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TSDJ CLO SL - 760013105016201900742-01-(28-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201900742-01-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

016-2019-00742-01

JOSE RENGIFO GARCIA C: Emcali EICE ESP.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: JOSE RENGIFO GARCÍA C/: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALIEICE ESP.

Radicación Nº76-001-31-05-016-2019-00742-01 Juez 16° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, Veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), hora 4:00 p.m.

ACTA No.051

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 20 21, 0614 de 30 de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23-2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020,

y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21 - 31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-2170 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022<Diario Oficial 52064 del 13 de junio de 2022> y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisi ón al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,016-2019-00742-01

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SENTENCIA No.2402

El jubilado por servicios ha convocado a la demandada empleadora para que la jurisdicción la condene a indexar los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación reconocida en resolución No. 000651 del 15/07/1998, se condene al pago de las difere ncias de mesadas pensionales, como también la indexación mes a mes sobre las diferencias que resulten de la reliquidación (…)

… con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones

pago de las difere ncias de mesadas pensionales, como también la indexación mes a mes sobre las diferencias que resulten de la reliquidación (…)

… con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia absolutoria No. 158 del 09/08/2021, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA, le excepción denominada inexistencia de la obligación propuesta por EMCALI ESP en contra de las pretensiones SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por JOSE RENGIFO GARCIA en contra de EMCALI ESP

TERCERO: COSTAS.

CUARTO. CONSULTA.

Remitido en apelación del actor.016-2019-00742-01

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN DE II INSTANCIA

APELACION que sustenta el demandante en que: “La H Sala de Casación Laboral debe tener como razones poderosas para revisar la mencionada orientación jurisprudencial, la realidad constitucional y ya legislada, como lo es, la actualización establecida con la Ley 100 de 1993 para las mesada pensionales, art. 21 con lo cual el IBC no resulte ajeno al problema inflacionario, pues, la actualización de la primera mesada no opera sólo por el factor tiempo que opera desde la data del reconocimiento de la pensión para su goce, sino también el diseño legal de las pensiones,

actualización de la primera mesada no opera sólo por el factor tiempo que opera desde la data del reconocimiento de la pensión para su goce, sino también el diseño legal de las pensiones, actualizando a la fecha de goce todos los IBC (…) solicita se acceda a cada una de las pretensiones de la demanda”. Son hechos indiscutibles en autos que : i) al actor la demandada exempleadora lo jubiló en RESOLUCIÓN No. 000651 del 15/07/1998 -f.4-7 digital--, en virtud de la voluntad de acogerse al beneficio especial de jubilación a partir del 04/05/1998, por haber cumplido con las exigencias de la CCT 1996-1998, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, que arroja: sueldos $9.715.441; primas $8.360.440 y horas extras $ 869.219 no indexados, para un total de $ 18.945.100 dividido entre 12 = $1.578.758 X 90%= $1.420.882 aproximada a la centena siguiente, para una mesada a partir del 04/05/1998 de $1.420.900. ii) El ISS hoy COLPENSIONES en resolución No. 013198 del 26/06/2008 (f.8 digital) reconoció pensión de vejez al actor por haber nacido el 28/04/1948 y contar con 2.062 semanas cotizadas, siendo beneficiario del régimen de transición del art. 36 de Ley 100 de 1993 y cumplir con las exigencias del a rt. 12 del Decreto 758 de 1990, liquidando un IBL de $2 .904.086, por tasa de reemplazo del 90% para una mesada a partir del 28/04/2008 de $2.613.677,

12 del Decreto 758 de 1990, liquidando un IBL de $2 .904.086, por tasa de reemplazo del 90% para una mesada a partir del 28/04/2008 de $2.613.677, liquidando un retroactivo pensional de $ 5.488.722, girado a la entidad demandada.016-2019-00742-01

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El jubilado reclama con tra el patrono la indexación de su primera mesada o de los factores que construyen su primera mesada, a lo cual no accedió el a-quo porque: “No se puede indexar lo que no constituye un pago retardado, que la indexación de la primera mesada pensional proced e en las pensiones reconocidas en aplicación de la normatividad de la Ley 100 de 1993 sobre el promedio indexado de los salarios devengados en el último año, situación que no corresponde en la presente demanda pues la resolución es clara en indicar que con el promedio del último año de servicios en que transcurrieron un plazo mayor para su reconocimiento, la fecha de origen del derecho es 04/05/1998 y la fecha de la resolución que le reconoce es 15/07/1998 en efecto, no hay depreciación de la mesada pensional del actor, por lo que absuelve.”.

Apela el demandante considerando que se debe indexar la base para el cálculo de la Primera Mesada de su Pensión de Jubilación, con la variación del Índice de Precios al Consumidor y el derecho constitucional a la actualización.

En primer lugar, se considera que es una pensión de jubilación a cargo del empleador, a partir del 04/05/1998 (f.4-7 digital). La cual debe ser indexada

Índice de Precios al Consumidor y el derecho constitucional a la actualización.

En primer lugar, se considera que es una pensión de jubilación a cargo del empleador, a partir del 04/05/1998 (f.4-7 digital). La cual debe ser indexada en los incluidos factores percibidos entre el 04/05/1997 y el 03/05/1998, devengados en el último año de servicio.

La Sala venía sosteniendo la posición de conceder la indexación de la primera mesada pensional conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-862 de 2006 sobre exequibilidad condicionada del art.260,CST., que recogió todas las posi ciones de las altas cortes hasta entonces, para afirmar que díganlo o no lo expresen las normas respectivas, el derecho a indexación es fundamental y universal, con base en el valor real de las pensiones(art.53, CPCo.) y para todas las pensiones, cualquier a sea su régimen jurídico y época de estructuración ; la aceptación devino en pacífica, sin necesidad que la norma base del derecho consagre la indexación (SU-120 de 2003 , C -862 y C -891 A de 2006). “(…) el reajuste de la p rimera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que es indiferente si fueron reconocidas en normas que no contemplaban el referido mecanismo.” (sentencia T-906 de 2009).016-2019-00742-01

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Sin embargo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

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Sin embargo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo que en casos como el que nos ocupa no procede la indexación de la primera mesada pensional, en razón a que no ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de la terminación del vínculo laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación, tal como lo establece en Sentencia de tutela STL2151 de 24 de febrero de 2021 así: “Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se sujetaron a los lineamientos dados por la Corte Constitucional, en que todos los pensionados son beneficiarios del derecho a la indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, ello no se acompasa con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, en razón a que de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral ha señalado que en los casos como el planteado por la empresa EMCALI, en el que el debate jurídico se centra en establecer la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que dicha pretensión es improcedente toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo.

Al respecto, se advierte que tal criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias como lo son la CSJ

poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo.

Al respecto, se advierte que tal criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias como lo son la CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698 -2013, CSJ SL41106 -2014, SL13612015, CSJ SL130762016, CSJ SL3191 -2018, CSJ SL2880 - 2019, CSJ SL649 -2020, entre otras, última en la que se replica: [...] esta Sala de tiempo atrás ha precisado q ue ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. Por lo ante rior, le asiste razón a la parte accionante frente a su solicitud de amparo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, como má ximo órgano de la jurisdicción laboral”. En el presente asunto se tiene que el actor finalizó el vínculo laboral con la demandada el 06/04/2001 –aceptada la renuncia en resolución NO. 000884 del 03/05/1998 (f.7 digital)- y le fue reconocida la pensión de j ubilación en resolución No. 000651 del 15/07/1998 (f.4-7 digital), a partir del 04 de mayo de016-2019-00742-01

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resolución No. 000651 del 15/07/1998 (f.4-7 digital), a partir del 04 de mayo de016-2019-00742-01

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1998, es decir, no transcurrió tiempo considerable entre estos, en consecuencia, la Sala acogerá la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia antes citada y se confirmará la apelada sentencia absolutoria, sin imponer costas al actor por cuanto existe un cambio jurisprudencial en el presente tema, por lo tanto, vulnera la expectativa del actor de salir avante con sus pretensiones.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.016-2019-00742-01

en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.016-2019-00742-01

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RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la apelada sentencia absolutoria No. 158 del 09 de agosto de 2021 . SIN COSTAS en el presente asunto por cambio jurisprudencial de alta corte. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE con incorporación en el micrositio de la Rama Judicial correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-lasala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/36

TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

CUARTO.- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen.

E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.016-2019-00742-01

E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.016-2019-00742-01

JOSE RENGIFO GARCIA C: Emcali EICE ESP.

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APROBADA SALA DECISORIA 11-05-2022. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

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