TSDJ CLO SL - 760013105016202100027-01-(31-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016202100027-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
016-2021-00027-01
OSCAR MANUEL BONILLA ANGULO C: COLPENSIONES Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 1 de 4
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), hora 04:00 P.M.
ACTA No.007
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 1401-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 202 0, 11581, CSJVAA2043 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 - 11632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 2021, Resoluci ón 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2727
El pensionado por vejez ha convocado a COLPENSIONES para que la jurisdicción declare y condene a:
link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2727
El pensionado por vejez ha convocado a COLPENSIONES para que la jurisdicción declare y condene a:
… con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación de seguridad social en pensiones y relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamento s fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia absolutoria No. 179 del 30/08/2022:
Remitido en consulta en favor del demandante.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: OSCAR MANUEL BONILLA ANGULO C/: COLPENSIONES, Radicación Nº76001-31-05-016-2021-00027-01 Juez 16° Laboral del Circuito de Cali016-2021-00027-01
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:
El actor no apela en contra de la sentencia absolutoria, por lo tanto, se conoce en consulta, en aras de salvaguardar los derechos del pensionado, de conformidad con el art. 69 del CPTSS.
COLPENSIONES, a petición del interesado del 04-agosto-2020 reclama la prestación
consulta, en aras de salvaguardar los derechos del pensionado, de conformidad con el art. 69 del CPTSS.
COLPENSIONES, a petición del interesado del 04-agosto-2020 reclama la prestación de vejez<porque en la legislación de seguridad soc ial en pensiones se consagra el sistema de que toda prestación es rogada o a petición de parte, nunca de oficio por la entidad administradora>, en resolución SUB 196556 del 15/09/2020 (f.4-8 carpeta 03Anexos ) reconoció pensión de vejez al actor, por ser b eneficiario del régimen de transición y cumplir con las exigencias de la Ley 71 de 1988, liquidando un IBL de $847.195 por tasa de reemplazo del 75%, para una mesada a partir del 04/08/2017 de $1.007.904 hasta septiembre -2020, liquida un retroactivo pensio nal de $42.372.998, incluido en nómina de 2020 -10 que se paga en 2020-11.
El actor reclamó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios el 30/11/2020 (f.1-3 carpeta 03Anexos).
La a-quo absolvió a la pasiva de las pretensiones del actor, considerando que: “Colpensiones mediante resolución SUB 196556 de 2020 reconoció la pensión de vejez a partir del 04/08/2017 aplicando prescripción, en la modalidad de pensión compartida y por cuota parte, con el departamento del valle del cauca y bajo el régimen de transición de la Ley 71 de 1988, como el demandante reclama los intereses moratorios, se tiene que reclamó el
prescripción, en la modalidad de pensión compartida y por cuota parte, con el departamento del valle del cauca y bajo el régimen de transición de la Ley 71 de 1988, como el demandante reclama los intereses moratorios, se tiene que reclamó el reconocimiento de la prestación el 04/08/2020 ante Colpensiones, contando la entidad demandada con 4 meses de gracia para realizar el estudio de la presta ción económica, sin embargo la misma fue resuelta en resolución SUB 196556 del 15/09/2020 es decir, un mes y medio de radicada la solicitud pensional y dentro del término legal.”
La consultada sentencia absolutoria se CONFIRMA por las siguientes razones:
En cuanto a l os intereses moratorios del art. 141, Ley 100/93, hay que indicar que los mismos son procedentes sobre mesadas adeudadas, sin embargo, se debe tener en cuenta que la entidad demandada cuenta con un periodo de gracia de 4 meses para resolver la petición de reconocimiento de la pensión de vejez, como lo establece el parág. 1 art. 9 de Ley 797 de 2003, así:
“Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.”016-2021-00027-01
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La CSJ Sala Laboral estableció lo siguiente:
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La CSJ Sala Laboral estableció lo siguiente:
“Además, se condenará a la convocada a juicio al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues si bien, la prestación se reconoce bajo la sombra del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, tal régimen se entiende incorporado al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la referida Ley, según lo ha explicado la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL1670 -2018), de suerte que tal sanción resulta procedente, a partir del vencimiento de los cuatro meses que tenía la administradora de pensiones para el otorgamiento de la prestación, una vez efectuada la reclamación (parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003), esto es, a partir del 1 de julio de 2005.” (CSJ Sala Laboral sentencia SL3086 -2018 del
01/08/2018 M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ).
En el caso en concreto se tiene que el actor reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 04 de agosto de 2020 (f.4 carpeta 03Anexos), resuelta positivamente por la entidad demandada en resolución SUB 196556 del 15/09/2020 (f.4 -7 carpeta 03Anexos), luego fue resuelta dentro del término de gracia otorgada por la norma antes mencionada, por lo tanto, la entidad demandada no incurrió en mora en el reconocimiento
03Anexos), luego fue resuelta dentro del término de gracia otorgada por la norma antes mencionada, por lo tanto, la entidad demandada no incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en consecuencia, se CONFIRMA la consultada sentencia absolutoria.
ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS. - Todas las po siciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analiza dos y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproduc ir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la R epública de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la consultada sentencia absolutoria No. 179 del 30 de agosto de 2022 por las razones aquí expuestas . SIN COSTAS EN CONSULTA. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE en el micrositio:016-2021-00027-01
OSCAR MANUEL BONILLA ANGULO C: COLPENSIONES
expediente a la oficina de origen.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE en el micrositio:016-2021-00027-01
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https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/38
TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
CUARTOORDENAR A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. EN CASO tal de que sea interpuesto el citado recurso y concedido, in mediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.
APROBADA SALA DECISORIA 15-12-2022. NOTIFICADA EN https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho003-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/38 OBEDEZCASE Y CÚMPLASE