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TSDJ CLO SL - 760013105017201800125-01-(13-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201800125-01-(13-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501720180012501

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

LITISCONSORTE GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE

CALI RADICADO 76001310501720180012501

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 006 del 31 de enero de 2023 TEMAS

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ por exposición a altas temperaturas Cotización adicional actividad alto riesgo Intereses moratorios

DECISIÓN MODIFICA Y ADICIONA

Conforme lo previsto en el Art. 1 3 de la ley 2213 de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 069 del 10 de abril de 2019 , proferida por el Juzgado

integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 069 del 10 de abril de 2019 , proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral Del Circuito De Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES bajo la radicación 76001310501720180012501.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago de la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ por exposición a altas temperaturas , desde el momento en que legalmente hubiere derecho a la misma; así como el pago de retroactivo, indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Señalan los hechos de la demanda que el señor LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO laboró para la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. desde e l 25 de septiembre de 1986 hasta el 4 de diciembre de 2009 desempeñando diferentesREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501720180012501

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501720180012501 cargos en los que estuvo sometido a altas temperaturas. Agrega que durante ese periodo el demandante estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES.

Indica que el 24 de junio de 2010 el demandante solicitó a COLPENSIONES la pensión especial de vejez por cumplir los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 al haber trabajado en actividades de alto riesgo, la cual le fue negada mediante resolución No. SUB 9856 del 17 de enero de 2018, argumentado que el actor no acreditaba el requisito de edad mínima de pensión.

Expone que existió un proceso bajo radicado 76001310500320130038700 en el cual el accionante solicitó la pensión especial de vejez y mediante sentencia No, 116 del 12 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia No. 209 del 22 de septiembre de 2014 proferida por la juez Tercera Laboral del Circuito de Cali, que negó la pensión especial de vejez al actor al no tener al año 2012, f echa en que cumplió 55 años, 1225 semanas. Exteriorizó que en el proceso se demostró que el actor laboró con exposición a altas temperaturas con la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. ; asimismo, aseveró que en dicho proceso no se conocieron los tiempos públi cos que el señor LUIS

HERNÁN GRANADA ERAZO laboró en la UNIVERSIDAD DEL VALLE.

temperaturas con la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. ; asimismo, aseveró que en dicho proceso no se conocieron los tiempos públi cos que el señor LUIS

HERNÁN GRANADA ERAZO laboró en la UNIVERSIDAD DEL VALLE.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESal contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que conforme el expediente administrativo y reporte de semanas cotizadas a pensión el demandante no tiene aportes especiales a pensión por haber desempeñado actividades de alto riesgo conforme al artículo 5 del decreto 2090 de 2003, y tampoco se observa que haya desempeñado actividades de alto riesgo para la salud conforme al artículo 2 del decreto en referencia.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de l a obligación, cosa juzgada, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo, buena fe de la entidad demandada, innominada o genérica y prescripción.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501720180012501

Por auto interlocutorio No. 2410 del 30 de julio de 2018 (fl. 152 ED), se dispuso por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali vincular a GOODYEAR

RADICADO: 76001310501720180012501

Por auto interlocutorio No. 2410 del 30 de julio de 2018 (fl. 152 ED), se dispuso por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali vincular a GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. al contestar la demanda negó que el demandante estuviera expuesto a altas temperaturas por las características de la prestación del servicio, aseverando que las funciones desempeñadas por el actor no implicaban una exposición permanente a altas temperaturas. Agregó que si bien es cierto la expedición del certificado que determina unas temperaturas ello no quiere decir que el actor hubiese estado expuesto de manera permanente a estas temperatura promedio certificadas, porque la realización de la labor implica la exposición permanente a la temperatura de ese sitio, adicionalmente las labores se realizan en turnos rotativos diurnos y nocturnos, lo que implica temperaturas diferentes de día y de noche, por lo que una temperatura tomada en un momento preciso no puede ser base para seña lar que esa es la temperatura que ese puesto de trabajo tiene durante 24 horas al día.

Propuso las excepciones que denominó : carencia de acción, de causa y de derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, pago de lo no debido, cosa juzgada, cosa juzgada por conciliación laboral y compensación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI decidió el litigio en Sentencia No. 069 del 10 de abril de 2019, en la que RESOLVIÓ:

El JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI decidió el litigio en Sentencia No. 069 del 10 de abril de 2019, en la que RESOLVIÓ:

PRIMERO: DECLARAR probada a favor de GOODYEAR la excepción de falta de legitimación en la causa, lo que releva al Despacho del estudio de las demás excepciones elevadas por este sujeto procesal y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con antelación al 24 de agosto de 2014, y tener como no probados los demás medios exceptivos formulados por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, reconocer y pagar pensión especial de vejez al señor LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO de condicio nesREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501720180012501 civiles conocidas dentro del sumario, a partir del 17 de marzo del año 2014, estableciendo como monto de la primera mesada pensional la suma de $2.409.163, a la cual deben aplicársele los reajustes anuales de ley, en razón

civiles conocidas dentro del sumario, a partir del 17 de marzo del año 2014, estableciendo como monto de la primera mesada pensional la suma de $2.409.163, a la cual deben aplicársele los reajustes anuales de ley, en razón de 13 mesadas anuales. La liq uidación realizada por el Despacho, por retroactivo pensional desde el 24 de agosto de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2019 asciende a la suma de $161.224.831, conforme las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de diciembre del año 2017, a la tasa máxima que fije la superintendencia financiera de Colombia, sobre las mesadas originadas desde el 24 de agosto de 2014 y hasta que se reporte el pago de las mismas.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a devolver los aportes realizados por el señor LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO con posterioridad al 31 de diciembre del año 2009, si los hubiere, debidamente indexados.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Tásense por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como AGENCIAS EN DERECHO la suma de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes de la fecha del pago a favor del demandante y a cargo de COLPENSIONES y sin costas a favor o en contra

de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo generado

del demandante y a cargo de COLPENSIONES y sin costas a favor o en contra

de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo generado por concepto de mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde aportar al señor LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentre afiliado este.

SÉPTIMO: ABSOLVER a GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por el señor LUIS HERNÁN

GRANADA ERAZO…”

Para sustentar su decisión el a quo indicó que no operó el fenómeno de la cosa juzgada en tanto no existe identidad de causa pues en el proceso anterior no se incluyó dentro del debate jurídico las semanas laboradas por el actor en el sector público, lo que constituye un hecho nuevo en tanto modifica la situación del accionante y la decisión que se tome en este caso debe incluir el análisis al respecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501720180012501

Sostuvo que el dictamen pericial cumple a cabalidad co n las exigencias del art. 226 del CGP., dándole valor probatorio al mismo relativo a la exposición a altas

RADICADO: 76001310501720180012501

Sostuvo que el dictamen pericial cumple a cabalidad co n las exigencias del art. 226 del CGP., dándole valor probatorio al mismo relativo a la exposición a altas temperaturas del actor durante el tiempo que laboró para GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Sostuvo que el accionante no es beneficiario de la transición, por lo que su derecho se rige por el decreto 2090 de 2003, en virtud del cual y atendiendo la densidad de semanas en actividades de alto riesgo, se disminuye la edad de pensión en 5 años, siendo derecho de la prestación a partir de los 57 años.

Refirió que l as cotizaciones que realizó el accionante con posterioridad a diciembre de 2009, fecha en que GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. presentó la novedad de retiro no se tendrían en cuenta en tanto las mismas fueron realizadas dado el erro r al que se indujo al demandant e por parte de la Administradora , al negarle su derecho pensional, ordenando la devolución de estos.

Al realizar el cálculo del IBL señaló que resulta más favorable para el accionante el correspondiente al promedio de ingresos de los últimos 10 años que arroja la suma de $3.356.316, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 71.78%, determinando la mesada inicial en la suma de $2.409.163.

Expone que la prestación se causó a la fecha en que el actor cumplió los 57 años, esto es, el 17 de marzo de 2014, sin embargo, operó la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2014, dado que la

Expone que la prestación se causó a la fecha en que el actor cumplió los 57 años, esto es, el 17 de marzo de 2014, sin embargo, operó la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2014, dado que la misma se interrumpió con la reclamación calendada 24 de agosto de 2017.

Absolvió a GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. señalando que en tanto dicha entidad siempre realizó los aportes a seguridad social en pensión del actor, se subrogó la obligación de cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que también cubre la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas.

Expuso que si bien en este evento pueden existir cobros pendientes por aportes en mora o por imputación de pagos en contra de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. lo que tiene que ver con el aporte adicional en materia de exposición a altas temperaturas a favor de COLPENSIONES, indica que este no es el vehículo paraREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501720180012501 obtener dicho pago puesto que sobre el particular nada pretendió el accionante y la demanda COLPENSIONES tampoco manifestó ninguna pretensión o creencia dirigida contra GOODYEAR, pese a tener una oportunidad, incluso, de haber reconvenido la

obtener dicho pago puesto que sobre el particular nada pretendió el accionante y la demanda COLPENSIONES tampoco manifestó ninguna pretensión o creencia dirigida contra GOODYEAR, pese a tener una oportunidad, incluso, de haber reconvenido la demanda. Resalta que la Administradora cuenta con los mecanismos pertinentes para realizar el cobro de losa portes, incluso de manera coactiva.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de COLPENSIONES interpone el recurso en los siguientes términos:

“Solicito al honorable tribunal que revisen su integralidad la sentencia acaba de proferir específicamente solicito que se revise en la situación de la no prosperidad de la cosa juzgada que se alegó, dado que en la normatividad vigente en el Decreto 2090 no consagran tiempos compartidos , tiempos públicos y privados en el reconocimiento de pensiones especiales.

Solicito también que sea evaluada la situación del empleador al ser desvinculado del proceso porque el empleador no realizó el deber de hacer las cotizaciones adicionales ni a realizar en su momento la afiliación bajo los riesgos que esta ba asumiendo su empleado , más aún l a situación de la omisión de la realización de esos aportes adicionales es lo que ocasiona que en este caso mi representada COLPENSIONES no tengan la información adecuada, no tenga los aportes necesarios para realizar ent onces el reconocimiento que la demandante requiere”.

El presente asunto igualmente se estudia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

El presente asunto igualmente se estudia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501720180012501

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.

No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 006

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO nació el 17 de marzo de 1957 (fl. 39 ED), 2) que el señor LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO laboró para GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. desde el 25 de septiembre de 1986 hasta el 3 de diciembre de 2009 (fl. 18 y 19 expediente digital), en los siguientes cargos, respecto de los cuales se sostuvo que “ninguno de

el 25 de septiembre de 1986 hasta el 3 de diciembre de 2009 (fl. 18 y 19 expediente digital), en los siguientes cargos, respecto de los cuales se sostuvo que “ninguno de estos cargos ha sido considerado dentro de las evaluaciones de puestos de trabajo como de alto riesgo por exposición a altas temperaturas y/o sustancias cancerígenas”:

  1. Que el accionante cotizó al otrora ISS hoy COLPENSIONES un total de 1269 semanas entre el 13 de septiembre de 1983 y el 3 de diciembre de 2009 (fls. 252-260 E.D.) y laboró para la UNIVERSIDAD DEL VALLE por los siguientes periodos,

para un total de 361,43 semanas:

  1. que el 24 de junio de 2010 el accionante presentó reclamación de pensión de vejez la cual le fue negada en resolución GNR 342563 del 5 de diciembre de 2013

(expediente administrativa), 5) el señor LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO presentóREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501720180012501 demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por actividades de

RADICADO: 76001310501720180012501 demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo, la que correspondió al juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali bajo radicado No. 76001310500320130038701, quien profirió la sentencia No. 209 del 22 de septiembre de 2014 (Fl. 55 -56 ED), en la que se dispuso absolver a COLPENSIONES de las pretensiones elevadas, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en sentencia No. 116 de l 12 de mayo de 2017 (fl. 59 ED), 6) que el 8 de junio de 2014 se emitió por parte del señor HELMER CASTILLO VERGARA auxiliar de la justicia dictamen pericial en el que se concluyó que durante el tiempo que el señor LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO prestó sus servicios en GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. estuvo expuesto a altas temperaturas

(fl. 62-79 ED), 7) el actor solicitó el 24 de agosto de 2017 el reconocimiento y pago de pensión de vejez por altas temperaturas (fl. 40-41), la cual le fue negada en la resolución No. SUB 9856 del 17 de enero de 2018 (fls. 33-38 ED), indicando que no contaba con cotizaciones especiales que determinaran que haya prestado sus servicios en actividades de alto riesgo, asimismo, realizó un estudio del derecho a la pensión de vejez bajo los supuestos de la Ley 797 de 2003, indicando que no contaba con la edad requerida.

PROBLEMA JURÍDICO

servicios en actividades de alto riesgo, asimismo, realizó un estudio del derecho a la pensión de vejez bajo los supuestos de la Ley 797 de 2003, indicando que no contaba con la edad requerida.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo al recurso de a pelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, el problema jurídico que deberá resolver esta Sala gira en torno a establecer en primer lugar si en el sub lite operó la figura de la cosa juzgada.

De no salir avante la excepción de cosa juzgada, se verificará si el señor LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO estuvo o no expuesto a altas temperaturas cuando laboró al servicio de GOODYEAR DE COLOMBIA SA.; de ser así, determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ por exposición a altas temperaturas, y cuál es el régimen normativo aplicable.

Explícito lo anterior y de ser procedente la prestación reclamada, se establecerá el valor de la mesada pensional, asimismo se verificará la tasa de remplazo aplicable y el valor del retroactivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501720180012501

Igualmente se analizará si debe imponerse condena en cabeza de GOODYEAR

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501720180012501

Igualmente se analizará si debe imponerse condena en cabeza de GOODYEAR DE COLOMBIA por los periodos de cotización especial en atención a la exposición a altas temperaturas del demandante durante la ejecución de sus laborales, en favor de COLPENSIONES.

Finalmente, se estudiará si hay lugar a reconocer en favor del demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

La Sala defenderá las siguientes tesis: i) Que al actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, por lo que debe otorgarse la prestación bajo las premisas del Decreto 1281 de 1994 . Dada la densidad de semanas correspondientes a actividades de alto riesgo el actor tiene derecho a una disminución de 3 años de edad mínima, causándose la prestación a partir de los 57 años, esto es el 17 de marzo de 2014; operando la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2014 . ii) Que debe ordenarse el pago de los aportes adicionales por actividades de alto riesgo a cargo de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., pues si bien la entidad cumplió con la obligación de afiliar a su trabajador, no ocurrió lo mismo frente al reporte de actividad de alto riesgo en virtud de la cual debió efectuar el pago de puntos adicionales de cotización, no pude entenderse subrogada, (iii) no es procedente la condena por concepto de intereses de mora, dado que se ajustan las razones de la negativa de la pensión a

riesgo en virtud de la cual debió efectuar el pago de puntos adicionales de cotización, no pude entenderse subrogada, (iii) no es procedente la condena por concepto de intereses de mora, dado que se ajustan las razones de la negativa de la pensión a las circunstancias de exclusión fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

De la cosa juzgada

En relación con la institución jurídica de la COSA JUZGADA , resulta aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T., lo estatuido en el artículo 303 del Código General del Proceso, el cual indica: “ la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempreREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501720180012501 que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”

La cosa juzgada busca garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que de no contarse con esta institución se tornarían interminables los procesos judiciales, y serían instaurados tantas veces como se quisiera.

La cosa juzgada busca garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que de no contarse con esta institución se tornarían interminables los procesos judiciales, y serían instaurados tantas veces como se quisiera.

Para que se estructure la figura, es preciso acudir al fenómeno de las identidades procesales, esto es, que entre el primer proceso y el segundo exista la misma causa petendi, significa lo anterior que se refieran a los mismos hech os, sin importar las ligeras variaciones que haya entre unos y otros; que exista identidad de objeto, es decir, que se refieran a las mismas pretensiones, mirando la materialidad y la juridicidad de las mismas; y finalmente, que exista identidad de partes , comprendiendo no solamente a las primigenias, sino a cualquier causahabiente del derecho debatido.

Respecto de la identidad de hechos la Corte Constitucional en sentencia T082 de 2017 aclaró que “cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate solo se permite el análisis de éstos . En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi”

La Sala de Casación Laboral por su parte, en sentencia SL 11414 de 2016 reitera que para la configuración de cosa juzgada debe concurrir los tres requisitos comunes de: 1) Identidad de partes; 2) Identidad de la cosa pedida, es decir, lo que se reclama, por tanto el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo; y 3) la Identidad de la causa de pedir, precisando que “ el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho

se reclama, por tanto el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo; y 3) la Identidad de la causa de pedir, precisando que “ el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama”.

En el mismo entendido el Consejo de Estado sección primera en sente ncia del 7 de junio de 2017 rad. 05001 -23-33-000-2015-0253-01 indicó que la cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con elREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501720180012501 objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen e n un proceso. Frente a la relacionada con la causa dijo que, “atañe al conjunto de hechos y de normas que sirven de fundamento a las pretensiones. Estructuran la causa petendi, esto es, las razones de hecho y de derecho que el actor invoca para apoyar las súplicas del libelo”

Así las cosas, se tiene que mediante sentencia No. 209 del 22 de septiembre de 2014 (Fl. 55-56 ED) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali

Así las cosas, se tiene que mediante sentencia No. 209 del 22 de septiembre de 2014 (Fl. 55-56 ED) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso radicado No. 76001 31 05 003 2013 00387 01, se dispuso a absolver a COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento de pensión especial de vejez elevada por el señor LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO.

Esta providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en sentencia No. 116 del 12 de mayo de 2017 (fl. 59 ED), en la que se determinó que el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que pese a que se encuentra acreditado que laboró en altas temperaturas desde el 25 de septiembre de 1986 al 4 de diciembre de 2009, no se cumplió con el presupuesto de densidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral que exige el decreto 2090 de 2003, pues sólo reportaba 1257 semanas incluidas las de mora patronal.

En este orden de ideas, se evidencia que en efecto entre el presente asunto y el radicado 76001 31 05 003 2013 00387 01 existe identidad de partes, pues en ambos la acción es adelantada por el señor LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO y dirigida a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

En lo que respecta a la identidad de objeto o cosa pedida se observa que en ambos asuntos se requiere por parte de la demandante el reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas.

COLPENSIONES.

En lo que respecta a la identidad de objeto o cosa pedida se observa que en ambos asuntos se requiere por parte de la demandante el reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas.

Finalmente, en lo referente a la identidad de causa, frente a la pretensión de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, se encuentra que en el sub lite se presenta un hecho nuevo a saber, los servicios prestados por el señor LUISREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUIS HERNÁN GRANADA ERAZO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310501720180012501

HERNANDO GRANADA ERAZO a la Universidad del Valle, los cuales no fueron cotizados al otrora ISS hoy COLPENSIONES y por tanto se encuentran en cabeza de dicha entidad y que no fueron contabilizados en el proceso 76001 31 05 0 03 2013 00387 01 y los cuales dan lugar a que en esta instancia judicial se estudie lo relativo al reconocimiento de la prestación atendiendo para ello los tiempos públicos.

Si bien se indica en prec edencia que no operó la cosa juzgada respecto del estudio del derecho pensional se debe precisar que en atención a la seguridad jurídica que le es propia a todas las decisiones judiciales, garantizada a través de, entre otras, la institución de la cosa juzgada, no puede desconocerse que en el

estudio del derecho pensional se debe precisar que en atención a la seguridad jurídica que le es propia a todas las decisiones judiciales, garan

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