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TSDJ CLO SL - 760013105017201700160-01-(08-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201700160-01-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz.

Acta número: 010

Audiencia número: 114

En Santiago de Cali, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veinti dós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , nos constituirnos en audiencia pública con el fin de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia número 099 del 09 de agosto de 20 21 proferida por el J uzgado Diecisiete Laboral de l Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por MARIA LINA GUTIERREZ DE PUSQUIN contra LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ e integrado en litis COLPENSIONES

ALEGATOS DE CONCLUSION

La apoderada de COLPENSIONES, al presentar alega tos de conclusión ante esta instancia, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia, porque la pretensión del

litis COLPENSIONES

ALEGATOS DE CONCLUSION

La apoderada de COLPENSIONES, al presentar alega tos de conclusión ante esta instancia, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia, porque la pretensión del reconocimiento de la pensión de invalidez sin tener los requisitos legales, atacando el dictamen de pérdida de la capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el que tiene valor probatorio y que no determinó el estatus de inválida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

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DE CALIFICACION DE INVALIDEZ.

RAD. 76001-31-05-017-2017-00160-01

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De otro lado, la mandataria judicial del actor, manifiesta que hay errores en la experticia rendida por las juntas de calificación, alejándose el juzgador de primera instancia en los criterios de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba al desconocer el dictamen aportado dentro del término de traslado por peritaje técnico realizado por la Junta Regional de Califi cación de Invalidez de Risaralda y con el que se controvierte la experticia emitida por esta junta con fundamentos técnicos científicos expuestos por el médico especialista en medicina laboral. Además, que no se le aplicó la norma correcta, se desconoce las patologías y deficiencias que padece el demandante, al presentar limitación a nivel del miembro inferior derecho, y que es de vieja data.

A continuación, se emite la siguiente

padece el demandante, al presentar limitación a nivel del miembro inferior derecho, y que es de vieja data.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA N. 0101

Pretende la demandante que se tenga como prueba definit iva el dictamen de calificación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral realizada por la junta calificadora idónea que nombre el despacho en el curso del litigio; en consecuencia, se ordene a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDE Z dejar sin efecto el dictamen número 29584523-8956 del 16 de mayo de 2016, proferido por esa entidad que le practicó a la actora. Además, se faculte a la demandante para que reclame ante la entidad competente la pensión de invalidez.

En sustento de esas pretensiones anuncia la demandante que padece de las siguientes patologías: coxartrosis no especificada, hernia umbilical, hipertensión esencial, osteoporosis no especificada, artrosis, artralgia crónica, artralgia de hombro, aplanamiento de la cabeza femoral, dislipemia, esclerosis en los contornos óseos, incontinencia urinaria mixta, lesión del nervio axilar derecho de tipo axonot omesis, osteoporosis, otras mononeuropatías del miembro superior, riesgo cardiovascular, sublaxación lateral del fémur, síndro me del túnel del carpo derecho, traumatismo del hombro, traumatismo de tendón del manguito rotatorio

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Que, debido a esas patologías, le generan deterioro en su estado de salud, razón por la cual acudió a ser calificada por COLPENSIONES, quien el 18 de febrero de 2016, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 37.51%, fecha de estructuración el 13 de enero de 2015, diagnóstico: coxartrosis no especificada, hipertensión arterial.

Que fue a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, emitiendo nuevo dictamen el 26 de marzo de 2015, determinado que la pérdida de la capacidad laboral era del 42.24%. Que esa entidad sólo tuvo en cu enta los diagnósticos; hipertensión esencial (primaria), coxartrosis no especificada, he rnia umbilical – sin obstrucción no gangrena, osteoporosis no especificada – si fractura patológica, incontinencia urinaria – no especificada, sin que se hubiera hecho alusión a los otros diagnósticos.

Que contra ese dictamen se presentaron los recursos d e ley, y a l decidirse el de reposición se mantuvo la calificación inicial.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emite dictamen el 16 de mayo de 2016, determinado que la pérdida de la capacidad laboral es del 47.34%. Anunciando que , al

se mantuvo la calificación inicial.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emite dictamen el 16 de mayo de 2016, determinado que la pérdida de la capacidad laboral es del 47.34%. Anunciando que , al formular el recurso ante esa instancia, se solicitó que se calificara el síndrome de manguito rotador, pero establece esa junta que no existe soporte en la historia clínica , por lo que no se puede tener en cuenta esa patología.

Afirma la parte actora, q ue la Junta Nacional de Calificación de invalidez, no tuvo en cuenta las otras patologías que presenta la demanda nte, entre ellas la escleros is en los contornos óseas, el aplanamiento de la cabeza femoral, lesión del nervio auxilia derecho, artralgia de hombro, artr algia crónica. Dislipidemia, sublaxación lateral del fémur, entre otras. Considerando que ese dictamen está incompleto, además que no hay sustento que indique por qué se tomó el 13 de enero de 2015 como la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, desconociéndose que algunas de las patología s son de vieja data, desestimándose la historia clínica y sus antecedentes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue notificada a través de curador ad li tem, quien, al dar respuesta a los hechos, precisa que se deben probar, acogiéndose a las pretensiones que tengan respaldo probatorio.

El Despacho vincula como litis consorcio necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien a t ravés de mandataria judicial expresa que se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal, debiéndose tener en cuenta que el trámite de calificación esta dispuesto en los Decreto s 917 de 1999 y 1352 de 2013. Y no es procedente la declaratoria de ineficacia del dictamen que pretende la actora, porque la decisión adoptada se hizo teniendo en cuenta el material probatorio, conocimientos científicos y experiencia profesional de los integrantes de la junta. Formula las excepciones de mérito q ue denominó: inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, prescripción y la innominada o genérica.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El proceso se dirime con sentencia mediante la cual el operador judicial declara probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, absolviendo así a la demandada e integrada en litis.

Para arribar a esa decisión, el A quo da valor probatorio al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que por demás fue sustentado dentro de la a udiencia

en litis.

Para arribar a esa decisión, el A quo da valor probatorio al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que por demás fue sustentado dentro de la a udiencia realizada dentro del proceso, el cual, comparado con el allegado a la demanda, no arroja mayores diferencias frente al resultado de las condiciones de la demandante, simplemente una variación de los porcentajes, pero se tomaron las mismas patologí as, para determinar las deficiencias dentro de la nueva calificación. De otro lado, aduce que el primer dictamen practicado por COLPENSIONES es del 18 febrero de 2015, razón por la cual, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, ésta es la n orma aplicar para elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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dictamen, por lo que es la vigente cuando se ejecuta la misma, por ende, se equivoc ó el ente demandado al aplicar el Decreto 917 de 1999, porque se infiere el trámite es el previsto en el Decreto 1507 de 2014, como lo indica el artículo 5 de esa norma, habiendo acertado la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda al haber atendido lo dispuesto por el Decreto 1507 de 2014. Pero aún en el evento de que la calificación se hubiese dado bajo los

Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda al haber atendido lo dispuesto por el Decreto 1507 de 2014. Pero aún en el evento de que la calificación se hubiese dado bajo los parámetros del Decreto 917 de 1999, lo cierto que el dictamen practicado dentro del proceso, como los otros dictámenes allegados al expediente, no determinaron un porcentaje que conllevase a declarar a la demandante como inválida, por ello no hay lugar a la nulidad del dictamen solicitada. Que si bien, se allegó por la parte actora otro dictamen, se omitió probar la experiencia e idoneidad de quien lo realizó, ni se indica la historia clínica de la actora, pero que, al realizarse la audiencia, claramente los miembros de la Junta Regiona l de Calificación de Invalidez de Risaralda, explicaron porque no se tomaron otras patología que reclama la parte actora, como lo es el reemplazo de cadera, ni la osteoporosis es calificada, salvo si tiene por ejemplo facturas. Que tampoco es procedente ha cer nuevos exámenes a la demandante, porque ello constituiría una nueva calificación y no sería la controversia que hoy nos ocupa, sin perjuicio de las revisiones a que tiene derecho la actora, pero ya no sería la pretensión de la nulidad del dictamen.

RECURSO DE APELACION El mandatario judicial de la demandante, formula el recurso de alzada, argumentando que hay una incongruencia y contradicción dentro de los argumentos expuestos, porque si bien es cierto que se tiene en cuenta el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, el reemplazo total de cadera en el agosto de 2016, para ese evento ya se había

es cierto que se tiene en cuenta el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, el reemplazo total de cadera en el agosto de 2016, para ese evento ya se había emitido el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, mayo de 2015, por lo tanto, no se debía de tener en cuenta la anotaci ón de ese reemplazo. Además , en el curso de este litigio si se ha discutido la norma aplicar, porque inicialmente fue calificada bajo el Decreto 917 de 1999 y erradamente la Junta Regional de Calificación de Invalidez, aplica el Decreto 1507 de 2014, desconociéndose el artículo 5, donde esa norma tiene vigencia 6 meses posteriores y aplicada solamente a los procesos que se inicien cuando entre en vigencia ese decreto. Que en este caso el proceso de calificación inició en febrero de 2015, pero la solicitud y clínica se hizo desde el 2014, por eso es que se debe aplicar el Decreto 917. Que la aplicación de uno y otro contiene diferencias al momento de calificar la deficiencia, como lo indicaron losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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galenos. Además, se debe tener en cuenta la osteoporosis porqu e es una patología documentada.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante, corresponderá a la Sala

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galenos. Además, se debe tener en cuenta la osteoporosis porqu e es una patología documentada.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante, corresponderá a la Sala en primer lugar definir , bajo que normatividad se debe hacer la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, además se analizará si las patologías que aduce la parte actora que no se tuvieron en cuenta, inciden en la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la promotora de esta acción.

NORMATIVIDAD APLICABLE PARA LA CALIFICACION DE LA PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, establece:

“CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibi lidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.”

El Decreto 292 de 1995, adoptó el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, norma que fue derogada por el Decreto 917 de 1999, y posteriormente perdió s u vigencia con el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, que corresponde al nuevo Manual Único de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, que corresponde al nuevo Manual Único de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

Ante la controversia de la determinación de la norma, es necesario citar textualmente el artículo 5 del Decreto 1507 de 2014, que establece:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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“ Vigencia. El Manual Único para la Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación; por lo tanto solo se aplicará a los procedim ientos, actuaciones, dictámenes y procesos de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia.

Los procedimientos, exámenes y práctica de pruebas en el proceso de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, así como los dictámenes, recursos de reposición y apelación que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se seguirán rigiendo y culminarán con los parámetros señalados en el Manual de Calificación establecido en el Decreto número 917 de 1999.”

Como quiera que el Decreto 1507 de 2014 fue publicado en el Diario Oficial 49.241 de agosto 12 de 2014, los 6 meses de vigencia, empezaron el 12 de febrero de 2015.

Como quiera que el Decreto 1507 de 2014 fue publicado en el Diario Oficial 49.241 de agosto 12 de 2014, los 6 meses de vigencia, empezaron el 12 de febrero de 2015.

Atendiendo la norma citada , es claro que la norma bajo la cual debe realizarse el dictamen por parte de las entidades encargadas de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, es la vigente a la fecha de calificación.

Igualmente, resulta relevante traer en cita el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. Indica a que entidades corresponde la calificación, como sigue:

1. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales <6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

2. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación

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3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, l a cual decidirá el recurso de apelación en un término de cinco (5) días.

Descendiendo al caso que nos ocupa, encontramos a folios 7 del expediente digital, incorporado el d ictamen emitido por COLPENSIONES el 18 de febrero de 2015, con radicado 2014 -8509689, Lo que nos lleva a concluir que la calificación fue practicada después del 12 de febrero de 2015, cuando ya está en vigencia el Decreto 1507 de 2014. Sin que tenga incidencia la data en que se presenta la solicitud, porque el artículo 142 del Decreto 19 de 20 12, claramente estableci ó que se aplicará el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación, como se observa en la transcripción que se hizo de esa dispos ición legal, por consiguiente, no le asiste razón a la parte recurrente, quien pretendía cuando hizo la objeción del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, cambiar la disposición bajo la cual se hizo la experticia . Considerando esta Sala, tal como lo expuso el A quo, que la prueba pericial practicada dentro del proceso, se ajusta a las normas sobre la calificación de pérdida de

la experticia . Considerando esta Sala, tal como lo expuso el A quo, que la prueba pericial practicada dentro del proceso, se ajusta a las normas sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, se le da valor probatorio al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.

PATOLOGÍAS El primer dictamen emitido por COLPENSIONES (fl. 7) determinó: diagnóstico: “co xartrosis no especificada”. Deficiencia: 19.81 . discapacidad 6.2, minusvalía 11.5. total 37.51%, fecha de estructuración 13 de enero de 2015.

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, (FL. 13) dictamen del 26 de marzo de 2015. Deficiencia del 22.04, discapacidad 6.20, minusvalía: 14. Total 42.24, de origen común, estructurada el 13 de enero de 2015

Junta Nacional de Calificación. (fl. 21) practicado el 16 de mayo de 2016, deficiencia: 23.04, discapacidad: 6.8, minusvalía: 17.50. Total 47.34%, origen común, fecha de estructuración 13 de enero de 2015.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Se remitió a la demandante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, quien practicó el dictamen el 23 de octubre de 2019 (fl. 197), observándose que se tuvo en cuenta los siguientes diagnósticos: “hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena, hipertensión esencia l (primaria), incontinencia urinaria, no especificada, luxación congénita dela cadera, unilateral, osteoporosis no especificada , sin fractura patológica, síndrome de manguito rotatorio ”. Determinado que presenta deficiencia por enfermedad cardiovascular, por hernia, por enfermedad de la vejiga, por enfermedad metabólica ósea, neuropatía, por alteración de miembro superior, por alteración de miembros inferiores, por enfermedad del tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular. Calificando por el c oncepto de deficiencia ponderada de 18.79 %, más el valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales: 25%. Generando una pérdida de la capacidad laboral del 43.79%.

La Sala hace el siguiente cuadro comparativo de los diferentes dictámenes:

COLPENSIONES

JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACION DE

INVALIDEZ DEL VALLE DEL

CAUCA

JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACION DE

INVAIDEZ

JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ

DE RISARALDA

DIAGNOSTICO MOTIVO

DE CALIFICACION

COXARTROSIS NO

ESPECIFICADA

JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACION DE

INVAIDEZ

JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACION DE INVALIDEZ

DE RISARALDA

DIAGNOSTICO MOTIVO

DE CALIFICACION

COXARTROSIS NO

ESPECIFICADA

HIPERTENSION

ESENCIAL(PRIMARIA)

COXARTROSIS - NO

ESPECIFICADA,

OSTEOPOROSIS NO

ESPECIFICADA-SIN

FRACTURA PATOLOGICA,

INSUFICIENCIA URINARIANO ESPECIFICADA

DEFICIENCIA

COXARTROSIS

DERECHA. 17,4 E

HIPERTENCION

ARTERIAL

CONTROLADA

COXARTROSIS

DERECHA/OSTEOPOROSIS:

17,4, HIPERTENSION

ARTERIAL NO

CONTRATOADA ESTADIO

I: 7,5, INCONTINENCIA

URINARIA: 4,9, HERNIA

UMBILICAL REDUCTIBEL:

2,5.

HIPERTENSION

ESENCIAL (PRIMARIA),

HERNIA UMBILICAL SIN

OBSTRUCCIONNI

GANGRENA,

COXARTROSIS

DERECHA,

OSTEOPOROSIS NO

ESPECIFICADA SIN

FRACTURA

PATOLOGICA,

INCONTINENCIA

URINARIO Y SINDROME

DEL TUNEL DEL CARPO

DERECHO

POR ENFERMEDAD

CARDIOVASCULAR: 8,

POR HERNIA:0,

POR ENFERMEDAD EN LA

VEJIGA: 11,

POR ENFERMEDAD

METABOLICA OSEA:0,

NEUROPATIA POR

ATRAPAMIENTO (MEDIANO

POR DEBAJO DEL ANTEBRAZO

(SINDROME DEL TUNEL

VEJIGA: 11,

POR ENFERMEDAD

METABOLICA OSEA:0,

NEUROPATIA POR

ATRAPAMIENTO (MEDIANO

POR DEBAJO DEL ANTEBRAZO

(SINDROME DEL TUNEL

CARPIANO DERECHO:8,07%

POR ALTERACION DE MIEMBRO

SUPERIOR DERECHO: 7,13,

POR ALTERACION MIEMBROS

INFRIORES:6, POR

ENFERMEDADES DEL TEJIDO

CONECTIVO QUE INVOLUCRA EL SISTEMA OSTEOMUSCULAR: 5 .

POR ALTERACION DEL SISTEMA

CARDIOVASCULAR:8,

ALTERACION SISTEMA

DIGESTIVO: 0,

DEFICIENCIA DEL SISTEMA

URINARIO Y REPRODUCTOR: 11,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ALTERACION SISTEMA

ENDOCRINO: 0,

DEFICIENCIA SISTEMA

NERVIOSO CENTRAL Y PERIFICO:

8,07,

ALTERACION DE AS

EXTREMIDADES SUPRIORES E

INFERIORES: 17,07

ASIGNACION TOTAL

(DEFICIENCIA) 19,81 22,04 23,04

37,57

AL APLICAR LA FORMULA LE DA UN DEFICIENCIA DE 18,79% DISCAPACIDAD 6,2 6,2 6,8

MINUSVALIA 11,5 14 17,5

VALOR ROL

37,57

AL APLICAR LA FORMULA LE DA UN DEFICIENCIA DE 18,79% DISCAPACIDAD 6,2 6,2 6,8

MINUSVALIA 11,5 14 17,5

VALOR ROL

OCUPACIONAL 25

TOTAL 37,51 42,24 47,34 43,79

El apoderado de la parte actora, solicitó se le aclarara y/o modificara el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, bajo los parámetros del Decreto 917 de 1999.

En audiencia pública, el Dr. CESAR AUGUSTO MORALES CHACON, como médico principal de la Junta Regi onal de Calificación de Invalidez de Risaralda, expone: que hay diferencias entre los Decretos 917 de 1999 y el nuevo, esto es el Decreto 1507 de 2014 , y que la última de las normas citada, buscaba corregir algunos problemas que se presentaban con el decreto anterior. Indicando que hay variaciones porque en el anterior manual se calificaba las deficiencias, discapacidades y minusvalías y hacia una calificación diferente. Mientras en el nuevo manual estableció dos títulos, el primero tiene que ver con las d eficiencias y en el titulo 2 califica y hace un poco de énfasis de las restricciones ocupacional y laboral. Se le pregunta sí el proceso de calificación inició con el manual establecido en el Decreto 917 de 1999, si es procedente cambiar bajo el nuevo man ual. Contesta el perito, que el Decreto 1352 de 2013, que rige para el funcionamiento de las juntas de calificación, en su art ículo 52 o 53, establece que sólo se continúa calificando con el mismo manual de calificación, cuandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

1352 de 2013, que rige para el funcionamiento de las juntas de calificación, en su art ículo 52 o 53, establece que sólo se continúa calificando con el mismo manual de calificación, cuandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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se hace una revisión pensional. Pero cuando no se ha obtenido la pensión se debe utilizar el manual que se encuentra vigente, por eso en este caso, tenía dos calificaciones previas de la regional y de la nacional y en ninguna de esas calificaciones se obtuvo la calificatoria de invalidez, por esa razón se utiliza el manual vigente que es el 1507 de 2014. Y en este caso con ninguno de los dos manuales obtuvo un estado de invalidez. Se le pregunta: Sí al momento de emitir el dictamen de la actora, se hizo una descripción de enfermedad es y si hay limitación temporal por coxartrosis, se puede clasificar en l a clase 1 y no 2 o 3 de acuerdo con el factor principal, dado que el dictamen lo clasificó en clase 1, cuando es una patología de hace más de 17 años que presenta la actora. Contestó el galeno es que ella fue operada y se le colocó una prótesis de cadera que le permitió la movilidad, que no genera inestabilidad para la marcha, indicando que lo que se califica es el estado actual de la paciente y ella tiene una leve cojera, pero no una inestabilidad que genere otra clasificación.

inestabilidad para la marcha, indicando que lo que se califica es el estado actual de la paciente y ella tiene una leve cojera, pero no una inestabilidad que genere otra clasificación. Se le p regunta por qué se dice en el dictamen que la cojera es moderada, severa y ella utiliza bastón y muletas en el año 2016. Responde que ella no tiene marcha inestable, se le midió los arcos de movilidad y s i utiliza el bastón es porque se siente más segura. Se le pregunta frente a las tablas que se utilizaron para la osteoporosis que no asignaron ningún valor; e n qu é se fundamentó esa decisión . Responde: porque la osteoporosis no genera ningún problema, ella no tiene facturas, tabla 8 -14 nos dice que para que sea clase 1, indica que se debe evidenciar si tiene tratamiento y ello no se pudo constatar, por eso la calificación es de cero y lo que, si tiene osteopenia, pero en el manual no aparece, por lo tanto, no tiene calificación. Se le pregunta por la calificación del nervio axilar derecho. Contestando el perito que no fue calificado, porque ella si tiene síndrome del túnel del carpo derecho que fue considerado, que dice que sugiere una lesión del nervio axil ar derecho, no pudiéndose calificar algo que no está comprobado, ni verificado y una sugerencia no indica que no se pueda calificar.

Se llamó a la doctora BEATRIZ LEE GOMEZ, terapeuta ocupacional, para que rindiera una declaración. Informando que desde el 2011 trabaja en la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda. Se le pregunta sí hay diferencia entre los dos decretos que contienen los manuales de calificación , frente a las deficiencias y porcentajes. Contestando que , si hay

de Risaralda. Se le pregunta sí hay diferencia entre los dos decretos que contienen los manuales de calificación , frente a las deficiencias y porcentajes. Contestando que , si hay diferencias, porque el nuevo manual trajo el título II, que refiere al rol ocupacional, y el otro título es el concerniente a la deficiencia, que es prácticamente el daño. Que la junta trabajaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LINA MARIA GUTIERREZ DE PUSQUIN

VS. JUNTAS NACIONAL

DE CALIFICACION DE INVALIDEZ.

RAD. 76001-31-05-017-2017-00160-01

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en equipo y el mayor aporte que ella hace en la calificación, es el tema ocupacional. Además, indica que se debe calificar el rol laboral o ocupacional, porque son dos salas diferentes. Que en este caso la demandante cotizó, pero hacía muchos años que había dejado de trabajar, por lo tanto, a ella se le calificó el rol ocupacional, que cor responden a las actividades generales, que si bien, la actora utiliza una guía técnica como lo es el bastón, pero en este ítem no se califica los desplazamientos ni la incontinencia.

Luego de transcribir las pruebas que obran dentro del plenario, retomam os nuevamente el Decreto 1507 de 2014, que trae las siguientes definiciones:

“Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida.

“Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente

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