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TSDJ CLO SL - 760013105017201700589-01-(25-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201700589-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

76001310501720170058901 woO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA TERCERA DE DECISION LABORALSENTENCIA 090(Aprobado mediante Acta 1 de marzo del 2022)Proceso OrdinarioDemandante | John Edilberto Marin SilvaDemandado | Recursivos Serviayuda S.A.SRadicado 76001310501720170058901Tema Estabilidad LaboralDecision Confirma En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el diaveinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), la SALA TERCERADE DECISION LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRASEGURA DIAZ, JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA y CLARA LETICIANIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente, obrando de conformidadcon el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.” PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superiorde la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentrodel proceso ordinario laboral de la referencia, que se traduce en lossiguientes términos: ANTECEDENTES Para empezar, pretende el demandante que se declare la existenciade un solo vínculo laboral con la empresa Recursivos Serviayuda S.A.S.,desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 1.” de julio de 2015, que laterminación del contrato laboral es ineficaz, por no contar con laautorización del Ministerio del Trabajo, toda vez que se encuentra enestabilidad laboral reforzada por padecer de epicondilitis media ysíndrome de túnel carpiano.

Página 1 de 2176001310501720170058901 Por lo anterior, solicita que se ordene el reintegro a la empresademandada en las mismas condiciones económicas que se encontraba almomento de ser despedido. Además, que sea reubicado en un cargo parael cual esté capacitado de conformidad con las restricciones médicasdadas por la EPS SOSy la Junta de Calificación de Invalidez (sic). Asimismo, que se condene al pago de salarios, a razón de un salariomínimo legal mensual vigente, de las prestaciones sociales, vacaciones,todo, desde el 1. de julio de 2015 y hasta que se efectúe el reintegro.Además, que se ordene a la demandada que realice el reporte y el aportea las entidades donde se encontraba cotizando a la EPS, a pensión y ala caja de compensación familiar. Por último, que se condene al pago de la indemnización establecidaen el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la indemnización moratoria deconformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo delTrabajo y a las costas procesales. Lo anterior, fundamentado en que se vinculó con la demandada, através de contrato de obra o labor el día 27 de febrero de 2013, comotrabajador en misión, devengando un salario mínimo más subsidio detransporte, ejerciendo el cargo de auxiliar de servicios generales ybodega. De igual forma, refirió que el día 26 de febrero de 2013 le realizaronexamen de ingreso, que arrojó que no reporta alteraciones que afectenel desempeño, que, estando vinculado con la empresa, esto es, el 18 deabril de ese mismo año, le diagnosticaron Epicondilitis media y el 2 demayo de esa misma calenda, la ARL Liberty Seguros de Vida lediagnosticó síndrome del túnel carpiano bilateral y epicondilitis medialderecha, patologías que fueron catalogadas de origen común.

Aunado a lo anterior, manifestó que la demandada teniendoconocimiento de estas patologías terminó el contrato de maneraunilateral bajo el argumento que la labor había finalizado. Asimismo,indicó que cuando le fue realizado el examen de egreso, se señaló que alretiro se encontraba con controles pendientes en EPS, la calificación de Página 2 de 2176001310501720170058901 origen por controversia entre ARL y EPS por la Junta Regional deCalificación de Invalidez y que tenía pendiente programar para cirugíade ligamentos de rodilla izquierda. Agrega, que su tratamiento médico fue interrumpido dada ladesvinculación del Sistema de Seguridad Social, especificamente para lavaloración de cita programada para el 10 de julio de 2013 en la EPS SOSy que ya le habían entregado las copias del instructivo para cirugía.Asimismo, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, emitiódictamen el 27 de junio de 2013 por medio del cual dispuso, que laspatologías que padecía de sindrome del túnel del carpo y epicondilitismedia, eran de origen común. Que el anterior dictamen fue apelado y dirimido por la JuntaNacional de Calificación, quien, mediante dictamen del 14 de febrero de2014, confirmó la decisión de la regional. Ante la vulneración dederechos fundamentales, interpuso acción de tutela contra lademandada, la cual en primera instancia fue declarada improcedente.

Agrega, que interpuso recurso de apelación y que el Juzgado CuartoPenal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dispuso revocar elfallo impugnado y en su lugar, tutelar los derechos incoados; además,ordenó el reintegro del demandante a la entidad demandada, situaciónque fue cumplida, que lo reintegraron el día 28 de octubre de 2013, quefue reubicado en el Hospital San Juan de Dios, le pagaron los salariosdebidos, las prestaciones sociales y la indemnización respectiva. Afirma, que unos meses después de haber sido reintegrado y luegode haber sido reubicado en el hospital mencionado y posteriormente enla Temporal S.A.S., la demandada le ofreció un traslado a la ciudad deBogotá, que, ante su negativa de acceder al traslado, la pasiva presentósolicitud para despedir ante el Ministerio de Trabajo, pero que estaentidad no autorizó el despido. Agrega, que la entidad demandada interpuso recurso de reposición,pero que fue resuelto desfavorablemente y en su lugar, se concedió elrecurso de apelación, pero que la Coordinadora del Grupo de Atención Página 3 de 2176001310501720170058901 al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial Valle del Cauca,resolvió confirmar la decisión anterior, esto es, no autorizó a la pasivapara su despido. Indicó, que paralelamente a todo el trámite expuesto, continuó consus controles médicos y que en cita del 2 de octubre de 2014 le indicaroncomo plan, que debía continuar con restricciones laborales por 3 meses,no objetos mayores a 5kg y evitar actividades flexo extensión repetitivade manos. Además, que el 9 de diciembre de ese mismo año, continuócon restricciones laborales.

De igual manera, que el día 12 de mayo de 2015, tuvo deterioro yrequirió infiltración, incapacidades y restricciones. Y el 11 de mayo deese mismo año, en consulta médica, se indicó que ameritaba revisiónligamento cruzado anterior rodilla izquierda, programar para cirugía,entre otras recomendaciones, además, que tuvo incapacidades por 54días. Afirma, que el empleador -demandadatuvo conocimiento de lospadecimientos de salud, los cuales fueron reportados a través de loscorreos institucionales, pero que a pesar de ello, y de no haber sidoautorizado por el Ministerio de Trabajo para despedirlo, decidió finalizarnuevamente el contrato de trabajo el día 1° de julio de 2015. Asimismo,que una vez realizado el examen médico de egreso el 9 del mismo mes yaño, le diagnosticaron lesión de ligamento cruzado (pendiente programarpara cirugía), síndrome de túnel carpiano y epicondilitis bilateral medialy lateral, pendiente infiltración, restricciones, manejo con fisiatria. Por último, señaló que actualmente se encuentra desvinculado dela seguridad social, por lo que se ha interrumpido el tratamiento médico. Al respecto, Recursivo Serviayuda S.A.S., aceptó la existencia delcontrato de trabajo, pero resalta que el mismo se suscribió por duración deobra o labor contratada, y que la obra finalizó el 9 de mayo de 2013 y que esafue la razón para dar por terminado el contrato, que solo en acatamiento a laorden judicial fue que operó el reintegro. Asimismo, resalta el hecho que eldemandante al ingresó a la entidad, ya presentaba merma en su salud, y

Página 4 de 21760013105017201'70058901 además, que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación deInvalidez no le determinó pérdida de capacidad laboral y que las enfermedadessufridas no eran impedimento para el cumplimiento de las funciones. Además, que el demandante nunca presentó incapacidades o documentoque indicara que se encontraba en un estado crítico de salud que no permitierala terminación contractual. Advirtió, que el Ministerio de Trabajo nunca seopuso a la finalización del contrato de trabajo que por el contrario, evidencióque no había valoración a la justa causa, además, que siempre ha actuadoconforme a la norma, y que la terminación del contrato el 1.° de julio de 2015obedeció a que el actor no había impetrado el proceso ordinario laboral que lecorrespondía luego de haberse beneficiado de la sentencia de tutela debido aque contaba con 4 meses para ello. De igual forma, se opuso a las pretensiones por considerar que no existenpresupuestos facticos ni jurídicos para reclamar una estabilidad laboralreforzada y que el actuar de la empresa estuvo ajustado a derecho. Y propusolas excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causapara pedir y la genérica. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediantesentencia 67 proferida el 9 de mayo de 2018, declaró no probadas lasexcepciones propuestas por la demandada, y la ineficacia de laterminación contractual del 1 de julio de 2015 frente al contrato queexistía entre el demandante y la empresa demandada.

De igual forma, condenó a la pasiva a reintegrar al demandante aun cargo igual o superior al que venía desempeñando sin afectar suscondiciones de salud, sin solución de continuidad a partir del 1 de juliode 2015. Además, al reconocimiento y pago de los salarios, vacaciones,primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías y aportes a laseguridad social dejados de percibir desde esa misma calenda y la fechaen que se haga efectivo el reintegro. Página 8 de 2176001310501720170058901 De igual forma, condenó al pago de la indemnización contenida enel articulo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 6 salarios mínimoslegales mensuales vigentes para el año 2015, a las costas procesales,fijando como agencias en derecho el equivalente al 10% del total de lacondena impuesta calculada a la fecha de emisión de la providencia yabsolvió de las demás pretensiones. Lo anterior, fundamentada en que conforme lo establece el artículo26 de la Ley 361 de 1997, ninguna persona limitada puede ser despedidasin ser autorizado por el Ministerio de Trabajo. Aunado a lo anterior, hizo el análisis de la sentencia C-531 de 2010, através del cual se declaró exequible el artículo 26 de la norma citada, en tantodebe existir autorización del Ministerio de Trabajo previo a despedir unapersona que requiere una protección constitucional especial, esto es a losdisminuidos físicos, sensoriales o síquicos.

Además, hizo referencia a la C - 824 de 2011 en la que al decidir sobrelas expresiones severas y profundas contenidas en el artículo 1 de la ley 361de 1997, indicó que las mismas no restringen la protección a limitaciones dedeterminada índole, por lo que también debe aplicarse a personas conlimitaciones leves y moderadas pues estas son consideradas beneficiarias deestabilidad laboral reforzada Por último, señaló que en sentencia SU 049 de 2017 se estudió el temade estabilidad laboral reforzada y en especial sus esferas de protección,explicando que no va dirigida a terminados grados de pérdida de capacidadlaboral reforzada ni requiere una calificación previa de la perdida, por ende,que le corresponde al empleador acreditar las razones que conllevan a laterminación contractual respecto de las cuales -resalta el despachosepresume que fue por la limitación física. Indicó que no existe discusión que el demandante fue valorado por laJunta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, por presentar losdiagnósticos de sindrome del túnel carpiano y epicondilitis media, y el hechode que no se haya determinado el grado de pérdida de capacidad laboral, locierto es que las patologías se encuentran debidamente acreditadas, Página 6 de 2176001310501720170058901 igualmente indica que el representante de la demandada manifest6 que nohabia conocido el dictamen de la junta; no obstante, pudo evidenciar que afolio 443 la Junta Nacional, le remitió a la demandada el dictamen el 14 defebrero de 2014, es decir, que si tenía conocimiento de las condiciones de saluden que se encontraba el demandante.

Asimismo, que una vez revisada tanto la historia clínica como eldictamen, reflejan que el demandante acudió a la EPS el 12 de mayo de 2015que se le generó una incapacidad por 3 días por el medico fisiatra, la historiaclínica general emitida por la EPS Comfandi que el 11 de mayo de 2015 tuvoatención medica por presentar dolor de rodilla izquierda que muestra túnelesen buena posición pero existen cambios a nivel de ligamento cruzado quecorresponden a una elongación del paciente presentando episodios de falla, laconclusión es que amerita una valoración de ligamento cruzado —hace lecturade ese folioy además, que ordenaron restricciones laborales como no subirgradas de peso mayor de 10 kg En ese orden de ideas, consideró que si el medico el 12 de mayo de 2015había ordenado restricciones y estaba programa una cirugía de rodilla para eldemandante, es evidente que se encontraba en las condiciones que estableceel artículo 26 de la ley 361 de 1997 en los términos de la corte Constitucionalque es clara al indicar que, con solo hecho de existir limitaciones físicas, estohace a una persona merecedora de la estabilidad laboral reforzada. Que una vez revisada la carta mediante la cual se dio la terminación delcontrato de trabajo, la razón de la terminación —hace lectura-, fue porquefinalizó el termino de 4 meses que dispone el Decreto 2591 de 1991, pero quelamentablemente el juez que decidió la tutela no expresó si los efectos iban aser transitorios, ni tampoco le advirtió al demandante si debía demandar y enqué tiempo, además, que la parte pasiva nunca solicitó aclaración o adición.

De igual forma, señaló que si se aplicara de manera restrictiva lo queindica esa norma, que aun cuando no se hizo la manifestación expresa de serun mecanismo transitorio y se pudiera aplicar el termino de 4 meses, no puededesconocerse que el nexo temporal no puede romperse, esto es, si la decisiónfue notificada el 1.° de octubre de 2013 y los 4 meses se vencian el 1 de febrerode 2014, en esa época era cuando válidamente el empleador podía alegar esa Página 7 de 2176001310501720170058901 condición para dar por terminado el contrato de trabajo y no lo hizo, tan sololo hizo el 1. de julio de 2015, por lo que considera, que si el demandante siguiólaborando sin ningún problema habiéndose vencido el término que tenía eldemandante para demandar -como lo dice la pasiva-, la obligación era delempleador para alegar esa causal y no lo hizo. Lo anterior, toda vez que el nexo temporal se encontraba roto, ya elempleador había convalidado la situación, por ende, la justa causa que invocala demandada para terminar el contrato de trabajo es ineficaz, por lo concluyeque terminó el mismo por la limitación física del demandante, porque no existeautorización del Ministerio del Trabajo. Que al ser ineficaz el despido, tal comolo ha analizado la jurisprudencia, lo que se debe ordenar es el reintegro ycondenar al reconocimiento de las prestaciones hasta la fecha en que se hagaefectivo el reintegro.

Frente a la indemnización que regula la ley 361 de 1997, señaló, que esprocedente sin importar los otros derechos que puedan ser reclamados por eltrabajador. Respecto a la indemnización moratoria, indicó que la norma indicaque a la terminación del contrato de trabajo es que se genera mora, productodel reintegro, la terminación se hace ineficaz, por lo que no le da aplicación ala norma que regula el tema.Asimismo, respecto de la excepción de prescripción, indicó, que la terminacióndel contrato terminó el 1.° de julio de 2015 y la demanda se presentó el 12 deenero de 2016, que fue admitida el 27 de julio del mismo año, es decir, noencuentra su prosperidad. Por último, en cuanto a las de inexistencia de la obligación y falta decausa para pedir, señaló que la contestación de la demanda se basa en que elactor no gozaba de estabilidad laboral reforzada por cuanto no estabaincapacitado ni había sido dictaminado con pérdida de capacidad laboral, sinembargo, en aplicación de las sentencias ya mencionadas, ilustró que loslimitados fisicos sin importar el grado de pérdida de capacidad laboral, sonmerecedores de la estabilidad laboral reforzada, que no se probó situacióncontraria al respecto.

RECURSO DE APELACIÓN Página 8 de 2176001310501720170058901

El apoderado judicial de la parte demandada interpuso y sustentó elrecurso de apelación bajo el argumento que desconoce el despacho el caráctertransitorio de los fallos de tutela, toda vez que hubo una Litis que no estabaen discusión. Adicionalmente, refirió que el desconocimiento de las normasbajo ninguna circunstancia, es excusa para incumplirlas, pues si el despachono estipuló que el actor contaba con 4 meses para interponer la demanda estono puede ir en contra de la demandada, pues no es quien decide cuando eltrabajador debe ejercer o no un derecho. Indica, que lo primero que debió resolverse fue la terminación delcontrato que data del 9 de mayo de 2013, pues esta hace referencia al contratoque efectivamente se presentó entre las partes, desconociendo que todoposterior al 9 de mayo de 2013 resultó por un fallo de tutela de caráctertransitorio que lo ordena la Corte Constitucional, que el Juzgado hizo unainterpretación sin sustento jurisprudencial referente a cuál es el término quetiene el empleador para finalizar el cumplimiento de un fallo que carece detodos los efectos. Adicionalmente, indica que el despacho desconoce lo señalado en lasentencia SL19506 de 2017, que reitera la posición de la misma Corte ensentencia con radicado 35606 de 2009, concluye que en el proceso no resultaprobado de manera sumaria cual es la limitación que sustenta la protección,que el demandante padezca de unas patologías bajo ninguna circunstancia lohace beneficiario de una protección especial, mucho menos la existencia deunas recomendaciones que no fueron realizadas ni por sus médicos tratantesni valoradas por su EPS.

Arguye que la Juez desestima pronunciamientos de la CSJ, consideróque de acuerdo a unos pronunciamientos existe una protección y en otros no,que en sentencia T - 111 de 2012 -hizo lectura de una parte de la mismaenla que se concluyó que en ese caso no había aplicación a la estabilidad laboralreforzada. Considera que lo único demostrado es que el señor padece de dospatologías y por este hecho se otorga un reintegro; adicionalmente, refiere quese indicó que el hecho de que la demandada hubiera acudido al Ministerio delTrabajo posterior al reintegro, legitimó dicha situación —hace lectura de un Página 9 de 2176001310501720170058901 extracto de la decisión del ministerio-, es decir, que no puede el despacho poruna circunstancia en particular la entidad indicar si se podía actuar de dichamanera. Asimismo, también indica que el Despacho desestimó algo referente auna presunción, desestimando que para el 9 de mayo de 2013 fecha en la quese terminó el contrato de trabajo, no podía inferir la entidad la existencia deuna limitación del actor, pues que padezca de dos patologías y determinadasantes de vincularse con la entidad, indica que frente a esto la corte supremase ha pronunciado —no indica la sentencia y hace lectura de la misma-.

Es claro que el Despacho no realiza el estudio juicioso de las pruebas,no tiene en cuenta los pronunciamientos de la CSJ, da por probado sin estarloque el demandante tiene o tenía una limitación cuando incluso 5 años despuésde la finalización del contrato no existe un solo documento que de prueba dedicha limitación, no se probó la pérdida de capacidad laboral, no se demostróque para el 9 de mayo de 2013 tuviera limitación, no se demostró que para el1 de julio de 2015 existía limitación alguna, que contrario, el fallo se sustentaen unas recomendaciones que no le imponían al demandante algunalimitación y la existencia de 2 patologías que reitera padecía desde antes de lavinculación con la empresa, incluso la entidad lo contrató aun sin tenerconocimiento de ellas porque las patologías no eran incompatibles con susfunciones. Por último, no tuvo en cuenta la Juez la imposibilidad absoluta que tienela entidad, toda vez que no cuenta con oficinas en Cali, situación conocida porel despacho, además que no cuentan con clientes en Cali, y también esconocido por el despacho por tanto considera que el reintegro es imposible decumplir. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida y en sulugar, se absuelva a la entidad de las pretensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Página 10 de 2176001310501720170058901

Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a laspartes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, las partes presentaronescrito de alegatos dentro del término concedido, tal como se observa en elexpediente. Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentadosen esta instancia. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de estaCorporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por laparte demandada, en aplicación del principio de consonancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que se plantea esta Sala de Decisión consisteen determinar en primer lugar, si erró o acertó el juzgador de primergrado al no resolver la terminación del contrato laboral del 9 de mayo de2013, en segundo lugar, si al momento del despido, el demandante seencontraba con estabilidad laboral reforzada y de contera, verificar siconforme la situación fáctica y jurídica planteada en todo el trámite delproceso, se hace exigible la calificación de la pérdida de capacidadlaboral del demandante y en tercer lugar, si se desconoció el término de4 meses de que trata el Decreto 2591 de 1991. Por último, se determinará si le asiste razón a la parte pasiva,cuando indica que no cuenta con sede ni con clientes en Cali para llevara cabo el reintegro del demandante. Descendiendo al caso objeto de estudio, resulta imperiosoprecisar, que no es objeto de discusión que el demandante laboróal servicio de la demandada en principio, desde el 27 de febrero de2013 hasta el 9 de mayo de ese mismo año, que, dada su condiciónde salud, mediante un fallo de tutela se ordenó el reintegro del

Página 11 de 2176001310501720170058901 demandante a la entidad junto con el reconocimiento de los salariosdebidos, prestaciones sociales e indemnización conforme loestablece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Aunado a lo anterior, se encuentra probado que, encumplimiento del fallo mencionado, la entidad a través de un otrosidel contrato, reintegró al demandante el 28 de octubre de 2013.Tampoco existe discusión frente a las patologías que padece eldemandante, esto es, síndrome del túnel carpiano y epicondilitismedia, como tampoco, que la entidad le pidió autorización alMinisterio del Trabajo para despedir al demandante y que estaentidad, negó lo pedido mediante acto administrativo. Ahora bien, para resolver un punto objeto de reproche,referente a que el Juez de conocimiento no hizo alusión a laterminación del contrato de trabajo del 9 de mayo de 2013, esnecesario advertir, que los Jueces fijan el litigio de acuerdo a lopretendido con la demanda, que una vez revisado el escrito de esta,por ningún lado se indica dentro de las pretensiones que se debaevacuar el estudio en ese sentido, contrario, lo que sí se observa,es que este punto fue estudiado en el fallo de tutela proferido el 1.”de octubre de 2013, a través del cual se ordenó el reintegro deldemandante a la entidad, toda vez, que se evidenció que a la fechade terminación del contrato de trabajo, esto es, el 9 de mayo de2013, por sus condiciones de salud, se encontraba en estabilidadlaboral reforzada.

Situación anterior, que conlleva a la imposibilidad del estudiodel presente caso, bajo ese tópico, toda vez que constituye una cosajuzgada. De otro lado, para entender que un trabajador es beneficiario deestabilidad laboral reforzada, la misma Corporación de cierre ensentencia T-899 de 2014 indicó que es imperioso acreditar, elpadecimiento de serios problemas de salud, cuando no haya una causalobjetiva de desvinculación, además que subsistan las causas que dieronorigen a la contratación y que el despido se haya hecho sin autorización Página 12 de 2176001310501720170058901 del inspector de trabajo, tesis que fue reiterada entre otras en lasentencia SU-040 de 2018. Asimismo, similar criterio adoptó la Corte Suprema de Justicia,cuando a partir de la sentencia SL1360-2018, señaló que «el despido deun trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menosque el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada». Puntualizando en reciente providencia que: “En concordancia con loanterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamentereconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esamanera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997,pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un gradosignificativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse lasgarantías que resguardan su estabilidad laboral”..

De igual forma, lo ha analizado por la Corte Suprema deJusticia en sentencias SL3846 y 4632 de 2021, en las que precisó:“(...) Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL361 15,16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permitadeducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despidoobedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajadoren estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleadordemuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. En el presente asunto, el demandante afirma que padece de sindromede túnel carpiano y epicondilitis media, situación que indica fue desconocidapor la demandada al momento de dar por terminado el contrato el 1 de juliode 2015. Al respecto, una vez revisado el material probatorio obrante en el plenariocon el fin de validar los presupuestos para que el demandante goce de laestabilidad laboral reforzada, no pasa por alto la sala que en efecto laspatologías antes mencionadas las viene padeciendo el señor Marín Silva desdeantes de su ingreso a prestar sus servicios a Recursivos Serviayuda S.A.S., noobstante, para la sala resulta irrelevante este supuesto y además, el estudio 1 Corte Suprema de Justicia, SLO58-2021. Página 13 de 2176001310501720170058901

del presente caso no se circunscribe en ello, sino en determinar si a la fechade la terminación del contrato de trabajo, esto, al 1.” de julio de 2015, seencontraba en alguna situación de salud particular, que lo haga candidato detal protección especial como trabajador. Además, de lo anterior, no se puede perder de vista que el demandantefue reintegrado por orden de un fallo judicial, es decir, que no se estudiará loque ya evacuó el Juez Constitucional, toda vez, que ya se configuró la cosajuzgada frente a ello. Ahora bien, se observa de folios 109 a 122 una serie de restriccionesdadas al demandante por parte de la EPS SOS y Fundación Ideal, y de lascuales tenía pleno conocimiento el empleador, esto se corrobora con sendosmensajes remitidos a la demandada a través del correo institucional, de losque se extrae que puso en conocimiento no solo aquello, sino también lasincapacidades, las citas de control y el procedimiento quirúrgico que seencontraba pendiente por tramitar y que finalmente se logró realizar, esto esla cirugía de corrección de ligamento cruzado de rodilla. Asimismo, se observa que, a la terminación del vínculo laboral, eldemandante fue valorado por el medico ocupacional el 9 de julio de 2015, yeste señaló que se encontraba con una serie de restricciones y procedimientoquirúrgico por definir, situación que hacía imposible el cumplimiento de sulabor, toda vez, que se logra inferir que su estado de salud era incompatiblecon la labor, pues su cargo era como auxiliar de servicios generales y demanera indefectible requería de sus manos para prestar su servicio.

Por ende, ese padecimiento de salud constituye una limitación fisicaincapacitante para desempeñar sus actividades laborales, máxime, cuando seadvierten recomendaciones o restricciones médicas, que activan la protecciónreclamada. Ahora bien, el censor se duele al indicar, que el demandante no seencuentra con pérdida de capacidad laboral calificada, y esto no lo pasainadvertido la sala, toda vez, que si bien es cierto en diversospronunciamientos la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la parte quealega una estabilidad laboral reforzada, debe probar una calificación o por lo Página 14 de 2176001310501720170058901 menos una limitación significativa, no es menos cierto que el ejercicio deinterpretación del juez se hace mas dispendioso en estos casos, todo, acorde asus particularidades, a la situación fáctica planteada y dirigido conforme laspruebas aportadas al proceso.

Frente al dictamen proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez,la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 10538 de 2016 y SL2586 del2020, resaltó: “(....) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392,esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta deCalificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: . (Resaltala Sala).Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es unaformalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquellaque las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para laexistencia jurídica de un acto, contrato o conven

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