TSDJ CLO SL - 760013105017201700029-01-(08-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017201700029-01-(08-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a proferir sentencia escrita, que resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No 1 56 emitida el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali que opera a favor de la demandante.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante que, i) se declare que entre él y los señores Fernando Gutiérrez Vélez y John Prostak , existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 3 1 de octubre de 2014 hasta el día 2 8 de enero de Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-017-2017-00029-01 Juzgado de primera instancia: Diecisiete Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Luis Enrique Obando Araque
Demandado: Fernando Gutiérrez Vélez y John
Prostak Asunto: Confirma sentencia – No contrato de trabajo.
Sentencia escrita No. 208Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2017-00029-01
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2016, el cual fue terminado sin mediar justa causa. Y Ii) se condene a l os demandados a pagar los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas
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2016, el cual fue terminado sin mediar justa causa. Y Ii) se condene a l os demandados a pagar los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones; indemnización por despido injustificado, sanción por no consignar cesantías y a la indemnización moratoria . Iii) Al pago de las costas procesales (Fls. 5 a 7; 10 a 11).
2. Contestación de la demanda.
2.1. Fernando Gutiérrez Vélez y Jhon Prostak
Mediante escrito visible a folios 32 a 37 dieron contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir (Art. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
3.1. El a quo dictó sentencia No. 156 emitida el 25 de julio de 2019 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación a favor de la parte demandada . Segundo, absolver a los señores Fernando Gutiérrez Vélez y John Prostak de todas las pretensiones elevadas en su contra por el señor Luis Enrique Obando Araque. Tercero, condenó en costas a la parte demandante.
3.2. Para adoptar tal determinación, luego de evocar el material probatorio y las declaraciones de los testigos recaudados, adujo que no existía un nexo de naturaleza laboral entre las partes , al no concurrir los elementos que configuran el contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 d el Código
las declaraciones de los testigos recaudados, adujo que no existía un nexo de naturaleza laboral entre las partes , al no concurrir los elementos que configuran el contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 d el Código Sustantivo del Trabajo. Consideró que la presunción legal del artículo 24 de la misma norma se desvirtuó por la parte contraria, al verificarse que el servicio no se prestó bajo un vínculo laboral.
3.2.1. Considera que las vers iones de las señoras: María Nelly Gutiérrez y Stefhanny Liseth Borrero , no pueden ser tenid as en cuenta por tratarse de testigos de oídas, amigas del actor, a quienes no les constan las circunstancias horario de trabajo , pago de salario y prestaciones sociales y órdenes que impartieran los señores Fernando Gutiérrez Vélez y John Prostak. Coligió queOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2017-00029-01
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la testimonial no era una prueba fehaciente de la supuesta prestación personal, pues sólo indican haber visto al demandante cohabitando en la misma casa donde residen los demandados y haberlo observado cumpliendo algunas actividades como pasear a las mascotas o acudir a la tienda y limpiar la piscina . Testigos que refiere fueron coincidentes en afirmar que el demandante realizó labores de pintura por fuera del hogar en que residían los demandados.
3.2.2. Indicó que no era objeto de controversia que el actor residía en la misma casa que los demandados Fernando Gutiérrez Vélez y John Prostak. Enunció la falta de los medios de prueba para establecer las funciones que cumplía el
3.2.2. Indicó que no era objeto de controversia que el actor residía en la misma casa que los demandados Fernando Gutiérrez Vélez y John Prostak. Enunció la falta de los medios de prueba para establecer las funciones que cumplía el demandante, su horario de trabajo, la subordinación continua.
3.2.3. Refirió que, de las versiones dadas por los señores Rodrigo Cid Alarcón Lotero y Alba Lariza Sanclemente , se constató la situación de salud que padeció el señor Fernando Gutiérrez. Coincidieron en afirmar de su instancia en la clínica, las visitas que realizaban y el acompañamiento que éstos efectuaron en el proceso de recuperación de su salud. Al unísono rela taron que el actor tomó en alquiler una habitación en la residencia de los demandados, y que durante el día no lo veían, en las tantas visitas que realizaron a dicho domicilio.
3.2.4. Concluye el a quo que, la relación que se dio entre las partes, no tuvo el ánimo de ser de carácter laboral, pues el actor prestó una especie de servicio social ante la situación económica que estaba atravesando, y como consecuencia de ello, el demandado Fernando Gutiérrez le permitió vivir en la casa de habitación de los demandados. Agregó que, como retribución de este acto, en algunas ocasiones se le requirió al actor efectuara labores domésticas como lim piar la piscina, sacar a pasear a las mascotas, ir a la tienda y acompañar al médico al señor Fernando Gutiérrez en ciertos momentos . Eventos que aduce no se enmarcan en un contrato de trabajo , sino que se trató de la realización de algunos oficios derivados de la convivencia en el
acompañar al médico al señor Fernando Gutiérrez en ciertos momentos . Eventos que aduce no se enmarcan en un contrato de trabajo , sino que se trató de la realización de algunos oficios derivados de la convivencia en el mismo domicilio de las partes.
3.2.5. Añade que, ante la existencia de una convivencia en el mismo lugar de los extremos del litigio, genera unas reglas m ínimas de convivencia , e ntreOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2017-00029-01
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ellas, la ayuda mutua de las personas que lo habitan, el procuran mantener y sustentar un espacio en condiciones habitables y de una relación saludable . Circunstancias que desdicen lo alegado por el demandante , de cara a las condiciones mínimas que se le impuso , para habitar en la casa de los demandados.
3.2.6. Resalta que el hecho de que se le requiriera al demandante para que cumpliera algunas labores domésticas sin la indicación de una permanencia en las mismas, no puede denotar una relación de naturaleza laboral . Agrega, que éstas se enmarcan en una situación de ayuda mutua al no probarse en el proceso el horario, el modo en que debía desempeñar las funciones, el salario que recibía como retribución de sus labores , ni mucho menos que el actor se encontrara bajo el cumplimiento de órdenes precisas , desestimándose el elemento subordinación.
3.2.7. En ese sentido, consideró que, ante la ausencia probatoria, genera la absolución del extremo pasivo, por lo que declaró p robada la excepción de inexistencia de la obligación.
elemento subordinación.
3.2.7. En ese sentido, consideró que, ante la ausencia probatoria, genera la absolución del extremo pasivo, por lo que declaró p robada la excepción de inexistencia de la obligación.
3.2.8. La anterior decisión no fue objeto de apelación, por lo que se remitió el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
4. Trámite de segunda instancia.
4.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si:
1.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente s e acredita laOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2017-00029-01
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existencia de un contrato de trabaj o a término indefinido entre las partes, por el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2014 y el día 28 de enero de 2016?
1.2. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿se debe ordenar el pago de salarios, prestaciones sociales , vacaciones e indemnizaciones so licitadas a favor del demandante y a cargo de los demandados?
2. Respuestas a los interrogantes planteados.
2.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente se acredita la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes,
demandados?
2. Respuestas a los interrogantes planteados.
2.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente se acredita la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, por el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2014 y el día 28 de enero de 2016?
La respuesta es negativa. La parte demandante incumplió con la carga probatoria de demostrar con suficiencia los extremos temporales en que alude prestó sus servicios personales en favor de los accionados bajo su continuada subordinación y dependencia. Tampoco se acreditó el horario de trabajo, la remuneración generada por la labor de oficios varios. De esta manera, no se demostró en el plenario la existencia de un contrato de trabajo. Por ende, se confirmará la sentencia de primer grado en la que se absolvió de las pretensiones condenatorias.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
2.1.1 Contrato de trabajo y elementos para su configuración:
El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.
A su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia paraOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2017-00029-01
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su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en
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su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directri ces o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.
De tal forma que: “Una v ez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. El lo acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba (SL17693 del 5 de octubre de 2016).
De esta manera, corresponde en cada caso en con creto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Cumplido lo anterior, se aplicará la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumb e
conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Cumplido lo anterior, se aplicará la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumb e verificar si la parte pasiva cumple con la carga probatoria de desvirtuar tal presunción.
Por otra parte, es dable puntualizar que al trabajador le corresponden otras cargas probatorias como lo son: los extremos temporales, la jornada laboral, la remuneración, el trabajo suplementario, entre otros. Así lo rememoró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2012, radicación 41890:
“Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderleOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2017-00029-01
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al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” 1.
2.1.2 Caso en concreto.
del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” 1.
2.1.2 Caso en concreto.
Sea lo primero recordar que el demandante sostiene en su demanda que prestó sus servicios personales desarrollando diversas actividades de oficios varios, entre ellos servicios domésticos y de mensajería en la residencia de los señores Fernando Gutiérrez Vélez y John Prostak, desde el 31 de octubre de 2014 hasta el 28 de enero de 2016. Labor por la cual devengaba la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.
Por su parte, en el escrito de contestación, los señores Fernando Gutiérrez Vélez y John Prostak señalaron que no fungieron como empleadores del demandante, por cuanto el mismo residió por algunos meses en su vivienda, ocupando una habitación en el primer piso, atendiendo un contrato verbal de arrendamiento. Además, que el demandante fue acogido como un amigo y que, por esa calidad, él colaboraba esporádicamente en sacar en la mañana dos pequeños perros por un tiempo no mayor a 20 minutos y con limpiar la piscina por lo menos por 30 minutos. Lo anterior, en aras de compensar el no pago de arrendamiento. Sin que ello implicara el recibir órdenes o cumplir un horario. Se indicó también, que el actor todos los días salía en su moto a realizar labores como pintor de carrocerías y cerrajería; regresaba en las horas de la noche, permaneciendo la mayor parte del día por fuera de la residencia. Adicional a lo anterior, se replicó que el señor Fernando Gutiérrez permaneció
realizar labores como pintor de carrocerías y cerrajería; regresaba en las horas de la noche, permaneciendo la mayor parte del día por fuera de la residencia. Adicional a lo anterior, se replicó que el señor Fernando Gutiérrez permaneció varias semanas hospitalizado . Además, el seño r John Prostak al ser ciudadano estadounidense viajó y permaneció en l a ciudad de New York desde el 08 de octubre al 28 de diciembre de 2015 (folios 32 a 37 – Archivo 01 PDF).
1 Sala de Casación Laboral, C.S.J., Rad. 36549, Sentencia del 5 de agosto de 2009.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2017-00029-01
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Una vez analizado el material probatorio y en virtud de los argumentos expuestos por los extremos del litigio, se cuenta con los siguientes medios de convicción que resultan pertinentes para dirimir la presente controversia:
- La constancia de no acuerdo número 2361 de 8 de agosto de 2016, del Ministerio del Trabajo (fl. 3 a 4). Al concedérsele el uso de la palabra al señor Luis Enrique Obando Araque, manifestó: “ Ingresé a laboral contratado directamente por el señor Fernando Gutiérrez Vélez para trabajar en la casa de él, en el barrio Santa Rita, y me propuso que me daba vivienda para sacar a pasear dos perritos y regar las matas y conducirle el carro cada que fuera necesario. La propuesta fue que no me pagaba nada y que me daba la vivienda, lo hicimos verbalmente y desde el 31 de octubre de 2014 hasta el 2 de enero de 2016 fecha
conducirle el carro cada que fuera necesario. La propuesta fue que no me pagaba nada y que me daba la vivienda, lo hicimos verbalmente y desde el 31 de octubre de 2014 hasta el 2 de enero de 2016 fecha que me despidió por lo que reclamó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del tiempo laborado, los salarios de todo el tiempo laborado. Pues solo me pagó 3 meses de salario. Reclamó además la indemnización por despido, indemnizació n, moratoria y la indemnización por no consignación de Cesantías. Aclaro que el pago me lo hizo el señor Fernando Gutiérrez y el señor Jhon Prosta k, pero me contrató el señor Fernando…”
En esa misma diligencia, el señor Fernando Gutiérrez a través de su apoderado judicial manifestó que se oponía rotundamente a las pretensiones del señor Obando, ya que lo s unía era un contrato de arrendamiento.
- Del periodo en que se pretende la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral dado entre el 31 de octubre de 2014 al 28 de enero de 2016, de cara a los movimientos migratorios del señor John Prostak expedidos por el Coordinador del Grupo Extranjería de Migración, no se vislumbró viaje alguno en dichas calendas. (fl. 142 a 143).
- Ahora, de la historia clínica expedida por la Clínica Esimed Cali Norte obrante en CD del folio 48, se supo que para el día 4 de noviembre de 2014, el paciente Fernando Gutiérrez Vélez, a pesar de su condición,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2017-00029-01
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2014, el paciente Fernando Gutiérrez Vélez, a pesar de su condición,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2017-00029-01
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decidió firmar alta voluntaria y se le indicó por parte de la entidad médica el compromiso de firmar ese documento, asumiendo éste la responsabilidad respecto de sus comorbilidades actuales, las cuales pueden atentar contra su vida. Su diagnóstico, carcinoma in situ de la próstata.
También se aprecia historia clínica de fecha 15 de febrero de 2015, en donde no se registran nombre de acompañante , en el que se indican como diagnósticos: secuelas de infarto cerebral, caquexia, desnutrición proteico-calórica moderada, infección de vías urinarias, sitio no especificado e hipertensión esencial primaria . En fecha evolución: “… pacientes se observa con gran pérdida de peso, con pobre masa muscular, sin ganas de levantarse de movilizarse, despierto, coherente, ubicado en las 3 esferas mentales, corrobora pérd ida de peso acelerada… paciente, estable, hemodinámicamente pero con características de crónicamente enfermo…”. Posteriormente para los días 18, 23 y 25 de febrero de 2015, se dejó constancia de hospitalización en casa y se ordenó luego de sugerencias de la nutricionista, valoración y control médico en casa en 1 mes.
Se tiene también interrogatorio de parte de los demandados y algunas versiones de declaración de testigos, así:.
- En cuanto al interrogatorio de parte del señor Fernando Gutiérrez,
nutricionista, valoración y control médico en casa en 1 mes.
Se tiene también interrogatorio de parte de los demandados y algunas versiones de declaración de testigos, así:.
- En cuanto al interrogatorio de parte del señor Fernando Gutiérrez, se destaca que conoció al señor Luis Enrique Obando porque tenía una casa en el barrio Industrial en Cali que no había podido vender. Le pidió el favor a él y a su compañero John Prostak de que lo dejara quedar en la casa mientras que vendía esa casa, con la condición de que sacara las mascotas a caminar. Conoció al demandante a través de un pintor que tuvo cuando arregló su casa, quien le indicó que Luis Enrique Obando Araque hacía unas rejas de hierro, y lo contrató para tal fin en el año 2015. Dice que no le ordenó al demandante la realización de labores en su beneficio, pues fue éste quien de manera voluntaria sacaba a las mascotas a caminar , y a cambio de ello, se le dio la vivienda y la comida.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2017-00029-01
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Refiere que cuando estuvo incapacitado, le pidió el favor al demandante que sacara a las mascotas, pero en ningún momento le dijo sobre la limpieza de la piscina, pues contaba con una persona para efectuar su mantenimiento. No efectuó labores en su casa, ni le compraba los medicamentos, pues era su compañero John Prostak quien los traía de la droguería o los compraba. En ningún momento le reconoció salario al demandante, tampoco John Prostak. Agrega que de forma voluntaria le guardaba comida. La única actividad realizada por Luis Enrique
la droguería o los compraba. En ningún momento le reconoció salario al demandante, tampoco John Prostak. Agrega que de forma voluntaria le guardaba comida. La única actividad realizada por Luis Enrique Obando fue la de sacar las mascotas.
- A su vez, el señor John Prostak en su interrogatorio de parte, rendido a través de la interprete y auxiliar de justicia señora Ana Bolena Lema Vera, refirió que conoce al señor Luis Enrique Obando porque lo hospedó en la casa el señor Fernando Gutiérrez, no era un empleado.
El demandante tenía dos responsabilidades, sacar a pasear al perro una vez en la mañana no era todos los días y una vez por semana limpiar la piscina; actividades que afirma no cumplió a cabalidad, pues el actor tenía un trabajo en otro lugar y no estaba en casa todos los días. Aduce que salía a las 6:00 am a trabajar y cuando regresaba recibía casa y comida gratis. En alguna ocasión se le pidió realizara un trabajo de pintura, y se le pagó por dicha labor.
Aduce que el señor Fernando Gutiérrez estuvo hospitalizado por 4 meses, época en que refiere el actor, laboraba fuera de las 6:00 am y volvía a las 10:00 pm a dormir o a comer , atendiendo el acuerdo realizado entre ellos. Ref iere que no trasladó a Fernando Gutiérrez al hospital, pues no hizo este tipo de favores. Agrega que era él o su amiga Larisa que realizó dicho traslado.
Que, si en algún momento el señor Obando llevó al señor Gutiérrez al baño en la misma casa o lo trasladó dentro de la misma casa, él lo hizo por ayudarle a Fernando Gutiérrez, pero no como trabajador. Para el
Que, si en algún momento el señor Obando llevó al señor Gutiérrez al baño en la misma casa o lo trasladó dentro de la misma casa, él lo hizo por ayudarle a Fernando Gutiérrez, pero no como trabajador. Para el año 2016, el actor se hospedó en la casa y duró 9 meses, sin que se le proporcionara dinero por ningún tipo de contrato laboral.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2017-00029-01
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Indicó en su declaración que , cuando regresó a Cali ya el señor Luis Enrique Obando estaba viviendo en la casa con el socio Fernando Gutiérrez; quien además le indicó que el actor iba a estar allí para prestar cierto tipo de ayuda a cambio de comida y alojamiento, ese era el acuerdo al que habían llegado.
- Por su parte, la testigo María Nelly Gutiérrez Palacio, conoce al actor como amiga hace más de 10 años y vecindad . Sabe que éste realiza trabajos de pintura, de cerrajería, chofer -conductor de manera independiente. Desde mayo de 2014 Luis Enrique Obando presta servicios a favor de los señores Fernando Gutiérrez Vélez y John Prostak. Inició como cerrajero, pintando las puertas, las ventanas y, en octubre del mismo año, Fernando Gutiérrez se enfermó y lo contrataron a él como empleado. Aduce que ella también laboró esporádicamente para los señores Fernando Gutiérrez Vélez y John Prostak, entre 2014 y 2015, en arreglos de la casa y arreglo de ropa en seco, atendiendo la recomendación que le dio el actor a los demandados. Agrega que
para los señores Fernando Gutiérrez Vélez y John Prostak, entre 2014 y 2015, en arreglos de la casa y arreglo de ropa en seco, atendiendo la recomendación que le dio el actor a los demandados. Agrega que concurría cada 8 o 15 días, en ocasiones 2 veces a la semana o a veces 1 o 2 veces al mes.
Expresó que veía a l actor cuando ella llegaba a la casa de los demandados, o en ocasi ones llegaba y él no estaba. Supo que Luis Enrique Obando vivió en la casa de los demandados pues tomó una habitación en arrendamiento, desconoce el tiempo. Señala que el actor trabajaba medio tiempo ahí y medio tiempo fuera, pero regresaba en la noche a compensar el tiempo con ellos . No sabe el horario de trabajo del señor Obando, pero advierte que éste laboraba en la mañana hasta las 11 o 12 y regresaba hasta en la tarde. Esto le consta porque cuando ella iba, el actor estaba en la casa y luego se ausentaba.
Advierte que en octubre de 2014 el actor limpiaba la piscina, sacaba los perros, le preparaba desayuno al señor Fernando Gutiérrez, era conductor, y lo llevaba al médico. Afirma que el actor le comentó que le pagaban el salario mínimo y que le adeudaban las prestaciones sociales.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2017-00029-01
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Narra que la labor de cerrajería de las puertas fue un contrato que el demandante hizo con los demandados y luego , en octubre de 2014, inició a trabajar como empleado. Le consta de las órdenes que los
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Narra que la labor de cerrajería de las puertas fue un contrato que el demandante hizo con los demandados y luego , en octubre de 2014, inició a trabajar como empleado. Le consta de las órdenes que los demandados le daban al demandante , porque en el tiempo que ella estaba en la casa, así fue. Adujo que el señor Obando Araque le manifestó que prestó sus servicios hasta enero de 2016 , y ella los constató cuando él retiró las cosas de la casa. Relata que el actor, ejecutaba labores de pintar y soldar fuera de la casa en horario de la tarde.
- La testigo Stefhanny Liseth Borrero R., relató que conoce al actor desde hace 10 años a través de la hermana, como trabajador en carrocería y pintura. Le consta que Luis Enrique Obando fue contratado por los señores Fernando Gutiérrez Vélez y John Prostak , para pintar unas puertas y rejas, pues él en varias ocasiones la llamó para que lo apoyara en trabajos de pintura y lija en mayo de 2014 . Refiere que posteriormente ingresó él como su empleado para realizar oficios varios, en jardinería, sacar los perros y mantenimiento del hogar. Le consta porque el demandante le comentó y siempre que ella pasaba los fines de semana para donde una hermana que vive a la “vuelta”, lo veía en la casa de los demandados en el antejardín. También sabía que él vivía en la casa de los demandados, porque en la noche cuando pasaba los veía.
Narra que el actor le comentó que el señor Fernando enfermó y que debía ir a la droguería a comprarle los medicamentos, también lo
vivía en la casa de los demandados, porque en la noche cuando pasaba los veía.
Narra que el actor le comentó que el señor Fernando enfermó y que debía ir a la droguería a comprarle los medicamentos, también lo acompañó en la clínica. Dice que cuando ella lo llamaba el demandante estaba ocupado en “vueltas del señor Fernando” y en las tardes Luis Enrique Obando laboraba en pinturas y carrocería fuera de la casa de manera independiente. Manifestó que hasta enero de 2016 el demandante prestó los servicios a favor de los demandados , pues pasaba y ya no lo veía en su casa.
Al interrogársele sobre si tenía conocimiento del salario que percibía el actor por las actividades que él ejecutó , la testigo refirió que el demandante le comentó que le pagaban el mínimo . Desconoce si alOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2017-00029-01
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señor Luis Enrique O bando le pagaron prestaciones sociales . Que el actor le comentó que quien le decía cuáles eran las labores que debía prestar, era el señor Fernando. Además , estuvo presente cuando el señor Prostak le dijo al demandante que fuera a la tienda.
- El testigo Rodrigo Cid Alarcón Lotero , amigo de los demandados y vecino al residir a una distancia de 2 cuadras de su casa en el barrio Santa Rita, entre 2014 a 2016, relató que conoció a Fernando Gutiérrez cuando gestionó la seguridad del barrio. Que cada semana se visitaban porque convocaban reuniones para el tema de la seguridad del barrio.
Añadió que luego de un tiempo de haber conocido a los demandados,
cuando gestionó la seguridad del barrio. Que cada semana se visitaban porque convocaban reuniones para el tema de la seguridad del barrio. Añadió que luego de un tiempo de haber conocido a los demandados, supo que éstos tenían una especie de hostal, sin mucha afluencia . Narra que el señor Fernando Gutiérrez le comentó que conoció al Luis Enrique Obando, por medio del pintor que tuvo, además le realizó unos trabajos y lo había referido.
Sabía que el actor trabajó en un taller de cerrajería por que el señor Fernando Gutiérrez le comentó, incluso cuando él se encuentra en las noches tanto en reuniones o visita, lo veía llegar en una moto en mal estado y la dejaba afuera de la casa. Alude, que él mismo le recomendó al señor Fernando Gutiérrez que hiciera un contrato de arrendamiento de la habitación, contrato que él mismo elaboró para el arrendamiento de la habitación ubicada en el primer piso, destinada a la empleada del servicio, pero no supo si lo firmaron.
Relata que el actor, no realizó labor alguna a favor de los demandados, sólo tuvo conocimiento que el demandante salía en el día a trabajar fuera. Incluso en el periodo que estuvo viviendo el señor en la casa de los demandados , el señor Fernando Gutiérrez se enfermó y estuvo varios mese