🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105017201600107-01-(30-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201600107-01-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE OFELIA MINA NAZARIT y JOHAN STEVEN ORTÍZ ANDRADE

VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 760013105 017 2016 00107 01

Hoy treinta (30) de septiembre de 2020, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato del D.L. 1168 del 25-08-2020, resuelve la APELACIÓN del apoderado de la demandada PORVENIR S.A., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió OFELIA MINA NAZARIT y JOHAN STEVEN ORTÍZ ANDRADE contra PORVENIR S.A., con radicación No. 760013105 017 2016 00107 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 19 de agosto de 2020, celebrada, como consta en el Acta No. 37, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por

cabo el 19 de agosto de 2020, celebrada, como consta en el Acta No. 37, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D. L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en e sta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 208 C-19ORDINARIO DE OFELIA MINA NAZARIT Y OTRO VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2016 00107 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2

ANTECEDENTES

La pretensión de los demandantes busca una declaración de condena contra la entidad convocada, por la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Daladier Ortíz Guapacha, d esde el 24 de febrero de 2002, junto con los intereses moratorios del art ículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Afirmaron los demandantes , que Daladier Ort íz Guapacha falleció el 24 de febrero d e 2002, encontrándose laboralmente activo y con afiliación a Porvenir S.A., contando en toda su vida laboral con 297.14 semanas, de las cuales 43.85 corresponden a los aportes del último año.

febrero d e 2002, encontrándose laboralmente activo y con afiliación a Porvenir S.A., contando en toda su vida laboral con 297.14 semanas, de las cuales 43.85 corresponden a los aportes del último año.

Afirmaron que Daladier Ort íz Guapacha convivió con Ofelia Mina Nazarit desde el año 1996 hasta el 2002 cuando falleció.

Indicaron que Johan Steven Ort íz Andrade es hijo de Daladier Ortíz Guapacha y que su madre María Eugenia Andrade Ortega, lo abandonó cuando era un bebé.

Señalaron que en calidad de compañera e h ijo del fallecido, el 17 de mayo de 2013, solicitaron ante Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, recibiendo respuesta por parte de la entidad indicándoseles que la documentación aportada estaba incompleta.

Que una vez Johan St even Ort íz Andrade alcanzó la mayoría de edad, elevaron nuevamente la solicitud de pensión, siéndoles comunicado por Porvenir S.A. que la documentación requerida se encontraba incompleta.

Indicaron que presenta ron tutela en procura de la respuesta de fond o de Porvenir S.A., que durante el trámite de la misma, la entidad contestó que laORDINARIO DE OFELIA MINA NAZARIT Y OTRO VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2016 00107 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 documentación presentada estaba incompleta, razón por la que le s negaron el amparo constitucional, por hecho superado.

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 documentación presentada estaba incompleta, razón por la que le s negaron el amparo constitucional, por hecho superado.

La demandada PORVENIR S.A. se opuso a la prosper idad de las pretensiones argumentando que los demandantes no han presentado la totalidad de los documentos exigidos para inicia r el trámite de reclamación pensional, aunado a que no está demostrada la calidad de beneficiarios de la prestación de Ofelia Mina Nazarit y de Johan Steven Ortíz Andrade.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva condenó a PORVENIR S.A. a pagar a los demandantes , en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente para cada época, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Daladier Ort íz Gu apacha, indicando que a Johan Steven Ortíz, hijo del fallecido, le asistía derecho a la pensión desde el 25 de fe brero de 2002 al 4 de marzo de 2014, en un 50%, pues para él no operó el fenómeno de la prescripción. Por su parte a Ofelia Mina Nazarit, le asistía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, desde el 17 de mayo de 2010 y hasta el 14 de marzo de 2014, y en adelante en un 100% por acrecentarse su porción pensional. Ordenó los intereses moratorios a partir del 8 de julio de 2014 e impuso costas al demandado. Lo anterior tras considerar que Daladier Ort íz Guapacha había dejado

acrecentarse su porción pensional. Ordenó los intereses moratorios a partir del 8 de julio de 2014 e impuso costas al demandado. Lo anterior tras considerar que Daladier Ort íz Guapacha había dejado configurado el derecho a l a pensión de sobrevivientes, por reunir más de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, conforme las exigencias del artículo 46 de la ley 100 de 1993, en su redacción original, vigente para el momento del deceso.ORDINARIO DE OFELIA MINA NAZARIT Y OTRO VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2016 00107 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4

De las declaraciones recepcionadas dentro del plenario encontró acreditada la convivencia entre Daladier Ortíz Guapacha con Ofelia Mina, as í como, la calidad de hijo de Johan Steven Ortíz Andrade. Indicó que si bien los demandante s elevaron su primera solicitud de reconocimiento pensional, el 17 de mayo de 2013, no hay certeza que hayan aportado la documentación requerida para ello, no obstante frente a su segunda solicitud del 7 de mayo de 2014, no recibieron respuesta por parte de la entidad. Por tal razón, tomó la fecha de l a segunda solicitud para establecer la fecha a partir de la cual debían imponerse los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 , pero para efectos de la prescripción, tomó la primera de ellas. APELACIÓN Inconforme con la deci sión, el apoderado de PORVENIR S.A. la apeló

efectos de la prescripción, tomó la primera de ellas. APELACIÓN Inconforme con la deci sión, el apoderado de PORVENIR S.A. la apeló solicitando la revocatoria total de la sentencia, pues consideró que no se logró demostrar la calidad de beneficiarios de la parte actora, en especial de la señora Ofelia Mina Nazarit, como quiera que con las pr uebas allegadas al proceso, surgen serias dudas, pues su presunta convivencia no se logró demostrar de manera fehaciente. Señaló que el tema de la convivencia ha sido debatido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, al igual que los Tribun ales Superiores, resaltó la sentencia con radicación 42570, citando uno de sus apartes de manera textual, en lo que refiere a la carga de la prueba, pues no basta alegar la calidad de cónyuge o compañera, sino demostrar la convivencia efectiva. Insistió que la demandante Ofelia Mina Nazarit no logró demostrar los 2 años de convivencia que exigía la ley 100 de 1993, en su redacción original. Señaló que debe tenerse en cuenta que l a reclamación pensional se presentó 11 años después de la ocurrencia del deceso del afiliado. Indicó que en el evento improbable de llegarse a confirmar el fallo, debía revocarse la condena por intereses moratorios, pues la entidad no incurrió en mora alguna, toda vez que el causante falleció en el año 2002 y solo hasta elORDINARIO DE OFELIA MINA NAZARIT Y OTRO VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2016 00107 01

RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2016 00107 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 2013, se elevó la petición pensional, sin que se demostrara la calidad de beneficiarios de los reclamantes, siendo requeridos a través de comunicaciones de junio del 2013 y mayo del 2015 para que allegaran la totalidad de los documentos necesarios para finalizar el estudio pensional, sin que los demandantes los hubiesen presentado. Señaló que solo con la sentencia, se estableció que a la parte demandante le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la que Porvenir S.A. no ha incurrido en mora, pro cediendo éstos solo en el evento de llegarse a confirmar la sentencia y que no se efectúe el pago de la prestación dentro de la ejecutoria de la decisión. Por otra parte indicó que debía revocarse, lo referente a la no declaratoria de prescripción, pues no se presentó reclamación alguna ante la entidad, radicando la demanda el 18 de enero de 2016, fecha que debe tenerse en consideración como punto de partida para la declaratoria de la prescripción de las mesadas pensionales a favor de los demandantes, razón por la que se encontrarían prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de enero de 2013 y no desde el 17 de mayo de 2010, como lo indicó equivocadamente la A quo. Manifestó que en el evento de confirmarse la sentencia, se ordene que del retroactivo pensional se efectúen los descuentos con destino al sistema de seguridad social en Salud, conforme los artículos 143 y 157 de la ley 100 de

Manifestó que en el evento de confirmarse la sentencia, se ordene que del retroactivo pensional se efectúen los descuentos con destino al sistema de seguridad social en Salud, conforme los artículos 143 y 157 de la ley 100 de 1993 y el artículo 42 del decreto 692 del año 1994. Indicó que deberá revocarse la condena en cost as, teniendo en cuenta que Porvenir S.A. no ha sido parte vencida dentro del proceso, pues los demandantes no presentaron en debida forma la solicitud pensional, requiriéndoseles en diversas oportunidades que allegaran los documentos faltantes, sin que en efecto lo hicieran.ORDINARIO DE OFELIA MINA NAZARIT Y OTRO VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2016 00107 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 21 de agosto de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.

Dentro del término, la apoderada de la parte demandada PORVENIR S.A., a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclusión, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda, y en el recurso de apelación.

La parte demandante guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que de conformidad con el

recurso de apelación.

La parte demandante guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que de conformidad con el principio de la consonancia, est ablecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., “ la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En este orden de ideas, será únicamente respecto d e los reproches formulados en la alzada q ue se pronunciará esta Sala de

Decisión.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados: i) DALADIER ORTÍZ GUAPACHA nació el 30 de abril de 1968 (fl. 4) y falleció el 24 de febrero de 2002 (fl. 5 y 138 ); ii) Que el señor DALADIER ORTÍZ GUAPACHA cotizó al régimen de pensiones de ahorro individual, efectuando aportes de manera interrumpida desde el 31 de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001 (fl. 115 a 123 ), iii) DALADIER ORTÍZ GUAPACHA es el padre de JOHAN STEVEN ORTÍZ ANDRADE, tal como consta en el registro civil de nacimiento obrante a folioORDINARIO DE OFELIA MINA NAZARIT Y OTRO VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2016 00107 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7

RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2016 00107 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 7 del expediente, quien a su vez, nació el 4 de marzo d e 1996, alcanzando los 18 años el mismo d ía y mes de 2014; iv) Ofelia Mina Nazarit en calidad de compañera y Martha Lucia Ortíz Guapacha, en representación de su sobrino menor de edad Johan Steven Ortíz Andrade, el 17 de mayo de 2013 (fl. 14) solicitaron a Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Daladier Ortíz Guapacha y Porvenir S.A., en comunicación del 11 de junio de 2013, le informó a los reclamantes que se encontraba en proceso de validación de los docum entos allegados (fl. 22 y 23), requiriendo que aportaran el formulario único de reclamación, poder otorgado ante notario y copia aut éntica del registro civil de nacimiento del menor de edad. Luego, el 7 de mayo de 2014 (fl. 24), los reclamantes, ahora sien do mayor de edad Johan Steven Ortíz Andrade, reiteraron la solicitud de reconocimiento pensional ante Porvenir S.A., allegando nuevamente la documentación que consideraron pertinente para ello, y al no recibir respuesta de la entidad, presentaron acción de tutela, la que les fue fallada de manera desfavorable, pues durante el trámite de la misma, Porvenir S.A., dio respuesta de manera negativa a la solicitud de reconocimiento pensional, ello el 19 de mayo de 2015 (fl. 37).

Como cuestión de primer orden, conviene tener en cuenta que por razón de

Porvenir S.A., dio respuesta de manera negativa a la solicitud de reconocimiento pensional, ello el 19 de mayo de 2015 (fl. 37).

Como cuestión de primer orden, conviene tener en cuenta que por razón de haber ocurrido la muerte del señor DALADIER ORTÍZ GUAPACHA el 24 de febrero de 200 2 (fl. 5), la normatividad aplicable para resolver el presente caso es la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTICULO. 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. (…)

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre q ue éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, yORDINARIO DE OFELIA MINA NAZARIT Y OTRO VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2016 00107 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere ef ectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Así, es menester determinar en primer término si el afiliado – DALADIER ORTÍZ GUAPACHA - al momento de su muerte se encon traba o no

inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Así, es menester determinar en primer término si el afiliado – DALADIER ORTÍZ GUAPACHA - al momento de su muerte se encon traba o no cotizando al sistema a efecto de establecer la aplicación del literal que se adecúa al caso.

Según aparece acreditado en la relación de aportes obrante a folio 122 del expediente, el señor DALADIER ORTÍZ GUAPACHA, al momento del fallecimiento se encontraba vinculado a PORVENIR S.A. , efectuando cotizaciones hasta diciembre de 2001.

Se colige entonces, que al no encontrarse el afiliado cotizando al sistema al momento de su muerte debía acreditar 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento , lo cual aparece probado con suficiencia, pues alcanzó a cotizar dentro de dicho lapso 35.43 semanas , es decir cumplía con el requisito legal para la concesión del derecho pensional.

PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL DESDE HASTA PERIODO 01/04/2001 30/04/2001 8 01/05/2001 31/05/2001 30 01/06/2001 30/06/2001 30 01/07/2001 31/07/2001 30 01/08/2001 31/08/2001 30 01/09/2001 30/09/2001 30 01/10/2001 31/10/2001 30 01/11/2001 30/11/2001 30 01/12/2001 31/12/2001 30

TOTALES 248

01/10/2001 31/10/2001 30 01/11/2001 30/11/2001 30 01/12/2001 31/12/2001 30

TOTALES 248

TOTAL SEMANAS 35,43ORDINARIO DE OFELIA MINA NAZARIT Y OTRO VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2016 00107 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9

Con fundamento en lo anterior , encuentra esta Sala que el afiliado fallecido señor DALADIER ORTÍZ GUAPACHA dejó causada la pensión de sobrevivientes.

Resuelto lo anterior debe determinarse quién o quiénes son los beneficiarios del derecho pensional causado conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.

De manera, que tales supuestos normativos, exigen de la parte demandante demostrar, en lo que atañe a JOHAN STEVEN ORTÍZ ANDRADE, su edad y condición de estudiante.

Resulta entonces, que el demandante JOHAN STEVEN ORTÍZ ANDRADE, nació el 4 de marzo de 1996 (fl. 6 y 7) , razón por la que contaba con 5 años de edad al momento del fallecimiento de su padre, alcanzando los 18 años el mismo mes y año de 2014.

Ahora bien, en el interrogatorio de pa rte absuelto por JOHAN STEVEN ORTÍZ ANDRADE afirmó que cuando cumplió los 18 años, el 4 de marzo de 2014, se encontraba recién graduado del centro de capacitación Don Bosco,

Ahora bien, en el interrogatorio de pa rte absuelto por JOHAN STEVEN ORTÍZ ANDRADE afirmó que cuando cumplió los 18 años, el 4 de marzo de 2014, se encontraba recién graduado del centro de capacitación Don Bosco, como electricista, época en la que estaba laborando en el Club de Ejecutivos del Valle del Cauca en el área de mantenimiento, labor que inició en enero de 2014, es decir antes de alcanzar la mayoría de edad. Confesión ésta que permite otorgarle el derecho como beneficiario hasta el 4 de marzo de 2014, por razón de que el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contempla como tal, a los hijos menores de 18 años, sin ninguna otra exigencia , ello salvo que acredite estudios hasta el año 2021, en cuyo caso estaría obligada la demandada a continuar reconociéndole su porción pensional en un 50% , caso contrario se acrecentará la proporción pensional a la otra beneficiaria, si es el caso.

En cuanto a la compañera permanente –OFELIA MINA NAZARIT , de be rememorarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deORDINARIO DE OFELIA MINA NAZARIT Y OTRO VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2016 00107 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10

Justicia sostuvo ( sentencia del 3 de mayo de 2011, radicación 40309 ) por largo tiempo que la exigencia cronológica de mínimo 2 años de convivencia (artículo 47 ley 100 de 1993) también debe ser cumplida tanto en los casos

Justicia sostuvo ( sentencia del 3 de mayo de 2011, radicación 40309 ) por largo tiempo que la exigencia cronológica de mínimo 2 años de convivencia (artículo 47 ley 100 de 1993) también debe ser cumplida tanto en los casos de fallecimiento del pensionado como del afiliado, pu es según el criterio esbozado, no existe razón para el trato diferenciado entre una y otra situación.

No obstante, conviene precisar que el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su redacción original diferencia al cónyuge, compañera o compañero del afiliado, de la misma categoría de beneficiarios pero respecto del pensionado; así, mientras que los primeros solo deben demostrar que estaban conviviendo con el afiliado al momento de su fallecimiento, los segundos deben acreditar que esa convivencia fue de 2 y 5 años como mínimo, respectivamente.

Criterio que fue recientemente sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, frente a casos de Ley 797 de 2003, en la que dijo:

“En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compa ñera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con

fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.”ORDINARIO DE OFELIA MINA NAZARIT Y OTRO VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2016 00107 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11

Quiere decir lo anterior, que en el presente asunto por t ratarse del fallecimiento de un afiliado, debe la reclamante demostrar que convivía y hacia vida en común con el causante al momento de su muerte.

Para el caso de la señora OFELIA MINA NAZARIT se recepcionó dentro del plenario la declaración de FREDY ANT ONIO OCAMPO MEDINA, quien indicó ser cuñado de Daladier Ortíz, pues está casado con una hermana de l fallecido. Dijo que conoció a Ofelia Mina, en el año 1996, cuando ella llegó a vivir a la casa de Doña Flor, que es la mamá de Daladier, época en la que Johan Steven estaba de meses y Ofelia asumió su cuidado.

vivir a la casa de Doña Flor, que es la mamá de Daladier, época en la que Johan Steven estaba de meses y Ofelia asumió su cuidado.

Indicó que Daladier y Ofelia convivieron más o menos 6 años, hasta que él falleció, época en la que el niño tenía 6 años. Señaló que Johan Steven es sobrino de su esposa, quien solo tenía 6 años cuand o su padre murió. Dijo que en la casa de Flor su suegra, vivían Daladier con Ofelia, Johan Steven, y las hermanas del fallecido, circunstancia que conoce porque él vive en la casa de al lado.

Expuso que Daladier y Ofelia no se llegaron a separar, que ambo s trabajaban y aportaban al hogar, mientras que Flor se encargaba del cu idado del menor. Dijo que Daladier no tuvo otro v ínculo sentimental y solo tuvo un hijo, Johan Steven.

Señaló el testigo que frecuentaba la casa de su suegra y siempre encontraba a Daladier y a Ofelia juntos, en pareja, relación que inició en mayo o junio de 1996, cuando Johan Steven estaba recién nacido, y a quien su madre lo abandonó. Declaró que Daladier falleció en un atraco, en el año 2002.

Por su parte , la testigo MARÍA OFIR G IRALDO GIRALDO señaló que al momento del fallecimiento de Daladier, él vivía en el barrio Calipso en la casa de su mamá, con su señora Ofelia, junto con su mamá Flor, su hijo y sus hermanas. Precisó que ella era vecina de la pareja, quienes convivieronORDINARIO DE OFELIA MINA NAZARIT Y OTRO VS. PORVENIR S.A.

casa de su mamá, con su señora Ofelia, junto con su mamá Flor, su hijo y sus hermanas. Precisó que ella era vecina de la pareja, quienes convivieronORDINARIO DE OFELIA MINA NAZARIT Y OTRO VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2016 00107 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 por más de 6 años, en la misma casa de la mamá de él, sin llegarlos a ver separados.

Indicó que Daladier tuvo un solo hijo, Johan Steven y que falleció en febrero de 2002 en un atraco. Dijo conocer todo lo relatado, toda vez que es vecina muy cercana de Flor –madre del fallecido.

MARINA ÁLVAREZ DE ORTÍZ dijo conocer a Daladier Ortíz desde que éste era un niño, pues ella es amiga de los padres de él y que a Ofelia Mina la conoció en el año 1996, cuando inició su convivencia con aquel.

Informó que Daladier falleció el 24 de febrero de 2002, en un atraco. Que el fallecido solo tuvo un hijo, Johan Steven. Aclaró que Daladier y Ofelia iniciaron la convivencia desde el año 1996, permaneciendo desde entonces en el barrio Calipso, donde compartían la casa con la mamá de él, sus hermanas y su hijo, quien fue abandonado por su progenitora, quedando al cuidado de Ofelia.

Aseveró que visitaba la casa de Flor María Guapacha, con frecuencia, razón por la que le consta todo lo narrado. Dijo que Daladier y Ofelia no se llegaron

cuidado de Ofelia.

Aseveró que visitaba la casa de Flor María Guapacha, con frecuencia, razón por la que le consta todo lo narrado. Dijo que Daladier y Ofelia no se llegaron a separar, hasta el fallecimiento de él, a quien solo le conoció como pareja a la demandante y a la mamá de Johan Steven, quien lo abandonó.

También rindió interrogatorio de parte OFELIA MINA NAZARIT , quien expuso que Porvenir S.A. a través de comunicaciones de j unio de 2013 y mayo de 2015, la requirió para que presentar a la documentación faltante en su solicitud pensional, documentos que entregó a través de un apoderado.

Indicó que no sabe porque demoró en solicitar el reconocimiento pensiona l. Afirmó que al momento del fallecimiento de Daladier Ortíz, ella era su pareja, y convivían en la casa de la mamá de él – Flor-, en el barrio Calipso de Cali, convivencia que se mantuvo por 6 años hasta que él falleció, sin que se llegaran a separar.ORDINARIO DE OFELIA MINA NAZARIT Y OTRO VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2016 00107 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13

Aclaró que ella y su compañero no tuvieron hijos en común, pero que él si procreó uno.

Para la Sala, tal prueba testimonial y el interrogatorio de parte , permiten dar por demostrado el requisito de la convivencia para reconocer la pensión de sobrevivientes que se ha demandado, y que no desvirtuó PORVENIR S.A.,

Para la Sala, tal prueba testimonial y el interrogatorio de parte , permiten dar por demostrado el requisito de la convivencia para reconocer la pensión de sobrevivientes que se ha demandado, y que no desvirtuó PORVENIR S.A., pues a pesar de estar unidireccionadas las respuestas de los testigos y aflorar la presencia de Ofelia en la casa materna del fallecido Daladier, sin mayor explicación que la testimoniada convivencia , que inicia –según los testigosrecién es abandonado el hijo del fallecido, resulta creíble el apoyo que tuvo éste en el cuidado del menor por parte de Ofelia así como para la provisión de los gastos del hogar con el trabajo conjunto, además, de la complacencia del núcleo familiar del causante con la reclamación pensional de Ofelia.

De manera que, no siendo desvirtuada la aducida convivencia de la demandante Ofelia Mina Nazarit y su compañero fallecido, d esde el año 1996, es claro que tiene derecho a percibir la pensión demandada ya que los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 están dados, razón por la que la Sala no acoge los planteamientos del apoderado de Porvenir S.A. al sustentar la alzada en este aspecto.

Con fundamento en lo anterior, encuentra esta Sala procedente reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada, a favor de los demandantes, que se causó desde el 24 de febrero de 2002 (fl. 5), por el fallecimiento del afiliado DALADIER ORTÍZ GUAPACHA, inicialmente en 50% para cada uno de los demandantes.

En cuanto al valor de la pensión, la A quo lo estableció en un salario mínimo

DALADIER ORTÍZ GUAPACHA, inicialmente en 50% para cada uno de los demandantes.

En cuanto al valor de la pensión, la A quo lo estableció en un salario mínimo mensual legal vigente para cada época, sin que la parte demandante mostrara inconformidad al respecto.ORDINARIO DE OFELIA MINA NAZARIT Y OTRO VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2016 00107 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14

Ahora en lo que tiene que ver con el motiv o de inconformidad del apoderado de Porvenir S.A., respecto de la fecha que debe tomarse como punto de partida para entender la reclamación pensional y en consecuencia como referencia para la aplicación de la excepción de prescripción, se tiene que Ofelia Mina Nazarit en calidad de compañera y Martha Lucia Ortíz Guapacha, en representación de su sobrino menor de edad Johan Steven Ortíz Andrade, el 17 de mayo de 2013 (fl. 14), solicitaron a Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Daladier Ortíz Guapacha, indicándose que con tal escrito se allegaba copia de los poderes debidamente diligenciados, copia de la cedula de ciudadanía y registro civil de defunción de Daladier Ortíz Guapacha, registro civil de nacimiento de Johan Steven Ortíz Andrade, así como su tarjeta de identidad y certificado de estudios, entre otros documentos.

Tal reclamación fue recepcionada por Porvenir S.A., quien además con la contestación de la demanda de folio 129 a 132, allegó formulario de

y certificado de estudios, entre otros documentos.

Tal reclamación fue recepcionada por Porvenir S.A., quien además con la contestación de la demanda de folio 129 a 132, allegó formulario de “Reclamación de prestaciones económica s”, con “fecha de ejecución” el 21 de mayo de 2013.

También se allegó por Porvenir S.A., a folios 139 a 149 del expediente, formularios de “Tr ámite de Reclamación por Sobrevivencia”, suscritos por la demandante y por Martha Luc ía Ortíz, tía de Johan Steven Ortíz Andrade, quien para la época de la primera reclamación, aún era menor de edad.

Porvenir S.A., en comunicación del 11 de junio de 2013, le informó a los reclamantes que se encon

Consultar sobre este documento ...