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TSDJ CLO SL - 760013105017201800026-00-(30-11-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201800026-00-(30-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE FLOR OMAIRA CUARAN JURADO Y EN

REPRESENTACIÓN DE MENORES

DEMANDANDO MACASA S.A.S.

PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 017 2018 00026 00

INSTANCIA SEGUNDA – APELACION DEMANDANTE

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 195 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2020

TEMAS Y SUBTEMAS

CULPA PATRONAL , LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO Y FUTURO , Y PERJUICIOS

MORALES. TRABAJADOR AL QUE SE LE DIO

ORDEN DE DESPALZAMIENTO DE TRACTOR POR

VIA PUBLICA SIN LOS ELEMENTOS DE

SEÑALIZACIÒN CONFORME A LAS NORMAS DE

TRANSITO.

DECISIÓN REVOCAR PARA CONDENAR

Conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 2 23 del 17 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por la señora FLOR OMAIRA CUARAN JURADO Y OTROS contra la compañía MACASA S.A.S., bajo la radicación No. 760013105 017 2018 00026 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

señora FLOR OMAIRA CUARAN JURADO Y OTROS contra la compañía MACASA S.A.S., bajo la radicación No. 760013105 017 2018 00026 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora FLOR OMAIRA CUARAN JURADO en su condición de cónyuge del señor JUAN MANUEL LLANOS QUINTERO (Q.E.P.D) y en representación de sus hijos menores IVON VANESSA Y VICTOR MANUEL LLANOS CUARAN , convocó a MACASA S.A.S. pretendiendo: 1. Se declare la existencia del contrato de trabajo entre el 18 y el 25 de julio de 2016. 2. Se declare la culpa patronal del accidente detrabajo sufrido al señor JUAN MANUEL LLANOS QUINTERO con ocasión de su omisión en su deber de cuidado. 3. Se declare que el empleador MACASA S.A.S. tuvo injerencia por omisión en la causa del accidente de trabajo, con ocasión de su omisión en su deber de cuidado al no brindar un vehículo en condiciones técnicas seguras para el desempeño de sus funciones del tra bajador. 4. Se declare que MACASA S.A.S. es responsable por todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte del señor JUAN MANUEL LLANOS QUINTERO, que sucedió con responsabilidad patronal en el accidente de trabajo. 5. Por ser responsable del accidente de trabajo la demandada debe indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios descritos con corrección monetaria, por daño emergente, que lo fij ó en la suma de $ 18.442.925, por los gastos del SOAT, lucro cesante, perjuicios morales y costas del proceso.

demandantes por los daños y perjuicios descritos con corrección monetaria, por daño emergente, que lo fij ó en la suma de $ 18.442.925, por los gastos del SOAT, lucro cesante, perjuicios morales y costas del proceso.

Indican los hechos de la demanda que el señor JUAN MANUEL LLANOS QUINTERO laboró para la empresa MACASA S.A.S. desempeñándose como operador de maquinaria, realizando labores agrícolas de campo mecanizadas, preparación de tierras, remolcar cosechas, riegos, fumigaciones, mantenimiento de maquinaria agrícola, manejo de herramientas de trabajo como la conducción de tractor en horarios y actividades asignados por la empresa entre otros.

Que el día 25 de julio de 2016, aproximadamente a las 5:30 a .m., el señor JUAN MANUEL LLANOS QUINTERO, conducía un tractor que a su vez arrastraba un tráiler, por la ruta CaliAndalucía; de repente fue impactado por el camión de placas VSB 378, ocasionándole la muerte; que tal accidente fue catalogado como accidente de trabajo por la ARL POSITIVA, previo reporte del empleador e investigación de la ARL.

Manifiestan en la demanda que conducir un vehículo como lo es un tractor que arrastraba un tráiler sin luces por vía pública es una actividad de alto riesgo, siendo obligación de los empleadores minimizarlos que se evidencien, “so pena deser llamados a responder por los perjuicios ocasionados en la ejecución de esta actividad.”

Que las autoridades policiales, comprobaron que el tráiler que iba arrastrando el tractor, no contaba con las condiciones técnicas para transitar, como

actividad.”

Que las autoridades policiales, comprobaron que el tráiler que iba arrastrando el tractor, no contaba con las condiciones técnicas para transitar, como se puede observar en el informe policial realizado que textualmente dice “vehículo tipo tractor transita con remolque el cual no cuenta con el conjunto de luces de posición trasera”, teniéndose cómo la causa del accidente de tránsito las “fallas en luces direccionales y fallas luces de frenos ”, incumpliendo así la resolución 11 268 2012 y los artículos 204 y 205 del manual de diligenciamiento del IPAC del Ministerio del transporte. t

Que “ el vehículo suministrado por MACASA S .A.S. al trabajador para su conducción incumple las condiciones técnicas que debe tener la maquinaria agrícola y los remolques para transitar por la vía publica…”, por lo que aseguran no se cumple con disposiciones legales como lo son la Ley 769 de 200 0, articulo 2, Ley 105 de 1993, en su artículo 2 literal E y las resoluciones 12379 de 2012 y 12335 de 2012 emanadas del Ministerio de transporte.

Añadió que las falencias técnicas del tráiler y tractor incrementaron el riesgo para el trabajador y que fue ello lo que determinó la ocurrencia del ac cidente de trabajo que causó la muerte del señor JUAN MANUEL LLANOS QUINTERO, por lo que de la referida omisión se desprende una culpa patronal estando llamada a responder por ella y sus consecuencias la sociedad MACASA S.A.S.

Dice la demanda que el trabajador devengaba un salario de $860.000 y destinaba sus ingresos para el sostenimiento de su esposa y sus dos hijos, quienes

responder por ella y sus consecuencias la sociedad MACASA S.A.S.

Dice la demanda que el trabajador devengaba un salario de $860.000 y destinaba sus ingresos para el sostenimiento de su esposa y sus dos hijos, quienes dependían económicamente de este y que, si bien la ARL le reconoció pensión de sobrevivientes a la esposa e hijos, esta equivale a un salario mínimo lo cual generaun lucro cesante en sus ingresos además que debe tenerse en cuenta que la muerte del señor LLANOS QUINTERO afectó moralmente el grupo familiar.

Resalta también que el tractor no tenía el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, lo cual constituye otra falta de tránsito de acuerdo con el Decreto 056 de 2015 ; que con el seguro obligatorio debió pagarse la indemnización por muerte y, representando un daño emergente indemnizable ante la omisión del pago del SOAT, siendo obligación legal hacerlo.

Como pruebas documentales se tienen los certificados de cámara de comercio de la demandada, partida de defunción, de matrimonio, registros civiles de nacimiento de los hijos: IVON VANESSA Y VICTOR MANUEL , resolución del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes otorgada por a ARL POSITIVA, contrato de trabajo, informe policial, diligencias de la fiscalía de levantamiento del cadáver con sus gráficos y fotos del siniestro entre otros los cuales dan fe del accidente de tránsito reconocido como accidente de trabajo y que e l choque que recibió el remolque tráiler que llevaba el tractor impactado por la parte trasera de este, ocasionándole al tractorista fuertes golpes que lo llevaron a la muerte.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

recibió el remolque tráiler que llevaba el tractor impactado por la parte trasera de este, ocasionándole al tractorista fuertes golpes que lo llevaron a la muerte.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA EMPRESA MACASA S.A.S., dio contestación a la demanda, sobre los hechos manifestó ser ciertos algunos y sobre otros refirió ser parcialmente ciertos.

Sobre el hecho número 1.7 refirió no ser cierto, señalando que en el informe de policía de tránsito No. 000018946 del 25 de julio de 2016 no se indica ninguna falencia técnica del tractor Ford 500, sino que se señala la falta de luces traseras en el remolque (tráiler) y que el trabajador había sido instruido sobre la adaptación o equipamiento de luces traseras en el remolque y no lo hizo.En cuanto a las pretensiones , se opuso a todas y cada una de ellas aduciendo que la empresa dio cumplimiento con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y lo acaecido se debe a un acto insegur o del trabajador que contravino la totalidad de las recomendaciones de seguridad que se le habían impartido.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima, compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI decidió el litigio mediante la Sentencia No. 223 del 17 de octubre de 2019, en la que dispuso:

DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTMA

el litigio mediante la Sentencia No. 223 del 17 de octubre de 2019, en la que dispuso: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTMA propuesta oportunamente por la demandada y ABSOLVIÓ a MACASA S.A.S. de las pretensiones propuestas en su contra. Para arribar a esta conclusión, el Juez de primera instancia consideró que la demandante no cumplió con la carga probatoria para que se configuren los elementos de la culpa patronal , indicó que p or el contrario, al valorar las pruebas testimoniales y documentales, se nota un obrar negligente de parte del fallecido en los hechos que condujeron a su muerte, pues si bien esta se dio como consecuencia de un accidente de trabajo, la culpa no está debidamente probada, como lo exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación a la decisión antes señalada, indicando que: “Discrepo profundamente de la decisión judicial proferida al considerar que se ha hecho una errónea valoración del acervo probatorio y de la normatividad aplicable al caso en concreto, donde refulgen flagrantes intromisiones de la parte demandada,violentando normatividad aplicable al caso, así como el falso juicio de identidad por la consecuencia que se le ha dado a algunas pruebas allegadas al proceso.

Acepta como demandante que tiene la carga de la prueba respecto de la culpa del empleador MACASA S.A.S., reconociendo la dificultad en el manejo de la prueba, de que quien no habla es el fallecido pero el que vive presta sus servicios a la parte demandada como fue la comparecencia de los testigos y del representante legal en

del empleador MACASA S.A.S., reconociendo la dificultad en el manejo de la prueba, de que quien no habla es el fallecido pero el que vive presta sus servicios a la parte demandada como fue la comparecencia de los testigos y del representante legal en su favor al sustentar una presunta verdad que contrario a su naturaleza debe ser diáfana, inamovible en el tiempo inmutable, pero se ha mostrado mutable adecuándose a las condiciones y conveniencias de la demandada. Se tiene claro como lo analiza la sentencia que corresponde al empleador brindar todos los elementos necesarios de seguridad a su trabajador y se da a entender que así ha sucedido, pero si examinamos más juiciosamente los elementos probatorios se evidencia que no, pues al mirar el artículo 28 del código nacional de tránsito y la resolución 12335 de 2012 articulo 14 literales d y e, donde están las luces que debió portar el tráiler, además de las cintas reflectivas que debió llevar en la parte trasera el tráiler, y aun aceptando la presunta omisión del motorista de no haber instalado las luces, como se afirma por los testigos y su representante legal: ¿en dónde está la cinta reflectiva que debió llevar el tr actor y el tráiler que arrastraba? Si hubiesen sido diligentes, porque no ubicó las cintas reflectivas que hubiese evitado el daño trágico. Así quedó reflejado en el informe del policía de tránsito y al que atribuye como hipótesis del policía la causa del accidente. (Folios 54-55). ¿Si la empleadora se considera que cumplía con las n ormas de tránsito donde están las cintras reflectivas? No se le dio valor probatorio al documento visto a folio 116 “certificado de las

54-55). ¿Si la empleadora se considera que cumplía con las n ormas de tránsito donde están las cintras reflectivas? No se le dio valor probatorio al documento visto a folio 116 “certificado de las funciones y de las actividades específicas que estaba realizando el trabajador en el momento del accidente de trabajo… q ue “el señor Juan Manuel Llanos Quintero identificado con CC. 6319.655 se desempeñaba como operador de maquinaria apoyando las actividades de campo que requieren ayudas mecanizadas”. “El día 25 de julio de 2016, hora 6 AM el colaborador JUAN MANUEL LLANOS QUINTERO con CC. 6319.655 se encontraba realizando su labor habitual de operador de tractor en la en vía pública específicamente a la altura de la vereda quebrada seca del municipio de Buga Valle de acuerdo a la programada y la orden dada por el supervisor OVIDIO CHAVEZ , esto con el objeto de desplazarse hasta la hacienda El Edén en el municipio de Buga agrande y brindar apoyo a las labores de cosecha, estando en la vía publica en ese momento…” Discrepa al considerar que con esa certificación se e stá confirmando que el señor LLANOS iba en vía pública conduciendo el tractor POR QUE ASI SE LO HABIA ORDENADO EL SUPERVISOR CHAVEZ y no lo hizo desobedeciendo órdenes del empleador. A esa certificación se le debió dar valor pues es contrario a lo dicho por los testigos, se trata de una manifestación clara , completa que demuestra lo dicho en la demanda y que aquí queda probado.Expresa que difícilmente un testigo que es trabajador de la empresa demandada, con el cual ha tenido y tiene una relación laboral que es trabajador de

los testigos, se trata de una manifestación clara , completa que demuestra lo dicho en la demanda y que aquí queda probado.Expresa que difícilmente un testigo que es trabajador de la empresa demandada, con el cual ha tenido y tiene una relación laboral que es trabajador de la misma va a testimoniar contra ella pues de él depende su sustento y el de su familia. Queda claro que si transitaba por vía publica en el tractor era porque cumplía órdenes del empleador y en particular de su supervisor señor OVIDIO CHAVEZ. Nótese que la certificación es después de la fecha del accidente, 27 de julio del 2016 tan solo después de dos días se manifestó que el trabajador si cumplía órdenes del supervisor y no la de esperar a un supuesto camión que debía esperar. Igual conclusión se puede sacar del informe del accidente de trabajo visto a folio 128. Las razones dadas por la policía de tránsito como las causas del accidente se debieron a la falta de luces y cintas reflectivas en el tren o tráiler lo cual es sufriente prueba para establecer la culpa del empleador pues este debió entregarle el vehículo a conducir en óptimas condiciones, dentro de las obligaciones legales de garantizarle seguridad y protección como empleador. Si se acepta lo de las luces donde están las cintas reflectivas y la omisión no es del trabajador sino del empleador MACASA S.A.S. ni luces ni cintas reflectivas se observan en el tráiler. No se evidencia ni cableado en donde adherir esas luces. por lo tanto, incumplió normas de tránsito claras como las ya dichas que dan suficiente prueba de la culpa del empleador. Se violentaron normas de tránsito, y de obligaciones como empleador que lo hacen culpable del accidente y por lo tanto

lo tanto, incumplió normas de tránsito claras como las ya dichas que dan suficiente prueba de la culpa del empleador. Se violentaron normas de tránsito, y de obligaciones como empleador que lo hacen culpable del accidente y por lo tanto debe ser condenado a las indemnizaciones pretendidas. Lo otro confuso es el análisis de los folios 177 a 183, en donde en principio se habló de un bus que sería el que transportaría el tractor y luego se habla de un camión., lo cual generó dudas si en verdad fue cierto lo del camión qu e tenía disponible. La confusión en últimas se dio por la factura de compra del v ehículo, prueba de oficio decretada por el Juez se aclaró que, si era un camión el adecuado para cumplir la faena del traslado del tractor hasta la finca el Edén, situación también aclarada en la sentencia. Este punto en ultimas no trasciende mucho en la decisión a tomar, pues nunca llego el camión al sitio donde estaba el tractor, y solo se ve su existencia desde una factura, mas no en lo físico. Solicita que se revoque la sen tencia y se declare la existencia de la culpa patronal y como consecuencia el pago de las indemnizaciones pretendidas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNUna vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos: La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión solicitando que sea revocada la sentencia de primera instancia número 223 del octubre 17 de 2019 y en su lugar se acojan la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda. La parte demandada presentó sus alegatos de manera extemporánea, no

sea revocada la sentencia de primera instancia número 223 del octubre 17 de 2019 y en su lugar se acojan la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda. La parte demandada presentó sus alegatos de manera extemporánea, no obstante, en el curso de la providencia se hará referencia a los mismos. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y teniendo en cuanta los alegatos presentados por las partes, se profiere la

SENTENCIA No. 195

Para la Sala no existe discusión sobre: I) La existencia de la relación de trabajo entre el señor JUAN MANUEL LLANOS QUINTERO y la empresa MACASA S.A.S. al momento de su muerte , ya que para tal fecha se encontraba vigente el contrato de trabajo a término indefinido que nació el día 18 de julio de 2 016 y terminó por muerte del trabajador el día 25 de julio de 2016 ; II) La ocurrencia del accidente de tránsito, calificado por la ARL como accidente de trabajo en el que el trabajador perdió la vida, estando al servicio de la empresa demandada conduciendo un tractor Ford 500 en vía pública , ruta Guacarí – Buga, a las 5:30 a.m., hora aproximada del siniestro de acuerdo al informe emitido en el momento del accidente por el agente de policía que atendió el siniestro ; III) Que la ARL Positiva era la aseguradora de riesgos laborales en donde se encontraba afiliado el trabajador para el momento del siniestro, y que ésta le reconoció a la señora FLOR OMAIRA CUARAN

aseguradora de riesgos laborales en donde se encontraba afiliado el trabajador para el momento del siniestro, y que ésta le reconoció a la señora FLOR OMAIRA CUARAN y sus hijos menores la pensión de sobrevivientes

PROBLEMAS JURIDICOSTeniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala encuentra que el problema jurídico principal se contrae en establecer si el empleador MACASA S .A.S tuvo responsabilidad en el accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento del señor LLANOS QUINTERO cuando conducía tractor en vía pública perteneciente a la empresa demandada que arrastraba un tráiler.

Para dar respue sta a este interrogante la sala se ocupar á primero de determinar s i fue el empleador quien ordenó que el tractorista accidentado se desplazara en vía pública en el tractor y tráiler antes mencionado en las condiciones que presentaba; o si, por el contrario, el señor LLANOS QUINTERO, bajo su propia autonomía y responsabilidad, sin autorización alguna de jefe inmediato, trasladó el tractor por la ruta publica Guavitas - Andalucía, lugar donde ocurrió el siniestro.

LA SALA DEFENDERÁ LAS SIGUIENTES TESIS: 1. Que el empleador si ordenó el desplazamiento del tractor y el tráiler que conducía el causante, por vía publica hacia la finca el Edén de propiedad de la demandada, con el fin de apoyar en las labores de cosecha , cuya orden constituía una función habitual del señor llanos, conforme a las funciones para l as cuales fue contratado, tal y como se certifica en el documento obrante a folio 116 del expediente.

2. Que el trabajador no fue dotado de elementos de protección para dicha

llanos, conforme a las funciones para l as cuales fue contratado, tal y como se certifica en el documento obrante a folio 116 del expediente.

2. Que el trabajador no fue dotado de elementos de protección para dicha labor, como eran luces y cintas reflectivas que debían colocarse en la parte trasera del tractor y tráiler, dada la hora en que se desplazó, ni tampoco se evidencia la existencia de un protocolo que señale las condiciones de seguridad y el ejercicio de dicha función.3. Que no queda acreditado el control previo que debió ejercer la empresa para el cumplimiento de las normas de tránsito para desplazar tractores por v ía pública.

4. Que es evidente por parte del empleador el incumplimiento de normas de transito que fueron violadas por parte de este al permitir que el tractor que conducía el occiso y el tráiler que transportaba saliese y anduviese por vía pública, sin el SOAT, sin la cinta reflectiva y las luces exigidas por normas de tránsito y que a su vez constituyen incumplimiento de normas la borales cuando es su obligación suministrar todas las herramientas de trabajo adecuadas para el cabal de las obligaciones por parte del trabajador, y con ello falto también a sus obligaciones de seguridad y salud para con su trabajador de conformidad con las normas del Código sustantivo del trabajo , situación que quedo acredita de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario.

5. Que el fallecimiento del trabajador JUAN MANUEL LLANOS QUINTERO en el accidente de tránsito acaecido el 25 de julio de 2016, se dio por culpa atribuible al empleador, en razón a su incumplimiento de las normas laborales, de seguridad

en el accidente de tránsito acaecido el 25 de julio de 2016, se dio por culpa atribuible al empleador, en razón a su incumplimiento de las normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de tránsito, toda vez que permitió el tránsito por vía publica de un tractor que arrastraba tráiler conducido por el señor Llanos sin que este llevara las luces y cintas reflectivas, lo que permitió que fuera colisionado por otro vehículo, falleciendo posteriormente por tal siniestro, lo anterior en el desarrollo habitual de sus labores como motorista y en cumplimiento las órdenes dadas por su empleador, por lo que al haberse demostrado en el proceso el nexo causal entre el fallecimiento del trabajador y el actuar de su empleador, por lo que debe declararse la culpa patronal pretendida.CONSIDERACIONES CULPA PATRONAL En lo que se refiere a la culpa patronal, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas debido a las normas consagradas en este Capítulo”. A partir del referido artículo, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un concepto de culpa patronal en el que se sostiene que para que la misma se declare, resulta indispensable que no solamente existencia la prueba del accidente laboral, sino que, además se encuentre suficientemente comprobada de la culpa del empleador. Sobre este requisito probatorio, tal corporación ha indicado que el mismo no

misma se declare, resulta indispensable que no solamente existencia la prueba del accidente laboral, sino que, además se encuentre suficientemente comprobada de la culpa del empleador. Sobre este requisito probatorio, tal corporación ha indicado que el mismo no es un punto materia de presunción, pues en este escenario se está ante una culpa subjetiva. Acorde con ello, la Corte sentencia SL9355-2017, indicó “de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). [...] En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores;. Ya en el marco del SistemaGeneral de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» ”, posición que se ha ratificado en sentencias como las SL17026-2016, SL10262-2017 y la SL2248 -2018, SL 3189 del 2020, entre otras. En ese orden de ideas la culpa se prevé la compensación de los perjuicios

en sentencias como las SL17026-2016, SL10262-2017 y la SL2248 -2018, SL 3189 del 2020, entre otras. En ese orden de ideas la culpa se prevé la compensación de los perjuicios no tarifada derivados del daño, por la responsabilidad fundada en el concepto de culpa. En materia de cargas probatorias, la culpa patronal no es objeto de presunción alguna, el éxito de tal pretensión estriba en la demostración de la culpa del empresario en la producción del resultado dañoso para el asalariado, esto es, que resulta un presupuesto para producir condena en ese sentido, demostrar que el empleador faltó a aquella dilige ncia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios , según como se ha definido la culpa leve, y que el demandado solo está obligado a demostrar su diligencia con el propósito de exonerarse de las efectos perjudiciales de esta primera probanza. Respecto de la violación de normas de transito tenemos el Código Nacional de Tránsito Terrestre, ley 769 de 2002 , que en su Artículo 2 establece que en caso de que quien remolque un “ vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le transmite peso, debe estar dotado con su sistema de frenos y luces reflectivas”, considerando está como señal de tránsito, d ispositivo físico o marca especial , p reventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías y las señales luminosas de peligro , que son s eñales visibles en la noche que emiten su propia luz, en colores visibles como el rojo, amarillo o blanco.

informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías y las señales luminosas de peligro , que son s eñales visibles en la noche que emiten su propia luz, en colores visibles como el rojo, amarillo o blanco. Por otro lado, la resolución 1068 de 2015, estableció en su artículo 29, literal b-c, que para la movilidad de la maquinaria por vías terrestre:“b) La maquinaria que cuente con cilindros u orugas no podrán movilizarse por sus propios medios bajo ninguna circunstancia, esta será transportada como carga y en caso de que exceda las dimensiones y/o pesos, deberá ser movilizados según lo dispuesto para el transporte de carga extra pesada y/o extra dimensionada; c) Para su desplazamiento por las vías públicas y privadas abiertas al público entre las 6:00 y las 16:59, la maquinaria debe contar con un sistema de iluminación que le permita observar claramente otros vehículos, personas y obstáculos, igualmente deberán ser visibles para los demás usuarios de la vía, sin ocasionar molestias a estos; d) Para el desplazamiento de la maquinaria por las vías públicas y privadas abiertas al público entre las 17:00 y las 05:59, deberán llevar encendido un dispositivo de color ámbar en la parte delantera y trasera del equipo, que cumpla la condición de hacerlo reconocible como maquinaria; e) De manera adicional se deberá adherir a la maquinaria una cinta de color amarillo limón fluorescente en papel retrorreflectivo de alta intensidad, perimetralmente en la parte superior e inferior del equipo o del remolque que se hale”.

e) De manera adicional se deberá adherir a la maquinaria una cinta de color amarillo limón fluorescente en papel retrorreflectivo de alta intensidad, perimetralmente en la parte superior e inferior del equipo o del remolque que se hale”.

En el caso concreto, el señor JUAN MANUEL LLANOS, hombre de 43 años de edad, en vía pública, Guavitas - Andalucía, kilómetro 61 + 150 , conducía en sentido sur - norte sobre el sector rural del municipio de Buga, un tractor Ford 500 color azul y blanco (fl. 29), el cual arrastraba un remolque o tráiler, que no llevaba luces ni cintas reflectivas (fls. 53-54). Mientras transitaba, a eso de las 5:30 a.m., ahora aproximada del siniestro según informe del agente policial, fue colisionado en la parte trasera por un vehículo tipo camión de placas VSB 378, marca internacional , modelo 1989, color marrón, conducido por el señor Fabio Andrés Bustamante, lo que implic ó que el remolque cayera encima del trabajador , produciéndole golpes, politraumatismos graves de tórax, abdomen, cadera, y fractura rodilla izquierda , condiciones en l as que fue llevado a los servicios de urgencias del hospital San José de Buga y posteriormente a la Clínica de los Remedios de Cali , donde falleció cerca de las 18 :20 (fls. 23-24 cuaderno uno).Ahora, en cuanto a las razones que ocasionaron el accidente, nos encontramos ante dos posiciones opuestas, por un lado, la parte demandante afirma que la muerte del trabajador se deb

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