TSDJ CLO SL - 760013105017201700746-01-(23-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017201700746-01-(23-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
017-2017-00746-01
LARRY URRIAGO ADAMES C: Emcali EICE ESP.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: LARRY URRIAGO ADAMES C/: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALIEICE ESP.
Radicación Nº76-001-31-05-017-2017-00746-01 Juez 17° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, veintitrés (23) de octubre (2020), hora 10:00 a.m.
ACTA No.039
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C. P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo y 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990 y 1076 de 2020>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos -28 de 2020, y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1453
El jubilado por servicios ha convocado a la demandada empleadora para que la
de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1453
El jubilado por servicios ha convocado a la demandada empleadora para que la jurisdicción la condene a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación debiendo incluir la prima de vacaciones, prima proporcional de vacaciones , horas extras, dominicales y/o feriados, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, por lo que debe condenar al pago de las diferencias de mesadas pensionales e indexación mes a mes , con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio , enteradas éstas de los fundamentos f ácticos probados y argumentos jurídicos de la absolución y de la apelación del actor.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN DE II INSTANCIA017-2017-00746-01
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APELACION que sustenta el demandante en que: “Respecto al tema de salarios y primas no tenidas en cuenta por la demandada al momento de liquidar la pensión de jubilación del actor, la CSJ sala Laboral en sentencia de radicado 43261 del 06/09/2012 (…) como se puede observar, en la resolución mediante la cual la demandada mediante resolución de jubilación al actor, éste es beneficiario del régimen de transición del art. 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, motivo por el cual EMCALI debía liquidarle la pensión con el 90% de
al actor, éste es beneficiario del régimen de transición del art. 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, motivo por el cual EMCALI debía liquidarle la pensión con el 90% de la totalidad de los salarios de toda especie devengados en su último año de servicios.
En cuanto a la indexación de la primera mesada de jubilación, indica que el dinero pierde poder adquisitivo de un año a otro, sino fuera así, los salarios de las personas que devengan o ganan más de 1 Salario mínimo no se reajustarían cada año con base al IPC, si se aplicara la tesis de la CSJ Sala Laboral, de que debe de haber un tiempo sustancial, esas pensiones se tendrían que incrementar como mínimo cada dos años, lo que es ilógico, lo que va en contra de la realidad y no se debe pasar por alto que el derecho laboral y a la seguridad social prima la realidad sobre la formalidad, la realidad es que al actor se le liquidó la pensión salarios del año anterior al que se pensionó, los cuales no fueron indexados cita sentencia T-953-2013 (lee apartes de la sentencia) dicho lo anterior, EMCALI debe reliqudiar la pensión del actor indexando la primera mesada de jubilación con base en el IPC de los salarios, primas de toda especie devengados en su último año de servicio desde el 01/10/2005 hasta el 30/09/2006, de igual manera EMCALI debe pagar al actor la indexación mes a mes de las diferencias que resulten entre el monto de la mesada pensional que le fue concedida y el monto que resulte de la reliquidación pensional hasta el momento en que se efectúe el pago, por lo que solicita revocar la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda (DVD f. 150 t.t. 30:44)
el monto que resulte de la reliquidación pensional hasta el momento en que se efectúe el pago, por lo que solicita revocar la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda (DVD f. 150 t.t. 30:44) Son hechos indiscutibles en autos que : i) al actor la demandada ex-empleadora lo jubiló en RESOLUCIÓN No. 800-GA-001293 del 31/10/2006 (f.3-5), en virtud de la voluntad de acogerse al beneficio especial de jubi lación a partir del 01/10/2006, y por haber cumplido desde el 22/09/1986 al 30/09/2006 un total de 20 AA 00MM 09 DD y haber nacido el 03/07/1955 , de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 2004-2008, por cumplir los requisitos de más de 20 años de servicio en EMCALI a 30/09/2006 y con 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, arroja: sueldos $ 29.763.300; primas $ 13.174.156 y horas extras $3.860.216 no indexados, para un total de $ 46.797.672 dividido017-2017-00746-01
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entre 12 = $ 3.899.806 X 90%= $ 3.509.825, aproximada a centena para una mesada a partir del 01/10/2006 de $3.509.900. ii) COLPENSIONES en Res. SUB 134093 del 24 de julio de 2017 (f.7 -16),
mesada a partir del 01/10/2006 de $3.509.900. ii) COLPENSIONES en Res. SUB 134093 del 24 de julio de 2017 (f.7 -16), por haber nacido el 03 de julio de 1955 (f.2) y cumplir los 60 años de edad en la misma diada de 2015, y contar con 1.741 semanas, cumpliendo con las exigencias del art. 9 de Ley 797 de 2003, liquidando un IBL de $5.568.347 por tasa de reemplazo del 73.73% para una mesada a partir del 03/07/2017 de $4.105.542 sin liquidar retroactivo pensional. El jubilado reclama contra el patrono la indexación de su primera mesada, es decir, el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en su último año de servicio , a lo cual no accedió la a-quo porque: “La pensión del actor es de origen convencional, por tanto no es una pensión del sistema de seguridad social y en consecuencia las normas y jurisprudencia aplicables a ese sistema no pueden aplicarse, debe resaltarse que el monto de la mesada pensional desde su nacimiento a la vida jurídica buscó sostener los ingresos del actor, pues no solamente incluyó en su liquidación lo devengado por sueldos, horas extras, sino que además incluye una cantidad de primas que devengaron en el último año, lo que impide indicar que el actor se hubiese visto desmejorado en los ingresos económicos percibidos (…) además se tiene que una vez el actor cesó la prestación de los servicios adquirió el status de pensionado, Frente a lo que respecta a la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial, es necesario observar la convención colectiva de trabajo vigente para la cual se pensionó
cesó la prestación de los servicios adquirió el status de pensionado, Frente a lo que respecta a la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial, es necesario observar la convención colectiva de trabajo vigente para la cual se pensionó el actor, es decir 2004-2008 (f.120-146) con las solemnidades previstas en el art. 469 del CST, que en el art. 28 establece cuales son los factores que constituyen salario, indicando el parág. 1 que la prima de vacaciones y la prima de antigüedad no constituyen factor de salario. Si en gracia discusión se pretendiera hacer valer el parágrafo transitorio del artículo el cual permite incluir el factor de salario de las primas de vacaciones y antig üedad, liquidadas dentro del año siguiente a la firma de la convención, se tiene que la convención colectiva se firmó el 4/05/2004 y la pensión fue liquidada el 01/10/2005, es decir que la017-2017-00746-01
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prima de antigüedad quedó por fuera de dicha transición, así las cosas, resulta que no es viable incluir como factor salarial la prima de antigüedad, por lo que absuelve.” Apela el demandante considerando que para la liquidación de la primera mesada pensional se debe i ncluir la prima de antigüedad , se debe indexar la base para el cálculo de la Primera Mesada de su Pensión de Jubilación, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor y el derecho constitucional a la actualización.
En primer lugar, se cons idera que es una pensión de jubilación a cargo
Jubilación, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor y el derecho constitucional a la actualización.
En primer lugar, se cons idera que es una pensión de jubilación a cargo del empleador, por tiempos servidos de sde el 22/09/1986 al 30/09/2006 para un total de 20 A.A. 00 MM y 09 DD y jubilado a partir del 1 de Octubre de 2006 (f.4-5), teniendo en cuenta para su liquidación los sal arios devengados desde el 01/10/2005 al 30/09/2006 con las siguientes primas: Prima de Vacaciones, Prima Semestral de Junio, Prima Semestral Extralegal de M ayo, Prima Semestral Extra de Navidad, Prima de Navidad, Prima Proporcional de Vacaciones, Prima Pro porcional semestral de navidad y Prima Proporcional de navidad; e incluye en la liquidación las horas extras. Se observa de lo anterior que la pasiva no inc luyó en la liquidación la prima de antigüedad de $6.169.451, como tampoco la totalidad de los dominicales y/o feriados por valor de $2.07.704 pretendidos en la demanda (f.33) y la pasiva al contestar la demanda indicó que la misma “no constituye factor de salario, teniendo en cuenta el art. 28 parágrafo 1” de la Convención colectiva de vigencia 2004-2008, mismo fundamento que tomó la a-quo para absolver. Al respecto, se debe tener en cuenta que si bien en la convención colectiva de trabajo suscrita entre las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP y la organización sindical SINTRAEMCALI para la vigencia 2004-2008017-2017-00746-01
Al respecto, se debe tener en cuenta que si bien en la convención colectiva de trabajo suscrita entre las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP y la organización sindical SINTRAEMCALI para la vigencia 2004-2008017-2017-00746-01
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(f.120-147), registrando el depósito de convención el 04/04/2004 (f.121) en el parág. 1 y transitorio del art.28 establece: “a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la prima de vacaciones y la prima de antigüedad, no constituirán factor de salario.
Parágrafo transitorio: las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente convención colectiva de trabajo si constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”.(f.127 vto.)
En principio tendría razón la a -quo al absolver de la inclusión de la prima de antigüedad en la liquidación de la pensión de jubilación, pero la misma incurre en error al no tener en cuenta que en la misma convención colectiva de trabajo en el art. 48 estable ce un régimen de transición : “se establece un régimen de transición, exceptuado y en especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta convención colectiva de trabajo en los siguientes términos:
A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por
trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta convención colectiva de trabajo en los siguientes términos:
A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 09/03/1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo 1 jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este r égimen de transici ón los trabajad ores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la convención (1999-2000) entre el 01/01/2003 y el 31/12/2007
inclusive, contenido en el anexo No. 1 jubilaciones.”
Precisado lo anterior, se tiene que la CCTV o bliga a las partes que la suscribieron, por lo tanto, el artículo 48 del acuerdo convencional 2004-2008, que trata el tema del régimen de transición , exceptuado y especial de017-2017-00746-01
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jubilación para los trabajadores beneficiarios del acuerdo, el cual es aplicable para los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos de la convención 1999 -2000, entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 200 7, que se encuentra contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones y el pa rágrafo 2 transitorio de la cláusula 28 del mismo acuerdo colectivo (folio 127 vto.).
Las anteriores disposiciones consagran que la accionada jubilará a sus
anexo No. 1 de jubilaciones y el pa rágrafo 2 transitorio de la cláusula 28 del mismo acuerdo colectivo (folio 127 vto.).
Las anteriores disposiciones consagran que la accionada jubilará a sus trabajadores oficiales cuan do acrediten 20 años de servicios continuos o discontinuos y cuando cum plan 50 años de edad, con el «90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, que en el anexo 2 del parág. 2 del art. 48 de la citada convención colectiva establece los factores salarial es que se incluyen en la liquidación del salario promed io devengado en el último año de servicio (f.144 vto) así: “
• DIFERENCIA DE SUELDO.
• RECARGO NOCTURNO
• DESCANSO COMPENSATORIO
• DOMINICAL Y FESTIVO COMPENSADO y NO COMPENSADO
• EXTRAS DIURNAS
• EXTRAS NOCTURNAS
- SUBSIDIO DE TRANSPORTE • BENEFICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE (art. 40 CCT) • VIÁTICOS, SIEMPRE Y CUNDO SE HAYAN PAGADO POR UN TÉRMINO NO INFERIOR A 180
DÍAS DURANTE EL AÑO.
• PRIMA DE VACACIONES
• PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO
• PRIMA SEMESTRAL EXTRA LEGAL DE MAYO
• PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD
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Por lo anteriormente expuesto, se concluye que le asiste razó n al actor
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Por lo anteriormente expuesto, se concluye que le asiste razó n al actor respecto de que se debe reliquidar la pensión de jubilación incluyendo los factores denominados DOMINICAL Y FESTIVO en cuantía de $2.073.70 4 y PRIMA DE ANTIGÜEDAD en cuantía de $6.169.451 pretendidos en la demanda (f.33) en razón a que es benefi ciario del régimen de transición contemplado en el art. 48 de la CCT (f. 131) y anexo 1 (f.135 vto.) al haber completado 20 años de servicios con la pa siva (20 AA 00MM 09 DD f.4) y cumplir 50 años de edad el 03/07/2005 por haber nacido en la misma diada de 1955 (f.2), cumpliendo con las exigencias para acceder a la pensión de jubilación el 30/09/2006, encontrándose dentro del término para ser beneficiario del régimen de transición es decir entre el 01/01/2003 y el 31/12/2007 inclusive (f.131), por lo tanto, se deben tener en cuenta los factores salariales contemplados en el anexo 1 del art. 48 de la CCT 2004-2008 antes mencionados. Ahora, en cuanto a la e xcepción de prescripción extintiva planteada por la pasiva al contestar la demanda (f. 81-82 y 107) se debe tener que a pesar de habérsele reconocido el derecho prestacional al actor en resolución
Ahora, en cuanto a la e xcepción de prescripción extintiva planteada por la pasiva al contestar la demanda (f. 81-82 y 107) se debe tener que a pesar de habérsele reconocido el derecho prestacional al actor en resolución No. 800-GA-001293 del 31/10/2006 (f.3 -5), la reclamación adm inistrativa se presentó el 10/10/2017 (f.17 -18) negado en comunicado 832 DGCB del 20/10/2017 (f.20-21) y l a demanda fue presentada el 05/12/2017 (f.40 -41), se tiene que no es prescriptible la inclusión de nuevos factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, lo que si es prescriptible son las diferencias de mesadas pensionales que surjan con ocasión al reajuste prestacional, pues así lo estableció nuestro alto órgano de cierre en materia laboral al indicar lo siguiente:017-2017-00746-01
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“Además de lo expuesto, es importante precisar que, si bien la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, modificó el criterio que hasta ese entonces venía sosteniendo, para en su lugar, adoptar la postura referida a que la acción para incluir nuevos factores salariales, tendientes a lograr la reliquidación de una pensión, podían verse afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva trienal, tal posición perduró hasta la sentencia CSJ SL8544-2016, cuando se volvió al criterio que se traía con anterioridad al 15 de julio de 2003, en el sentido de
trienal, tal posición perduró hasta la sentencia CSJ SL8544-2016, cuando se volvió al criterio que se traía con anterioridad al 15 de julio de 2003, en el sentido de que es imprescriptible la acción tendiente a lograr la reliquidación de las mesadas pensionales, como consecuencia de la inclusión de nuevos factores salariales, por tanto, puede demandarse en cualquier tiempo.
De donde surge, que tampoco habría lugar para declarar prescrita la acción del demandante porque como se indicó, la postura actual de la Corte, es que son imprescriptibles esta clase de reclamaciones. (SL 4976 del 13/11/2019 M.P. ERNESTO
FORERO VARGAS).
Definida la procedencia de la inclusión de DOMINICAL Y FESTIVO y PRIMA DE ANTIGÜEDAD como factores de liquidación de la pensión de jubilación pretendidos en la demanda (f.33), se procede entonces a determinar la procedencia de la indexación de los factores percibidos entre el 01/10/2005 al 30/09/2006 devengados en el último año de servicio. Al respecto se precisa que desde la Sentencia C -862 de 2006 sobre exequibilidad condicionada del art.260,CST., la Corte Constitucional, recogió todas las posiciones de las altas cortes hasta entonces, para afirmar que díganlo o no lo expresen las normas respectivas, el derecho a indexación es fundamental y universal, co n base en el valor real de las pensiones(art.53, CPCo.) y para todas las pensiones, cualquiera sea su régimen jurídico y época de estructuración, “en el entendido que el salario base de liquidaci ón de la
fundamental y universal, co n base en el valor real de las pensiones(art.53, CPCo.) y para todas las pensiones, cualquiera sea su régimen jurídico y época de estructuración, “en el entendido que el salario base de liquidaci ón de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base017-2017-00746-01
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en el IPC, certificado por el DANE.” “[s]i bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos –los pensionadosdentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación […] De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen , sea éste convencional o legal, toda vez que el fenómeno de pérdida del poder adquisitivo que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados” , en consecuencia , por principio constitucional histórico, todos los pensionados deben ser protegidos y recibir trato por igual (art.13, CPCo., recibir igual trato), ya que la inflación afecta por igual a todos los pensiona dos, se itera, cualquiera que sea el origen y época su pensión (T-457/2009).
Desde est a sentencia hito, C -862 de 2006 , la aceptación devino en
trato), ya que la inflación afecta por igual a todos los pensiona dos, se itera, cualquiera que sea el origen y época su pensión (T-457/2009).
Desde est a sentencia hito, C -862 de 2006 , la aceptación devino en pacífica, sin necesidad que la norma base del derecho consagre la indexación (SU-120 de 2003, C-862 y C-891 A de 2006). “(…) el reajuste de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que es indiferente si fueron reconocidas en normas que no contemplaban el referido mecanismo.” (sentencia T-906 de 2009). En la última decisión de unificació n la Sala Plena adoctrinó por irradiación de derechos fu ndamentales que “(…) son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneración de los derechos y garantías fundamentales, tal y como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional.” Por lo que, negar la actualización monetaria de esta017-2017-00746-01
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prestación a quienes consolidaron su derecho con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 sería inconstitucional, porque la negativa “(…) se encuentra produciendo graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su
negativa “(…) se encuentra produciendo graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva.”(SU-1073 de 2012, reitera en sentencia T-255 de 2013, sentencia SU-131 de 2013, en igual sentido la Sala laboral de la Corte, sent. 20 de noviembre de 2007, expediente No. 31277, MP. Eduardo López Villegas; sentencia del 10 de febrero de 2009, expediente No. 33531, MP. Eduardo López Villegas; y sentencia del 17 de febrero de 2009, expediente No. 36194, MP. Eduardo López Villegas). Esta posición la extiende la SL -Corte no sólo respecto de la p ensión sanción prevista en el artículo 267,CST., sino a pensiones convencionales y a la pensión prevista en el num.2, art.260,ib.(Sent. del 08 febrero de 1996, rad.7796, M.P. DR. Jorge Ivan Palacio Palacio; rad.8616 de 1996, M.P. Dr. Fernando Vásquez Botero). [fuente, T-007/2013]. En autos es evidente que la empleadora no indexó los factores de construcción de la primera mesada, se tomaron en su valor nominal -f.4-, que en una economía inflacionaria como la colombiana, el índice de depreciación de la moneda es diaria y, por ende, el índice inflacionario es relevante mes a mes, con medición trimestral y ponderado anual, por lo que al pensionista en esas condiciones no se le está pagando el valor real que corresponde a su mínimo vital y que debe estar en lo po sible ajustado a las variaciones
mes, con medición trimestral y ponderado anual, por lo que al pensionista en esas condiciones no se le está pagando el valor real que corresponde a su mínimo vital y que debe estar en lo po sible ajustado a las variaciones inflacionarias, por lo que procede indexar los factores salariales , como s e indica a continuación:017-2017-00746-01
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De la lectura de los cuadros insertos se precisa que se indexan los salarios y prestaciones devengados en el último año de servicio -f.4 y 24 -25-, con base en lo certificado; indexando los valores causados desde el 01/10/2005 hasta el 31/12/2005, con el IPC conso lidado a 31/12/2004, año inmediatamente anterior al reconocimiento del derecho -2006 (f.4) por disponerse del mismo en DANE, no así lo causado desde el 01/01/2006 al 30/09/2006, por no existir tal indicador y no generarse tal depreciación, LO QUE SE REFLEJA EN LA OPERACIÓN RESEÑADA EN QUE LOS VALORES DE FACTORES SALARIALES PARA 2006 NO VARÍAN A LO NOMINAL , todo sumado arroja la suma $55.825.411,24 y la doceava parte da el IBL promedio $4.652.117,60,10 al que se aplica tasa 90% y se obtiene que la mesada indexada a partir del 01 de octubre de 2006 de $4.186.905,84, elevado a la cincuentena da como resultado la suma de $4.186.950,00, al cual se le aplican los aumentos del art.14, Ley 100/93 hacía futuro, y en lo no prescrito
$4.186.905,84, elevado a la cincuentena da como resultado la suma de $4.186.950,00, al cual se le aplican los aumentos del art.14, Ley 100/93 hacía futuro, y en lo no prescrito -aplicando el término trienal de las normas sustanciales y procesales, arts.488,CST. y 151,CPTSS, teniendo en cuenta que se trata de obligaciones de tracto sucesivo, reclama el RADICACION 76001-31-05-017-2017-00746-01
DEMANDANTE LARRY URRIAGO ADAMES
DEMANDADO EMCALI EICE
SALARIO IPC INICIAL
2004
IPC FINAL
2005
SALARIO
INDEXADO
DIAS
LABORADOS
VALOR SIN
INDEXAR FL.6
VALORES INDEXADOS 1/10/2005 30/12/2005 2.393.200,00$ 80,210 84,100 2.509.264,68$ 90,00 7.179.600,00$ 7.527.794,04$ 1/01/2006 30/09/2006 2.509.300,00$ 84,100 84,100 2.509.300,00$ 270,00 22.583.700,00$ 22.583.700,00$ 29.763.300,00$ 30.111.494,04$ VALOR SIN INDEXAR IPC INICIAL IPC FINAL INDEXADO 1.746.071,00$ 80,210 84,100 1.830.751,42$ 1.769.518,00$ 80,210 84,100 1.855.335,54$ 4.046.652,00$ 80,210 84,100 4.242.905,29$
1.769.518,00$ 80,210 84,100 1.855.335,54$ 4.046.652,00$ 80,210 84,100 4.242.905,29$ 1.435.923,00$ 80,210 84,100 1.505.561,95$ 6.169.451,00$ 84,100 84,100 6.169.451,00$ 637.781,00$ 84,100 84,100 637.781,00$ 1.520.079,00$ 84,100 84,100 1.520.079,00$ 986.015,00$ 84,100 84,100 986.015,00$ 35.675,00$ 84,100 84,100 35.675,00$ 720.853,00$ 84,100 84,100 720.853,00$ 2.349.293,00$ 84,100 84,100 2.349.293,00$ 3.860.216,00$ 84,100 84,100 3.860.216,00$ 55.040.827,00$ 55.825.411,24$ TOTAL
LIQUIDADO DIVIDIDO ENTRE 12
POR TASA DE
REMPLAZO 90%
ELEVADO A CINCUENTENA 55.825.411,24$ 4.652.117,60$ 4.186.905,84$ 4.186.950,00$
FECHAS
TOTAL SALARIOS ACTUALIZADOS
CONCEPTO
PRIMA PROPORCIONAL DE
VACACIONES
PRIMA DE VACACIONES 2005
PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE
NAVIDAD 2005
PRIMA DE NAVIDAD 2005
TRABAJO DOMINICAL Y/O FERIADOS
2005
PRIMA DE ANTIGÜEDAD 2006 f.33 y
PRIMA DE VACACIONES 2005
PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE
NAVIDAD 2005
PRIMA DE NAVIDAD 2005
TRABAJO DOMINICAL Y/O FERIADOS
2005
PRIMA DE ANTIGÜEDAD 2006 f.33 y
25
TRABAJO DOMINICAL Y/O FERIADOS
2006
PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO
SUMATORIA INCLUYENDO LOS
SALARIOS DEVENGADOS TOTAL INDEXADO
PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL DE
MAYO
PRIMA PROPORCIONAL EXTRA DE
NAVIDAD
PRIMA PROPORCIONAL DE NAVIDAD
HORAS EXTRAS017-2017-00746-01
LARRY URRIAGO ADAMES C: Emcali EICE ESP.
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10/10/2017 -f.17-19-, con respuesta negativa emitida en comunicado 832-DGCB # 6 296 del 20 de octubre de 2017 (f.20-21) porque: “la liquidación se realizó con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, no mediando un tiempo sustancial entre el retiro y el reconocimiento de la pensión que amerite lo requerido<<f.21>>, presenta da la demanda el 05/12/2017 -f.40-41-, luego entonces, todo lo anterior al 10/10/2014 está prescrito en las sumas no reclamadas y los reajustes retroactivos de diferenciales de sde esta diada hasta e l 31/07/2020, da la suma de $80.833.489,68, sobre la que se autoriza hacer los descuentos de ley para salud y suma que deberá indexarse mes a mes desde su causación hasta fecha de pago; a partir del 01 de agosto de 2020 la mesada correspondiente al mayor valor de
de ley para salud y suma que deberá indexarse mes a mes desde su causación hasta fecha de pago; a partir del 01 de agosto de 2020 la mesada correspondiente al mayor valor de la mesada a cargo de la demandada EMCALI es de $1.197.284,64, sin perjuicio de los aumentos legales (art.14, Ley 100/93). Por lo anteriormente expuesto se revoca rá la sentencia absolutoria y en su lugar , previa declaración de estar prescrito todo, en reajustes e indexación, lo anterior al 10/10/2014, se le condena como se indica anteriormente, sin que prosperen los restantes medios exceptivos. Se autorizan los descuentos por salud sobre ese retroactivo (arts.157, 204, Ley 100/93; 42, Decreto 692/94 y 10,Ley 1122 de 2007). Como se observa en cuadro inserto No. 2:
FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias desde: 10/10/2014
Deben diferencias hasta: 31/07/2020
AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA 2.006 0,0448000 3.509.900,00$ 2.006 0,0448000 4.186.950,00$ 677.050,00$ 2.007 0,0569000 3.667.143,52$ 2.007 0,0569000 4.374.525,36$ 707.381,84$ 2.008 0,0767000 3.875.803,99$ 2.008 0,0767000 4.623.435,86$ 747.631,87$
2.008 0,0767000 3.875.803,99$ 2.008 0,0767000 4.623.435,86$ 747.631,87$ 2.009 0,0200000 4.173.078,15$ 2.009 0,0200000 4.978.053,39$ 804.975,23$ 2.010 0,0317000 4.256.539,72$ 2.010 0,0317000 5.077.614,45$ 821.074,74$ 2.011 0,0373000 4.391.472,02$ 2.011 0,0373000 5.238.574,83$ 847.102,81$ 2.012 0,0244000 4.555.273,93$ 2.012 0,0244000 5.433.973,67$ 878.699,74$ 2.013 0,0194000 4.666.422,61$ 2.013 0,0194000 5.566.562,63$ 900.140,02$ 2.014 0,0366000 4.756.951,21$ 2.014 0,0366000 5.674.553,95$ 917.602,73$ 3,70 3.395.130,11 2.015 0,0677000 4.931.055,63$ 2.015 0,0677000 5.882.242,62$ 951.186,99$ 13,00 12.365.430,91
2.015 0,0677000 4.931.055,63$ 2.015 0,0677000 5.882.242,62$ 951.186,99$ 13,00 12.365.430,91 2.016 0,0575000 5.264.888,09$ 2.016 0,0575000 6.280.470,45$ 1.015.582,35$ 13,00 13.202.570,59 2.017 0,0409000 5.567.619,16$ 2.017 0,0409000 6.641.597,50$ 1.073.978,34$ 6,07 6.515