TSDJ CLO SL - 7600131050172001800779-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 7600131050172001800779-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ordinario.
Demandante: JAIRO ALBERTO LÓPEZ BECERRA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 76001-31-05-017-2018-00779-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JAIRO ALBERTO LÓPEZ BECERRA
DEMANDADO
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ
VINCULADOS SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
PROCEDENCIA
JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO
DE CALI RADICADO 76001-31-05-017-20018-00779-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN LITISCONSORTE TEMAS Y SUBTEMAS Principio de congruencia – facultades extra y ultra petita
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 073
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 003 de 2022 se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA
asunto, según consta en Acta N° 003 de 2022 se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., respecto de la sentencia No. 058 del 21 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor JAIRO ALBERTO LÓPEZ BECERRA presentó demanda ordinaria laboral en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con el fin de que: 1) Se declare la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6361354-2023 emitido por la Junta Nacional de Calificación Invalide z y en su lugar, 2) se deje en firme el dictamen realizado por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca. (fls. 222 expediente digital).
Mediante Auto Interlocutorio No. 2167 del 08 de julio de 2018, el Juzgado Diecisiete laboral del Circuito de Cali, designó Curador Ad-litem en favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 295 a 296 del archivo 01) y mediante Auto Interlocu torio 25 de octubre de 2019, se vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la Administradora de Riesgos Laborales SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (fls 343 y 344 del archivo 01).
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir
343 y 344 del archivo 01).
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 207 a 231Ordinario.
Demandante: JAIRO ALBERTO LÓPEZ BECERRA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 76001-31-05-017-2018-00779-01
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demanda, 241 a 265 subsanación demanda; 313 a 323 contestación JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y 366 a 385 contestación SURA, piezas procesales contenidas en el archivo 01 ED
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia No. 058 del 21 de mayo de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas, dejó sin efectos el dictamen No. 6361354-2023 del 26 de noviembre de 2015, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
A la par, decidió dejar en firme y concederle pleno valor probatorio al dictamen de pérdida de capacidad laboral, realizado por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, en el que se dictaminó que la enfermedad de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL es de ORIGEN LABORAL. Se aclara por la Sala que en dicho dictamen no se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Cauca, en el que se dictaminó que la enfermedad de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL es de ORIGEN LABORAL. Se aclara por la Sala que en dicho dictamen no se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Simultáneamente, le ordenó a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. que una vez realizada la calificación de PCL al hoy demandante LÓPEZ BECERRA, reconozca las prestaciones a que hubiere lugar.
Finalmente, condenó en costas a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por resultar vencida en juicio y fijó como agencias en derecho el equivalente a DOS (2) SMLMV.
Como argumentos de su decisión expuso el A quo que, aunque la legislación laboral ha autorizado de manera expresa que la competencia para determinar la PCL la tiene la Junta Regional de Calificación Invalidez en primera instancia y en segunda instancia la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , también en cierto que de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que las experticias emitidas por estas entidades administrativas no son prueba solemne y por lo tanto pueden ser controvertidas, en la medida que las entidades administrativas no tiene la potestad para administrar justicia, porque de aceptar como irrefutable las pruebas técnicas de pérdida de capacidad laboral, ello sería tanto como validar que son estos órganos los que toman la decisión y no el juez.
Así mismo indicó que si bien el decreto 2566 de 2009, normatividad vigente para la época de la calificación del demandante, no establecía la enfermedad de Hipoacusia
Así mismo indicó que si bien el decreto 2566 de 2009, normatividad vigente para la época de la calificación del demandante, no establecía la enfermedad de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral como una enfermedad de origen profesional, no puede perderse de vista que el artículo segundo de la norma en mención estipula que en los caso s que la enfermedad no se encuentre dentro de las enumeradas en el decreto, pero se demuestre que se originó con ocas ión de los factores de riesgo ocupacionales, se deberá tener como enfermedad profesional.
Conjuntamente, manifestó que, una vez analizado el material probatorio obrante al proceso se acreditó que, en efecto, para el periodo del año 1994 a 2008, el accionante estuvo expuesto a un factor de riesgo ocupacional que le generó problemas auditivos desde el inicio de la relación laboral y que en razón de ello para el despacho se encontraba probado que la enfermedad denominada hipoacusia neurosensorial bilateral obedeció a la exposición constante que tenía el actor a ruidos ambientales que superaban los niveles legalmente permitidos. Destacó que con las pruebas testimoniales y documentales se denotaba el nexo de causalidad entre el padecimiento auditivo del demandante, y la exposición al riesgo al que estuvo sometido desarrollando las funciones de soldador para la empresa FANALCA.
Respecto a la responsabilidad que le asiste a la integrada al litigio Seguros de Vida Suramericana S.A. precisó que, por haberse establecido como enfermedad de origen laboral la patología del demandante y al ser esta entidad la última administradora de riesgo con laOrdinario.
Demandante: JAIRO ALBERTO LÓPEZ BECERRA
Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
la patología del demandante y al ser esta entidad la última administradora de riesgo con laOrdinario.
Demandante: JAIRO ALBERTO LÓPEZ BECERRA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 76001-31-05-017-2018-00779-01
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que aquel estuvo vinculado, le correspondía asumir el pago de las prestaciones a que hubiera lugar, una vez se determine el porcentaje en el que se vio mermada la PCL del afiliado, en tanto que los dictámenes allegados ninguno definió este aspecto, a fin de establecer el tipo de prestación a la que se tenía derecho.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la d ecisión la apoderada de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA interpuso recurso de apelación, argumentando que la sentencia proferida por el juez de primera instancia vulneraba el principio de congruencia toda vez que no existía relación entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, en tanto que en el petitum de la demanda el extremo activo de la Litis no hizo ningún requerimiento frente a su prohijada, pues la controversia giró en torno a la declaratoria de nulidad del dictamen de PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Igualmente afirmó que dentro del proceso no se practicó ninguna prueba tendiente a endilgarle responsabilidad a SURA, en atención a que las pruebas decretadas y practicadas se centraron en la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que resultaba ilógico que en la parte resolutiva de la sentencia se le atribuyera responsabilidad a la
se centraron en la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que resultaba ilógico que en la parte resolutiva de la sentencia se le atribuyera responsabilidad a la integrada, refirió que aunque se admitiesen las facultades extra petita que tiene el juez, dichas facultades no aplican cuando en el proceso no se ha debatido el motivo de condena.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 11 de marzo de 2022 , se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado en término los mismos los apoderados de la ARL SURA y la PARTE DEMANDANTE los cuales pueden ser consultados en los archivos 05 y 06 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico estriba en examinar si la condena dictada por el juez de primera instancia a la integrada al litigio SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA , vulnera el principio de congruencia, en atención a que dentro de las pretensiones de la demanda y el trámite judicial no se debatieron los asuntos materia de la condena.
Igualmente, validar si al condenarse por el a quo a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a que haya lugar de acuerdo con el grado de pérdida de capacidad laboral del demandante, una vez efectuada la calificación de la misma, se extralimitó el fallador en las facultades extra petita de las que se hayan investidos los jueces laborales.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
efectuada la calificación de la misma, se extralimitó el fallador en las facultades extra petita de las que se hayan investidos los jueces laborales.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Co nstitucional en la sentencia C -968 de 2003.
Como supuestos de hecho debidamente comprobados se tienen en el sub-lite los siguientes:Ordinario.
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(i) Que el accionante JAIRO ALBERTO LÓPEZ BECERRA, estuvo al servicio de FANALCA, desempeñando el cargo de SOLDADOR desde el 20 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2006, conforme se desprende de la certificación emitida por esta empresa (fl 91 y 93 del archivo 01).
(ii) Que el 15 de enero de 2015, la EPS Servicio Occidental de Salud - SOS,
de 1994 al 31 de diciembre de 2006, conforme se desprende de la certificación emitida por esta empresa (fl 91 y 93 del archivo 01).
(ii) Que el 15 de enero de 2015, la EPS Servicio Occidental de Salud - SOS, mediante reporte denominado origen event o de salud, determinó que la enfermedad denominada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL LEVE A padecida por el señor JAIRO ALBERTO LÓPEZ BECERRA, era de ORIGEN LABORAL (fl 11 y 12 archivo 01)
(iii) Por petición de la ARL se remitió el expediente del señor López Becerra a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a fin de que dictaminara el origen de la enfermedad padecida por el accionante.
(iv) Mediante dictamen de fecha 17 de julio de 2015 , la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirmó la decisión tomada por SOS, en cuanto al origen de la enfermedad padecida por el actor, ratificando su ORIGEN PROFESIONAL (fl 17 a 34 del archivo 01).
(v) Inconforme con la anterior decisión, SURA presentó recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la que a través de dictamen No. 6361354 -2023 del 26 de noviembre de 2015 , modificó el dictamen en el sentido de declarar que la enfermedad del demandante era de ORIGEN COMÚN (fl 37 a 51 del archivo 01).
DE LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y CONSONANCIA.
Para desatar los argumentos de la alzada , lo primero que debe indicar esta
ORIGEN COMÚN (fl 37 a 51 del archivo 01).
DE LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y CONSONANCIA.
Para desatar los argumentos de la alzada , lo primero que debe indicar esta Colegiatura, es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 CGP aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 CPT y SS, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales, incluidas las excepciones que aparezcan probadas.
Bajo este contexto legal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1910 de 2019, ha ilustrado que:
“…la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado artículo, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso…”
Es preciso para resolver el asunto, recordar que el artículo 42 CGP, en su numeral 5 autoriza a los operadores judiciales a integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, circunstancia esta que habilita a los jueces de la república a adecuar los hechos de la demanda conforme se logre establecer la real intención del usuario para mover el aparato judicial.
demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, circunstancia esta que habilita a los jueces de la república a adecuar los hechos de la demanda conforme se logre establecer la real intención del usuario para mover el aparato judicial.
Así las cosas, la controversia se centra en verifi car, si la condena impuesta por el A quo en el numeral cuarto de la sentencia recurrida, es concordante con lo debatido en el proceso, o sí por el contrario dicha imposición no se ajusta a derecho.
Nótese que en el caso de marras , desde un principio la intención del señor JAIRO ALBERTO LÓPEZ BECCERRA era no solo dejar sin efecto el dictamen de PCL, sinoOrdinario.
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también lograr el reconocimiento de la prestación económica derivada de la invalidez, pues así lo dejó ver en el acápite de pretensiones ordinal tercero al deprecar que “… de resolverse favorable las pretensiones se ordene a la ARL Sura, el pago de las prestaciones económicas a las que haya lugar…”,
Si bien, el promotor de la presente acción en escrito dirigido al Juzgado Diecisiete militantes a folio 241 a 243, posteriormente exteriorizó su deseo de desistir de esa pretensión, al manifestar “… respecto del numeral tercero, teniendo en cuenta que la ARL SURA no funge como parte vinculada al proceso conforme se manifestó en el numeral primero de
al manifestar “… respecto del numeral tercero, teniendo en cuenta que la ARL SURA no funge como parte vinculada al proceso conforme se manifestó en el numeral primero de este escrito se desiste a todas las pretensiones económicas puestas en su contra …”, se extrae de lo indicado que realmente el motivo del desistimiento no fue el deseo de la parte activa de no reclamar prestaciones de la Administradora de Riesgos laborales , sino que el togado consider ó que, al no haber incluido desde el primer momento a la ARL como demandada, no era dable el análisis de dicha pretensión. Sin embargo, incluso en el escrito de subsanación de la demanda (fl. 263, archivo 01), se mantuvo la re ferencia al parágrafo 2 de la ley 776 de 2002 que habla sobre las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente o enfermedad profesional y la obligación de la administradora de riesgos laborales de atender su reconocimiento.
Pese a lo anterior, el juez en cumplimiento de sus funciones y garantizando de paso los derechos de la seguridad social de la parte actora, una persona en condición de discapacidad, procede a interpretar la demanda e integrar la litis con quien debió ser convocado, a saber. el ente responsable de la administración de los riesgos laborales del accionante, actuación que se compagina con el papel activo que debe cumplir el administrador de justicia en la definición más eficaz de los derech os fundamentales de la seguridad social, especialmente cuando se involucran personas destinatarias de especial protección constitucional.
En este orden de ideas , no se puede afirmar que existió una incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto por el fa llador, porque pese a la manifestación del abogado de la demandante en la subsanación del libelo introductor, es un hecho claro que las pretensiones
En este orden de ideas , no se puede afirmar que existió una incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto por el fa llador, porque pese a la manifestación del abogado de la demandante en la subsanación del libelo introductor, es un hecho claro que las pretensiones estuvieron encaminadas a obtener la definición judicial de las prestaciones de riesgo profesional, lo que movió al juzgador a enderezar la litis para encauzarla en orden a tener una definición de fondo sobre el objeto de la demanda, dando prevalencia al derecho sustancial y superando las falencias que presentaba el libelo gestor , para integrar a quien debió ser citado, lo que no obstante no serle una actuación imponible al juzgador, tampoco se encuentra proscrito; procediendo así a vincular a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, para que interviniera como litisconsorte pasiva y pudiera controvertir los hechos mater ia de debate, entre ellos el origen de la patología del actor, habida cuenta de las aspiraciones relativas al sistema de riesgos laborales que proponía la demanda.
Así pues , al revisar se la defensa de la convocada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA se extrae del escrito de contestación, acápite relacionado como hechos, fundamentos y razones de defensa , que la entidad encaminó su ataque a resaltar la improcedencia de las prestaciones a su cargo, por el origen común y no profesional de las dolencias que afectan al actor, contingencia aquella que no se encontraba amparada por su representada, advirtiendo que por esa razón no se le podía endilgar a su patrocinada ningún tipo de responsabilidad, ni reconocimiento de prestación alguna . Así mismo, refirió que la patología que padecía el demandante no podía ser calificada como laboral.
representada, advirtiendo que por esa razón no se le podía endilgar a su patrocinada ningún tipo de responsabilidad, ni reconocimiento de prestación alguna . Así mismo, refirió que la patología que padecía el demandante no podía ser calificada como laboral.
A lo anterior se debe añadir que en la fijación del litigio quedó plenamente establecido que en el evento de determinarse el origen laboral de las deficien cias que p adece el demandante se procedería a analizar la responsabilidad accesoria que vinculan a la ARL Seguros de Vida Suramericana en el reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo como operador del sistema de riesgos laborales. (Min 13:24 a 14 :05 archivo 15AudPre.mp4), pronunciamiento frente al que la apoderada de SEGUROS DE VIDAOrdinario.
Demandante: JAIRO ALBERTO LÓPEZ BECERRA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 76001-31-05-017-2018-00779-01
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SURAMERICANA preciso estar conforme (Min. 14:32 a 14:35 archivo 15AudPre.mp4), aun cuando esta era la oportunidad procesal pertinente para expresar su disentimiento o cualquier objeción que tuviera frente a esta delimitación de la litis, ejerciendo los recursos que autoriza la ley.
Lo anterior no deja lugar a dudas de que la decisión adoptada por el Juez de primer grado sí se ajustó al principio de congruencia, pues la fijación del litigio tiene por fin alidad enmarcar los límites sobre los cuales va a versar el debate, sin que pueda admitirse que en
grado sí se ajustó al principio de congruencia, pues la fijación del litigio tiene por fin alidad enmarcar los límites sobre los cuales va a versar el debate, sin que pueda admitirse que en una etapa posterior, y menos aún en el fallo se pase a cuestionar tal alcance, pretendiendo dejar por fuera del proceso un asunto que claramente quedó incluido en lo que sería materia de definición en el sub-júdice.
De otra parte , en torno a la objeción relativa a que no se practicó ninguna prueba tendiente a demostrar que SURA era la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas derivadas de la invalidez del demandante, es un hecho que ha debido plantearse desde el comienzo, como excepción por la accionada al momento de contestar la demanda, y no aparecer al finalizar del proceso sorprendiendo a la parte actora con la manifestación de no ser la administradora a la que se acreditaba la afiliación, cuando en el devenir del proceso la integrada al litigio jamás negó ser la ARL aseguradora del demandante.
Adicionalmente, en el trámite del proceso se debati ó lo relativo al origen de la enfermedad padecida por el señor JAIRO ALBERTO LÓPEZ BECERRA para lo cual se recibió declaración de parte y además a través de la exhibición de documentos se solicitó a la empresa FANALCA exponer el sistema de panorama y matriz de riesgos y política de implementación del ruido como riesgo laboral, exámenes realizados al actor, recomendaciones e incapacidades (Min. 19:50 a 21:15 archivo 15AudPre.mp4), es decir, que se hizo todo un despliegue probatorio.
Así las cosas , no le asiste razón a la apoder ada judicial de Sura, al exponer que la
se hizo todo un despliegue probatorio.
Así las cosas , no le asiste razón a la apoder ada judicial de Sura, al exponer que la condena impuesta en el numeral 4 de la sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia, pues quedó demostrado en el proceso que la orden impartida estuvo acorde con lo debatido en el juicio ; advirtiéndose de otra parte, habida cuenta que no se precisó un porcentaje de PCL para el actor, no se fulminó condena por una prestación específica, quedando la orden de forma genérica, para disponer el reconocimiento de la prestación que fuere procedente, como entidad responsable de los riesgos laborales del afiliado.
En lo que respecta a las facultades extra y ultra petita se trae a colación lo dicho por el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral en sentencia SL 2808-2018, en la que se puntualizó que:
“…la facultad extra petita -por fuera de lo pedidorequiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio…” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
En este orden de ideas, tampoco se considera que el a quo se extralimitara en sus facultades extra y ultra petita, pues conforme la providencia aludida y el artículo 50 del CPT y SS, el marco de estas facultades consiste en que aquellas decisiones que deriven de la misma deben estar basadas en lo discutido en el proceso y además estar ampliamente
facultades extra y ultra petita, pues conforme la providencia aludida y el artículo 50 del CPT y SS, el marco de estas facultades consiste en que aquellas decisiones que deriven de la misma deben estar basadas en lo discutido en el proceso y además estar ampliamente acreditadas, aspecto que, como se dejó en evidencia antes, en efecto se surtió.
Con los argumentos esgrimidos en líneas precedentes, es claro que el resuelve de la sentencia está en consonancia con el proceso en su integ ridad, pues se itera, el principio de congruencia no determina que la sentencia sea una copia de las pretensiones de la demanda,Ordinario.
Demandante: JAIRO ALBERTO LÓPEZ BECERRA Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 76001-31-05-017-2018-00779-01
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ya que estas solo fijan el camino que debe seguir el juez de instancia a la hora de emitir decisión de fondo en cualquier proceso judicial.
Corolario de lo anterior, se confirma la sentencia recurrida. Costas en esta instancia a cargo de SURAMERICANA S.A. por resultarle desfavorable el recurso de apelación, se incluye como agencias en derecho el equivalente a medio (1/2) SMLMV
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 058 del 21 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 058 del 21 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., estableciendo como agencias en derecho el equivalente a medio
(1/2) SMLMV.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
06
Firmado Por:
Maria Nancy Garcia Garcia Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 010 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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