TSDJ CLO SL - 760013105016202000107-01-(28-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016202000107-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: MARIA EMILIANA DUQUE PULGARIN
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-016-2020-00107-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARIA EMILIANA DUQUE PULGARIN
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-016-2020 -00107 -01
SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA COLPENSIONES TEMAS Y SUBTEMAS Pensión vejez. Régimen de transición 500 semanas últimos 20 años
DECISIÓN MODIFICA
SENTENCIA No. 301
Santiago de Cali, veintiocho (28) septiembre de dos mil veintiuno (2021) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 021 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolv er el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de la Administradora colombiana de pensiones Colpensiones respecto de la sentencia No. 90 del 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali. de pensiones Colpensiones respecto de la sentencia No. 90 del 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali. Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada STEHEFANIA LOSADA AMEZQUITA identificada con T.P. No. 332.782 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES. ANTECEDENTES La señora MARIA EMILIANA DUQUE PULGARIN presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que es beneficiaria del régimen de transición instituido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se reconozca y pague pensión de vejez a partir del 19 de mayo de 2008, y 2) Se condene al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 51-60 01Demanda.pdf demanda, y 77-84 01Demanda.pdf contestación COLPENSIONES. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 090 del 26 de mayo de 2020 , declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, yProceso: Ordinario Laboral Demandante: MARIA EMILIANA DUQUE PULGARIN de mayo de 2020 , declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, yProceso: Ordinario Laboral
Demandante: MARIA EMILIANA DUQUE PULGARIN
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-016-2020-00107-01
Consulta Página 2 de 12 en consecuencia la condenó a reconocer y pagar pensión de vejez en forma vitalicia a la señora
MARIA EMILIANA DUQUE PULGARIN, en cuantía de UN (1) SMLMV.
A la par, le ordenó a la demandada pagar la suma de $68.577.258, por concepto de retroactivo pensional, junto con intereses moratorios a partir del 07 de abril de 2018 hasta que se efectúe el pago. Así mismo, autorizó a la accionada a descontar del retroactivo los valores correspondientes a los aportes seguridad social en salud , y por último la condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de $5.000.000. Como argumento de su decisión indicó el A quo que, de las pruebas documentales aportadas al proceso se logró establecer que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, dado que a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años edad. Igualmente expresó que debían computarse los tiempos trabajados por la demandante al sector públi co, los cuales no aparecían reportados en la historia laboral emitida por Colpensiones. Simultáneamente manifestó que, al computarse los tiempos públicos y privados , se tiene que la actora cotizó en toda su vida laboral 938 semanas, de las cuales 570 lo fueron en Colpensiones. Simultáneamente manifestó que, al computarse los tiempos públicos y privados , se tiene que la actora cotizó en toda su vida laboral 938 semanas, de las cuales 570 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para adquirir pensión . Expuso que por la fecha en que la señora DUQUE PULGARIN había adquirido el estatus de pensionada no era necesario revisar que en el año 2005 tuviera cotizadas las 750 semanas, dado que esta estipulación es sólo para las pensiones causadas después del año 2010. Frente a la efectividad de prestación determinó que , como la última cotización al sistema la realizó la activa el 31 de enero de 2014, desde ese momento comenzaba el disfrute de la pensión. Para la prescripción extintiva tuvo en consideración que la primera reclamación se efectuó el 17 de diciembre de 2017 y la demanda se presentó el 27 de febrero de 2020, de lo que coligió que se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 17 de diciembre de 2014. Igualmente resolvió que había lugar a la condena de intereses moratorios. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, se conoce del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, conforme a lo previsto en el artículo 69 CPT y SS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 07 de septiembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la apoderada judicial de la parte demandante y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 07 de septiembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la apoderada judicial de la parte demandante y COLPENSIONES que pueden ser consultados en los archivos 08 y 09 del expediente digital, y a los que se da respuesta en el contexto de la providencia. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el p resente asunto se circunscribe a establecer si la señora MARIA EMILIANA DUQUE PULGARIN, tiene derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 como beneficiaria del régimen de transición, para lo cual se evaluará si hay lugar a la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público con losProceso: Ordinario Laboral
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Consulta Página 3 de 12 cotizados al ISS. De igual forma, se analizará la aplicabilidad del Convenio Colombia – España en el presente asunto. De resultar avante, se validará la efectividad de la prestación, la procedencia de intereses moratorios instituidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1 993, y si operó la prescripción. Se procede entonces a resolver los planteamientos previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se evidencia dentro del presente asunto:
(i) Que la señora MARIA EMILIANA DUQUE PULGARIN, nació el 19 de mayo de 1953, según se desprende la copia del documento de identidad visible a
CONSIDERACIONES
Se evidencia dentro del presente asunto:
(i) Que la señora MARIA EMILIANA DUQUE PULGARIN, nació el 19 de mayo de 1953, según se desprende la copia del documento de identidad visible a folios 2 y 3 del archivo 01Demanda.pdfm; cumpliendo los 55 años el 19 de mayo de 2008. (ii) Que la demandante laboró en España y peticionó la prestación de vejez en aplicación del convenio suscrito entre Colombia y España (47 a 50 01Demanda.pdf) (iii) Que la señora DUQUE PULGARIN trabajó para la secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca para los periodos comprendidos entre el 30 de julio de 1991 hasta el 24 de julio de 1992. (fls. 28 a 30 01Demanda.pdf) (iv) Que el 24 de julio de 2013, la demandante elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando pensión vejez convenio Colombia – España, petición que fue atendida desfavorablemente el día 27 de febrero de 2014 a través de resolución GNR 689667 de 2014, por no acreditar la densidad de semanas exigidas (fls. 4 01Demanda.pdf). (v) Que el 27 de febrero de 2014 efectúo nuevamente reclamación a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de pensión de vejez, petición que fue atendida mediante resolución GNR 136725 del 10 de mayo de 2016, negando el derecho por no tener los requisitos para adquirir pensión (fls 6 a 7 01Demanda.pdf) (vi) Que el día 07 de diciembre de 2017 la actora solicitó nuevamente pensión de por no tener los requisitos para adquirir pensión (fls 6 a 7 01Demanda.pdf) (vi) Que el día 07 de diciembre de 2017 la actora solicitó nuevamente pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, reclamación que fue atendida en la resolución SUB 294074 del 21 de diciembre de 2017, negando el derecho por no tener las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 (11 a 13 01Demanda.pdf). DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado es menester mencionar que, aunque el decreto 758 de 1990, fue derogado con la expedición de la ley 100 de 1993, en aras de protegerse los derechos adquiridos y la expectativa leg itima de las personas que se encontraban cotizando al sistema, el legislador estableció en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, un régimen de transición para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieren 40 años de edad en el caso de los hombres o 35 años las mujeres , o 750 semanas cotizadas, disponiendo que conservarían del régimen anterior que les era aplicable, las condiciones relativas a semanas, edad y tasa de reemplazo. Entonces, para estudiar el derecho de la demandante hay que corroborar si es beneficiaria del régimen de transición ya sea por edad o por semanas cotizadas, para lo cual se tiene que toda vez nació el 19 de mayo de 1953, según consta en la Resolución GNR 689667 de 2014, de lo que se extrae que al 01 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, situación que la ubica como beneficiaria de la prebenda en comento ; sin embargoProceso: Ordinario Laboral 689667 de 2014, de lo que se extrae que al 01 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, situación que la ubica como beneficiaria de la prebenda en comento ; sin embargoProceso: Ordinario Laboral
Demandante: MARIA EMILIANA DUQUE PULGARIN
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Consulta Página 4 de 12 debe recordarse que con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política, para conservar el beneficio del régimen de transición, se hace menester que se acrediten los derechos para pensión antes del 31 de julio de 2010, o en su defecto, se deben reunir 750 semanas al 29 de julio de 2005, para poder acceder a la pensión con el mismo beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014. Así entonces, para contabilizar las semanas cotizadas por la actora , es menester recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU - 918 de 2013 en la que determinó que es posible acumular tiempos públicos y privados a efectos de reclamar el reconocimiento de una pensión de vejez, en razón a que las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad de previsión del sector público o privado, o el tiempo de servicios laborados, aun sin haberse realizado cotizaciones como servidores públicos remunerados, deberán tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez ; aun en el caso de que el empleador no hubiere efectuado los aportes que o el tiempo de servicios laborados, aun sin haberse realizado cotizaciones como servidores públicos remunerados, deberán tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez ; aun en el caso de que el empleador no hubiere efectuado los aportes que correspondía al Instituto de Seguros Sociales o a una caja de previsión y tampoco traslad are el respectivo bono pensional, pues el fondo administrador de pensiones debe proceder a reconocer la prestación, con posibilidad de recobrar el bono respectivo a la entidad que en el pasado omitió sus obligaciones y no trasladar las consecuencias negativas de dicha omisión al afiliado. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo manifestado por la misma corporación en sentencia SU-769 de 2014, en la cual señaló que, para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al Seguro Social. En consonancia con este criterio establecido por la jurisdicción constitucional, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral con la sentencia SL 1947 de 2020, cambió su criterio frente a la admisibilidad de aplicar tiempos públicos y las semanas cotizadas al ISS, para obtener la pensión que regula el artículo 12 del decreto 758 de 1990, manifestando:
“…la Corte considera pertinente modificar el a nterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, “…la Corte considera pertinente modificar el a nterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. (…) Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de las condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por e l literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen Radicación n.° 70918 SCLAJPT -10 V.00 15 expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social…” De allí que al realizar el conteo de semanas encuentra la sala que la señora MARÍA EMILIANA DUQUE PULGARÍN, en toda su vida laboral aport ó al sistema de seguridad De allí que al realizar el conteo de semanas encuentra la sala que la señora MARÍA EMILIANA DUQUE PULGARÍN, en toda su vida laboral aport ó al sistema de seguridad social en pensiones entre tiempos públicos y privados un total de 893,29 discriminadas así:Proceso: Ordinario Laboral
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Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-016-2020-00107-01
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RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DIAS SEMANAS
ENTIDAD
PREVISION
RESPONSABLE
FECHAS
RELEVANTES
PIZARRO DIAZ Y CIA L 01/07/1981 31/12/1981 184 26,29 COLPENSIONES
AL 01 DE ABRIL
ACREDITÓ
219 SEMANAS PIZARRO DIAZ Y CIA L 01/01/1982 21/09/1982 264 37,71 COLPENSIONES CLUB GUADALAJARA 15/09/1983 24/10/1983 40 5,71 COLPENSIONES
CALLE DE ARCILA AURA 31/03/1989 31/12/1989 276 39,43 COLPENSIONES INVERSIONES DEL RIO 01/01/1990 28/09/1990 271 38,71 COLPENSIONES MUNICIPIO DE BUGA 18/10/1990 05/11/1990 19 2,71 COLPENSIONES SECRETARIA DE EDUCACIÒN DPTAMENTAL 30/07/1991 30/07/1991 1 0,14
DPTO VALLE DEL
CAUCA
SECRETARIA DE EDUCACIÒN SECRETARIA DE EDUCACIÒN DPTAMENTAL 30/07/1991 30/07/1991 1 0,14
DPTO VALLE DEL
CAUCA SECRETARIA DE EDUCACIÒN DPTAMENTAL 01/08/1991 31/12/1991 153 21,86 COLPENSIONES SECRETARIA DE EDUCACIÒN DPTAMENTAL 01/01/1992 24/11/1992 329 47,00 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/06/1995 31/07/1995 61 8,71 COLPENSIONES AL 29 de julio de 2005 tenía 480,00 MARIA EMILIANA DUQUE P 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/11/2000 31/12/2000 61 8,71 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/01/2001 31/12/2001 365 52,14 COLPENSIONES MARIA DUQUE 01/01/2002 31/10/2002 304 43,43 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/11/2002 31/12/2002 61 8,71 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/01/2003 31/03/2003 90 12,86 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/04/2003 31/12/2003 275 39,29 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/01/2004 31/10/2004 305 43,57 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/11/2004 31/12/2004 61 8,71 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/01/2004 31/10/2004 305 43,57 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/11/2004 31/12/2004 61 8,71 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/01/2005 31/01/2005 31 4,43 COLPENSIONES MARIA DUQUE 01/02/2005 31/12/2005 334 47,71 COLPENSIONES MARIA DUQUE 01/01/2006 31/05/2006 151 21,57 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/07/2006 31/12/2006 184 26,29 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/01/2007 30/06/2007 181 25,86 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/07/2007 31/12/2007 184 26,29 COLPENSIONES
EN LOS 20
AÑOS 1988-2008
558,43 MARIA EMILIANA DUQUE P 01/01/2008 31/05/2008 152 21,71 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/06/2008 31/12/2008 214 30,57 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/01/2009 30/04/2009 120 17,14 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/05/2009 31/12/2009 245 35,00 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/01/2009 30/04/2009 120 17,14 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/05/2009 31/12/2009 245 35,00 COLPENSIONES MARIA EMILIANA DUQUE P 01/01/2010 31/03/2010 90 12,86 COLPENSIONES DUQUE PULGARIN MARIA 01/04/2010 31/12/2010 275 39,29 COLPENSIONES DUQUE PULGARIN MARIA 01/01/2011 28/02/2011 59 8,43 COLPENSIONES DUQUE PULGARIN MARIA 01/03/2011 31/12/2011 306 43,71 COLPENSIONES DUQUE PULGARIN MARIA 01/01/2012 29/02/2012 60 8,57 COLPENSIONES DUQUE PULGARIN MARIA 01/03/2012 31/12/2012 306 43,71 COLPENSIONES DUQUE PULGARIN MARIA 01/01/2013 31/01/2013 31 4,43 COLPENSIONES DUQUE PULGARIN MARIA 01/02/2013 31/03/2013 59 8,43 COLPENSIONES DUQUE PULGARIN MARIA 01/04/2013 30/06/2013 91 13,00 COLPENSIONES 6253 893,29 Se aclara el fallo inicial en el sentido que el total de semanas fueron 893, y no 938 como lo adujo el A quo, pues al revisarse la historia laboral aportada por la demandante a folios 22 -27 del expediente se encuentra que Colpensiones para efectos de calcular las semanas de la demandante sí contabilizó el periodo que la señora María Emiliana Duque folios 22 -27 del expediente se encuentra que Colpensiones para efectos de calcular las semanas de la demandante sí contabilizó el periodo que la señora María Emiliana Duque laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Valle, según detalle que aparece a folio 26. Toda vez que la accionante cumpliría la edad mínima pensional de 55 años según el régimen al que aspira acogerse, Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del mismo año), el 19 de mayo de 2008, se debe proceder a verificar si para esa fecha alcanzó las semanas requeridas por este, con lo que se satisfarían los requisitos antes del 31 de julio de 2010, quedando en el primer supuesto indicado del Acto Legislativo 01 de 2005; lo anterior, además porque al 29 de julio de 2005, la accionante acreditó solo 480,00 semanas, es decir, que no alcanzó 750Proceso: Ordinario Laboral
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Consulta Página 6 de 12 semanas exigidas a esa data para que su régimen de transición se extendiera hasta el 31 de julio de 2014, siendo perentorio en tal caso, que alcanzara el derecho pensional máxime al 31 de julio de 2010, momento hasta el cual conservaría el régimen de transición. En este orden de ideas, queda por verificar si la hoy demandante acreditó los requisitos establecidos en el artículo 12 del decreto 758 de 1990, aplicado por transición de ley 100, que para el efecto dispone que tendrán derecho a la pensión de vejez las mujeres que reúnan el establecidos en el artículo 12 del decreto 758 de 1990, aplicado por transición de ley 100, que para el efecto dispone que tendrán derecho a la pensión de vejez las mujeres que reúnan el requisito de edad, esto es 55 años y hubieren cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en toda la vida laboral Se destaca que en el presente asunto no se encuentra en discusión que la demandante no cumplió con el requisito de las 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral, pues se reitera que en el proceso la actora sólo demostró haber aportado al sistema 8 93,29 semanas; sin embargo, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años -19 de mayo de 2008-, a saber el interregno comprendido entre el 19 de mayo de 1988 al mismo día y mes de 2008, tiene cotizadas 558.43 semana, superando así las 500 exigidas en el decreto para ser acreedora de pensión de vejez. De lo anterior emerge también que la accionante alcanzó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, a saber, el 19 de mayo de 2008, con lo que satisface las requisitorias del Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder a la prestación conforme al régimen de transición que le era aplicable. Ahora bien, resulta pertinente para la Sala precisar respecto del tiempo de servicios de la demandante reportado en el Informe de Vida laboral del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Gobierno de España (f. 59 a 62), pese a no ser objeto de cuestionamiento en el presente asunto el mismo , debe recordarse que el Convenio de Social y Migraciones del Gobierno de España (f. 59 a 62), pese a no ser objeto de cuestionamiento en el presente asunto el mismo , debe recordarse que el Convenio de Seguridad Social celebrado en la República de Colombia y el Reino de España, aprobado por la Ley 1112 de 2016, establece en su artículo 8º que para efectos de acceder a una prestación en cualquiera de los países partes, generada con periodos de cotización “la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto , cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante ”. Esto no es cosa distinta a la autorización legal para la sumatoria de tiempos laborados en uno y otro país, siempre que se requiera para acceder al derecho pensional. En ese sentido, el artículo 9° ibídem, plantea la determinación del derecho a las prestaciones de la seguridad social, de cada país contratante, en los siguientes términos: “1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuent a únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte.
2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislaci ón de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación (…)” No obstante, el artículo que precede debe ser analizado a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del mismo compendio, el cual contempla que: “(…) Teniendo en cuenta que en el Sistema General de Pensiones, las prestaciones a otorgar dependen de los aportes que los artículo 16 del mismo compendio, el cual contempla que: “(…) Teniendo en cuenta que en el Sistema General de Pensiones, las prestaciones a otorgar dependen de los aportes que los trabajadores hayan efectuado y el tiempo servido, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la Parte colombiana solo podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9o del presente Convenio, cuando sumando los tiempos acreditados en España se cumplan los requisitos legales para acceder a dicha prestación. (…)”.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: MARIA EMILIANA DUQUE PULGARIN
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-016-2020-00107-01
Consulta Página 7 de 12 Bajo esa línea argumentativa, además de no haberse invocado la aplicación del Convenio desde el escrito de la demanda, el estudio del derecho a la pensión bajo este reglamento se surte en el caso de requerirse el tiempo acreditado en uno y otro país, a fin de reunir las exigencias mínimas de cara a la causación del derecho pensional, a partir de lo cual, la cuantificación del derecho se somete a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1112 de 2006. No obstante, tales condiciones no se cumplen en el asunto de marras, pues como quedó visto, la demandante satisfizo los requisitos para la pensión con el tiempo efectivamente laborado y cotizado en el territorio Colombiano, por lo que el periodo de servicio en el extranjero no tiene incidencia en relación con l a prestación reconocida y consultada en esta providencia. Retomando entonces el reconocimiento pensional, e n cuanto a la efectividad de la extranjero no tiene incidencia en relación con l a prestación reconocida y consultada en esta providencia. Retomando entonces el reconocimiento pensional, e n cuanto a la efectividad de la pensión se tiene que la Corte Suprema de Justicia ha establecido una excepción al requisito de desafiliación para disfrutar de la pensión de vejez, así señaló en sentencia SL 5603-2016 que “…cuando la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe pagarse con antelación a la desaf iliación formal del sistema. Aclarando que, si bien la regla general es la desvinculación al sistema, existen condiciones especiales que ameritan una interpretación del contexto como es el caso en que el afiliado exterioriza su intención de desafiliarse de l sistema…” Si bien dentro de la historia laboral de la demandante (fls. 22 a 27 01Demanda.pdf) no se evidencia novedad de retiro, teniendo en cuenta que su última cotización válida fue el 30 de junio de 2013 y según la resolución GNR68967 del 27 de febrero de 2014, la señora DUQUE PULGARÍN se acercó a reclamar pensión de vejez el 24 de junio de es a anualidad, (fl 4 01Demanda.pdf), con esa reclamación se demuestra que la accionante expresó su voluntad de retirarse del sistema, por consiguiente, el derecho de la actora a percibir pensión se generó el 01 de julio de 2013, fecha siguiente al último aporte. En tanto la prestación fue reconocida en sede de primer grado en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, se confirmará dicho monto dado que corresponde, en se generó el 01 de julio de 2013, fecha siguiente al último aporte. En tanto la prestación fue reconocida en sede de primer grado en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, se confirmará dicho monto dado que corresponde, en los términos del art. 35 de la Ley 100 de 1993 a la cuantía mínima en que puede ser reconocida una pensión, aspecto que en nada afecta la entidad en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta y que además no fue objeto de inconformidad por la activa. En lo relativo a la excepción de prescripción se confirma lo resu elto en primera instancia por no afectar el patrimonio de la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, teniendo en cuenta que tal como lo manifestó el A quo las mesadas causadas con anterioridad al 17 de diciembre de 2014 se encuentran prescritas, dado que la última petición se elevó el 17 de diciembre de 2017 (fls. 11 a 13, archivo 01Demanda.pdf). Una vez efectuada la liquidación del retroactivo se observa que la Administradora colombiana de pensiones le adeuda a la señora MARÍA EMILIANA DUQUE PULGARÍN la suma de $69.628.710,67, por concepto de mesadas pensionales, valor actualizado al 30 de junio de 2021, de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del CGP. Respecto al pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, se debe manifestar que estos son una sanción que previó el legislador para los fondos de pensiones que no reconocieran la prestación dentro de los términos estipulados por la ley; así entonces se dispuso que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, que no reconocieran la prestación dentro de los términos estipulados por la ley; así entonces se dispuso que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efect úe el pago, supuesto que no incluye análisis subjetivo respecto de la buena o mala fe del AdministraciónProceso: Ordinario Laboral
Demandante: MARIA EMILIANA DUQUE PULGARIN
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-016-2020-00107-01
Consulta Página 8 de 12 en la omisión del reconocimiento pensional, sino que la sanción es objetiva por el simple hecho de la tardanza en el pago de la mesada. En el presente asunto, se trata de una pensión de vejez, por lo cual, en los términos del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, en su inciso final determinó que los fondos administradores de pensiones cuentan con un término no superior a 4 meses para reconocer pensión, como la deman dante presento reclamación el 17 diciembre de 2017, la administradora Colombiana de pensiones tenía plazo para reconocer la prestación hasta el 17 de abril de 2018, sin embargo, no lo hizo, de allí que sea procedente el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente al vencimiento del término señalado en la ley, es decir, desde el 18 de abril de 2018, y no desde el 7 de abril de la misma anualidad, como erradamente lo ordenó la Juez de primera instancia, por lo que habrá de modificarse la en la ley, es decir, desde el 18 de abril de 2018, y no desde el 7 de abril de la misma anualidad, como erradamente lo ordenó la Juez de primera instancia, por lo