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TSDJ CLO SL - 760013105017201600762-01-(15-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201600762-01-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DESCONGESTIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO

SANTIAGO DE CALI, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL

VEINTIUNO (2021)

RADICADO: 76001310501720160076201.

DEMANDANTE: FELISA MORENO DE MEZA.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y OTROS.

Conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, quien la preside, EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES y FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, se reunió con el OBJETO de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia que profirió el 18 de julio de 2019, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca . Previa deliberación de las Magistradas se acordó proferir la siguiente

SENTENCIA No. 048.

1) ANTECEDENTES.

a) PRETENSIONES.

Reclama la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 5 de julio del 2003, junto con los intereses moratorios.

b) HECHOS.

Reclama la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 5 de julio del 2003, junto con los intereses moratorios.

b) HECHOS.

Como fundamentos fácticos relevantes de su demanda afirmó que nació el 5 de julio de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad en el año 2003;RADICADO: 76001310501720160076201.

DEMANDANTE: FELISA MORENO DE MEZA.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y OTROS.

que es beneficiaria de la pensión de vejez; que cotizó al I.S.S. un total de 675.14 semanas; que laboró como profe sora para la escuela Santa Teresita de Tumaco y Nuestra Señora del Charco Nariño por 425 semanas; que a través de la Resolución No. 0122925 de 2008 el I.S.S. le reconoció una indemnización sustitutiva, pero no la cobró; que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 77849 del 14 de marzo del 2016, afirma que no goza del beneficio transicional, estudia su derecho con base en la Ley 797 del 2003 “desconociendo el tiempo de la Curia apostólica”; que la entidad de seguridad social desconoció los Concordatos de cooperación con la educación, establecidos en los Decretos 2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2555 de 1987; que interpuso recurso de apelación, pero no ha sido resuelto ; que reclamó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación de Nariño y al

recurso de apelación, pero no ha sido resuelto ; que reclamó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación de Nariño y al Municipio de Pasto acerca de los tiempos que laboró en el sector de la educación; que teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados acumularía 1.100 semanas, así como 500 semanas en sus últimos 20 años de trabajo; que por el Convenio de la Conferencia Episcopal de Colombia y el Ministerio de Educación para atender a los niños de las regiones donde laboró, los profesores son “de origen Nacional”.

c) RESPUESTAS DE LAS DEMANDADAS.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESse opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra y en su defensa propuso las excepciones de: “La innominada”; “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” ; “Buena fe” ; “Prescripción” y “Compensación”.

Mediante auto No. 3616 del 21 de noviembre de 2016, el despacho dispuso vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , el cual dio respuesta a la demanda explicando que cada empleador público para el cual laboró, debe expedirle las Certificaciones de Tiempos en los formatos 1, 2 y 3B. Propuso como excepciones de mérito las de “Una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el aspecto presupuestal”; “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es Administradora de Pensiones” e “Inexistencia de relación laboral”.RADICADO: 76001310501720160076201.

vulneraría el aspecto presupuestal”; “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es Administradora de Pensiones” e “Inexistencia de relación laboral”.RADICADO: 76001310501720160076201.

DEMANDANTE: FELISA MORENO DE MEZA.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y OTROS.

A través del Auto No. 539 del 22 de febrero del 2018, se ordenó la vinculación del DEPARTAMENTO DE NARIÑO contestó la demanda sin proponer excepciones.

2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Juez de primera instancia en sentencia del 18 de julio de 2019 declaró probada la excepción de Inexistencia de la obligación y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. Para así decidir explicó que aún teniendo en cuenta el tiempo que certificó el Departamento de Nariño a través de los formatos CLEBP, la accionante no demostró que reunió los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma que le es aplicable por ser b eneficiaria del régimen de transición, ni mucho menos los contenidos en la Ley 797 del 2003, para que se le conceda la pensión de vejez que depreca con su demanda.

3) APELACIÓN

El vocero judicial de la parte accionante interpuso recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia , aduciendo que los documentos que expidió el Rector de la Institución Educativa del Municipio del Charco, Nariño, quien es un funcionario público, go zan de presumirse legítimos, razón por la cual aún cuando el Departamento de Nariño no cuenta con los

que expidió el Rector de la Institución Educativa del Municipio del Charco, Nariño, quien es un funcionario público, go zan de presumirse legítimos, razón por la cual aún cuando el Departamento de Nariño no cuenta con los soportes de las relaciones laborales que allí se expresaron, no significa que no hubiese tenido lugar el vinculo contractual; que es competencia del Ente Territorial demandar dichas Certificaciones ante lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de lesividad, si es que considera que ellos contienen información falsa; que el Juez no examinó si reunió las 500 semanas, en los 20 años anteriores al c umplimiento de la edad para pensionarse.

4) SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto del 20 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.RADICADO: 76001310501720160076201.

DEMANDANTE: FELISA MORENO DE MEZA.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y OTROS.

El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, creó el Despacho de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y este asunto fue remitido para ser objeto de esa medida.

Por auto del 21 de septiembre de 2021 , se avocó el conocimiento del proceso, se resolvió una solicitud de impulso procesal y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

5) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Las partes no hicieron uso de la facultad para alegar.

las partes para alegar de conclusión en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

5) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Las partes no hicieron uso de la facultad para alegar.

6) CONSIDERACIONES.

a) PROBLEMAS JURÍDICOS.

Conforme a los antecedentes ya planteados, se observa que en este asunto se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: i ). ¿Se deben tener en cuenta los periodos que certificó el Rector de la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen del Charco, Nariño? si es así, ii). ¿Tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, por ser beneficiari a del régimen de transición?; iii). Las mesadas causadas se vieron afectadas por la prescripción, iv). ¿Son procedentes los intereses moratorios?

Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.

b) DEL TIEMPO LABORADO POR LA ACTORA.

La actora sostuvo que laboró para dos instituciones de educación, esto es, por una parte para la escuela Santa Teresita de Tumaco y por la otra, para la Institución Nuestra Señora del Charco , Nariño, con los cuales presuntamente acumuló un total de 425 semanas.RADICADO: 76001310501720160076201.

DEMANDANTE: FELISA MORENO DE MEZA.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y OTROS.

No obstante lo anterior, la prueba documental que reposa en el plenario únicamente da cuenta del vínculo que sostuvo la demandante

DEMANDANTE: FELISA MORENO DE MEZA.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y OTROS.

No obstante lo anterior, la prueba documental que reposa en el plenario únicamente da cuenta del vínculo que sostuvo la demandante con la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, del Charco, Nariño, y aún a pesar de los múltiples requerimientos que hizo el a quo a las entidades competentes para certificar el tiempo laborado, el Departamento de Nariño, a través de su Secretaria de Educación únicamente dio fe de que en el periodo compre ndido entre el 2 de septiembre de 1968 y el 29 de septiembre de 1969 , ella laboró como docente del Magisterio , expidiendo los Formatos CLEPB correspondientes (fls.180 y sgtes).

Cabe destacar, que aunque no pasó por alto la Corporación la información que o bra en las distintas Certificaciones que expidió el Rector de la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen (fls.1617, 160 a 16vto, e ntre otros ), las mismas carecen de la fuerza probatoria necesaria para dar por demostrados los extremos laborales que allí se indicaron, no solo porque el Departamento de Nariño a través de su Secretaria de Educación allegó los únicos documentos que reposan en el expediente de la actora, entre los cuales se encuentran el Decreto 687 del 19 de octubre de 1968, mediante el cual fue nombrada como Maestra, la Resolución No. 211 del 7 de noviembre de 1968 a través de la cual se dispuso trasladarla al Municipio del Charco, el Acta de Posesión del 19 de noviembre de

cual fue nombrada como Maestra, la Resolución No. 211 del 7 de noviembre de 1968 a través de la cual se dispuso trasladarla al Municipio del Charco, el Acta de Posesión del 19 de noviembre de 1968 y el Decreto 545 del 29 de septiembre de 1969, por el cual fue declarada insubsistente (fls.138 y sgtes), que dan cuenta de que su vínculo con el sector de la Educación se verificó entre los años 1968 y 1969, sino, porque además las Certificaciones de las que se hablan contienen información diferente, la primera, que fue expedida el 14 de febrero de 2012, dice que la señora Moreno de Meza trabajó por 7 años, 3 meses y 5 días para la Institución, entre los años 1968 y 1975, mientras que la segunda, que emitió el mismo Rector, señor Leandro Toloza Carabal, el 26 de junio de 2013 indica que ella laboró por 7 años, 9 meses y 6 días, entre los años 1968 y 1976.

Por esta razón encuentra la Colegiatura que fue acertada la decisión del Juez Unipersonal al no tener en cuenta dichos documentos.RADICADO: 76001310501720160076201.

DEMANDANTE: FELISA MORENO DE MEZA.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y OTROS.

c) DE LA TRANSICIÓN.

Sostiene la actora, que es beneficiari a del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por ese motivo, se debe estudiar su derecho pensional a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma

que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por ese motivo, se debe estudiar su derecho pensional a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por lo que se pasa a establecer la existencia del derecho.

Entonces, para ser beneficiari a de la transición se necesita que la afiliada contase con 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que lo fue el 1 de abril de 1994; con la fotocopia de su documento de identidad visible a folio 10 se tiene por demostrado que nació el 5 de julio de 1948, por lo cual para la calenda en comento tenía 45 años, lo que la habilita a que su derecho pensional se estudie con la disposición que pretende.

d) DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ.

Desde el escrito de la demanda, la señora Moreno de Meza solicitó que la pensión de vejez le fuera otorgada confo rme los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que en su artículo 12 establece:

“Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades míni mas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo” (Destaca la Sala).

pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades míni mas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo” (Destaca la Sala).

Teniendo en cuenta la fecha en que nació la demandante, arribó a los 55 años de edad el 5 de julio del 2003. Por lo cual se exige que cuente con 1000 semanas cotizadas a esa fecha o en su defecto, 500 semanas en los 20 años anteriores.RADICADO: 76001310501720160076201.

DEMANDANTE: FELISA MORENO DE MEZA.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y OTROS.

Para contabilizar sus aportes, la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró factible que se acumulen los aportes que se hicieron tanto en el sector privado como público. Así lo dijo, en las Sentencias CSJ SL 1947, 1981 y 2659 todas de 2020; en la primera de las providencias, concretamente expresó:

“… las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas”

A esa conclusión arribó tras considerar que:

“Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad

A esa conclusión arribó tras considerar que:

“Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin [de] que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencion ados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntosRADICADO: 76001310501720160076201.

DEMANDANTE: FELISA MORENO DE MEZA.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y OTROS.

de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar

DEMANDANTE: FELISA MORENO DE MEZA.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y OTROS.

de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 10 0 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servic io que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.

Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria

Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano.

La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pe nsionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 noRADICADO: 76001310501720160076201.

DEMANDANTE: FELISA MORENO DE MEZA.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y OTROS.

pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.

tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.

En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que es te cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la D eclaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.” (Negrillas y subrayado fuera del texto).

Por ende, aunque la variación jurisprudencial es posterior a la sentencia de primer grado, deviene como perfectamente aplicable a la situación en particular y concreta, por tratarse de una interpretación más amplia, favorable y flexible, que se acompasa con fines y principios rectores del sistema general de seguridad social en

sentencia de primer grado, deviene como perfectamente aplicable a la situación en particular y concreta, por tratarse de una interpretación más amplia, favorable y flexible, que se acompasa con fines y principios rectores del sistema general de seguridad social en pensiones, en especial, con el respeto de los derechos mínimos e irrenunciables de sus afiliados, al no desconocer que es trabajo, considerado en sí mismo y representado en el esfuerzo de la actividad humana, la fuente natural que da lugar a la pensión.

Examinada la historia laboral, se tiene que entre septiembre de 1979 y septiembre de 2002, aportó 675.14 semanas, las cuales sumadas a las 55.28 semanas que certificó el Departamento de Nariño, arrojanRADICADO: 76001310501720160076201.

DEMANDANTE: FELISA MORENO DE MEZA.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y OTROS.

un total de 730.42 semanas. Salta a la vista que no cumple con el requisito de las 1000 semanas en cualquier tiempo, por lo que se debe estudiar si entre el 5 de julio de 1983 y esa calenda del año 2003, cuenta con las 500 semanas que exige la Ley.

Vista nuevamente la cauda probatoria, se encuentra que en dicho lapso cotizó 417.07 semanas, las cuales son claramente insuficientes para que se cause el derecho que solicita. Incluso, si se tuvieran en cuenta los periodos que se encuentran en 0, por presunta mora en el pago como trabajadora independiente, se obtiene un valor inferior a las 500 semanas que exige la norma, esto es, 447.1 semanas.

En consecuencia, se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia.

pago como trabajadora independiente, se obtiene un valor inferior a las 500 semanas que exige la norma, esto es, 447.1 semanas.

En consecuencia, se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia.

e) COSTAS.

Conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 365 del C.G. del P., al cual se acude en virtud a la integración normativa autoriz ada por el artículo 145 del C. de P.L. y de la S.S., se condena en costas a la parte demandante en esta instancia, las cuales serán a favor de la demandada, ya que su recurso no prosperó. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 smlmv.

7) DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto , la SALA DE DESCONGESTIÓN DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el proceso que promovió FELISA MORENO DE MEZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-,RADICADO: 76001310501720160076201.

DEMANDANTE: FELISA MORENO DE MEZA.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y OTROS.

tramite al que se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DE NARIÑO.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora FELISA

tramite al que se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DE NARIÑO.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora FELISA MORENO DE MEZA y en favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 smlmv.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO

Magistrada Ponente

EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES

Magistrada

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

Magistrado

La presente providencia debe ser notificada por edicto, con sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL2550-2021.

Firmado Por:

Martha Ines Ruiz Giraldo Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaRADICADO: 76001310501720160076201.

DEMANDANTE: FELISA MORENO DE MEZA.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y OTROS.

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