TSDJ CLO SL - 760013105016202000145-01-(12-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016202000145-01-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
MAGISTRADA PONENTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por MARTHA
CECILIA BECERRA BERMUDEZ contra ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
EXP. 76001-31-05-016-2020-00145-01
Santiago de Cali , doce (12) de diciembre d e dos mil veintidós (2022)
La Sala Primera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO, como Magistrada Ponente, atendiendo lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, respecto de la sentencia n°. 139 del 14 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por lo que se procede a dictar la siguiente:ORD. VIRTUAL () n.° 016-2020-00145-01
Promovido por MARTHA CECILIA BECERRA BERMUDEZ contra COLPENSIONES
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SENTENCIA n°. 383
I. ANTECEDENTES
Pretendió la demandante que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo
contra COLPENSIONES 2
SENTENCIA n°. 383
I. ANTECEDENTES
Pretendió la demandante que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo señalado en el Decreto 758 de 1990, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; subsidiariamente, de no encontrarse que es beneficiaria del régimen de transición, se declare que tiene derecho a la pensión de vejez conforme al art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado parcialmente por el art. 9 de la ley 797 de 2003.
Por último, solicitó el pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 14 de junio de 2018, solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia laboral y el 24 de agosto de 2018, le informaron que los periodos de 1996/03 a 1996/08 fueron cancelados de manera extemporánea por su empleador, así mismo, que los periodos 1997/01 a 1998/12, efectuados como independiente fueron pagados extemporáneamente y, los periodos 2016/10 y 2017/09 el Consorcio Mayor no gir ó el subsidio.
Que el 14 de junio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base al Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 23 de noviembre de 2012, contaba con 55
la pensión de vejez con base al Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 23 de noviembre de 2012, contaba con 55 años de edad y tenía más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad; mediante resolución SUB 289 761 del 3 de noviembre de 2018, la demandada negó el derecho pensional, con fundamento que si bien era beneficiaria del régimenORD. VIRTUAL () n.° 016-2020-00145-01
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de transición por edad, no cumplía con las 750 semanas al mes de julio de 2005, toda vez, que los periodos 96, 97 y 98 fueron cotizados extemporáneamente.
Dicha petición la reiteró el 3 de diciembre de 2018 y el 3 de septiembre de 2019, siendo negada por resoluciones SUB-23706 del 28 de enero de 2019 y SUB-264944 del 26 de septiembre de 2019, ésta última resolución fue atacada por recurso de reposición y subsidio apelación y mediante resolución SUB 333833 del 6 de diciembre de 2019, Colpensiones no repuso su decisión y la confirmó y por resolución DPE 2008 del 5 de febrero de 2020, negó la apelación y confirmó la resolución citada. (Doc. 01, fls. 5 a 13).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones;
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; indicó, que la actora nació el 23 de noviembre de 1957 y actualmente cuenta con 62 años de edad y alcanzó a cotizar 1.181 semanas cotizadas, razón por la cual, no cuenta con el requisito de las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez.
Frente a la solicitud de corrección de historia laboral presentada por la actora, manifestó que informaron que existían pagos extemporáneos como trabajadora dependiente e independiente, y los ciclos como trabajadora dependiente no registra relación laboral, por lo que es necesario que el empleador Héctor Evelio Zuluaga Álzate, aportara copia de la afiliación y liquidación del cálculo actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones y, en el caso de los pagos extemporáneos como trabajadora independiente realizar solicitud de corrección de cada uno de los ciclos de cotización no cancelados a tiempo, en cuanto, a los aportes correspondientes al ConsorcioORD. VIRTUAL () n.° 016-2020-00145-01
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Colombia Mayor, los cuales no aparecen en la historia laboral, informaron que los mismos serían cobrados por Colpensiones.
Por lo anterior, reiteró que la actora no tiene los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada conforme al Decreto 758 de 1990 y Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de
Por lo anterior, reiteró que la actora no tiene los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada conforme al Decreto 758 de 1990 y Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, toda vez, que al 25 de julio de 2005, no reúne las 750 semanas requeridas por el acto legislativo 01 de 2005, para extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, ni tampoco, reúne las 1300 semanas que exige la ley 797 de 2003.
Por último, propu so las excepciones de mérito denominadas «Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo No Debido; Prescripción y; la Innominada.» (Doc. 01, fls. 104 a 111)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia n°. 139 del 14 de julio de 2021, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, imponiéndole costas a este último.
Como sustento de su decisión, la Juez sostuvo que, pese a que la demandante ostent ó la calidad de beneficiari a del régimen de transición, no hubo lugar a otorgarle el derecho pensional reclamado, por no haber cotizado la densidad de semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990. y resaltó que, los tiempos comprendidos entre 1996 a 1998, no se pueden tener en cuenta para sumarlos en la densidad de semanas cotizadas, porque en la historia laboral no aparecen como periodos en mora sino como no afiliado, en ese sentido, no logró
1998, no se pueden tener en cuenta para sumarlos en la densidad de semanas cotizadas, porque en la historia laboral no aparecen como periodos en mora sino como no afiliado, en ese sentido, no logró obtener la extensión del régimen de transición establecido en el acto legislativo 01 de 2005, ni tampoco los requisitos de la Ley 797 deORD. VIRTUAL () n.° 016-2020-00145-01
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2003 y, en consecuencia, dio prosperidad a los medios exceptivos formulados por la pasiva. (Doc. 05, min. 10:07 a 15:02)
APELACIÓN DE SENTENCIA
La demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación con el argumento que los periodos de 1996 a 1998 , aparecen recibidos por la demandada y conforme a lo sentando por las altas Cortes, Constitucional y Suprema de Justicia, las semanas en mora relacionadas en la historia laboral no requieren la existencia de una relación laboral y purga cualquier circunstancia para que no sea tenido en cuenta SL 2645 del 2020, y Sentencia T 205 y 065 . (Doc. 05, min. 15:11 a 17:53)
El presente asunto, se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Mediante auto n°. 422 del 26 de septiembre de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado
dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Mediante auto n°. 422 del 26 de septiembre de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los apoderados de la parte demandada y Colpensiones, en términos similares a lo expuesto en la demanda, contestación y la alzada, el cual pueden ser consultados en los archivo s 04 y 06 del Cuaderno Tribunal ED, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
Con lo anterior se procede a resolver previas las siguientes,ORD. VIRTUAL () n.° 016-2020-00145-01
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V. CONSIDERACIONES
Atendiendo el marco funcional artículo 66ª CPTSS , los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto estriban en establecer si es procedente reconocer a la señora Martha Cecilia Becerra Bermúdez la pensión de vejez conforme lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990 aproado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o conforme lo establece la ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993. De resultar avante lo anterior, se validará la fecha de efectividad del derecho, su cuantía, y si operó el fenómeno prescriptivo, así como la procedencia de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En atención al problema jurídico planteado, lo primero que
fenómeno prescriptivo, así como la procedencia de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En atención al problema jurídico planteado, lo primero que resulta relevante poner de presente es que no se cuestionan los siguientes supuestos de hecho: i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba con 36 años de edad, toda vez, que nació el 23 de noviembre de 1957; ii) la demandante realizó cotizaciones al extinto Instituto de los Seguros Sociales «ISS» hoy Colpensiones entre 19 78 a 2018, de manera interrumpida con distintos empleadores (Doc. 01, fls. 49 a 58); Y, iii) que el 14 de junio de 2018, el 3 de diciembre de 2018 y 3 de septiembre de 2019, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, peticiones que fueron negadas a través de las resoluciones SUB-289761, 23706 y 264944, del 3 de noviembre de 2018, 28 de enero de 2019 y 26 de septiembre de 2019, respectivamente, y esta última recurrida por la actora a través de reposición y subsidio de apelación, los cuales fueron negados y confirmadas las decisiones que negaron la pensión de vejez, a través de resoluciones SUB 333833 y DPE 2008 del 6 de diciembre de 2019ORD. VIRTUAL () n.° 016-2020-00145-01
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de resoluciones SUB 333833 y DPE 2008 del 6 de diciembre de 2019ORD. VIRTUAL () n.° 016-2020-00145-01
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y 5 de febrero de 2020, respectivamente, con el argumento que la actora no alcanzó a reunir la densidad de semanas cotizadas para continuar con el régimen de transición que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y, los tiempos cotizados entre los años 1996 a 1998, no se pueden tener en cuenta porque en la historia laboral aparecen cotizados como no afiliado – no existe relación laboral. (Doc. 01, fls. 15 a 46).
Desde el libelo genitor se extrae que la pretensión perseguida por la señora Martha Cecilia Becerra Bermúdez es el reconocimiento de la pensión de vejez instituida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 o en la ley actual 797 de 2003; no obstante, la actora se aqueja que la a-quo, dio por sentado que los periodos entre 1996 a 1998, no se debían contar porque no existió mora, sino, que durante ese periodo no existió una relación laboral y no estaba afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, situación que arguye, no se acompasa con la jurisprudencia ordinaria laboral y constitucional, pues, afirma que estos órganos han establecido que las semanas en mora no requieren la existencia de una relación laboral y, la mora purga cualquier circunstancia para que no sea tenido en cuenta.
A este propósito, incumbe recordar que la Corte Suprema de
mora no requieren la existencia de una relación laboral y, la mora purga cualquier circunstancia para que no sea tenido en cuenta.
A este propósito, incumbe recordar que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3055 - 2019, enseñó que, el registro de la mora de aportes en la historia laboral no acredita per se la existencia de un contrato de trabajo, toda vez, que tal documento solo refiere el historial de cotizaciones del afiliado ante la entidad accionada.
Además, se anotó que para poder sumar tales ciclos, a efectos del reconocimiento del derecho pensional deprecado, es necesario acreditar que en tal lapso existió un vínculo laboral con el supuesto empleador, cuya comparecencia es indispensable para efectuarORD. VIRTUAL () n.° 016-2020-00145-01
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pronunciamiento alguno en su contra, pues en el caso de los trabajadores dependientes afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia de que se presente mora del empleador en el pago; de suerte, que era deber de la demandante acreditar que en el período en controversia existió un vínculo laboral con Héctor Evelio Zuluaga Álzate , hecho que no se ocupó en demostrar en el proceso , así como tampoco, el tiempo que estuvo cotizando como trabajadora independiente y que fue cancelado después de 20 años.
En ese mismo sentido, la misma Corporación en sentencia SL 445 del 2021, indicó que en sentencia SL 4816 de 2020, reiteró dicha
cotizando como trabajadora independiente y que fue cancelado después de 20 años.
En ese mismo sentido, la misma Corporación en sentencia SL 445 del 2021, indicó que en sentencia SL 4816 de 2020, reiteró dicha exigencia, en la que se agregó que ante el surgimiento de dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones d e trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, le corresponde al juez del trabajo esclarecerlas, a fin de garantizar que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, para evitar l a concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho; es así, que al juez de instancia le es imposible convalidar ciclos con una supuesta mora patronal, sin tener absoluta certeza de la vigencia de un vínculo laboral.
Así las cosas, en el plenario reposa historia laboral de semanas cotizadas expedida por Colpensiones, de la que se observa las siguientes novedades (Doc. 01, fls. 49 a 58):
➢ Periodo 1995/12, reposa novedad de retiro R. ➢ Del periodo 1996/03 a 1996/08 cotizaciones efectuadas por Héctor Evelio Zuluaga Álzate , y en el ítem deORD. VIRTUAL () n.° 016-2020-00145-01
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Observación registra « No registra la relación laboral en afiliación para este pago» ➢ Del periodo 1997/01 a 1998/12 cotizaciones realizadas
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Observación registra « No registra la relación laboral en afiliación para este pago» ➢ Del periodo 1997/01 a 1998/12 cotizaciones realizadas por la actora como independiente y en el ítem de Observación registra « No registra la relación laboral en afiliación para este pago» ➢ Del periodo 2002/12 registra novedad de aporte por medio del Consorcio Prosperar hoy Colombia Mayor, y en el ítem de Observación registra « Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771» ➢ Del periodo 2005/7 cotización efectuada por la actora, y en el ítem de Observación registra «Pago Incompleto» ➢ Del periodo 2006/2 registra cotización del Consorcio Prosperar hoy Colombia Mayor, y en el ítem de Observación registra «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771» ➢ Del periodo 2006/7 registra cotización del Consorcio Prosperar hoy Colombia Mayor, y en el ítem de Observación registra «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771» ➢ Del periodo 2008/8 registra cotizaci ón del Consorcio Prosperar hoy Colombia Mayor, y en el ítem de Observación registra «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771» ➢ Del periodo 2016/10 registra cotización de la actora, y en el ítem de Observación registra « Deuda por no pago del subsidio por el Estado» ➢ Del periodo 2017/09 registra cotización de la actora, y en el ítem de Observación registra « Deuda por no pago del subsidio por el Estado»
el ítem de Observación registra « Deuda por no pago del subsidio por el Estado» ➢ Del periodo 2017/09 registra cotización de la actora, y en el ítem de Observación registra « Deuda por no pago del subsidio por el Estado» ➢ Y en el Doc. 02, fls. 59 a 88, reposa pago simple de los meses agosto, septiembre, mayo, abril, junio, marzo deORD. VIRTUAL () n.° 016-2020-00145-01
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1996, enero a diciembre de 1997 y de enero a diciembre de 1998, pagados en el año 2018.
Colpensiones al respecto manifestó que, los ciclos 1996 /03 a 1996/12, fueron cancelados por el señor Héctor Evelio Zuluaga Álzate, en el año 2018, y durante ese periodo no se encontró relación laboral para con dicho empleador, razón por la cual, no pueden contabilizarse en la historia laboral , y para soluciona r dicha inconsistencia sugirió a la afiliada requerir al empleador para que allegara copia de afiliación y la liquidación del cálculo actuarial con pago al ISS o Colpensiones, y en caso de no contar con los soportes debe solicitar la devolución de los apor tes en mención , y posteriormente solicitar el cálculo actuarial a Colpensiones de e llos para que sean aplicados en la historia laboral.
En cuanto a los periodos del periodo 1997/01 a 1998/12 cotizaciones realizadas por la actora como independiente, indicó que la actora debía realizar solicitud de corrección de cada uno de los
para que sean aplicados en la historia laboral.
En cuanto a los periodos del periodo 1997/01 a 1998/12 cotizaciones realizadas por la actora como independiente, indicó que la actora debía realizar solicitud de corrección de cada uno de los ciclos de cotización no cancelados a tiempo, para poder incluirlos en la historia laboral y; respecto de los aportes correspondientes al consorcio Colombia Mayor , que no aparecen en la historia laboral Colpensiones realizaría el cobro correspondiente. (Doc. 01, fls. 104 a 111)
Como se puede observar, en el mes de diciembre de 1995, el empleador Héctor Evelio Zuluaga Álzate retiro a la demandante del sistema de seguridad social en pensiones; posterior a ello, en el año 2018, pagó los periodos comprendidos desde marzo de 1996 a agosto de 1996, lo que a la par con lo expuesto por la jurisprudencia de nuestro Órgano de Cierre, dichas cotizaciones, no pueden tenerse en cuenta, toda vez que, es obligación de la parte interesada probar que laboró los mismos, máxime cuando transcurrió más de 20 años, paraORD. VIRTUAL () n.° 016-2020-00145-01
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efectuar el pago de es as cotizaciones, sin allegar se prueba alguna ante la administradora de pensiones o ante esta jurisdicción , que acreditara que para esa data la señora Becerra se encontraba laborando o en su defecto que la afilió a ese fondo, así como tampoco aportó la liquidación del cálculo actuarial por parte de la enjuiciada.
acreditara que para esa data la señora Becerra se encontraba laborando o en su defecto que la afilió a ese fondo, así como tampoco aportó la liquidación del cálculo actuarial por parte de la enjuiciada.
Sumado, que Colpensiones informó a la actora dicha situación omitiendo el trámite correspondiente para incluir dichos tiempos en la historia laboral , entonces, ante ausencia probatoria al respecto, mal haría este Colegiado tener en cuenta dichas cotizaciones para el estudio de una posible pensión de vejez ; la misma suerte corre, las cotizaciones pagadas por la actora en el mismo año 2018, de los periodos 1997/01 a 199 8/12, como trabajadora independiente, por cuanto, no realizó el trámite correspondiente para que se tuviese en cuenta, esto es, solicitar ante el fondo de pensiones la corrección de la historia laboral y su consecuente liquidación actuarial de dichos periodos, mal haría el fondo y esta Judicatura tener en cuenta unas cotizaciones que se efectuaron posteriormente sin que existiera una afiliación al sistema de seguridad social, pues, se itera que, en el mes de diciembre de 1995, el empleador Héctor Evelio retiro del sistema de pensiones a la actora y, sólo hasta el mes de diciembre de 2012, a través del Consorcio Prospera hoy Colombia Mayor, volvió a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones.
Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviese en cuenta dichos periodos, tampoco se lograría acreditar la densidad de semanas requeridas por el acto legislativo 01 de 2005, recuérdese que éste trajo consigo una modificación al art. 36 de la Ley 100 de 1993, que
periodos, tampoco se lograría acreditar la densidad de semanas requeridas por el acto legislativo 01 de 2005, recuérdese que éste trajo consigo una modificación al art. 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que e l régimen de transición estarí a vigente hasta el 31 de julio de 2010, a efectos de proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse. Sin embargo, estableció que quienes cumplieran con los requisitos para beneficiarse delORD. VIRTUAL () n.° 016-2020-00145-01
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régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014.
Pues bien, como ya se dijo, la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece dos requisitos a saber, «a) sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización,
mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo .»; respecto al primer requisito, la señora Martha Cecilia cumplió sus 55 años de edad el 23 de noviembre de 2012, es decir, que originalmente perdió el régimen de transición, sin embargo, el acto legislativo citado lo extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando, al 25 de julio de 2005, el afiliado (a) tenga 750 o más semanas cotizadas.
Al sumar las semanas cotizadas por la actora junto con las reclamadas y no tenidas en cuenta por Colpensiones ni por la A-quo, arrojó un total de 683,86 semanas, es decir, que no alcanzó a reunir el requisito de las 750 semanas exigidas por el acto legislativo 01 de 2005; ahora, sin tener en cuenta las semanas cotizadas en el periodo 1996/03 a 1996/08 y 1997/01 a 1998/12, por las razones expuestas anteriormente, nos arrojó un total 551 semanas cotizadas al mes de julio de 2005.
Como quiera que la actora, no reunió los requisitos para obtener la pensión de vejez mediante el acuerdo 049 de 1990, se procederá aORD. VIRTUAL () n.° 016-2020-00145-01
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verificar si tiene derecho a la pensión de vejez establecida por el art.
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verificar si tiene derecho a la pensión de vejez establecida por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993.
Como requisitos para obtener la pensión de vejez que trata esta norma el afiliado debe haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, incrementándose a partir del 1° de enero del año 2014 la edad a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. Y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, incrementándose a partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
La señora Becerra Bermúdez, cumplió 55 años de edad el 23 de noviembre de 2012, para esa data, la cantidad de semanas que debía tener era 1225 semanas cotizadas , revisada su historia laboral, y sumando las semanas cotizadas y no tenidas en cuenta por parte del Consorcio Mayor hoy Colombia Prosperar, arrojó un total de 924,14 semanas, es decir que no alcanzó a reunir dicha cantidad de semanas; por último, se revisó toda la historia laboral hasta mes de septiembre de 2018, fecha en la que realizó su última cotización y arrojó un total de 1. 202 semanas, es decir, que ta mpoco alcanzó a reunir el requisito de semanas mínimas para lograr obtener la
septiembre de 2018, fecha en la que realizó su última cotización y arrojó un total de 1. 202 semanas, es decir, que ta mpoco alcanzó a reunir el requisito de semanas mínimas para lograr obtener la pensión de vejez solicitada.
Así las cosas , no le queda más a la Sala sino confirmar la sentencia de primera instancia, empero, se exhortará a la demandada para que en un término no superior de un mes realice todos los trámites correspondientes tendientes a obtener el pago por Colombia Mayor de los periodos reclamados por la actora y que no han sidoORD. VIRTUAL () n.° 016-2020-00145-01
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contabilizados en la historia laboral. Costas en esta instancia a cargo de la demandante, las cuales se liquidarán en primera instancia. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de $200.000.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia n°. 139 del 14 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: EXHORTAR a COLPENSIONES para que en un término no superior de un mes realice todos los trámites correspondientes tendientes a obtener el pago por Colombia Mayor de los periodos reclamados por la actora.
TERCERO: COSTAS a cargo de la demandante, las cuales se
término no superior de un mes realice todos los trámites correspondientes tendientes a obtener el pago por Colombia Mayor de los periodos reclamados por la actora.
TERCERO: COSTAS a cargo de la demandante, las cuales se liquidarán en primera instancia. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de $200.000.
NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTEROORD. VIRTUAL () n.° 016-2020-00145-01
Promovido por MARTHA CECILIA BECERRA BERMUDEZ contra COLPENSIONES
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FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIALORD. VIRTUAL () n.° 016-2020-00145-01
Promovido por MARTHA CECILIA BECERRA BERMUDEZ contra COLPENSIONES
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Muy respetuosamente, presento salvamento parcial de voto referente a lo atentatorio del acto legislativo 01 del 2005 al derecho adquirido al régimen de transición.
LA PROTECCIÓN DEL ART.58 DE LA C.P. A LOS DERECHOS
ADQUIRIDOS Y DERECHO AL REGIMEN DE TRANS ICIÓN
PENSIONAL DEL ART.36 DE LA LEY 100 DE 1993.
1. El respeto que enseña el art.58 de la C.N., a la propiedad privada
ADQUIRIDOS Y DERECHO AL REGIMEN DE TRANS ICIÓN
PENSIONAL DEL ART.36 DE LA LEY 100 DE 1993.
1. El respeto que enseña el art.58 de la C.N., a la propiedad privada y a los derechos adquiridos, es asunto de necesaria consideración para el caso, por lo que se hace materia de estudio indagar sobre la condición jurídica del derecho al régimen de transición, de manera especial, si debe tenerse co mo derecho adquirido o solo como expectativa legitima pensional, siendo cierto que en el citado acto legislativo al menos de forma expresa no se le trata como derecho adquirido, de ahí que considerara el constituyente derivado propio colocarle finitud, fin cado en el principio de sostenibilidad presupuestal del sistema pensional, sin parar mientes que en las sentencias C-168 de 1995, C-235 de 2002, C-789 de 2004, C-177 de 2005, T-818 de 2007, T-235 de 2002, T-534 de 2001 y T-169 de 2003,en los que se ha definido el carácter de derecho adquirido y de protección constitucional, al punto de declararse contrario a la CN las reformas que intentaron modificarlo.
1.1. Pero es de ver que esta situación especial se consideraba desarrollada y superada conceptualmente como derecho adquirido por la propia corte constitucional dada las precisiones de la Tutela 398 del 4 de junio de 2009, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en donde se le trató como derecho adquirido y por eso se respetó el derecho a la pensión: ¨Una vez establecido el régimen de transición, por su naturaleza jurídica generó
Pretelt Chaljub, en donde se le t