TSDJ CLO SL - 760013105016202100003-01-(31-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016202100003-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
016-2021-00003-01
ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA c: COLPENSIONES S.A.Y OTRO Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 1 de 19
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), hora 04:00 P.M.
ACTA No.007
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 - 01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 - 43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA2011632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 2 021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificaci ón, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2722
La afiliada a riesgos de I. V. y M. ha convocado a la pasiva< COLPENSIONES y JUNTA NACIONAL
de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2722
La afiliada a riesgos de I. V. y M. ha convocado a la pasiva< COLPENSIONES y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ> para que la jurisdicción la condene a:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA C/: COLPENSIONES y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicación Nº76-001-31-05-016-2021-00003-01 Juez: 16° Laboral del Circuito de Cali016-2021-00003-01
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…Con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación de seguridad social en pensiones y relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia condenatoria No. 202 del 27/09/2022 que dispuso:
De 2020. De acuerdo con la parte motiva de esta providencia
Remitido en apelación por COLPENSIONES y en consulta a favor de la nación que es garante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:
De 2020. De acuerdo con la parte motiva de esta providencia
Remitido en apelación por COLPENSIONES y en consulta a favor de la nación que es garante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:
I.- APELACION Y LIMITES POR COLPENSIONES: De acuerdo a la posición de la CSJ, las pensiones de invalidez se dirimen por la normatividad vigente a la fecha de estructuración de la PCL, en ese orden de ideas y teniendo en cuenta la fecha de estructuración determinada por la JRCI practicado en este proceso, se tiene que la normatividad vigente es la Ley 860 de 2003, normatividad que exige contar con 50 semanas cot izadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, de la historia laboral de la demandante se aprecia que no las cumple, por lo que, no tiene derecho a la pensión de invalidez.
Que por condición más beneficiosa, la CSJ ha dicho que se debe tener en cuenta el límite de temporalidad, debiéndose aplicar la Ley 100 de 1993.
Ahora, la Corte Constitucional indicó que para hacer el doble salto normativo debe superar el test de procedibilidad, lo que no cumple la actora. (AUDIO T.T. 24:00)016-2021-00003-01
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II.- CONSULTA: De conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69,
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II.- CONSULTA: De conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, y por ser la nación la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’ –art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo.-, y conforme a providencia unificadora de la CSJ -Laboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar legal idad, normatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas.
COLPENSIONES en dictamen de PCL No. DML 333425 del 28/06/2019 (f.2-6 carpeta 02Anexos) calificó a la demandante las siguientes patologías: OSTEOARTROSIS EROSIVA, determinando una PCL del 19.85%, con fecha de estructuración 13/07/2018, determinando que presenta una enfermedad degenerativa , progresiva y crónica.
Remitido en apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , entidad que en dictamen No. 38973321 – 5924 del
progresiva y crónica.
Remitido en apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , entidad que en dictamen No. 38973321 – 5924 del 30/09/2019 (f.16-24 carpeta 02Anexos) calificando los siguientes diagnósticos:
Determinando que presenta una PCL del 41.45% con fecha de estructuración 13/07/2018 de origen común.
Obra dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitido el 20/08/2020 (f.31-45 carpeta 02Anexos), entidad que en dictamen No. 38973321 –27609 calificó las siguientes patologías:
Determinando que presenta una PCL del 44.53% con fecha de estructuración 13/07/2018 (f.44).016-2021-00003-01
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La actora en reforma a la demanda aportó “dictamen pericial en valoración del daño corporal en medicina del trabajo y laboral” -SIC- (f.50-114 09AnexosReformaDemanda) emitido por el médico JUAN DAVID MENDEZ AMAYA manifestando que:
Si bien es cierto, el perito indica que cuenta con , entre otros, los siguientes estudios:016-2021-00003-01
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siguientes estudios:016-2021-00003-01
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También es cierto que no se aporta con la reforma a la demanda los documentos idóneos que acrediten tal calidad, por lo tanto, no cumple con las exigencias del numeral 3,inc.6,art. 226 del C.G.P.
Sin embargo, dicho dictamen tiene como objetivo el siguiente: MOTIVO DE LA PERITACIÓN: Determinar si LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DEL INVALIDEZ, y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al momento de valorar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante, omitieron hacerlo en forma efectiva conforme al PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD referido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional en lo concerniente a la valoración integral por secuelas y nuevas patologías cuando los dia gnósticos son catalogados como degenerativas, progresivas y crónicas; y consecuencia establecer el porcentaje de invalidez de la señora ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA, es más del 50%.
EXÁMENES, MÉTODOS, EXPERIMENTOS E INVESTIGACIONES EFECTUADAS: Se realiza una descripción de las condiciones relacionadas con la salud del evaluado según los soportes aportados. De acuerdo con los criterios técnicos de la valoración del daño a la salud, realice un análisis integral y exhaustivo de los soportes científicos existen tes según las bases de datos consultadas:
- Google.
de la valoración del daño a la salud, realice un análisis integral y exhaustivo de los soportes científicos existen tes según las bases de datos consultadas: • Google. • Biblioteca Virtual para la Vigilancia en Salud Pública de Colombia.
- BVS.
- UptoDate.
- Proquest.
Posterior a ello valore su pérdida de capacidad laboral según el Decreto 1507 de 2014 y finalice con la s conclusiones periciales. (…) Calificando los siguientes diagnósticos: I872: Insuficiencia venosa – (Crónica) (Periférica) … M514: (Osteo) Artrosis Erosiva…H520: Hipermetropía…H522 Astigmatismo…M171: Otras gonartrosis primarias (Otras gonartrosis primarias en rodillas)…M518: Otros trastornos específicos de los discos intervertebrales (Discopatía lumbar – Espondiloatrosis)
Determinando que la actora presenta una PCL del 69.4%, con fecha de estructuración 25/07/2019.
La a-quo accedió a las pretensiones de la actora, considerando que: “Que la demandante cotizó 354.57 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 340.86 fueron cotizadas antes del 01/04/1994, es decir, que cumplía con m ás de las 300 semanas que exige el art. 6 del decreto 758 de 1990, cumpliendo con la condición más beneficiosa. Que se allegaron dictámenes de PCL de la JRCI del Valle del Cauca que otorgó a la demandante una PCL de 41.45% F.E. 13/07/2018. Dictamen de la JNCI otorgando una PCL del 44.53% con fecha de estructuración 13/07/2018.
PCL de 41.45% F.E. 13/07/2018.
Dictamen de la JNCI otorgando una PCL del 44.53% con fecha de estructuración 13/07/2018. El despacho remitió a la demandante a la JRCI de Risaralda, quien calificó a la actora una PCL del 55.84% con F.E. 26/11/2020, dándosele traslado a las partes quienes no hicieron objeción alguna, teniéndose como válido dicho dictamen, si bien se tiene que la actora no contaba con 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que exige la Ley 860 de 2003, también es cierto que cumple con las semanas exigidas por el art. 6 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez. Condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del a partir del 26 de noviembre de 2020 de acuerdo con la parte motiva de la providencia, condena al pago del retroactivo pensional por un valor de $22.837.867,51. El cual deberá ser indexado.”.016-2021-00003-01
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La apelada y consultada sentencia condenatoria se MODIFICA por las siguientes razones:
En el presente asunto se tiene que el dictamen de PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es el controvertido por la demandante, para ello se trae a colación lo establecido en el art. 41 de Ley 100/93 que establece:
Nacional de Calificación de Invalidez es el controvertido por la demandante, para ello se trae a colación lo establecido en el art. 41 de Ley 100/93 que establece:
“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con b ase en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnico s de evaluación para calificar l a imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (…)
los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (…)
Como también se trae a colación lo establecido en el art. 3 del Decreto 917 de 1999 que establece:
“Artículo 3º. Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”
Por último, lo establecido en el art. 40 del Decreto 2463 del 2001 que reza:
Artículo 40. Controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordin aria de conformidad con lo previsto en el016-2021-00003-01
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Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de Seguridad Social Integral.
Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de Seguridad Social Integral.
Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos -Administrativos.
De igual forma, se trae a colación l o dispuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en la T-713/14 al precisar: En efecto, los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho, con los que se declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez. Los fundamentos de hecho, conforme al artículo 9º del Decreto 2463 de 2001, son todos “… aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historia s clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.” (énfasis agregado) y los fundamentos de derechos son “todas las normas que se aplican al caso de que se trate.”1 En ese sentido, la calificación integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuración, deberá tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano2,
al caso de que se trate.”1 En ese sentido, la calificación integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuración, deberá tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano2, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución de sus capacidades físicas e intelectuales.3 La CSJ-SL indica que los Dictámenes emitidos tanto por la Junta Regi onal de Calificación de Invalidez, como el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no son absolutos y por tanto pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción ordinaria laboral, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, sobre la posibilidad de que el dictamen m édico especializado expedido por las Juntas de Calificaci ón de Invalidez sea susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, también la Corte ha proferido su criterio. En tal sentido, en sentencia CSJ SL, del 19 de oct. de 2006, rad.29622, sobre acotó la Corporación:
“Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoraci ón científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaraci ón del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad
como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaraci ón del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado. “De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicci ón del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional act úe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las
1 Sentencia T – 424 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Artículo 7 del decreto 917 de 1999. 3 Sentencia T – 561 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.016-2021-00003-01
ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA c: COLPENSIONES S.A.Y OTRO Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 8 de 19 evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez. De no ser as í, ciertamente carecer ía de sentido la intervenci ón de la jurisdicci ón laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la
ser as í, ciertamente carecer ía de sentido la intervenci ón de la jurisdicci ón laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones p úblicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración”. “Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda so bre el car ácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, tambi én por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado. Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estru ctura la invalidez, porque no en todos los casos se podr á inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como ser ía lo ideal. Para la muestra un bot ón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificaci ón de Invalidez
examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificaci ón de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa s í demostrada fehacientemente. “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador est á realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cu ál es el grado de la invalidez, ni la distribuci ón porcentual de las discapacidades y minusvalías”. (SL16374 del 04 de noviembre de 2015 M.P.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS)
La a-quo en auto interlocutorio sin número, proferido el 05/04/2022 (15TieneContestadaReforma) remitió a la actora ante la J RCI de Risaralda para que determine la Pérdida de Capacidad Laboral de la misma; Junta que emitió dictamen No. 38973321 – 684 del 15/07/2022 (18CalificaciónJuntaRegional Risaralda19DeJulio2022) calificó las
Capacidad Laboral de la misma; Junta que emitió dictamen No. 38973321 – 684 del 15/07/2022 (18CalificaciónJuntaRegional Risaralda19DeJulio2022) calificó las siguientes patologías:016-2021-00003-01
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Determinando que la actora presenta una PCL del 55.84%, con fecha de estructuración 26/11/2020.
Dictamen que fue puesto en conocimiento a las partes en audiencia del 27/09/2022, en el auto que decretó pruebas (audio 03:37), indicando la a-quo:
“Como quiera que se había ordenado con antelación la Calificación de la actora ante la JRCI de Risaralda, documento allegado, el cual, se pone en conocimiento de las partes, dictamen que se pone de presente a los apoderados en audiencia.
Las partes, inclusive la JNCI, indican que están conformes con el dictamen emitido por la JRCI de Risaralda (Audio t.t. 07:40)”
Al no existir controversia con dicho dictamen, no s iendo acogido como prueba pericial de parte, allegada por la demandante en reforma de la demanda, por no acreditar los documentos requeridos de arts.226 227,CGP, por parte del profesional, no se estima, la a -quo se basó en dicho dictamen para tomar su decisión.
Se procede entonces a establecer , si la demandante cumplió los requisitos para acceder a una pensión de invalidez.
profesional, no se estima, la a -quo se basó en dicho dictamen para tomar su decisión.
Se procede entonces a establecer , si la demandante cumplió los requisitos para acceder a una pensión de invalidez.
Como ya se dijo, el dictamen válido, decretado judicialmente en autos, que determina el Grado de Pérdida de Capacidad Laboral del actor, es el emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda dictaminando que presenta una PCL del 55.84%, con fecha de estructuración 26/11/2020 de origen común (18CalificaciònJuntaRegional Risaralda19DeJulio2022), para esa diada se encuentran vigentes los arts.38, 39, Ley 100/93 y art.1, Ley 860/03, que establecen:
Marco normativo: Art.1 ,Ley 860 de 2003: Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.016-2021-00003-01
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Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos t res (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez . /…/(subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2009).
PRESUPUESTOS FÁCTICOS. - En autos las pruebas arrojan las siguientes situaciones: 1.- Fecha de examen o del dictamen 15/07/2022 <carpeta18calificacionjuntaregionalrisaralda>; 2.- Pérdida de capacidad laboral PCL 55.84%; 3.- Fecha de estructuración de P.C.L. 26/11/2020; 4.- Origen de la enfermedad: ENFERMEDAD COMÚN; 5.- Diagnóstico: “
6.- En densidad de semanas se le exigen 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la incapacidad, por estar vigente art.1, Ley 860/03 que modifica el art.39, Ley 100/93, requisito que no acredita el actora, pues, desde el 26/11/2017 al 26/11/2020 –trienio anterior a la fecha de estructuración de la invalidezno registra cotizaciones (exp. Digital archivo 12HistoriaLaboral)
el actora, pues, desde el 26/11/2017 al 26/11/2020 –trienio anterior a la fecha de estructuración de la invalidezno registra cotizaciones (exp. Digital archivo 12HistoriaLaboral)
Con esos razonamientos formales una persona de especial protección que se queda sin pensión -art.47,CPCo.-, existiendo vía constitución y bloque de constitucionalidad principios y reglas que precisamente permiten aplicar la016-2021-00003-01
ALBA LEONOR VIDAL DE MOLINA c: COLPENSIONES S.A.Y OTRO Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 11 de 19 condición más beneficiosa, que a lgunos doctrinantes consideran que sólo se aplica a pensión de invalidez y de sobrevivientes –limitándole su carácter de principio, que por serlo es abstracto y universal que rige para el derecho social en toda su dimensión, y como dice la Sala Laboral de la Corte
“1.) …el denominado “principio de la condición más beneficiosa” opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua. “2.) …algunos tratados y convenios internacionales en materia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro ordenamiento interno….ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio,
incorporados a nuestro ordenamiento interno….ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Así, el artículo 19-8 de la Constitucional de la OIT … ‘En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación” (CSJ -SLSENT.25 julio 2012, rad.38674, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel Miranda Buelvas).
Como la co ndición más beneficiosa tiende a la preservación de “los derechos en curso de adquisición”, como lo regla el Convenio 128 de la OIT para la pensión de invalidez,
“Art.30. La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes”.
Según la sentencia citada, para los casos intermedios entre los afiliados a un régimen contributivo de pensiones que tienen una mera o simple expectativa y los que tienen el derecho adquirido a la prestación, se instrumenta la condición más beneficiosa por ser derecho en construcción o en curso, ‘…que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso , se ubican en una posició n intermedia, habida cuenta que poseen
instrumenta la condición más beneficiosa por ser derecho en construcción o en curso, ‘…que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso , se ubican en una posició n intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y