otro <de lo que no le advirtió PORVENIR S.A . en el momento de la afiliación, por competencia desleal> RSPMPD administrado por el ISS -LIQUIDADO hoy COLPENSIONES… con mejores posibilidades de una buena pensión y mesada digna… época en que no existía prohibición ni restricción alguna, solo antigüedad de 3 años, lit. e), art.13, Ley 100/93, cuando existía preexistencia de afiliado, frente a la escogencia de régimen pensional, prevé el artículo 13, literal b), ibídem que: “La selección de uno cualquiera de los reg ímenes previstos por el art ículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestar á por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador
selección de uno cualquiera de los reg ímenes previstos por el art ículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestar á por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jur ídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del art ículo 271 de la presente ley.”3
Por su parte, el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, señala que los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen, esto es el régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad. A su vez, el inciso 2° del Decreto 1642 de 1995, que reglamenta la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Pension es, establece que “La selecci ón de cualquiera de los dos reg ímenes previstos en la ley es libre y voluntaria por parte del trabajador, y se entender á efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Bancaria” En el caso de la parte demandante, se tiene que ésta desde 2004 se afilia a -RAIS PORVENIR S.A., porque no conocía que existiera otro fondo <como el RSPMPD> al que pudiera vincularse válidamente al Régimen Solidario de Prima media con Prestación Definida y que en el año 2004 <f.230> decidió afiliarse al RÉGIMEN DE
que pudiera vincularse válidamente al Régimen Solidario de Prima media con Prestación Definida y que en el año 2004 <f.230> decidió afiliarse al RÉGIMEN DE
3 ARTÍCULO 271, LEY 100 DE 1993. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. <La competencia asignada en este artículo al Ministerio de Salud, será ejercida por la Superintendencia Nacio nal de Salud. Ver Notas de Vigencia> El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y po r cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.”Rad. Nº76-001-31-05-016-2019-00690-01
Ordinario: JESSICA LOPEZ LAVERDE C/: –RAIS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 7 de 26
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD ADMINISTRADO -RAIS PORVENIR S.A. debiéndose considerar para el efecto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, referente a que para el diligenciamiento de la selección y vinculación que implica la aceptación de las condiciones propias del régimen para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas, se debe hacer esta v inculación libre y voluntariamente por parte del afiliado, y en ella se debe manifestar sin lugar a dudas, que exista la voluntad y el consentimiento debidamente informado de cuáles son las condiciones en las que se va a verificar esa vinculación.
Cuando la parte afiliada se afilie por primera vez al -RAIS PORVENIR S.A., como es el caso de la parte demandante, en el formulario se deberá consignar que la decisión de afiliarse se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones (f.187 digital), pero debió conforme lo exige la regla en términos similares a los previstos por la ley 50/90 cuando se trata de cambio o renuncia del régimen retroactivo de liquidación de cesantías por el régimen anualizado <art.114, Ley 100/93>. Señala la norma que, el formulario puede contener la leyenda preimpresa en ese sentido… “VOLUNTAD DE AFILIACIÓN. HAGO CONSTAR QUE REALIZO DE FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN
el formulario puede contener la leyenda preimpresa en ese sentido… “VOLUNTAD DE AFILIACIÓN. HAGO CONSTAR QUE REALIZO DE FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, ASÍ COMO LA SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDO Y CESANTÍAS PORVENIR PARA QUE SEA LA ÚNICA ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES, TAMBIÉN DECLARO QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS” … pero no libera a la<s> administradora<s> de la obligación de explicar a los afiliados las condiciones que implican el afiliarse a un régimen u otro, beneficios y desventajas que puedan significar en cada caso. En este asunto hablamos de vinculación, pues de conformidad con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente con carácter de vitalici a e independiente del régimen o de la administradora que seleccione la afiliada. PRESUPUESTOS DE INEFICACIA DE AFILIARSE AL RAIS Respecto a la ineficacia de la afiliación al RAIS, <entendiendo que la ineficacia determina que un “acto jurídico” no produce efectos, pese a existir y haberse perfeccionado por la concurrencia de sus elementos esenciales, pero que por la violación de una norma no puede proyectarse En el mundo de las relaciones jurídicas, C -345 de 2017>, por no haberse efectuado la vinculación bajo los parámetros de la libertad informada , han de considerarse los reiteradosRad. Nº76-001-31-05-016-2019-00690-01
mundo de las relaciones jurídicas, C -345 de 2017>, por no haberse efectuado la vinculación bajo los parámetros de la libertad informada , han de considerarse los reiteradosRad. Nº76-001-31-05-016-2019-00690-01
Ordinario: JESSICA LOPEZ LAVERDE C/: –RAIS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 8 de 26 pronunciamientos de antaño de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia 4, proceso de construcción que culmina con la Sentencia hito del 09 de septiembre de 2008 , radiación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas Sala de Casación Laboral5, recogida, por ejemplo, sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, del 03 de septiembre de 2014, que en lo que interesa a este asunto, puntualizó que para efectos de optar por alguno de los dos (2) regímenes pensionales existentes “…el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló com o sanción , en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador »;…” (CSJ-SL del 03 de septiembre de 2014,
radicación 46292, SL12136 MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón)
y espontánea por parte del trabajador »;…” (CSJ-SL del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, SL12136 MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón) Respecto a la ineficacia de la afiliación al régimen pensional RAIS PORVENIR S.A. por no haberse efectuado la vinculación bajo los parámetros de la libertad informada, han de considerarse , por analogía y bajo la ratio decidendi aplicable al caso de ineficacia de afiliación, en los reiterados pronunciamientos de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, desde la Sentencia hito del 09 de septiembre de 2008, radicación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas Sala de Casación Laboral 6,
4 Siguiendo la línea jurisprudencial construida desde el 13 agosto de 2002,rad.17784; 24 oct -2002, rad.18746;6-mayo-2004,rad.21898;01-sept-2004,rad.22029;07-feb-2006;22-nov-2007,rad.29887;16-sept2008,rad.32363;09-sept-2008,rad.31989;06-dic-2011,rad.31314;22-nov-2011,rad.33083;sept-O32014,rad.46292;29-julio-2015,rad.46865;19-marz-14-2018;22-jul-2015,rad.55050;03-abril-2019,rad.68852; la C-345 de 2017, proceso de construcción que culmina con la Sentencia hito del 09 de septiembre de 2008, radicación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas Sala de Casación Laboral;
la C-345 de 2017, proceso de construcción que culmina con la Sentencia hito del 09 de septiembre de 2008, radicación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas Sala de Casación Laboral; 5Sentencia del 09 de septiembre de 2008, radicación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo , que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente d ando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica” ; y sentencias del 22 de noviembre de 2011 , radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón. 6Sentencia del 09 de septiembre de 2008, radiación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas: “La información
33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón. 6Sentencia del 09 de septiembre de 2008, radiación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta c omplejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliadoRad. Nº76-001-31-05-016-2019-00690-01
Ordinario: JESSICA LOPEZ LAVERDE C/: –RAIS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 9 de 26 recogida, por ejemplo, sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, del 03 de septiembre de 2014, así como en las proferidas SL-12136-2014, SL19447-2017, SL-4964-2018, SL4689-2018 y la reciente SL -1452-2019 del 03 abril -2019, que en lo que interesa a este asunto, puntualizó que para efectos de opta r por alguno de los dos (2) regímenes pensionales existentes “…el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la
puntualizó que para efectos de opta r por alguno de los dos (2) regímenes pensionales existentes “…el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria , y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»;…” (CSJ-SL del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, SL12136 MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón) Refiere además la Corporación que, cuando están en juego aspectos tan trascendentes como la pensión o la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez en un régimen más favorable , en la elección tanto del modelo de prima media con prestación definida, como el de ahorro individual con solidaridad, se hace necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que ex istió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro mo do no puede explicarse el cambio de un régimen al otro, pues a su juicio, “no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales , ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica ; de allí que desde el inicio haya correspondido a las
cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales , ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica ; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el camb io de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.”
o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo , que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente d ando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica” ; y se ntencias del 22 de noviembre de 2011 , radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón.Rad. Nº76-001-31-05-016-2019-00690-01