TSDJ CLO SL - 76001310501701800632-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 76001310501701800632-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: EIDER HERNÁN BARRETO GAMBOA
DEMANDADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 76001 31 05 017 018 00632 01
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL
CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ
MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 047
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, proceden a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia 003 del 23 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:
SENTENCIA No. 216
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:
SENTENCIA No. 216
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el demandante se modifique la fecha de estruc turación de la invalidez, consignada en el dictamen No. 16552523 -7184 del 22 de diciembre de 2017Ordinario de Eider Hernán Barreto Gamboa Vs Porvenir s.a., y otros Rad. 760013105 017 2018 00632 01 Página 2 de 13
proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, estableciendo como tal el 22 de mayo de 2016, es decir el día en que sufrió el accidente de transito que le generó un 54,38% de pérdida de capacidad laboral – PCL, de origen común. Se reconozca pensión de invalidez, inte reses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, señala que:
- Se encuentra afiliado a PORVENIR S.A. desde enero de 2010, cotizando entre agosto de 2012 y mayo de 2016 un total de 98 semanas, 51 de las cuales lo fueron en los 3 últimos años anteriores a mayo de 2016.
- Sufrió accidente de tránsito el 22 de mayo de 2016, que le ocasionó trauma cráneo encefálico severo, trauma cerrado de tórax, hemorragia en ganglio basal izquierdo y tallo cerebral y otra serie de lesiones especificadas en la historia clínica, que obligaron a su reclusión en la UCI de la Clínica Mariángel
basal izquierdo y tallo cerebral y otra serie de lesiones especificadas en la historia clínica, que obligaron a su reclusión en la UCI de la Clínica Mariángel Dumian Medical en Tuluá, hasta el 3 de julio del mismo año, cuando fue trasladado a su residencia en Roldanillo , donde se le continuó prestando atención médica domiciliaria por parte de ASVIDA Y SALUD.
- A pesar de la terapia inte nsiva a la que fue sometido, a partir de la fecha del accidente, no pudo volver a trabajar, razón por la cual no volvió a cotizar, siendo su madre quien se ha encargado del sostenimiento de la familia.
- El Departamento de Medicina Laboral, Convenio Seguros de Vida Alfa S.A. emitió dictamen en el que señaló que tiene una PCL del 54,38% , de origen común, con fecha de estructuración el 9 de octubre de 2017.
- En vista que el dictamen no tuvo en cuenta que el accidente de tránsito lo sufrió el 22 de mayo de 2016 , se manifestó la inconformidad frente al mismo y se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien confirmó la fecha.
- PORVENIR S.A. negó la pensión de invalidez, al no encontrar acreditado el requisito de 50 semanas c otizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.Ordinario de Eider Hernán Barreto Gamboa Vs Porvenir s.a., y otros Rad. 760013105 017 2018 00632 01
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PARTE DEMANDADA
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL
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PARTE DEMANDADA
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL
CAUCA
Propone como excepciones de mérito las que denominó : “legitimidad de la calificación dada por la Junta Region al de Calificación de Invalidez, carácter técnico-científico del dictamen rendido por las juntas, buena en la actuación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca”.
PORVENIR S.A.
Formuló como excepciones de mérito las que denom inó: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, buena fe, afectación sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, prescripción, culpa exclus iva del accionante, innominada o genérica”.
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
Se opone a todas las pretensiones y propone como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, buena fe, culpa exclusiva del accionante prescripción”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali en sentencia 003 del 23 de enero de 2020, resolvió:
DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a los intereses de mora . D eclarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa a favor de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., y no probados los demás medios
DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a los intereses de mora . D eclarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa a favor de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., y no probados los demás medios exceptivos formulados.
MODIFICAR el dictamen No. 16552523-7184 del 22 de diciembre de 2017, emanado de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DELOrdinario de Eider Hernán Barreto Gamboa Vs Porvenir s.a., y otros Rad. 760013105 017 2018 00632 01 Página 4 de 13
CAUCA, para tener como fecha de estructuración de invalidez el 22 de mayo de 2016.
CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar pensión de invali dez en favor del demandante, a partir del 23 de mayo de 2016, día siguiente de la estructuración de la invalidez, en razón a 13 mesadas anuales, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente, pensión que se reconocerá hasta que se mantenga el estado de invalidez. Debiéndose como retroactivo con corte al 31 de octubre de 2019, la suma de $35.906.325.
CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer la indexación de los valores reconocidos como retroactivo pensional, desde la fecha de causación de cada prestación, mientras que se reporte su pago y sobre las mesadas que a futuro se generen y hasta que se efectué la inclusión en nómina y el pago total de lo debido.
AUTORIZAR a PORVENIR S.A. el descuento de los aportes en salud.
prestación, mientras que se reporte su pago y sobre las mesadas que a futuro se generen y hasta que se efectué la inclusión en nómina y el pago total de lo debido.
AUTORIZAR a PORVENIR S.A. el descuento de los aportes en salud.
Condenó en costas a PORVENIR S.A. y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.
Consideró la a quo que:
- El demandante ingresó el 22 de mayo de 2016 a la Clínica Mariángel Dumian Medical s.a.s., de Tulua, por accidente de transito en motocicleta, con trauma cráneo encefálico severo, hemorragia intracraneal talámica y daño del temporal derecho, según se infiere de historia clínica.
- SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. calificó al demandante con una PCL del 54,38% de origen común, con fecha de estructuración e l 9 de octubre de
2017.
- La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA revisó la fecha de estructuración de invalidez, y la fijó en el 9 de octubre de 2017.
- La fecha de estructuración debe estar argumen tada por el calificador y consignada en la calificación y no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social.Ordinario de Eider Hernán Barreto Gamboa Vs Porvenir s.a., y otros Rad. 760013105 017 2018 00632 01
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- Existen situaciones en las que el derecho pensional debe definirse con la
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- Existen situaciones en las que el derecho pensional debe definirse con la fecha en que ocurrió el accidente, cuando de la gravedad de las lesiones se puede inferir sin duda que genera la PCL igual o superior al 50%.
- Desde el accidente de tránsito, el demandante permaneció 2 meses en coma, sufri ó trauma cráneo encefálico, tuvo que ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas, a la conti nuidad de un tratamiento de recuperación que le impidió el ejercicio de actividades laborales permanentes, por lo que esa es la data en que se estructura la invalidez, 22 de mayo de 2016.
- De acuerdo al reporte de semanas, entre el 22 de mayo de 2013 y el 22 de mayo de 2016, cotizó 51,4 semanas, cumpliendo con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez.
- No ha operado el fenómeno prescriptivo.
- No hay lugar a reconocer intereses moratorios, toda vez que la prestación se reconoce al amparo de la interpretación jurisprudencial , en su lugar se reconocerá la indexación.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de PORVENIR S.A. interpone recurso de apelació n argumentando que: debe revocarse el numeral que modifica la fecha de estructuración que estableció la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, púes el mismo dictamen establece en la sustentación de la fecha de estructuración, que esta se determina con base en la evolución de las secuelas del
estableció la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, púes el mismo dictamen establece en la sustentación de la fecha de estructuración, que esta se determina con base en la evolución de las secuelas del accidente, que en el presente caso corresponde al 9 de octubre de 2017. Dice que conforme al Decreto 019 de 2012, artículo 142, son las juntas de calificación de invalidez las que determinan la PCL, que, si bien admiten prueba en contrario, el mismo se debe debatir con nuevo dictamen o estudio t écnico científico que permita determinar que la fecha no corresponda a la dada por estas juntas. La fecha determinada solo se revocó por medios subjetivos, no se probó por nuevo dictamen o perito experto , si se va a descartar un dictamen se debe hacer con un sustento técnico y científico probatorio que el accionante debió aportar. Por tanto, no se cumple con las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.Ordinario de Eider Hernán Barreto Gamboa Vs Porvenir s.a., y otros Rad. 760013105 017 2018 00632 01 Página 6 de 13
Si se ratifica la modificación de la fecha de estructuración, solicita se modifique la condena en costas a PORVENIR S.A. pues obró en cumplimiento de un deber legal, no le era viable decidir la solicitud de pensión con una fecha de estructuración diferente a la del dictamen, adicionalmente el accionante dejó ejecutoriar el dictamen y no interpuso el recurso.
La apoderada de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL
estructuración diferente a la del dictamen, adicionalmente el accionante dejó ejecutoriar el dictamen y no interpuso el recurso.
La apoderada de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, interpone recurso de apelación, solicitando se revoque la condena impuesta contra dicha entidad, esto pues el dictamen emitido es eminentemente técnico, dando estricto cumplimiento al Decreto 1507 de 2015 y el Decreto 1072 de 2015. En el Decreto 1507 se establece que la fecha de estructuración se establece con base en la evolución de las secuelas, para el caso del demandante estas secuelas fueron determinadas con la evaluación que realizó el neurólogo, así en la historia clínica no se podía evidenciar algún otro documento que permitiera modificar la fecha de estructuración. También solicita se revoque la condena en costas, pues la modificac ión de la fecha de estructuración se realizó con base a pronunciamientos jurisprudenciales y no porque la junta se hubiera equivocado.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corri ó traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, presentó alegatos de conclusión el demandante.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.Ordinario de Eider Hernán Barreto Gamboa Vs Porvenir s.a., y otros
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.Ordinario de Eider Hernán Barreto Gamboa Vs Porvenir s.a., y otros Rad. 760013105 017 2018 00632 01 Página 7 de 13
2. CONSIDERACIONES
No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
Por principio de consonancia la Sala solo se referirá a los motivos de inconformidad contenidos en las apelaciones.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Salas establecer si hay lugar a modificar la fecha de estructuración de la invalidez ; de ser así, si procede el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del actor.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se confirmará por las siguientes razones:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1041 – 2022 sostuvo:
“Ahora bien, no se desconoce que el juzgador del trabajo está obligado a apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico; sin embargo, estos no constituyen prueba definitiva e inc uestionable en el marco del proceso ordinario, por manera que el Tribunal en uso de sus facultades de libre apreciación de la prueba, es quien estaba llamado a definir, tal cual lo hizo, el estado de invalidez del promotor del litigio.
Al respecto, el proveído CSJ SL3992-2019, discurrió:
apreciación de la prueba, es quien estaba llamado a definir, tal cual lo hizo, el estado de invalidez del promotor del litigio.
Al respecto, el proveído CSJ SL3992-2019, discurrió:
Para esos fines, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.
Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sinoOrdinario de Eider Hernán Barreto Gamboa Vs Porvenir s.a., y otros Rad. 760013105 017 2018 00632 01 Página 8 de 13
pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. (Subrayas fuera de texto).”
Igualmente, en Sentencia SL 18824-2017 indicó:
“Por otro lado, es cierto que la fecha de estructuración de la invalidez señalada por las juntas de calificación, puede ser desatendida por el Juez al momento de estudiar la situación particular de un afiliado al sistema de seguridad social, siempre que, como ocurrió en la sentencia citada por la censura, CSJ SL, 26
por las juntas de calificación, puede ser desatendida por el Juez al momento de estudiar la situación particular de un afiliado al sistema de seguridad social, siempre que, como ocurrió en la sentencia citada por la censura, CSJ SL, 26 nov. 1998, rad. 11141, la afección imposibilite al asegurado hacer uso de su fuerza laboral desde una fecha anterior a la estructuración. En tal evento, ha expuesto esta Corporación, se toma una data diferente, que en esa providencia fue la del accidente sufrido.
Empero, la regla general e s que la fecha de estructuración se conoce al finalizar el proceso de calificación y se determina la pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva de la persona, la cual puede coincidir o no con la fecha de calificación, o con el evento que desencad ena la pérdida de capacidad laboral.”
La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, mediante dictamen No. 16552523 -7184 del 22 de diciembre de 2017 (f.130-137 - 01ExpedienteDigitalizadoCdno1.pdf), determinó que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral – PCL del 54,38% de origen común y fecha de estructuración 9 de octubre de 2017 , sin que en el proceso se discutiera el porcentaje de la calificación.
Ahora bien, dentro de las pruebas allegadas al expediente, se encuentra certificación de la Clínica Mariángel Dumian Medical (f.32 – 01ExpedienteDigitalizadoCdno1.pdf), en la que se indica que el actor ingreso el 22 de mayo de 2016, por accidente de tránsito, presentando:
certificación de la Clínica Mariángel Dumian Medical (f.32 – 01ExpedienteDigitalizadoCdno1.pdf), en la que se indica que el actor ingreso el 22 de mayo de 2016, por accidente de tránsito, presentando:
“…trauma craneoencefálico severo con hemorragia intracr aneana talamica y temporal derecho, región pericallosa severa: del cual deja postrado al paciente por lesiones axonal difusa; requiriendo alimentación por gastronomía y soporte de oxigeno por traqueostomía, con aspiraciones personales enfermería para cuida dos básicos como cambios de posición y uso de pañal permanente, terapias físicas diarias para evitar rigidez y escaras.”
Lo anterior se corrobora con l os documentos de la clínica allegados por la parte demandante (f.32-112 – 01ExpedienteDigitalizadoCdno1.pdf).
A folio 8 (01ExpedienteDigitalizadoCdno1), se encuentra dentro la historia clínica aportada, reporte del 9 de junio de 2016, donde se indica que el paciente seOrdinario de Eider Hernán Barreto Gamboa Vs Porvenir s.a., y otros Rad. 760013105 017 2018 00632 01 Página 9 de 13
encuentra en manejo en unidad de cuidados intensivos – UCI, con “EVOLUCIÓN NEUROLÓGICA POBRE”, pendiente de home care.
A folios 114 a 116 (01ExpedienteDigitalizadoCdno1), reposa comunicación remitida al actor por la representante legal de ASVIDA Y SALUD S.A.S., en l a cual se hace un reporte sobre los servicios de salud prestados por la entida d, y de
remitida al actor por la representante legal de ASVIDA Y SALUD S.A.S., en l a cual se hace un reporte sobre los servicios de salud prestados por la entida d, y de donde se puede extraer que fue trasladado el 3 de julio de 2016 en ambulancia desde la Clínica Mariángel de Tuluá, a su residencia en Roldanillo, para continuar con atención médica domiciliaria.
En el mes de enero de 2017, el demandante es evaluad o en el HOSPITAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE (f. 254 -25701ExpedienteDigitalizadoCdno1), entidad que emite informe de evaluación neuropsicológica, indicando en el resumen de historia clínica:
“Paciente con antecedente TCE sufrido al accidentar se en su moto el 22 de mayo del año pasado; estuvo 20 días en coma con un pronóstico poco favorable; como secuelas presenta hemiparesia derecha en resolución, tiene fractura de órbita pendiente de ser intervenida. Con las terapias ha podido mejorar la movi lidad, abrir el ojo derecho, refiere visión doble por momentos; la memora presente un compromiso importante, se le dificulta recordar información reciente mientras que si puede recordar todo lo pasado con facilidad…”
El informe del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO U NIVERSITARIO DEL VALLE, refiere que el actor presenta problemas en su atención y concentración, que su capacidad de aprendizaje de nueva información se encuentra significativamente por debajo de lo esperado para su edad.
Es importante en este punto referir que a pesar que la documentación del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE, fue recibida por
de aprendizaje de nueva información se encuentra significativamente por debajo de lo esperado para su edad.
Es importante en este punto referir que a pesar que la documentación del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE, fue recibida por PORVENIR S.A. (sello de recibido de la entidad) , esta valoración no se encuentra reportada dentro del dictamen realizado por al JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.
A folios 357 y siguientes (01ExpedienteDigitalizadoCdno1), reposa informe de evaluación neuropsicológica, en que se refiere el accidente del 22 de mayo de 2016 y se concluye que el actor presenta: problemas para com prender y reproducir el lenguaje, dificultades de fluidez fonológica y para dominar palabras de mediano y bajo uso, problemas de memoria inmediata, problemas paraOrdinario de Eider Hernán Barreto Gamboa Vs Porvenir s.a., y otros Rad. 760013105 017 2018 00632 01 Página 10 de 13
codificar información, lo que afecta el almacenamiento y recobro de la información, la memori a lógica y operativa son deficientes , problemas para elaborar trazos sencillo y complejos, dificultades para solucionar tareas, planear estrategias, elaborar planes y dificultades en la flexibilidad mental.
De los documentos referidos , reporte de la histo ria clínica del 9 de junio de 2016, informe del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE de enero de 2017 e informe de evaluación neuropsicológica de septiembre de 2017, se puede apreciar que la condición neurológica del señor EIDER HERNÁN
informe del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO UNIVERSITARIO DEL VALLE de enero de 2017 e informe de evaluación neuropsicológica de septiembre de 2017, se puede apreciar que la condición neurológica del señor EIDER HERNÁN BARRETO GAM BOA, se encuentra deteriorada a raíz de los múltiples traumas sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de mayo de 2016, y si bien para el 9 de junio de 2016 ya se recomienda cuidados en casa (home care), de las posteriores evaluacione s neurológicas es posible notar que si bien el actor ha presentado mejoría, pues el accidente le conllevo un estado de coma, tiene complicaciones para el normal desarrollo de sus actividades, dentro de las que se encuentran incluidas la laborales, situación que se corrobora con el reporte de semanas aportado al expediente, pues su ultimo aporte lo fue para el periodo de mayo de 2016 (f. 171 -172 - 02ExpedienteDigitalizadoCdno2.pdf), periodo en el cual ocurrió el accidente , lo que permite establecer que es es te evento el “…que desencadena la pérdida de capacidad laboral.”
Así las cosas, en virtud de la aplicación del precedente jurisprudencial, considera la Sala que es procedente la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez, para establecer l a misma para el 22 de mayo de 2016, tal como lo determinó el a quo.
Conforme a la fecha de estructuración, la norma que regula la prestación es la Ley 860 de 2003, cuyo artículo 1 modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que estableció como requisito para acceder a la pensión de invalidez, tener una PCL
860 de 2003, cuyo artículo 1 modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que estableció como requisito para acceder a la pensión de invalidez, tener una PCL superior al 50% y acreditar un mínimo de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
De acuerdo al reporte de semanas (f. 171-17202ExpedienteDigitalizadoCdno2.pdf), e ntre el 22 de mayo de 2013 y el 22 de mayo de 2016 el actor cuenta con un total de 51,71 semanas cotizadas , acreditando así la totalidad de requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 , modificada por al Ley 860 de 2003.Ordinario de Eider Hernán Barreto Gamboa Vs Porvenir s.a., y otros Rad. 760013105 017 2018 00632 01 Página 11 de 13
D ES D E HA S TA 22/05/201 3 31 /05/201 3 10 1 ,43 1 /06/201 3 30/06/201 3 30 4,29 1 /07/201 3 31 /07/201 3 30 4,29 1 /08/201 3 31 /08/201 3 30 4,29 1 /09/201 3 30/09/201 3 30 4,29 1 /1 0/201 3 31 /1 0/201 3 30 4,29
1 /1 1 /201 3 30/1 1 /201 3 30 4,29 1 /1 2/201 3 31 /1 2/201 3 30 4,29 1 /01 /201 4 31 /01 /201 4 30 4,29 1 /1 2/201 5 31 /1 2/201 5 30 4,29 1 /03/201 6 31 /03/201 6 30 4,29 1 /04/201 6 30/04/201 6 30 4,29 1 /05/201 6 22/05/201 6 22 3,1 4
TOTA L S EM A N A S 5 1,7 1
OB SP ER IOD O D ÍA S S EM A N A SS A LA R IO
En cuanto a la co ndena en costas impuesta en primera instancia, es preciso traer a colación el inciso 1 del artículo 365 del CGP, que señala que se condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casac ión o revisión que haya propuesto, obedeciendo la misma a factores objetivos, por lo que no son de recibo los argumentos esgrimidos por PORVENIR S.A., y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, respecto a la condena en costas en primera instancia, pues se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formularon excepciones de fondo.
Si bien se confirma la decisión de primera instancia, considera la Sala que se debe actualizar la condena.
Así, se adeuda por part e de PORVENIR S.A. al demandante , por concepto de
Si bien se confirma la decisión de primera instancia, considera la Sala que se debe actualizar la condena.
Así, se adeuda por part e de PORVENIR S.A. al demandante , por concepto de mesadas de pensión de invalidez causadas a partir del 22 de mayo de 2016 al 31 de mayo de 2022, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE
PESOS ($64.456.729).
DESDE HASTA #MES MESADA CALCULADA RETROACTIVO 22/05/2016 31/12/2016 8,30 $ 689.455 $ 5.722.477 1/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 737.717 $ 9.590.321 1/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 781.242 $ 10.156.146 1/01/2019 31/12/2019 13,00 $ 828.116 $ 10.765.508 1/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 877.803 $ 11.411.439 1/01/2021 31/12/2021 13,00 $ 908.526 $ 11.810.838 1/01/2022 31/05/2022 5,00 $ 1.000.000 $ 5.000.000 $ 64.456.729TOTAL RETROACTIVOOrdinario de Eider Hernán Barreto Gamboa Vs Porvenir s.a., y otros Rad. 760013105 017 2018 00632 01 Página 12 de 13
Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a la JUNTA REGIONAL
Rad. 760013105 017 2018 00632 01 Página 12 de 13
Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA , dada la no prosperidad de la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 003 del 23 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar al señor EIDER HERNÁN BARRETO GAMBOA , de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE P ESOS ($64.456.729), por concepto de mesadas de pensión de invalidez causadas a partir del 22 de mayo de 2016 al 31 de mayo de 2022. Confirmar en lo demás el numeral.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA , en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1 .000.000 para cada una de ellas. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.
favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1 .000.000 para cada una de ellas. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.
CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónicaOrdinario de Eider Hernán Barreto Gamboa Vs Porvenir s.a., y otros Rad. 760013105 017 2018 00632 01 Página 13 de 13
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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