TSDJ CLO SL - 760013105017201800007-01-(25-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017201800007-01-(25-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Página 1 de 29
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 760013105017201800007-01
Demandante: Karen Andrea Restrepo Pacheco
Demandadas: - Extras S.A.
- Tecnoplast S.A.S.
Juzgado: Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali Asunto: Confirma sentencia – Contrato realidad – Estabilidad laboral reforzada. -Reintegro. -Pago de acreencias laborales.
Sentencia escrita No. 183
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia No. 118 de 17 de Junio de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Pretende la demandante se declare que el despido de la señora Karen Andrea Restrepo Pacheco se efectuó por causa de su estado de salud y limitación física para ejercer la labor para la que se le había contratado, toda vez que en ningún momento cesó el contrato de suministro de personal por obra o labor que aún se encuentra vigente entre la empresa Extras S.A. y Tecnoplast S.A.S., teniendo en cuenta que ella prestó sus
labor para la que se le había contratado, toda vez que en ningún momento cesó el contrato de suministro de personal por obra o labor que aún se encuentra vigente entre la empresa Extras S.A. y Tecnoplast S.A.S., teniendo en cuenta que ella prestó sus servicios por más de 5 años. Por otro lado, no se pidió permiso al Ministerio de TrabajoOrdinario Laboral No. 760013105017201800007-01 Página 2 de 29
previo a su despido, ello teniendo en conocimiento de su estado de salud y recomendaciones médicas, es decir , que nunca existió una causal para dar por terminado el contrato con justa causa.
De igual forma, solicita se declare la ilegalidad, improcedencia e ineficacia del despido por terminación de obra o labor encomend ada, efectuado por la empresa Extras S.A., en contra de la actora, por vulnerar directamente la primacía de la realidad sobre las formalidades. Consecuencialmente requiere se condene a las demandadas solidariamente a que: i) realicen el reintegro y reubicación de la señora Karen Andrea Restrepo Pacheco, a un puesto de trabajo apto para sus condiciones actuales de salud, sin que medie solución de continuidad. Ii) al pago de primas, cesantías, intereses las cesantías, y vacaciones generadas desde la fecha del despido 15 de marzo de 2015 en adelante; iii) a la indemnización por despido bajo condiciones de limitación o discapacidad física y iv) a que se reliquide los aportes a pensión que debieron haber sido destinados al fondo de Pensiones Colpensiones. (Fls. 123 a 146 Expediente físico).
2. Contestación de la demanda.
2.1. Tecnoplast S.A.S.
sido destinados al fondo de Pensiones Colpensiones. (Fls. 123 a 146 Expediente físico).
2. Contestación de la demanda.
2.1. Tecnoplast S.A.S.
Como se advierte del folio 173, el a quo, dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la demandada Tecnoplast S.A., como quiera que, a pesar de haber sido notificada personalmente a través de su representante legal, como se avizora a folio 158, no presentó contestación al líbelo introductorio.
2.2. Extras S.A.
La entidad demandada, mediante escrito anexo a folios 222 a 239, dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Art. 279 y 280 C.G.P.)
3. Decisión de primera instancia
Por medio de la Sentencia No. 118 de 17 de junio de 2019, la a quo decidió: Primero, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación a favor de la demandada Extras SA en contra de las pretensiones de la demanda, conforme lo manifestado en líneas precedentes y relevarse del análisis de las demás excepciones formuladas por Extras SA. Segundo, absolver a las demandas Extras SA y Tecnoplas SAS, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la señora Karen Andrea Restrepo Pacheco de condiciones civiles conocidas en autos conforme lasOrdinario Laboral No. 760013105017201800007-01 Página 3 de 29
motivaciones que anteceden. Tercero, costas a cargo de la parte vencida en el
Restrepo Pacheco de condiciones civiles conocidas en autos conforme lasOrdinario Laboral No. 760013105017201800007-01 Página 3 de 29
motivaciones que anteceden. Tercero, costas a cargo de la parte vencida en el proceso, tásense por las secretarías de despacho fijando como agencias en derecho, la suma de $200.000 pesos a favor de la demandada Extras SA, y a cargo de la accionante y sin costas a favor o en contra de Tecnoplas SAS. Cuarto, en el evento de no ser apelada esta providencia, se ordena consultar a favor de la parte demandante , la sentencia.
Para arribar a tal decisión, expuso, frente a la relación laboral y sus extremos cronológico; que en principio no existió controversia en lo que atañe a la configuración del contrato de trabajo entre las partes, puesto que la parte demandada Extras S.A., en su contestación, aceptó que la demandante p restó sus servicios para esa empresa como trabajadora en misión remitida a Tecnoplas SAS para laborar como operaria de producción. Destaca que se observa que la relación no estuvo regulada por un contrato de manera continuada e ininterrumpida entre el 5 de enero del 2010 y el 10 de marzo del 2015, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de demanda. Que estuvo regida por 3 contratos de trabajo diferentes, que iniciaron desde el 2 de enero del 2013, como se infiere de los documentos allegados por la demandada Extras SA, los cuales relacionó así: el primer contrato de trabajo desde el 2 de enero del 2013 hasta el 22 de diciembre de 2013, a través del cual la demandante ejerció el cargo de operario de producción en misión de la empresa Tecnoplas SAS; el segundo, fue un contrato de
diciembre de 2013, a través del cual la demandante ejerció el cargo de operario de producción en misión de la empresa Tecnoplas SAS; el segundo, fue un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 02 de enero del 2014 hasta el 30 de noviembre del 2014; y el tercero, fue un contrato del 18 de febrero del 2015 hasta el 6 de marzo del 2015, en el mismo cargo y para la misma empresa.
Por lo anterior concluyó que existieron varias relaciones laborales entre la demandante y la traída a juicio Extras SA, bajo la modalidad de contrato por obra o labor contratada, nexo que inició el 2 de enero del año 2013, para laborar en misión en la s diferentes áreas de producción de la empresa Tecnoplas SAS , trayendo como soporte el interrogatorio de parte absuelto por la demandante. Contratos que fueron debidamente liquidados y por ende observa cumplía las condiciones del artículo 45 del código sustantivo del trabajo y que la jurisprudencia exige respecto al finiquito de los contratos de obra o labor.
Acorde con lo dicho, se abstuvo de evaluar lo pedido por la parte actora frente a la verificación del verdadero empleador de esta, señalando por tanto que el empleador de la demandante siempre fue Extras SA, entidad que contrató con la demandante a través de 3 relaciones laborales que suscitaron los períodos antes mencionados, devengando una remuneración mensual equivalente a $700.000 pesosOrdinario Laboral No. 760013105017201800007-01 Página 4 de 29
Concluido lo anterior, procedió a analizar el tema de la estabilidad laboral reforzada, que se soporta por la parte accionante en el tema de las restricciones médicas
760013105017201800007-01 Página 4 de 29
Concluido lo anterior, procedió a analizar el tema de la estabilidad laboral reforzada, que se soporta por la parte accionante en el tema de las restricciones médicas derivadas del diagnóstico de sínd rome del túnel carpiano. Extras SA decidió dar por terminado el vínculo a partir del 10 de marzo del año 2015, argumentando para dicho despido la baja productividad de la empresa en la cual prestaba sus servicios en misión.
El Juez de instancia , evocó las sentencias T 320 del 2016 , T 041 del año 2019 y la sentencia SU 049 de febrero del año 2017 de la Corte Constitucional, y los artículos 47, 53, 54 y 95 constitucionales, y la ley 1361 del año 1997 en su artículo 26; trajo además a colación el estudio abo rdado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL 1360 del 11 de abril del año 2018, en la que se destacó que la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios. Que, por el contrario, las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva, son legítimas en ordenar dar por concluida la relación de trabajo.
Premisas normativas y jurisprudenciales que le permitieron concluir que no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad. Lo que se sanciona es que tal acto este precedido de un criterio discriminatorio. Que cuando se invoca una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, ello excluye que la ruptura del vínculo laboral
el despido del trabajador en situación de discapacidad. Lo que se sanciona es que tal acto este precedido de un criterio discriminatorio. Que cuando se invoca una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, ello excluye que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador, es decir, se soporta en una razón objetiva. Prosigue señalando que la decisión tomada en tal sentido puede ser c ontrovertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tiene el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará como ineficaz.
Descendió al caso en concreto. Pasó a verificar la historia clínica de la accionante emitida por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfenalco Valle. Advirte que, en lo que tiene que ver con el conocimiento de la condición clínica de la demandante por parte de su empleador Extras SA, de los documentos aportados con la contestación de la demanda a folios 262 y 263, se puede detallar que el 01 de agosto del 2013 la empresa demandada tenía conocimiento de que fue incapacitada por síndrome de la articulación condrocostal, y a folio 98, un documento aportado por la parte accionante de la demandante denominado ingreso del empleado emitido por la ARL AXA Colpatria. En este se detalla que en la valoración realizada el 18 de febrero del año 2015 se señaló que la demandante es a pta para prestar el servicio sin
parte accionante de la demandante denominado ingreso del empleado emitido por la ARL AXA Colpatria. En este se detalla que en la valoración realizada el 18 de febrero del año 2015 se señaló que la demandante es a pta para prestar el servicio sin ninguna recomendación o condicional alguna. Cita el folio 257, donde obraOrdinario Laboral No. 760013105017201800007-01 Página 5 de 29
certificado emanada de la empresa unidad de salud ocupacional, en la que refiere que la accionante es apta para laborar sin disponer de restricción o recomendación alguna.
Ahora bien, se citó por el a quo la prueba testimonial de los señores Norman Landazury y Judith Marcela Hincapié Molina. Concluyó que no se logró acreditar que la accionante mientras laboraba para Extras SA, remitida en misión para Tecnoplas SAS, estuviera en una situación de salud tal que la condujera a un estado de inferioridad y mucho menos que dichas empresas tuvieran conocimiento de tal situación, o por lo menos ello no fue acreditado en este trámite . Agrega que, de las pruebas recaudadas, se puede determinar que el accionante presentaba, más o menos desde septiembre del año 2013, diagnósticos de dolencias articulares, más específicamente síndrome costodorsal, síndrome del túnel carpiano y lumbago. Que le generaron unas recomendaciones específicas para su diario vivir y especialmente para la labor que ella desempeñaba como operaria en la empresa Tecnoplas SAS, situación que en principio se enmarca dentro del derecho a gozar de una estabilidad laboral reforzada por disminución de s u capacidad laboral, por tratarse de una persona en condición de
desempeñaba como operaria en la empresa Tecnoplas SAS, situación que en principio se enmarca dentro del derecho a gozar de una estabilidad laboral reforzada por disminución de s u capacidad laboral, por tratarse de una persona en condición de debilidad, debido a la merma de sus condiciones laborales por causas de las dolencias articulares que se relacionaron anteriormente.
No obstante, insistió el juez de instancia, que de las pruebas recaudadas en el plenario no permiten inferir que esas dolencias articulares fueran de tal entidad que condujeran a concluir que la demandante es una persona de especial protección constitucional ; pues ni siquiera se observa que se haya presentado mú ltiples incapacidades por las enfermedades que ésta padecía , por el contrario , lo que dedujo de la prueba documental antes reseñada, es que la demandante a lo largo de los años 2003 a 2014 tuvo algunas incapacidades, pero no fueron reiterativas, toda vez q ue las mismas se dieron por diferentes sintomatologías, sin que se pueda establecer que venía presentando una merma de sus condiciones laborales.
Adicionalmente, tampoco se logró acreditar que el empleador tuviera conocimiento de la magnitud del estado d e salud del accionante para considerarla como sujeto de protección especial. Y ello es así porque sólo se demostró que Extras SA conoció en el año 2013 de uno de los padecimientos de la demandante, como era el síndrome dorsal. Empero, de las evidencias apo rtadas, no se puede concluir que desde esa fecha la actora haya radicado documentación para acreditar la magnitud de su estado de salud. En efecto, de las recomendaciones médicas arriba aludías no existe evidencia de que
Empero, de las evidencias apo rtadas, no se puede concluir que desde esa fecha la actora haya radicado documentación para acreditar la magnitud de su estado de salud. En efecto, de las recomendaciones médicas arriba aludías no existe evidencia de que hayan sido radicadas ante la entida d demandada, además, fueron esporádicas y no detallan la enfermedad para la cual se expidieron. Por ende, salvo que se hubiese demostrado el conocimiento de la historia clínica por parte del empleador y no de sólo los elementos de los que se tuvo conocimiento que tienen que ver con el año 2013, sinoOrdinario Laboral No. 760013105017201800007-01 Página 6 de 29
de toda la historia clínica que se trajo aquí al plenario, no puede imputarse al empleador del conocimiento del estado de salud de la quejosa. Más aún, se tiene que la relación laboral se dio por 3 contratos de trabajo. Al inicio del nexo final se puede encontrar que se realizaron exámenes de ingreso a la señora Restrepo Pacheco, en las que se declara que la accionante es apta para el servicio, por ende, no puede decirse que la parte actora estuviera al tanto de enfermedad alguna, si para el contrato final tuvo un diagnóstico clínico favorable de su trabajadora.
Ultima, indicando que no obra ninguna otra evidencia en el plenario que permite advertir que el accionante en verdad se encontraba en un grado tal de limitación física a causa de sus dolencias articulares que le dieran el calificativo de sujeto de especial protección por su estado de debilidad manifiesta por disminución física, psíquica o sensorial. Señala que, la protección de la estabilidad laboral reforzada no se radica en cabeza de
por su estado de debilidad manifiesta por disminución física, psíquica o sensorial. Señala que, la protección de la estabilidad laboral reforzada no se radica en cabeza de cualquier trabajador que presente una enfermedad, sino de aquellas personas que por cuya situación de salud están en condiciones de inferioridad frente al resto de las personas en condiciones óptimas de salud. En el caso de la trabajadora demandante indicó que no logró demostrar que en verdad su situación de salud era apremiante para considerarse como una persona en condición de discapacidad o acreditar una pérdida de capacidad laboral, pues solo se limitó a demostrar que padecía algunas enfermedades q ue afectaban sus articulaciones, más no que eran de tal entidad y magnitud que minaran su capacidad laboral y la condujeran a una discriminación por ese hecho, mucho menos, que en los diversos contratos el empleador estuvo al tanto de esas limitaciones o que las mismas condujeran a restricciones en la prestación del servicio. Que, como se deduce de la carta de terminación del contrato de trabajo del 10 de marzo del año 2015, visible a folios 99 y 261, y se refuerza el dicho de la señora Judith Marcela Hinc apié Molina, el contrato fue fenecido por razón de la baja productividad de la compañía para la cual prestaba los servicios en misión la demandante. Destacó que, dada la naturaleza del contrato de obra o labor, era válido terminarlo ante el decaimiento de la demanda de servicios de la empresa usuaria.
Dijo que no adv ertía ningún criterio sospechoso de discriminación frente a la demandante, toda vez que no hay evidencia que permita verificar que el empleador conocía del supuesto estado que manifiesta la ac cionante. Más cuando el último
Dijo que no adv ertía ningún criterio sospechoso de discriminación frente a la demandante, toda vez que no hay evidencia que permita verificar que el empleador conocía del supuesto estado que manifiesta la ac cionante. Más cuando el último contrato se dio en febrero del año 2015, momento en el cual ésta fue diagnosticada como apta por especialistas en medicina. Al momento del finiquito del contrato tampoco contaba con recomendaciones, restricciones o estuviera incapacitada. Por lo que concluye que no fue desvirtuada la razón objetiva para la terminación del contrato de trabajo.Ordinario Laboral No. 760013105017201800007-01 Página 7 de 29
Señaló que, de haber obrado la parte demandada bajo un criterio sospechoso de discriminación, no hubiera vuelto a contratar a la demandante en febrero del año 2015. Más bien, aparece demostrado que fue contratada porque fue considerada como una persona apta para prestar el servicio sin tener conocimiento la parte pasiva de las dolencias que tenía la demandante o que las mismas conllevaran a una consideración de estabilidad laboral reforzada.
Lo anterior condujo al a quo a la negativa del reintegro por el despido en estado de discapacidad o con violación a la estabilidad laboral reforzada. Por tratarse de la declaración principal, negó las demás pretensiones de la demanda. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, relevándose de estudiar los demás medios exceptivos.
4. La apelación
Inconforme con la decisión de pr imera instancia, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación.
demanda, relevándose de estudiar los demás medios exceptivos.
4. La apelación
Inconforme con la decisión de pr imera instancia, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación.
Sustentó el trámite de alzada en los siguientes argumentos:
“… Es claro que el despacho no tuvo en cuenta factores magnamente importantes para tomar su decisión, toda vez que claramente se puede evidenciar cómo principalmente la contratación que se presentó a la señora Karen Andrea Restrepo, desbord ó magnamente lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 77 de la ley 50 de 1990, toda vez que ella trabajó en 3 oportunidades, pero la supuesta terminación de cada uno de los contratos que no representan más que formalidades ajenas a la realidad, se presentó entre los extremos temporales del 02 de enero de 2013 al 22 de diciembre de 2013, luego del 02 de enero de 2014 al 30 de noviembre de 2014, cuestión que entrevé que fueron 13 días de vacaciones los que se le otorgaron, es decir, que la teoría que maneja el juez indicando que la suspensión se debe presentar por más de un mes, no tiene ninguna cabida ni lugar, porque son 13 días de suspensión de actividades, no más de un mes en la primera solución que se presentó entre un supuesto contrato y el otro, cuestión que en realidad no se entiende por qué no se tuvo en cuenta . Precisamente se habla de algo que fue totalmente contrario a la realidad, diciendo desde uno de los principios fundantes del derecho laboral plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia”.
Prosigue su exposición indicando que “… se tiene que en el mismo testimonio esgrimido
principios fundantes del derecho laboral plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia”.
Prosigue su exposición indicando que “… se tiene que en el mismo testimonio esgrimido por la señora Karen Andrea Restrepo Pacheco y en las pruebas aportadas en el plenario que dejan fe de las recomendaciones de que gozaba la demandante, se puedeOrdinario Laboral No. 760013105017201800007-01 Página 8 de 29
entrever que ella puso en conocimiento sus restricciones médicas, que dicen adopción de posturas adecuadas en el trabajo y en labores cotidianas, evitar hacer fuerzas que no exceden la capacidad física, hombres 25 kg y mu jeres 12 kg, al levantar objetos pesados agacharse con columna recta y flexionar rodillas, evitar estar en la misma posición por más de 2 horas, evitar dormir boca arriba. Se tiene que , dichas recomendaciones o restricciones médicas, sí entraban a poner, d igamos, en una limitación o situación en la cual no podía ejercer sus labores con normal funcionamiento de sus manos, que eran precisamente las que utilizaba para trabajar cuando se desempeñaba en el uso de la máquina de soplado, tal como se pudo constatar también con el testimonio del señor Landázuri, que indicó que en dicha actividad precisamente se deben utilizar constantemente las manos, cuestión que al poner en conocimiento de Tecnoplas SAS se le removió de dicho puesto de trabajo y se le colocó en un puesto de operación de otra máquina en el cual no debía empacar, es decir, examinar los plásticos que al quitarle unas tapas que tenían que debía posteriormente revisarlo por todas sus cuatro alas y depositarlo en una bolsa, empacarlo”.
de operación de otra máquina en el cual no debía empacar, es decir, examinar los plásticos que al quitarle unas tapas que tenían que debía posteriormente revisarlo por todas sus cuatro alas y depositarlo en una bolsa, empacarlo”.
Advierte la recurrente por activa que, “… se tiene que en realidad, la señora sí fue reubicada posteriormente a que ella puso en conocimiento sus restricciones médicas laborales, además de ello, se tiene que solamente luego de haber puesto en conocimiento dichas restricciones laborales, fue que al salir a vacaciones de nuevo la empresa contratante le dejó de llamar porque fue algo que a ella se le hizo muy extraño, pasó mucho tiempo sin que la llamaran, entonces ella se remitió a las empresas y solamente cuando hizo es to fue que le dijeron, si usted ya cumplió sus vacaciones y vuelva a reintegrarse a sus funciones.
Ahora bien, se tiene que hablando de la naturaleza de la relación laboral un contrato por obra labor no se puede determinar sino hasta que termine la obra labor, o sea, no hay una justa causa en realidad para terminar el contrato, no entendiendo este extremo procesal con que fundamentación el juez dice que se terminó la obra o labor, o sea que cuando hay una obra o labor para terminar un contrato comercial en cualquier momento yo puedo decir que por baja productividad le terminó la obra o labor a los trabajadores, eso no tiene razonamiento alguno desde este extremo temporal, o sea, yo no entiendo en qué se fundamenta el señor juez para indicar que pueden haber 3 contratos de obra o labor, cuando solamente hay una obra o labor que en virtud del mismo contrato aportado por la parte demandada, se puede evidenciar que debía haberse dado terminación a la misma, indicando con 30 días de antelación, es decir, una carta de no
o labor, cuando solamente hay una obra o labor que en virtud del mismo contrato aportado por la parte demandada, se puede evidenciar que debía haberse dado terminación a la misma, indicando con 30 días de antelación, es decir, una carta de no prórroga para que la obra o labor para la cual la trabajadora laboraba se hubiera dado en realidad terminada. En ningún momento obra en el plenario prueba de que esa obra o labor para la cual fue contratada mi representada, en realidad terminó.Ordinario Laboral No. 760013105017201800007-01 Página 9 de 29
Lo que se ve, groso modo , es que se pretende encubrir una situación real a partir de unos contratos que no se presentaron y a partir de unas liquidaciones que supuestamente se dieron, pero que en realidad, no son más que cuestiones ajenas a la realidad, des diciendo de la misma sentencia de casación laboral 3563 de 2017, tomada por la Corte Suprema de Justicia y de los precedentes que el mismo Tribunal de Cali ya ha tenido en donde se protegen los derechos de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, simplemente por el hecho de tener una limitación para el desarrollo normal de sus funciones.
En el mismo testimonio que se le tomó a la señora Judith Marcela Hincapié, se puede evidenciar también cómo la empresa Tecnoplas fue la que a dis crecionalidad le indicó a la empresa Extras que debía retirar de su puesto exclusivamente a la señora Karen Andrea Restrepo, puesto que no se puede mostrar en el plenario que se hubieran despedido a más personas por baja productividad, toda vez que la prueba no tuvo lugar y por lo tanto, no fue analizada, se tiene que en realidad lo que se presentó, como se indica, fue una sola relación laboral que primeramente tuvo un periodo de vacaciones
despedido a más personas por baja productividad, toda vez que la prueba no tuvo lugar y por lo tanto, no fue analizada, se tiene que en realidad lo que se presentó, como se indica, fue una sola relación laboral que primeramente tuvo un periodo de vacaciones no mayor a 13 días, y que, posteriormente, se produjo una desvinculación laboral luego de haber salido a vacaciones en la segunda oportunidad que incluso se le quedaron adeudando unos días (…) abruptamente la empresa no puso en conocimiento jamás de la terminación de uno de esos contratos, porque es que se tiene que supuestamente se suscribieron 3 contratos, pero es que en ningún momento se le entregó carta de terminación por ninguno de los otros dos, solamente se le entregó supuestamente terminación de 1 de los contratos.
Insiste la recurrente en que, “no se puede dar terminación a la obra o labor cuando no se termina el contrato comercial entre una empresa y la otra, además de eso, se tiene que estimar también el testimonio de la señora Karen, a pesar de que no obra prueba en el plenario de que ella puso en conocimiento de Extras SA sus restricciones médicas. Sin embargo, ella misma indicó que a pesar de no haberlas puesto en conocimiento de Extras, todo el tiempo debe tener una relación de comunicación con Tecnoplas, y ella las elevó ante Tecnoplas, cuestión que debía haberse presumido cierta, porque la empresa Tecnoplas jamás entró a endilgar o a decir que no había recibido dichas restricciones o recomendaciones, toda vez que se presumieron los hechos susceptibles de confesión a ese extremo procesal.
Además de eso, ni siquiera la misma empresa Extras SA en algún momento puso en duda el hecho de que la señora Karen Andrea Restrepo Pacheco había puesto en
de confesión a ese extremo procesal.
Además de eso, ni siquiera la misma empresa Extras SA en algún momento puso en duda el hecho de que la señora Karen Andrea Restrepo Pacheco había puesto en conocimiento sus restricciones médicas a la empresa Tecnoplas, como lo indiqué anteriormente, empresa que cuando se e nteró de que las restricciones médicas que fueron expedidas el primero de octubre de 201 4, solamente luego de haber tenidoOrdinario Laboral No. 760013105017201800007-01 Página 10 de 29
conocimiento de dichas restricciones médicas, fue que empezó esa cuestión, digamos, un poco extraño a lo que se venía presentando en la relación, ahí fue cuando salió a vacaciones y no se le volvió a llamar …”.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, se pronunciaron, así:
5.2. Demandante, Extras S.A. y Tecnoplast S.A.S.
La demandante mediante escrito obrante a folios 0 3 a 1 0 Archivo 0 2-PDF. Las demandadas a folios 03 a 05 Archivo 04-PDF (cuaderno del Tribunal), respectivamente, presentaron alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si:
presentaron alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si:
1.1. ¿Quedó acreditado del material probatorio allegado al expediente, que entre la señora Karen Andrea Restrepo Pacheco y la sociedad Extras S.A., existió un solo contrato de trabajo? O, por el contrario, entre las partes se dieron tres contratos de trabajo por el tiempo que duró la realización de la obra.
1.2. ¿Para la data de terminación del contrato de trabajo, la demandante estaba amparada por el derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud? ¿Procede su reintegro al puesto de trabajo?
1.3. De ser afirmativas las respuestas a los anteriores interrogantes: ¿Es procedente condenar a la parte demandada al pago de todas las acreencias laborales generadas con posterioridad al finiquito del vínculo lab