TSDJ CLO SL - 760013105017201700349-01-(28-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017201700349-01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
760013105001720170034901 ooo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 063(Aprobado mediante Acta del 01 de febrero de 2022)Proceso OrdinarioDemandante María Antonia YantenDemandado ColpensionesRadicado 76001310501720170034901Temas Pensión de SobrevivientesDecisión Confirma En Santiago de Cali - Departamento del Valle del Cauca, el díaveintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), la SALA TERCERA DEDECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRASEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIANIÑO MARTÍNEZ, quien actúa como Ponente; obrando de conformidadcon el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.° PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Superiorde la Judicatura; adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentrodel Proceso Ordinario Laboral de la referencia, que se traduce en lossiguientes términos: ANTECEDENTES Pretende la demandante el reconocimiento y pago de la pensión desobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hija Alba LidaCardona Ramírez a partir del 22 de junio de 1989, junto con las mesadasadicionales, los incrementos legales, la indexación y las costasprocesales.
Página 1 de 12760013105001720170034901 Lo anterior, basada en que la causante era su hija tal y como seobserva en el registro civil de nacimiento, quien falleció el 22 de juniode 1989, cotizó más de 150 semanas. Afirmó que su identificación escomo consta en el documento aportado. Que las señoras María AntoniaRamírez y María Antonia Yanten son la misma persona identificadas conel mismo número de cedula. Agrega, que el 17 de marzo de 1963 nació la causante y que suregistro civil de nacimiento fue sentado el 12 de julio de 1977, que, parala época de este registro ante notaria, no se percataron del errorexistente en el apellido de la demandante, toda vez que para la fecha delnacimiento de su hija hoy fallecida, la demandante contaba con 17 añosde edad, que Yanten pensaba que su apellido era Ramírez y por ello suhija fallecida quedó con ese apellido materno. Refirió, que cuando se enteró que su apellido no era Ramirez, sinoYanten, adelantó los trámites respectivos; además, que radicó solicitudde la pensión de sobrevivientes ante la demandada, pero fue negada bajoel argumento de que no existe parentesco con la causante. Por último, indicó que la entidad demandada no verificó que elnúmero del registro civil de nacimiento y el de la cédula de ciudadaníaeran coincidentes con el de la demandante. Que la fallecida no teníacónyuge ni hijos y que Yanten dependía económicamente de aquella.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Colpensiones se opuso a las pretensiones argumentando que no selogró acreditar la calidad de beneficiaria, esto, al considerar que elregistro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar elparentesco entre la demandante y la causante. Propuso las excepcionesde prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido,buena fe, legalidad del acto administrativo que niega el reconocimientode la pensión de sobrevivientes a la demandante y la innominada ogenérica.El Juzgado de conocimiento, mediante auto 287 del 29 de enero de2018, dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para Página 2 de 12760013105001720170034901que allegaran un certificado que contuviera lo siguiente: 1. Si se haefectuado alguna corrección en el registro civil de nacimiento de lafallecida (...), en especial, sobre la persona que aparece registrada comomadre, y 2. Quien es la titular de la cédula de ciudadanía n.” 38.978.005y cuando fue emitido el documento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, a través desentencia 127, proferida el 29 de agosto de 2018, se abstuvo depronunciarse sobre las excepciones propuestas, absolvió a Colpensionesde las pretensiones y no condenó en costas. Lo anterior, basado en que una vez revisada la historia laboral de lacausante, se encuentra acreditado el requisito de semanas cotizadas, queconforme la norma que regula la materia, esto es el Decreto 3041 de 1966, noera viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres; noobstante, indicó que esta norma fue complementada por la Ley 71 de 1988extendiendo el derecho a los padres.
Que una vez, estudiado el requisito establecido por la norma sobre losbeneficiarios, evidenció que no se acreditó la condición de derecho habiente,toda vez que los apellidos de la difunta no concuerdan con el de la demandante—mamá-. Sobre la validez de la prueba del parentesco, hizo alusión a la Ley 92de 1998, que establece que la prueba idónea para demostrar tal calidad sonlas copias auténticas del registro del estado civil, que para el caso sería elregistro civil de nacimiento. Agregó, que, observado el registro civil de la causante, quien figura comosu progenitora es María Antonia Ramirez y la demandante responde al nombrede María Antonia Yanten, persona distinta a aquella, máxime si se evidenciaque la cedula de ciudadanía de Yanten, fue expedida el 3 de julio de 1967, loque descarta la existencia de homonimia en la cédula. Por lo tanto, por falta de acreditación del parentesco que exige la ley, noaccedió al reconocimiento de las pretensiones; además, indica que no se pasapor alto las declaraciones rendidas, toda vez que se verifica la versión de lademandante, las cuales son coincidentes en manifestar que existieron
Página 3 de 12760013105001720170034901dificultades con el registro de la causante por el desconocimiento del apellidode la demandante al momento en que nació aquella, pues contaba con 17 añosde edad y desconocimiento en el tema, que la causante vivió en el hogarconformado por la demandante y las demás hijas de esta, siendo un hecho depúblico conocimiento. No obstante, resalta que la condición del estado de hijo,conforme lo establece el Código Civil, esto no es prueba principal, sinosupletoria.Reiteró que conforme el registro civil aportado, no se infiere el parentescoentre la demandante y la causante, que, a pesar de la falta de escolaridad,previo a presentar la demanda, debieron acudir ante el Juez natural parasubsanar este error y no se hizo. Le advirtió a la apoderada judicial querepresenta los intereses de la demandante, que en lo sucesivo se abstenga deactivar el aparato judicial, sin realizar todos los trámites administrativosrespectivos; además, indicó que no hay lugar a estudiar lo pretendido bajo elargumento de que debe analizarse bajo la perspectiva de la extensión delderecho a los hijos de crianza, toda vez, que este asunto no fue discutidodentro del proceso, resaltando que no era en la etapa de alegatos en la que sedebía introducir tal supuesto para pretender que se acceda a lo pedido bajodicha teoría jurídica.Tampoco, tuvo en cuenta, los argumentos de que no se hicieron lostrámites del cambio de apellidos so pretexto de que constituían una actuaciónengorrosa, al considerar que no es competente para decidir esta situación y alque debió surtirse este trámite previamente.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó elrecurso de apelación bajo el argumento de que si bien es cierto existe diferenciaentre los apellidos de la demandante y la causante, también es cierto que lacédula de ciudadanía de una persona es idónea y que tal documento no puedeser entregado dos veces a una persona, tanto que el documento con número38.978.005 es el mismo que tenía la demandante cuando hizo la inscripcióndel nacimiento de la fallecida —hija-.Agrega, que si bien es cierto no se realizó el trámite para cambio deapellido, solicita que se tenga en cuenta que la demanda es un todo, que en elescrito inaugural se pidió que, de no tenerse a la demandante como madre dela difunta, se tuviera en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, Página 4 de 12760013105001720170034901concretamente la T-606 de 2013, en el que esta Corporación ha reconocido laprestación respecto de los hijos de crianza y en este caso, de los padres paracon los hijos de crianza.Por lo anterior, solicita que se acceda a las pretensiones, que se reconozcaque la demandante es la misma persona que aparece en el registro civil denacimiento de la difunta, toda vez que coincide el número de identidad o bien,porque existían vínculos de familia, sea porque es madre legítima de lacausante o de crianza. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a laspartes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante presentóescrito de alegatos. Por su lado, las demás partes no presentaron los mismos,dentro del término concedido, tal como se observa en el expediente.
Es asi, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados enesta instancia. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de estaCorporación procede del recurso de apelación interpuesto por la partedemandante, de conformidad con el principio de consonancia. CONSIDERACIONES DE LA SALAPartiendo de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por losextremos enfrentados, corresponde a esta instancia dilucidar si erró o acertóla Juez de primer grado, al considerar que no se encontraba reunido elrequisito para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes enfavor de María Antonia Yanten. Son hechos probados y no existe discusión, mediante losdocumentos aportados, los siguientes: Página 5 de 12760013105001720170034901 e Que Alba Lida Cardona Ramirez nació el 17 de marzo de 1963 (f.°6)e Que Cardona Ramirez feneció el 22 de junio de 1989 (f.° 5)e Que Colpensiones, a través de Resolución GNR 389411 del 26 dediciembre de 2016, negó el reconocimiento de la pensión desobrevivientes (f.° 3 y ss.) La pensión de sobrevivientes se encuentra establecida en elordenamiento jurídico Colombiano con el objetivo de brindar al grupofamiliar de un afiliado o pensionado fallecido el soporte económiconecesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitandoasí, que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido,también tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos queéste, con su trabajo o su mesada pensional les proveía.
Lo anterior, en concordancia con los principios constitucionales desolidaridad y protección integral de la familia establecidos en laConstitución Política, con lo que se busca garantizar el amparo especialal mínimo vital y a la dignidad humana como derechos de las personas. Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia de la Honorable CorteSuprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, la regla general,es que la fecha de la muerte determina la norma que gobierna el derechoa la pensión de sobrevivientes. Además, el artículo 16 del CST estableceel carácter de orden público de las normas en materia laboral, que, porlo tanto, son de aplicación inmediata. Según este criterio, en el presente caso, Cardona Ramírez feneció eldía 22 de junio de 1989, según se acredita con el certificado dedefunción, es decir, la norma vigente en materia de pensión de sobrevivienteses la contenida en el literal (a) del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966aprobado por el Decreto 3041 de 1966, con las modificaciones realizadas porel artículo 1” del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984. Establecido lo anterior, se trae a colación el artículo 20 de la citadanorma, que señala:
Página 6 de 12760013105001720170034901“Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensionesde sobrevivientes en los siguientes casos:Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido lascondiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según elartículo 5°. para el derecho a pensión de invalidez; (...)A su turno el artículo 5° del citado acuerdo, reza:“Artículo 5%. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados quereúnan las siguientes condiciones:(...)b). Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentrode los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de lascuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.”A su vez, el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto232 del 31 de enero de 1984, que fue publicado en el Diario Oficial N° 36490del 14 de febrero de 1984, el cual modificó el Artículo 5” del Acuerdo 224 de1966, señala:“Artículo 1°. El artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto3041 del mismo año quedará asi:Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan lassiguientes condiciones:[...]b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos deinvalidez vejez y muerte I.V.M: dentro de los seis (6) años anteriores a lainvalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época”.Descendiendo al caso bajo estudio,
una vez revisadas las pruebasadosadas al plenario, y específicamente en lo que tiene que ver con laspretensiones deprecadas, no existe discusión frente al cumplimiento delrequisito de la densidad de semanas cotizadas, toda vez, que, según lahistoria laboral, la fallecida logró cotizar 384,86 semanas en toda suvida laboral entre los periodos comprendidos del 17 de octubre de 1979hasta el 22 de agosto de 1989, situación que no fue controvertida en elplenario.
En lo que sí centrará su estudio la Sala, es en, si se encuentraacreditado el requisito de beneficiaria de la prestación económica y dedependencia económica por parte de la señora María Antonia Yantenrespecto de su hija fallecida. Página 7 de 12760013105001720170034901Al respecto, es preciso recordar que la norma que gobierna elpresente asunto, dispuso solo el reconocimiento de la pensión desobrevivientes al cónyuge supérstite; no obstante, al tenor de loestablecido en el artículo 3.” de la Ley 71 de 1988, el mentado beneficiose extendió también a los padres del causante. Así mismo, cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia envariada jurisprudencia ha definido el parentesco como la relación defamilia existente entre dos personas, que puede ser de consanguinidad onatural, por afinidad y por adopcióno civil. Ahora bien, para demostrar ese vínculo de parentesco la prueba principalpara acreditar el nacimiento es el certificado médico (certificado de nacido vivo)y este a su vez debe ser inscrito a su vez debe ser inscrito ante elcorrespondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil onotario, dentro del mes siguiente a su ocurrencia y en la oficina respectiva ala circunscripción territorial en que haya tenido lugar, conforme lo estableceel artículo 48 del Decreto 1260 de 1970.
Es así, que de acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, sepresume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida formaen el registro del estado civil, lo que significa que, en nuestro caso, el registrocivil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco y, porende, para el caso que nos ocupa, es el documento que se debió adjuntar almomento de elevar la solicitud de reconocimiento de la pensión desobrevivientes de su difunta hija, ya que con él demuestra la condiciónindispensable de relación filial madre-hijo. Y asi, lo establece el artículo 18 de la Ley 92 de 1938, cuando señala: “Apartir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales,del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientosy adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de laspartidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata lapresente Ley”. Además, cabe advertir que el artículo 19, dispone que a de los respectivosdocumentos del estado civil, estos podrán suplirse, en caso necesario, “porotros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los librosparroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, Página 8 de 12760013105001720170034901matrimonios o de defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el senode la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechosconstitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por lanotoria posesión de ese estado civil.”
Para el caso en el que centra su atención este tribunal, interesa ahondaren el parentesco por consanguinidad, el cual ha sido definido en el artículo 35del Código Civil, como la relación o conexión que existe entre las personas quedescienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos desangre. Una vez, revisada la prueba documental aportada, se evidencia que, enel registro civil de nacimiento, la difunta respondía al nombre de Alba LidaCardona Ramírez, el nombre de su padre es Luis Hugo Cardona Loaiza y el demamá, es Maria Antonia Ramirez. Y si bien es cierto la parte recurrente seduele de que el número de identificación 38.978.005 que reposa en el registrocivil de su difunta hija con el de la copia de la cédula de ciudadanía son elmismo, no es menos cierto que es evidente que María Antonia Yanten —demandantey Maria Antonia Ramírez -mama en el registro-, son personasdistintas. Por otro lado, para ilustrar el acontecimiento suscitado en el presenteproceso, cabe indicar que una vez escuchado el cd contentivo de la sentenciaproferida en primera instancia, la demandante en su interrogatorio manifestóque ella fue registrada por error como María Antonia Ramírez, queposteriormente se enteró que el apellido real era Yanten. Una vez esto, realizólos trámites para modificación del mismo.
Pero, llama la atención a la Sala, que cuando la demandante refirió queal momento de tener a la que al parecer fue su hija (hoy causante) era menorde edad y que por tal razón no hizo los trámites para cambiar el apellido deaquella, no brindó un argumento sólido, no dio razones del porqué no serealizó entonces dicho trámite cuando cumplió la mayoría de edad o quizá,previo a promover el presente proceso, pues ha de advertirse que estecolegiado no es el competente para subsanar tal situación y mucho menospasar por alto que, como se mencionó en precedencia, la prueba idónea parademostrar el parentesco, es el registro civil de nacimiento. Página 9 de 12760013105001720170034901Así mismo, resulta curiosa la manifestación realizada por la apoderadade la parte activa, cuando indicó en la etapa de alegatos que no se realizó eltrámite de modificación del apellido de la causante respecto de la madreporque es un proceso engorroso, cuando lo que, a la luz del derecho procesal,lo primero que se debió tramitar fue esa diligencia ante el Juez natural paraluego poder demandar lo que en derecho corresponda en instancias laboralesy de seguridad social. Y no satisfecha con esto, pretende que se reconozca la prestacióneconómica sino es como hija natural “como en principio se plantea en el líbelomandatorio-, entonces como familia de crianza. Al respecto, resulta imperioso precisar, que la familia de crianza es otroconcepto totalmente distinto ya definido por la Corte Constitucional y tambiénanalizado por la Corte Suprema de Justicia en su sala civil, en la que enseñaque el grupo familiar no solo está compuesto por padres, hijos, hermanos,abuelos y parientes cercanos, sino que también incluye a personas entrequienes no existen lazos de consanguinidad. (C-577 de 2011, STC 14680 de2015 y STC 6009 de 2018).
Por lo anterior, esta Sala encuentra que no se puede confundir estadistinción de familias que ha hecho nuestro órgano de cierre y, por ende,pretender que se reconozca la pensión de sobrevivientes sea porque la difuntafue hija natural ora porque fue hija de crianza. En otras palabras, en el presente caso, si lo que se pretende es elreconocimiento de un beneficio pensional y al no encontrarse probada lacalidad o mejor, el parentesco entre la demandante con su difunta hija, lo quese debió tramitar principalmente es la modificación del registro de estado civilde la causante, situación que tampoco quedó demostrado en el plenario. Lo anterior es así, pues frente a la carga probatoria, esta Sala consideraque la misma, se encuentra a cargo de la parte que aduce tener el derecho,para el caso que se estudia, se imponía a la parte demandante, pues así loestablece el artículo 167 del CGP analizado por analogía del artículo 145 delCPTSS, y de conformidad con la sentencia SL11325 de 2016, en la que señaló: Página 10 de 12760013105001720170034901De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de lacarga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado aprobarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que loalegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda,desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se oponeo excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmentede su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor hayaaportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutelajurídica efectiva del derecho reclamado.
Por último, se advierte, que, de realizarse la diligencia en mención, elderecho pretendido no se tendrá como cosa juzgada, toda vez, que constituiríaun hecho nuevo de la demanda que se promueva en su momento. Conforme todo lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida enprimera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, al no saliravante el recurso de apelación, se fijan como agencias en derecho la suma de$500.000. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la ley, RESUELVEPrimero: CONFIRMAR la sentencia 127 del 29 de agosto de 2018,proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, conformelo expuesto.
Segundo: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, sefijan como agencias en derecho la suma de $500.000.
Tercero: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, unavez en firme esta decisión.Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la páginaweb de la Rama Judicial en el link Página 11 de 12760013105001720170034901https: / /www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-011-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias.
No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe enconstancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, porsalubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto491 del 28 de marzo de 2020.
hun 250!CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZMagistrada A , Y,N a ; \ i) Xx} \ i ?LY, ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZMagistrada >—UARDO RAMÍREZ AMAYAMagistrado een pr Página 12 de 12