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TSDJ CLO SL - 760013105017201700759-01-(11-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201700759-01-(11-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE GLORIA LILIAN MERA DÍAZ

DEMANDADOS LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – en adelante

COMFANDI-.

RADICACIÓN 76001310501720170075901

TEMA CONTRATO DE TRABAJO

DECISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA CONDENATORIA

APELADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 164

En Santiago de Cali, Valle, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020), el magistrado GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia condenatoria identificada con el No. 49 del 22 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 118

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA LILIAN MERA DÍAZ CONTRA

COMFANDI.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA LILIAN MERA DÍAZ CONTRA

COMFANDI.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–017-2017-00759-01

Interno: 15293

2 GLORIA LILIAN MERA DÍAZ demandó a COMFANDI, con el fin de que se declare la ineficacia del acuerdo de transacción suscrito entre las partes el 14 de diciembre de 2015; que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2015. Pide que se condene a l auxilio de cesantía, intereses a la cesantía; vacaciones; primas de servicios; indemnización por no consignación de la cesantía en un fondo de cesantías y por falta de pago de prestaciones sociales; indemnización por no pago de los intereses a la cesantía; indemnización por despido injusto y la devolución de los pagos realizados a la seguridad social e indexación.

La demandante manifestó que laboró para COMFANDI, mediante un “supuesto” contrato de prestación de servicios profesionales de medicina desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015; que fue contratada para trabajar en el área de urgencias como médica general en la Clínica Amiga y, posteriormente, firmó un otro sí para extender la prestación de servicios en la IPS COMFANDI TORRES y en cualquier otra entidad que fuese necesario; que el contrato de prestación de servicios profesionales no tiene establecido una duración en el tiempo, lo que se traduce en que “ la

de servicios en la IPS COMFANDI TORRES y en cualquier otra entidad que fuese necesario; que el contrato de prestación de servicios profesionales no tiene establecido una duración en el tiempo, lo que se traduce en que “ la actividad de médico de urgencias ejecutada por l a demandante, correspondía a una actividad que se tornaba continua y permanente”, de ahí que, ésta función tenía que ser contratada por medio de un contrato de trabajo y no de un cont rato de prestación de servicios; que las funciones realizadas por la demandante como médica de urgencias eran realizadas con implementos suministrados por la demandada y mediante las órdenes e instrucciones de su jefe inmediato, cumpliendo el horario establecido por la entidad; que en la cláusula sexta numeral 6 del contrato de prestación de servicios profesionales se estableció : “Garantizar la permanencia y continuidad del servicio cuando así se requiera por circunstancias imprevistas o extraordinarias”, lo que se infiere que l a actora debía tener disposición permanente para cubrir los turnos que se requerían en el área de urgencias, lo que no es propio del contrato de prestación de serviciosPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA LILIAN MERA DÍAZ CONTRA

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3 profesionales, ya que con esta cláusula se exige un cumplimiento de horario y la disposición a la hora que se requiera; que desempeñó fu nciones administrativas en auditoría médica, separadas de sus funciones como médica de urgencias, por lo que para los meses de mayo y diciembre de

y la disposición a la hora que se requiera; que desempeñó fu nciones administrativas en auditoría médica, separadas de sus funciones como médica de urgencias, por lo que para los meses de mayo y diciembre de 2015 y enero de 2016 tiene comprobante s de pago adicionales; que la demandada el 14 de diciembre de 2015 les informó a todos los médicos de urgencias, incluida la demandante, el cambio de contratación de prestación de servicios a contrato de trabajo, presionándola para que firmara el acta de transacción, el acta de terminación del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo; que con la firma del acuerdo de transacción se violaron los derechos ciertos e irrenunciables de la actora al conciliar derechos laborales que nacieron con el “supuesto” contrato de prestación de servicios profesionales; que el nuevo contrato de trabajo fue desde el 1° de enero de 2016 al 17 de agosto de 2017 cuando se dio por terminado sin justa causa.

COMFANDI manifestó que la demandante prestó sus servicios profesionales mediante un ví nculo civil derivado de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, que inicio el 2 de mayo de 2013 y se dio por terminado por mutuo acuerdo entre las partes el 31 de diciembre de

2015. Aseguró que la actora definía su disponibilidad de turnos de acuerdo con las condiciones negociadas en la etapa precontractual y co ordinando con sus compañeros y dirección médica el cronograma de sus actividades.

Señaló que todas las instituciones prestadoras de salud tienen politicas que reglamentan la atención al usuario y las cuales se ponen de conocimiento a todos los profesionales. Niega que el contrato de prestación de servicios no haya tenido un término de vigencia para la relación jurídica. Adujo que la

reglamentan la atención al usuario y las cuales se ponen de conocimiento a todos los profesionales. Niega que el contrato de prestación de servicios no haya tenido un término de vigencia para la relación jurídica. Adujo que la actora nunca cumplió un horario laboral ordenado o impuesto por Comfandi, ya que los turnos se prestaban de acuerdo a la disponibilidad que informaba el profesional, la cual se entregaba a la dirección médica encargada de recopilar las disponibilidades de todos los médicos y se ordenaba comunicar a todos los profesionales la lista de turnos. Afirmó que no había un horarioPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA LILIAN MERA DÍAZ CONTRA

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4 laboral, lo que existía eran unas horas establecidas de llegada y salida, pero de acuerdo a la disponibilidad que el médico informaba, y que ese era el origen de preestablecer u nos turnos que tenían una hora de inicio de actividades y una hora de terminación. Expresa que la posibilidad de una multa era con el fin de obligar al contratista a solucionar su imposibilidad de asistir a su turno y cumplir con sus actividades, cam biando con cualquier compañero, lo que era concertado de manera autónoma, pero que no por ello podía entenderse como una derivación de un contrato de trabajo. Dijo que el cambio de contratación celebrada el 14 de diciembre de 2015 se dio por mutuo acuerdo entre las partes y se indicó un monto a título de transacción, acuerdos que algunos médicos se negaron a firmar porque no

que el cambio de contratación celebrada el 14 de diciembre de 2015 se dio por mutuo acuerdo entre las partes y se indicó un monto a título de transacción, acuerdos que algunos médicos se negaron a firmar porque no estaban dispuestos a brindar la disponibilidad únicamente a Comfandi; que es cierto que el contrato de trabajo terminó sin justa causa el 17 de agosto de 2017 y se indemnizó a la demandante de acuerdo a la Ley. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de, cosa juzgada, prescripción, entre otras.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgador de instancia declaró la ineficacia de la transacción celebrada entre las partes el 14 de diciembre de 2015; declaró que entre COMFANDI y la demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de mayo de 2013 y el 17 de agosto de 2017. Condenó a COMFANDI a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas: $15.367.010 por auxilio de cesantía; $1.724.211 por intereses de cesantía; $6.921.802 por primas de servicios; $6.061.422 por compensación de vacaciones indexadas al momento del pa go; $136.922.641 por indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2017 y el 17 de agosto de 2019, y a partir del 1 8 de agosto de 2019 intereses a la tasa máxima de mora que fije la Superintendencia Financiera, hasta cuando se efectué el pago de las prestaciones;PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA LILIAN MERA DÍAZ CONTRA

Financiera, hasta cuando se efectué el pago de las prestaciones;PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA LILIAN MERA DÍAZ CONTRA

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5 $187.018.592 por sanción por no consignación de la cesantía en fondo de cesantías; $1.724.211,oo por sanción por no pago de intereses de cesantía. Absolvió a COMFANDI de las demás pretensiones de la demanda.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada de la actora interpuso el recurso de apelación y solicitó la devolución de los descuentos a la seguridad social porque a folios 208 a 239 obran los comprobantes de pago aportados por la demandada en los que se refleja los descuentos realizados para salud, pensión y ARL durante el tiempo que duró la relación mediante contrato de prestación de servicios. Igualmente s olicitó el pago de la indemnización por despido injusto porque esta fue liquidada por la demandada desde el 1° de enero de 2016 y debe ser reajustada desde el 2 de mayo de 2013 teniendo en cuenta que fue declarado un solo contrato laboral y que dicha indemnización sí fue objeto de debate.

Por su parte, el apoderado de la demandada apeló la sentencia con base en los siguientes puntos: i) que hubo una indebida valoración del material probatorio porque no se demostró que Comfandi haya ejercido sobre la actora la fuerza para viciar su consentimiento en la firma del acuerdo de

en los siguientes puntos: i) que hubo una indebida valoración del material probatorio porque no se demostró que Comfandi haya ejercido sobre la actora la fuerza para viciar su consentimiento en la firma del acuerdo de transacción, pues en ningún momento se ejerció amenaza para su firma. Que para que opere vicio en el consentimiento según la doctrina y la jurisprudencia se requiere que la fuerza ejercida sea injusta y directa, es decir, existir una relación directa entre el acto violento – temor insuperable y la exposición a un determinado mal irreparable y grave, situación que no se presentó en este caso; ii) que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino un contrato de prestació n de servicios profesionales entre 2013 y 2015 . Arguyó que no se valoró debidamente cada una de las pruebas testimoniales en virtud a la tacha formulada a Juan Manuel Noreña y a las condiciones que los demás tenían debido a sus interesesPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA LILIAN MERA DÍAZ CONTRA

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6 que puedan tener en sus procesos. Que no se logró demostrar la supuesta subordinación que se ejercía sobre los médicos de urgencias, pues el Juez la tuvo por cierta con base en las capacitaciones que dice era obligatorio asistir, el tema de la disponibilidad y los turnos a cumplir, pues sobre el tema la Corte Suprema de Justicia ha dicho que sobre los médicos se dan instrucciones básicas para los procedimientos que se deben realizar con los pacientes y deben ser capacitados, lo cual no puede considerarse

tema la Corte Suprema de Justicia ha dicho que sobre los médicos se dan instrucciones básicas para los procedimientos que se deben realizar con los pacientes y deben ser capacitados, lo cual no puede considerarse como subordinación; iii) que no hay unidad de contra to porque primero existió un contrato de prestación de servicios y posteriormente fue un contrato de trabajo y; iv) que las costas se deben fijar de acuerdo a lo establecido en los acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La apoderada de la demandante presentó escrito de alegatos y manifestó que se ratifica sobre todos los hechos y pretensiones de la demanda al igual que en el recurso de apelación presentado con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales recepcionadas dentro del presente proceso judicial. Que el contrato de transacción firmado por las p artes el 14 de diciembre de 2015 es nulo, tal y como se demostró con la prueba testimonial traída a juicio con la que se demostró la coacción sobre la actora para que firmara el referido acuerdo. Dijo que de las pruebas obrantes al proceso quedó demostrado que entre la demandante y Comfandi existió un contrato de trabajo, por lo tanto, se debe condenar al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones adeudadas al evidenciarse mala fe por parte de la demandada por cuanto no podía contratar a los médicos por medio de contratos de prestación de servicios.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA LILIAN MERA DÍAZ CONTRA

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de la demandada por cuanto no podía contratar a los médicos por medio de contratos de prestación de servicios.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA LILIAN MERA DÍAZ CONTRA

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7 Señaló que como lo manifestó en el recurso de apelación se encuentra demostrado en el proceso los descuentos realizados para salud, pensión y ARL que le hacían a la demandante de manera mensual durante el tiempo que se dio el contrato de prestación de servicios, valores que deben ser asumidos por COMFANDI en calidad de empleador y ser devueltos a la demandante. Que al existir una unidad de contrato, el cual se dio desde el día 2 de mayo de 2013 al 17 de agosto de 2017, se debe reliquidar la indemnización por despido sin justa causa, liquidándose la misma durante dicho periodo de tiempo y no como lo realizó COMFANDI desde el 1 ° de enero de 2016, lo anterior teniendo en cuenta que el contrato laboral se dio desde el 2 de mayo de 2013.

ALEGATOS DE COMFANDI

COMFANDI reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación alegando que existió una indebida valoración probatoria . Dijo que el documento acta de transacción suscrito por las partes el 14 de diciembre de 2015 cumplió con todos y cada uno de los requisitos para su existencia, pues hubo una declaración de volu ntad de las partes, un objeto determinado, y se cumplieron con las formalidades impuestas para este

de 2015 cumplió con todos y cada uno de los requisitos para su existencia, pues hubo una declaración de volu ntad de las partes, un objeto determinado, y se cumplieron con las formalidades impuestas para este tipo de contratos, por lo cual nació a la vida jurídica y surtió los efectos que las partes determinaron en el citado acta, y convalidaron con la imposición de su firma sin ningún tip o de reparo sobre el particular, i ncluso los requisitos de existencia del acta de transacción no fueron objeto de discusión en el presente proceso, pues la actora basa sus pretensiones en la nulidad del negocio jurídico, es decir en los requisitos de validez específicamente por uno de los vicios del consentimiento, sin que lograra demostrarlos con la prueba testimonial practicada ya que COMFANDI en ningún momento ejerció actuaciones relacionadas directa o indirectamente con la fuerza, coacción o intimidación que pudieran llegar a viciar el consentimiento de GLORIA LILIAN MERA DÍAZ.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA LILIAN MERA DÍAZ CONTRA

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8 Dijo que en la sentencia de instancia se presenta una contradicción, en el sentido de que en el numeral segundo se declara la ineficacia de la transacción efectuada entre COMFANDI y la demandante , suscrito el día catorce (14) de diciembre de 2015 por encontrarlo viciado nulidad relativa, la cual no se logró demostrar en el presente pr oceso y, en el numeral

transacción efectuada entre COMFANDI y la demandante , suscrito el día catorce (14) de diciembre de 2015 por encontrarlo viciado nulidad relativa, la cual no se logró demostrar en el presente pr oceso y, en el numeral séptimo del resuelve se indica que se absuelve a COMFANDI de todas las pretensiones que e n su contra formuló GLORIA LILIAN MERA DIAZ, numeral que en su sentir le hace entender que probablemente el fallo pudo tener muchas dudas y en un inicio se iba absolver a su representada de todas las pretensiones formuladas por la demandante dado que es diáfano que el documento de transacción cumplió con todos los requ isitos de validez y existencia para su nacimiento y conservación en la vida jurídica.

Solicitó que se revoque la sentencia de instancia toda vez que el Juez incurrió en defecto factico en la apreciación de las pruebas, se apartó del precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la Justicia Ordinaria Laboral, y con el fallo pone en peligro la seguridad jurídica.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

De conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con lo regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso , la Sala se limita a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2013 y el 31 de diciembre

limita a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 o, si, por el contrario, lo que existió fue un contrato ejecutado enPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA LILIAN MERA DÍAZ CONTRA

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9 forma autónoma e independiente por la demandante y regido por normas ajenas al derecho laboral, como lo asegura el recurrente de la parte pasiva. En el evento que se declare la exi stencia de un contrato laboral se estudiará: ii) si es ineficaz lo estipulado en el acuerdo de transacción suscrito entre la demandante y el Subdirector de salud de Comfandi el 14 de diciembre de 2015; iii) si existió la unidad contractual entre el 2 de mayo de 2013 al 17 de agosto de 2017; iv) si se debe condenar a la devolución de los descuentos a la seguridad social en salud, pensión y ARL durante el tiempo que duró la relación mediante contrato de prestación de servicios entre el 2 de mayo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015; v) si se debe o no condenar al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa y; vi) si se debe modificar la condena en costas impuesta a la demandada. En su orden se resuelven cada uno de los problemas jurídicos planteados.

HECHOS QUE ESTÁN POR FUERA DE DISCUSIÓN

  1. si se debe modificar la condena en costas impuesta a la demandada.

En su orden se resuelven cada uno de los problemas jurídicos planteados.

HECHOS QUE ESTÁN POR FUERA DE DISCUSIÓN

En el presente asunto está por fuera de discusión que GLORIA LILIAN MERA DÍAZ prestó sus servicios personales para COMFANDI entre el 2 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015 ; y a partir del 1° de enero de 2016 hasta el 17 de agosto de 2017 mediante un contrato de trabajo desempeñando la función de médica general en el á rea de urgencias. Así lo reconoció la demandada al contestar la demanda.

TESIS QUE LA SALA DEFIENDE

La Sala defiende la tesis; i) que la demandada no demostró el hecho contrario al presumido, esto es, no probó que entre el 2 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2015 en que la demandante GLORIA LILIAN MERA DÍAZ prestó el servicio personal para la demandada lo fuera de manera independiente, como lo alega en la contestación de la demanda y en el recurso presentado . De conformidad con el principio realidad se da prevalencia a lo sucedido en el mundo real y no a las formalidades; ii) quePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA LILIAN MERA DÍAZ CONTRA

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10 es ineficaz lo estipulado en el acuerdo de transacción suscrito entre la s

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10 es ineficaz lo estipulado en el acuerdo de transacción suscrito entre la s partes el 14 de diciembre de 2015 por desconocer los derechos mínimos del trabajador , en virtud a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) que existió una relación laboral continua desde el 2 de mayo de 2013 al 17 de agosto de 2017; iv) que se debe ordenar la devolución de los aportes a salud, pensión y ARL desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015 en los porcentajes de ley, teniendo en cuenta que sí está la prueba de tales descuentos y la declaratoria del contrato de trabajo y; v) que se confirman las costas impuestas conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. Argumentos que llevan a la conclusión precedente:

DEL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE GLORIA LILIAN MERA DÍAZ Y

COMFANDI

El contrato de trabajo está definido en el artículo 22 del C.S. del T. y sus elementos esenciales los señala el artículo 23 del mismo ordenamiento. Según esta última norma, para que se predique la existencia de un contrato de trabajo es menester que confluyan la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la continuada dependencia o subordinación de quien lo brinda y un salario como retribución.

Ahora, una vez reunidos los anteriores tres elementos no dejará de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades

subordinación de quien lo brinda y un salario como retribución.

Ahora, una vez reunidos los anteriores tres elementos no dejará de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. El artículo 24 de l Código Sustantivo del Trabajo estableció una presunción legal, en el sentido de que toda prestac ión personal de servicios se debe tener como en ejecución de un contrato laboral. Así se ha señalado por la jurisprudencia sin vacilaciones y en reiteradas oportunidades, basta citar las siguientes providencias: sentencias C-665 de 1998; T -694 de 2010; Cor te Suprema de Justicia 7 de julio de 2005 expediente 24476; Corte Suprema de Justicia, radicación 41.579 del 23 de octubre de 23012; SL 8643 de 2015 radicación No.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA LILIAN MERA DÍAZ CONTRA

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11 39.123 del 20 de mayo de 2015, entre otras. Digamos que este es el A, B, C, del derecho sustantivo.

En ese orden de ideas, al no desvirtuarse la subordinación ésta se presume de conformidad con el artículo 24 de l Código Sustantivo del Trabajo. A la conclusión precedente se llega con la declaración de los testig os y las pruebas documentales, las cuales contrario a lo que se duele el recurrente no desvirtuaron la subordinación sino que confirman la existe ncia de un

conclusión precedente se llega con la declaración de los testig os y las pruebas documentales, las cuales contrario a lo que se duele el recurrente no desvirtuaron la subordinación sino que confirman la existe ncia de un contrato de trabajo. Veamos lo que se infiere de las pruebas aportadas al expediente en cuanto a la relación laboral.

El testigo JUAN MIGUEL NOREÑA VILLADA dijo que fue compañero de trabajo de la demandante en Comfandi desde julio de 2014 hasta diciembre de 2016 como médic o en el servicio de urgencias. Señaló que ella estuvo vinculada desde mayo de 2014 mediante contrato de prestación de servicios, que laboraba como médica en el servicio de urgencias y también sabe que ella hizo labores administrativas como organizar turnos y hacer glosas; que los turnos los elaboraba la coordinación de urgencias a cargo de la doctora Polanco, después fue la doctora Mera; que los turnos eran impuestos, en ningún momento se tuvo en cuenta la disponibilidad, eran turnos de 6, 8 o 12 horas al día pero la mayoría era de 12 horas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; que l os hacían firmar un acta al ingreso , de la enfermería estaban pendiente que llegaran puntual al turno; que no podía atender pacientes particulares por su cuenta, eran los afiliados a la EPS; que los instrumentos para prestar el servicio eran exclusivos de la clínica, tenían una bata con el distintivo de Comfandi y el carnet. Dijo que cuando no podían asistir debían informar por escrito, y debían conseguir a otro médico compañero

para prestar el servicio eran exclusivos de la clínica, tenían una bata con el distintivo de Comfandi y el carnet. Dijo que cuando no podían asistir debían informar por escrito, y debían conseguir a otro médico compañero para que realizara los turnos, pues no podían enviar a nadie fuera de la institución; que recibieron capacitaciones por parte de Comfandi para el manejo del servicio y bioseguridad, de protocolos institucionales, accidentes cardiovasculares, infartos al miocardi o, lavado de manos yPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA LILIAN MERA DÍAZ CONTRA

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12 enfermedades epidemiológicas, las cuales eran obligatorias y les hacían firmar la asistencia. Afirmó que les exigían un promedio de 2.5 pacientes por hora , les calificaban frecuen temente las historias clínicas y el desempeño laboral, lo hacían los coordinadores de servicio.

Este testigo fue tachado de sospechoso en razón a que trabajó para la demandada y al proceso judicial que tiene en contra de la demandada. La Sala precisa que esta circunstancia por sí sola no afecta la credibilidad o imparcialidad en sus dichos, lo que la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por exigir es una mayor severidad en el examen de dicha prueba. En el presente caso se valora positivamente la declaración del mencionado testigo por cuanto precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos inquiridos, pues si lo que se indaga es su veracidad, éstos

En el presente caso se valora positivamente la declaración del mencionado testigo por cuanto precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos inquiridos, pues si lo que se indaga es su veracidad, éstos tienen como presupuesto lógico necesario que aquél afirme como los percibió y en qué condiciones objetivas de tiempo, lugar y modo adquirió ese conocimiento; en ese sentido para la Sala es relevante la relación directa del testigo con las funciones y el trabajo de la demandante, además sus dichos coinciden con lo narrado por los demás testigos que se indican a continuación.

INGRID LORENA ZUÑIGA manifestó conocer a la demandante desde el año 2013 porque fueron compañeras de trabajo en la Clínica Amiga de Comfandi como médicas del servicio de urgencias. Dijo que la demandante y ella estaban contratadas mediante contrato de prestación de servicios; que estaban obligadas a cumplir el horario de trabajo con la programación de turnos entregada mensualmente por la coordinadora de urgencias, que en ningún momento se les paso un documento para que pasaran su disponibilidad y decir que días no podían asist ir; que el horario era por turnos de 7:00 a.m. a 1 p.m. o de 1:00 p.m. a 7 p.m. y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 a.m. a 7 p.m.. Señaló que hubo un tiempo que tenían que registrar la hora de entrada y de salida , había un coordinador que estaba a cargo d e los médicos; que los elementos con los que atendían a losPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA LILIAN MERA DÍAZ CONTRA

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a cargo d e los médicos; que los elementos con los que atendían a losPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR GLORIA LILIAN MERA DÍAZ CONTRA

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13 pacientes pertenecía a Comfandi; que les realizaban capacitaciones, a las cuales era obligatorio asistir, las evaluaban. Adujo que para la atención de los pacientes debían seguir los protocolos que tenía la institución.

STEVEN GRANADO MONTOYA quien también dijo ser médico y compañero de trabajo de la demandante desde el año 2013 hasta el 2015; señaló que les asignaban turnos de 12 horas rotativos que eran elaborados por la coordinadora médica An a Bolena Polanco, la hora de ingreso era supervisada por el vigilante , firmaban la hora de entrada ; que los implementos con los que prestaban el servicio eran de Comfandi, usaban bata y carnet con el logo de la institución y la atención de los pacientes e

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