TSDJ CLO SL - 760013105017201700304-01-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017201700304-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310501720170030401
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 216
(Aprobado mediante Acta 6 de julio del 2021)
Proceso Ordinario Demandante Francisco José Guerrero Ochoa Demandado Motores del Valle Radicado 7600131 0501720170030401 Tema Salario Decisión Confirma
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día veintis éis (26 de julio de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN L ABORAL, conf ormad a por l os Magist rados ELSY ALCIRA SEG URA DÍAZ, JOR GE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020 , exped ido por e l Consej o Superior de la Judicatur a, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , que se traduce en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
El demandante pretende la declaración de la existencia de un contra to de tr abajo a t érmino indefinido cele brado co n Motores del76001310501720170030401
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El demandante pretende la declaración de la existencia de un contra to de tr abajo a t érmino indefinido cele brado co n Motores del76001310501720170030401
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Valle, en adelante, Motovalle SAS, así como que , la terminació n de este se dio sin justa causa por parte de la empresa. Adicional, pretende el pago de $16.763.877, correspondiente a la diferencia de la indemnización po r despido inju sto, y las diferencias en el pago de las vacaciones, además del pago de los descuentos realizados s in autorización, la indemnización moratori a, indexación y las cos tas del proceso.
Como hechos relevantes expuso que el 16 de febrero de 2015 celebró co ntrato a término indefinido con la em presa demandada para desempeñar el cargo de gerente general , y se acordó como remu neración salario integral paga dero una parte en especie y otra en dinero , consistente inicialmente en $18.400.000 distribuidos en $11.040.000 sa lario en diner o, $5.210 .000 salario en di nero pagado al Plan Institucional de Pensi ón Voluntaria, $1.550.000 por auxilio habit ual para vivi enda o ha bitación, y $600.000 correspondiente al a uxilio habitual de combustible.
Añadió que, ant e el cumplimiento de metas y contribución al posicionamiento de la empresa en el sector automotriz, el 12 de enero de 2017 le fue increment ado el salario a $27.400.00 , distribuido en salario integral mensual $13.000.000 , aporte al
al posicionamiento de la empresa en el sector automotriz, el 12 de enero de 2017 le fue increment ado el salario a $27.400.00 , distribuido en salario integral mensual $13.000.000 , aporte al Fondo de Pensiones en $5. 100.000, auxilio d e vivienda en $2.700.000, leasi ng de vehículo en $2.500.000 y un salario variable adicional de $4.100.000 .
Informó que el 17 de febrero de 201 7, la empresa termin ó de manera unila teral e l contra to, razón por la que le pagó la suma de $ 24.397 .755 correspo ndiente a la indemnización y las vacaciones , no obstante, refutó que para la liquidación se tuvo en cuenta el salario de $13.000.000, debiendo ser $27.400.000 .76001310501720170030401
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La empresa demandad a se opuso a las pr etensiones de la dema nda, seña lan do que canceló al d emand ante las vacaciones e inde mnización por despido injusto , conforme a la ley . Aceptó el v íncu lo labo ral con el actor , y la modalidad de pag o en salario integral, sin emb argo, negó lo relativo al pago en especie , y en su lugar a claró que en el contrato se pac taron unas sumas de dinero a título de ingreso no salarial como lo consagra el art. 12 8 del CST, que correspond en a $5.210.000 a través de consignación a Plan Institucional de Pensión Voluntaria , $1.550.000 a título de auxilio de habitaci ón y $600.000 por auxilio habitual de co mbustible .
través de consignación a Plan Institucional de Pensión Voluntaria , $1.550.000 a título de auxilio de habitaci ón y $600.000 por auxilio habitual de co mbustible .
Añadió que para e l año 2017 pagó al demandan te el salario integral por $13.000.000 , y unas sumas de dinero a título de ingreso no salarial co mprendidas en: $5.100.000 como aporte al Fondo Institucional de Pensiones , $ 2.700 .000 por auxilio de vivienda mensual y $2.500.000 a título de leasing de vehículo mensual , adicional , y como salario variable adicional hasta la suma de $4.100.00 0, por cumplimiento de indica dores de gestión que se pactaren ante s del 31 d e en ero de 2017, situación que explicó no se materializó .
DECISIÓN DE PRIMER A INSTANCI A
La Juez a Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 179 de l 5 de diciembre de 201 7, absolvió a la demandada de las pret ensiones incoadas por el d ema ndante, a quie n le impuso condena en costas .
Como fundamento de la decis ión , y para lo que interesa a la competencia de esta Corporación , expuso que , se probó la existencia de l contrato en tre las partes, que para los años 2015 y 2016 el demandante devengó salario en dinero pactado como salario integral $11.040.000 , plan institucional de pensión76001310501720170030401
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$5.210.000 , auxilio habitual de vivienda $ 1.550 .000, auxilio
salario integral $11.040.000 , plan institucional de pensión76001310501720170030401
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$5.210.000 , auxilio habitual de vivienda $ 1.550 .000, auxilio habitual de comb ustible $ 600.000 , y que para el año 2017 se pactó salario integral en $13.000.0 00, plan instituci onal de pensión $5. 100.000 , auxilio de vivienda $2.700.000, au xilio de vehículo $2.500.000 , salario variable adicional $4.100 .000.
Citó el numeral 2° del art. 132 del CST , así como el contrato de trabajo , en el que afirmó obra un pact o de s alario integral equivalente a la suma de $11.040.000 ; precisó que para el año 2015 y 2016 el SMLMV equivalía a $644.350 y $689 .455, respectivamente , por tanto , el mínimo a percibir por el actor era de $ 8.376 .550 y $8.962 .902 , en cada anualidad, concluye ndo que lo pactado resultaba s uperio r a es os monto s. Puntualizó que para el año 2017 , lo mín imo que se l e debió pagar al demandan te era $9.590.269 , sin embargo, recib ió $13.000 .000 , por lo que concluyó que el pacto salarial se encuentra ajustado a derecho.
Enunció los art s.127 y 128 de l CST , para señalar que en el parágrafo de la cl áusula cuarta del contrato de trabajo se pactó que cualquier suma de dinero que percib ía el trabajador distinto al señalado como salario, no constitu ía salario . Precisó
parágrafo de la cl áusula cuarta del contrato de trabajo se pactó que cualquier suma de dinero que percib ía el trabajador distinto al señalado como salario, no constitu ía salario . Precisó que no s e avizor ó la vulne ración de las garantías o derechos mínim os de l t rabajado r con la suscripción de tal cl áusula , por ende, la misma era eficaz.
Afi rmó que esos rubros era n una mera liberalidad de la empresa , que no eran recibidos como contraprestación dire cta del servicio, sino que correspondían a auxilios , en e special, resaltó que el vehículo respecto del cual se le dio auxilio al demandante , según confesión por él realizada , lo utilizaba para realizar sus funciones , que además , se demo stró qu e el auxilio de vivienda era ut ilizado para ello, porque se cubría el can on de arrendamiento , concluyendo que ninguno de esos rubros, ni el76001310501720170030401
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pago del plan institucional de pe nsión , retribuía de ma nera directa un servicio del trabajador .
Respecto del salario variable , citó de manera text ual la forma en que quedó est ipulado , y concluyó que la misma no era una suma fija de $4.100.000, sino que era el tope , pues dependía de los indicadores de gestión ; precisó que , en todo caso, ese rubro no se generó para la fecha del despi do, es decir , que no estaba cumplida la condición para el pago , y además , el demandante no prob ó el cumplimiento de ellos.
Conforme a lo anterior, concluyó que ninguno de los rubros
que no estaba cumplida la condición para el pago , y además , el demandante no prob ó el cumplimiento de ellos.
Conforme a lo anterior, concluyó que ninguno de los rubros constitu ía sal ario y , por e nde, no debieron ser teni dos en cuenta para la liquidación de vacaciones ni de la indemnización.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decis ión , la apode rad a judicial de l dema ndante , luego de leer apa rtes de las razones d e derecho que mencionó en el escrito de la deman da (f.°29 a 33) , señaló que se debe aplicar el principio de la realidad sobre las formas , en lo re lativo a que el a uxilio de vi viend a y de rodamiento , así como el pago de pensión voluntaria que se efectuab a al actor, co nstituyen el salario , y por ende, tal es montos debieron teners e en cuenta para e fectos de liquidar la indemnización por despido injusto y las vacaciones .
ALEGATOS DE CONSLUDI ÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr trasl ado a las partes para alegar de conclusión.76001310501720170030401
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Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante , present ó escrito de alegatos. Por su lado la parte dem andada no present ó los mismos dentro del t érmino concedido.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBUN AL
Conforme al art. 66A del CPTSS la competencia de esta
concedido.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBUN AL
Conforme al art. 66A del CPTSS la competencia de esta corporación se limita a lo s puntos qu e fu eron obje to d e apelación por la parte demanda nte, en aplicación del principio de consonancia .
PROBLEMA JURÍDICO
Aten diendo el recurso de apelación interpuesto por la parte acto ra, l a Sala deter minar á si los valores qu e percibía el demandante a título de auxilio de vi viend a y de rodamient o, así como de pen sión voluntaria , constituyen salario, y , por ende, debieron tenerse en cuenta para efectos de liquidar la indemnización por despido, as í como las vacacion es.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La sent encia de instancia se rá confirmada , por las razones que sigu en.
Sea Lo primero precisar que en el presente caso , n o es materia de discusión : i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que unió a las partes (f.°2 -8); ii) los extremos de la relación laboral, entre el 16 de feb rero de 20 15 al 1 7 de febrero de 20 17 (f.° 2 y 10) ; iii) la modalidad de salario76001310501720170030401
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integral (f.° 2) ; iv) los beneficios concedidos por la empresa al trabajador, como lo fueron: Plan Institu cional de Pensión
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integral (f.° 2) ; iv) los beneficios concedidos por la empresa al trabajador, como lo fueron: Plan Institu cional de Pensión Voluntaria, auxilio de habitación y a uxilio de comb ustible (f.° 3-4); y v) la existencia de un pacto de exclusión salarial de esos beneficios, contenido en el contrato de trabajo.
Ahora, debe tenerse en cuenta que la noción general y legal -Arts. 127 y 128 del C STde la conceptualización de qu é constituy e o no s alario, me diante la cual se defi ne qué : constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino “todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que in gresan r eal y efec tivamente a su patrimon io ”, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero o en especie , no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funcione s.
Al respecto, r esulta pertinente traer de presente lo señalado de a ntaño por la Corte Suprema Justicia :
“Determinar cuáles de los pagos que el tra bajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero -patronales, tanto Individuales co mo colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el "salario" propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las "p restaciones
Individuales co mo colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el "salario" propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las "p restaciones sociales", las "indem nizaciones" y los "descan sos", según clasificación empleada hace ya tiem po por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. […] Por otra parte, adicionalmente a la remuneración del trabajo, las prestaciones sociales, las indemniza ciones y los descansos, el trabajador también puede recibir del emplea dor --y lo hace frecuentemente-- algunos pagos no constitutivos de salario puesto que no tiene n como objeto retr ibuir el servicio sino que están destinados a facilitarle el desempeño cabal de sus76001310501720170030401
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funciones o son una simple libera lidad ocasional del empleador (art. 128 C.S.T.)1”.
Conforme a lo anterior, y en consideración a que en el caso bajo estudio , la retribu ción acordad a por las partes corre spond ió a l salario in te gral , y además estipul aron que determinados conceptos no constitu iría n salario, res ulta pertinente precisar que el carácter salarial o no de un pago , no depende de la voluntad de la s partes , sino de que en verdad retribuya directamente el servicio del trabajador , así lo ha explicado la CSJ en sentencias SL 8216 -2016 y SL 12220 -2017 , entre otr as, de ahí que, se procede a verificar si tal acuerdo se
retribuya directamente el servicio del trabajador , así lo ha explicado la CSJ en sentencias SL 8216 -2016 y SL 12220 -2017 , entre otr as, de ahí que, se procede a verificar si tal acuerdo se encuentra acorde al principio de la primacía de la rea lidad sobre las forma s -invocado por la recurrente -, y si afecta algún dere cho cierto e indiscutible del trabajador.
Se evidencia que en el contrato de trabajo se pa ctó el salario integral en $11.040.000 , en el que se incluyó “la remuner ación correspondie nte a los descansos obligatorios (domi nic ales y festivos) […], así como el factor prestacion al del 30% establ ecido para el contrato de trabajo ”. Adicional, en el pará grafo de la cl áusula cuarta se acordó:
“Declarar an las par tes que cual quier suma de dine ro que perciba el TRABAJADOR de man os del EMPLEADOR distinto al señalado como salario en el presente contrato, no constitu ye salario y se aplicará a cad a pago eventual, lo consagrado en el Artículo 128 del CST, teniéndose dichas sumas com o beneficio o auxi lio extralegal. Conforme a la presente cláusul a, acuerdan EMPLEADOR Y TRABAJADOR, que éste último recibirá en f orma mensual y durante la vigencia de este contrato, las sumas señaladas a continuación y p or conceptos descritos a título de i ngreso no salari al.
1 Corte Suprema de Justicia, 12 de febrero de 1993, radicado 5481.76001310501720170030401
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salari al.
1 Corte Suprema de Justicia, 12 de febrero de 1993, radicado 5481.76001310501720170030401
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La suma de CINCO MILLONES DOSC IENTOS DIEZ MIL PES OS MONEDA CORRIENTE ($5 .210.000 .00) , a trav és de consignación a Plan Institu cional de Pensi ón Voluntaria . La suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.550.000 .00) a título de a uxilio de habitación. La suma de SEISCIENTOS MIL P ESOS MONEDA CORRIENTE ($ 600.000 ) a título de auxilio de combustible ”.
Del acuerdo transcrito, se e videncia la intención de los contratantes de excluir d e la base salarial esos tres concep tos , que constituy en el objeto de estudio en esta insta ncia .
Ahora bien, en el interr oga torio de parte que absolvió el deman dante dio cuenta qu e ostent ó la calidad de representa nte legal de la de mandada, que re cibía un salario integral , que para el cumpli miento de esas fun ciones le fue sumi nistrad o equipos de trabajo como un computador portáti l, tableta y celular, además le fue otorgado el valor del arriendo de vivienda y para el año 2017 le fue entregado un apartamento ubicado en la avenida sexta de la ci udad de Cali , del cual no pagaba can on de arrendamiento, en consideración a que el con trato lo suscribió la e mpresa dem andada y era la encargada de pagar el mismo ,
avenida sexta de la ci udad de Cali , del cual no pagaba can on de arrendamiento, en consideración a que el con trato lo suscribió la e mpresa dem andada y era la encargada de pagar el mismo , conforme al acuerdo de auxilio de vivienda ; precisó que el vehículo lo utilizaba para despla zarse y con el lea sing iba a comprar un vehículo . Adicional , explicó que la única modificación q ue tuvo el salario pactado fue el aumento reconocido en el año 2017 que aumentó a $13.000.000 , y el cambio de auxilio de combustible a l easing de vehículo.
De lo anterior se deduce que , aunque el pago de dichos concepto s se hacía al trabajador de forma habitual y mensual, tal situa ción no reún e esa especial exigencia de retribuir directamente la prestación del servicio al trabajador, al tenor de lo contemplado en el artículo 127 del C ST, en la medida que76001310501720170030401
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- fueron acreencias extralegales adicional es al sueldo y sin destinación retributiva , y ii) t al pago se efectuaba para desempeñar a cabalidad sus funciones (auxilio combustible ), como un incentivo para el ahorr o (Plan Institu cio nal de Pensión) , y s e demostró la finalidad de habitación que consagra el art. 128 del CST (auxilio de habitación ), por ende, no constituye n salario , pues, se reitera no compensa ba n directamente el servicio prestado por el demandante .
A la anterior conclu sión se llega, luego de verificar que esos pagos no eran entregados al actor para que dispusie ra de form a
constituye n salario , pues, se reitera no compensa ba n directamente el servicio prestado por el demandante .
A la anterior conclu sión se llega, luego de verificar que esos pagos no eran entregados al actor para que dispusie ra de form a libre de esos dineros, tal como acontece con el salario ; en efecto, se corroboró que lo correspond iente al auxilio habitacional era pagado por la empr esa Motovalle SA S a Incasa Inmo biliaria NC -Group SAS , se gún se evidencia de las comunicaciones dirigidas al demandante, solicit ando la entr ega del apartamento (f.°75, 79), así como el reintegro de ese canon por el periodo del 28 de febrer o al 15 de mayo de 2017posterior a la terminación del contrato - (f.° 86) , adem ás por las transferencias electrónicas apor tadas (f.° 80 y 83 ).
Lo concer niente al Plan Institu cional de Pensión , tampoco era entregado al demandante -pues ni siquiera lo in sinuó en la demand a-, por ende, y al no ser ese rubro de consagración legal, sino que tuvo su origen en un acuerdo de volunt ades plasmado en e l contrato de trabajo razón por la cual , ese beneficio no con stituye una contraprestación directa del servicio .
Finalmente, para el auxilio de combustible basta con revisar el contenido del art. 128 del CST , para concluir que el mismo se en cuentra exc luido como fa ctor salarial .76001310501720170030401
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En consecuencia, y al no evidenciarse que el pacto
mismo se en cuentra exc luido como fa ctor salarial .76001310501720170030401
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En consecuencia, y al no evidenciarse que el pacto suscrito entre las partes aquí en cont ienda desmejor ó las condiciones laborales y pensionales del actor, el mismo reún e a cabalidad las características contempladas en el artículo 128 ibídem, no siendo procedente seña lar que dicho pago sea constitutivo de salario , por el contrario, se advierte que los beneficio s concedidos fueron válidamente excluidos del salario por voluntad de las partes contratantes.
Así las cosas, conforme lo anterior, los argumentos de la recurrente no logran destruir la d ecisión de primera i nstan cia y por tanto se impon e la confirmació n del fallo de pri mer grado.
En esta instancia se impondrán costas a cargo del demanda nte, se ordenará incluir como agencias en derecho la suma de $100.000.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CA LI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorida d de l a Ley,
RESUELVE :
PRIMERO . CONFIRMAR la sen tencia No. 56 proferida el 30 de abril de 201 8, por el Juzgado Diecis iete Laboral del Circui to de Cali.
SEGUNDO . COSTAS en esta insta ncia en favor de la demanda da, se orde na incluir como agencias en derec ho la suma de $100.000 a cargo de l demanda nte.
TERCERO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado
demanda da, se orde na incluir como agencias en derec ho la suma de $100.000 a cargo de l demanda nte.
TERCERO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firm e est a dec isión.76001310501720170030401
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Lo r es uelto se notifica y pub lica a las parte s, por medio de la pági na web de la R ama Judicial en el link https:// www.r amaju dicial .gov.c o/web/despac ho-011 -de -la-salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .
No siendo o tr o el o bjeto de la presente, se cierra y se suscrib e en constancia por quie n en ella inter vinieron, con firma escaneada, por salubridad púb lica confo rme lo dispu es to en el Artículo 11 de l Dec reto 491 de l 28 de marzo de 2020.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrad a
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrad a
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA Magis trad o76001310501720170030401
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