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TSDJ CLO SL - 760013105017201600597-01-(05-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201600597-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE: HERNANDO BENITEZ GÓMEZ

DEMANDADO:

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2016 00597 01

JUZGADO DE ORIGEN DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO:

APELACIÓN DE AUTO QUE SE ABSTIENE DE

LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO

MAGISTRADA

PONENTE:

MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA 071

AUTO INTERLOCUTORIO No. 480

Santiago de Cali, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora HERNANDO BENÍTEZ GÓMEZ, en contra del numeral quinto del auto interlocutorio No. 1372 del 3 de febrero de 2017, proferido por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DE CIRCUITO DE CALI, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

El 12 de mayo de 2016, la apoderada judicial de HERNANDO BENÍTEZ GÓMEZ, radicó demanda ejecutiva laboral contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

CAUCA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE

El 12 de mayo de 2016, la apoderada judicial de HERNANDO BENÍTEZ GÓMEZ, radicó demanda ejecutiva laboral contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, solicitando se libre mandamiento ejecutivo contra las demandadasEjecutivo de Hernando Benítez Gómez. Vs Dpto. Valle del Cauca y otro. Rad. 76001 31 05 017 2016 00597 01

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por la suma de $26.195.680, por concepto de sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías, contada a partir del 4 de agosto de 2015 hasta el 20 de enero de 2016. (Pdf. 220566 Pág. 25)

Corresponde s u conocimiento al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI (Pdf. 2 20566 Pág. 31), despacho que a travé s de auto interlocutorio No. 1372 del 17 de mayo de 2016 , resuelve rechazar la demanda ejecutiva por considerar que en el sumario no existe tí tulo ejecutivo que contenga la obligación que pretende ejecutarse , absteniéndose de librar mandamiento de pago. (Pdf. 220566 Págs. 32 a 36)

Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación el 23 de mayo de 201 6, (Pdf. 2 20566 Págs. 37 a 43 ) el cual es concedido por el despacho judicial mediante auto interlocutorio No. 1457 del 24 de mayo del mismo año. (Pdf. 220566 Pág. 50)

RECURSO DE APELACIÓN

despacho judicial mediante auto interlocutorio No. 1457 del 24 de mayo del mismo año. (Pdf. 220566 Pág. 50)

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte ejecutante interpone recurso de apelación, en el que manifiesta los siguientes argumentos:

  1. Que por vía jurisprudencial se ha determinado que no en todos los casos en los que se discute el tema de las cesantías la compete ncia es de la jurisdicción contencioso administrativa.
  1. Que el título ejecutivo está conformado por la solicitud de reconocimiento de la prestación, la cual se realizó el 29 de abril de 2015 , la Resolución No. 10537 del 1 de diciembre de 2015, mediante la cual se reconoce una cesantía definitiva por valor de $14.635.245 y en el extracto bancario de la cuenta del demandante, se observa que el 20 de enero de 2016 , se realizó una transferencia por esa suma, cumpliendo con lo estipulado por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 del 31 de julio de 2006.
  1. Que la jurisprudencia emitida por la jurisdicción ordinaria ha establecido que el simple hecho de demostrar el pago tardío, se hace exigible el deber deEjecutivo de Hernando Benítez Gómez. Vs Dpto. Valle del Cauca y otro.

Rad. 76001 31 05 017 2016 00597 01

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pagar la sanción moratoria, por cuanto dichos documentos contien en una obligación clara, expresa y exigible que presta mérito ejecutivo.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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pagar la sanción moratoria, por cuanto dichos documentos contien en una obligación clara, expresa y exigible que presta mérito ejecutivo.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión.

En el término conferido, no se presentando alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS -, la Sala sólo se referirá a los motivos de inconformidad contenidos en la impugnación.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS, es apelable el auto que decide sobre el mandamiento de pago.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, erró al abstenerse de librar mandamiento de pago contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA , por considerar que no existe título ejecutivo del que pueda exigirse su pago.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Inicialmente considera pertinente esta Sala, traer literalmente a esta providencia, las pretensiones elevadas por activa en el escritorio introductorio, que se plasman así:

“PRIMERO: Se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y a favor de HERNANDO BENITEZ

GOMEZ, por la suma de VEINTISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y a favor de HERNANDO BENITEZ GOMEZ, por la suma de VEINTISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($26.195.680), laEjecutivo de Hernando Benítez Gómez. Vs Dpto. Valle del Cauca y otro. Rad. 76001 31 05 017 2016 00597 01

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cual resulta de aplicar la sanción moratoria estipulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, contados a partir del 04/08/2015, día 66 hábil siguiente a la radicación de la petición de cesantía (29/04/2015) y hasta el 20/01/2016, fecha en la que se canceló la prestación social reclamada, utilizando para liquidar la sanción un salario diario de $157.805 y un total de 166 días de mora. De conformidad con el procedimiento aritmético descrito a continuación:

DÍAS MORA V/R SALARIO DIARIO TOTAL SANCIÓN MORATORIA 166 $157.805 $26.195.679

SEGUNDO: Se condene en costas y/o agencias en derecho a los demandados”.1

Debemos precisar en primer lugar, que la competencia de la jurisdicción laboral no fue objeto pronunciamiento en el auto apelado, por ende, la Sala se limitará a verificar si el título que se pretende ejecutar y que no fue objeto de mandamiento de pago por parte de la a quo, cumple los requisitos aseverados por el apelante.

no fue objeto pronunciamiento en el auto apelado, por ende, la Sala se limitará a verificar si el título que se pretende ejecutar y que no fue objeto de mandamiento de pago por parte de la a quo, cumple los requisitos aseverados por el apelante.

Mencionemos inicialmente que el título ejecutivo puede ser simple, cuando consta en un solo documento, o complejo, cuando consta en varios como es el caso del título hoy bajo debate.

Siendo así, es deber del juez de conocimiento analizar inicialmente los documentos allegados co n la demanda, a fin de determinar si en los mismos se encuentran configurados los elementos esenciales para que adquieran tal calidad.

En este punto, recordemos que la pretensión central que se persigue a través de la presente acción ejecutiva laboral, es que se libre mandamiento de pago contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, por la sanción moratoria presuntamente originada por el pago extemporáneo de cesantías a favor de

HERNANDO BENITEZ GÓMEZ.

Para dirimir el conflicto entrabado, es preciso recordar que para ejecutar la obligación contenida en un documento, es necesario que el mismo cumpla con los

1Pdf. 220566 Pág 25 cuaderno digital de primera instancia.Ejecutivo de Hernando Benítez Gómez. Vs Dpto. Valle del Cauca y otro. Rad. 76001 31 05 017 2016 00597 01

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requisitos sustanciales y formales que la ley establece, conforme lo consagra el artículo 1 00 del C.P.T. y S.S. y el artículo 422 del C.G.P., como lo son, que el

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requisitos sustanciales y formales que la ley establece, conforme lo consagra el artículo 1 00 del C.P.T. y S.S. y el artículo 422 del C.G.P., como lo son, que el título ejecutivo ya sea simple o complejo, contenga una unidad jurídica que provenga del deudor, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible , sin dejar de lado que dicha obligación debe llevar a la certeza y no a la duda sobre su contenido y existencia , y por consiguiente, hacer efectivo el derecho del interesado que pretende a través del proceso ejecutivo laboral.

Ahora bien, se observa que junto al libelo introductorio, l a parte actora aporta la Resolución No. 10537 del 1º de diciembre de 2015, suscrita por JOSÉ GUSTAVO PADILLA OROZCO , en calidad de SECRETARI O DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y a través de la cual, liquida, reconoce y autoriza el pago de una cesantía definitiva a favor del demandante, que ser ía pagado directamente por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.2

Asegura en el escrito de demanda, que dicho pago se hizo efectivo el 20 de enero de 2016, que corrobora a través de extracto emitido por el Banco Davivienda, 3 es decir, que el pago se realizó presuntamente 166 días después de la fecha en que considera vencido el término de ley y por ende, acude a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que en lo pertinente señala:

considera vencido el término de ley y por ende, acude a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que en lo pertinente señala:

“Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Ahora bien, el auto interlocutorio objeto de apelación que hoy convoca a la Sala , advierte como sustento de la decisión que:

2 Pdf. 220566 Págs. 4 a 6 cuaderno digital de primera instancia. 3 Pdf. 220566 Pág. 10 cuaderno digital de primera instancia.Ejecutivo de Hernando Benítez Gómez. Vs Dpto. Valle del Cauca y otro. Rad. 76001 31 05 017 2016 00597 01

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“(…) Se colige de lo anterior, que es la misma normatividad la que exige que la entidad reconozca la obligación, no simplemente da la orden de pagar, sino que exige su previo reconocimiento, obviamente la sanción se genera por la tardanza en el pago, pero ese simple hecho no hace que nazca a la vida jurídica su exigibilidad, se requie re que la entidad o en su defecto un juez declare su existencia, para así poder efectuarse su

genera por la tardanza en el pago, pero ese simple hecho no hace que nazca a la vida jurídica su exigibilidad, se requie re que la entidad o en su defecto un juez declare su existencia, para así poder efectuarse su ejecución.

Así las cosas, considera esta juzgadora que en el sumario no existe título ejecutivo que contenga la obligación que pretende ejecutarse, porque la ley no constituye título más aún cuando ella misma exige el reconocimiento de la obligación”.4

Claro lo anterior, es menester mencionar que esta Corporación avala la decisión objeto de apelación, en tanto que, al abstenerse el juez de conocimiento de librar mandamiento de pago, lo hace con base en motivaciones fundadas en derecho que justifican plenamente su determinación, toda vez que si bien, la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de cesantías es una obligación a cargo de la administrac ión, debe tenerse en cuenta que no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción, puesto que esto constituye la fuente de la obligación y no el título ejecutivo.

Para pretender la ejecución de dicha sanción, se hace imperioso probar dicha obligación a través de un pronunciamiento idóneo, ya que su reconocimiento no es objetivo y directo, sino que es imprescindible que la parte interesada aporte el documento que contenga, ya sea una decisión judicial que reconozca y disponga la sanción prevista en favor del ejecutante o un acto administrativo directo del ente ejecutado, documentos que no figuran en el plenario, desconociéndose en el caso del ente territorial, los motivos de la presunta tardanza y el valor efectivamente adeudado por concepto de la posible condena.

ente ejecutado, documentos que no figuran en el plenario, desconociéndose en el caso del ente territorial, los motivos de la presunta tardanza y el valor efectivamente adeudado por concepto de la posible condena.

Siendo así, no le asiste razón a la apelante, toda vez que, en el plenario no se aportan los documentos probatorios suficientes para brindar la total certeza de la exigibilidad sobre la mora perseguida y por ende, esta Judicatura confi rmará la decisión proferida por el JUZGADO DIECI SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante auto interlocutorio No. 247 del 3 de febrero de 2017.

4 Pdf. 220566 Pág. 34 del cuaderno digital de primera instancia.Ejecutivo de Hernando Benítez Gómez. Vs Dpto. Valle del Cauca y otro. Rad. 76001 31 05 017 2016 00597 01

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En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1372 del 17 de mayo de 2016, objeto d el recurso de apelación , pr oferido por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO.- DEVOLVER el proceso al Juzgado de Origen para lo de su competencia.

TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO.- NOTIFIQUESE la presente d ecisión mediante ESTADOS

SEGUNDO.- DEVOLVER el proceso al Juzgado de Origen para lo de su competencia.

TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO.- NOTIFIQUESE la presente d ecisión mediante ESTADOS ELECTRÓNICOS. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-calisala-laboral/100.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMÁN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalEjecutivo de Hernando Benítez Gómez. Vs Dpto. Valle del Cauca y otro. Rad. 76001 31 05 017 2016 00597 01

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Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 4d23d667d80c8611667464ec0a6e9af4f520595b563ea080712bd35fc1bdef3c Documento generado en 05/08/2021 09:05:18 AM

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