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TSDJ CLO SL - 760013105017201800159-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201800159-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JUAN CARLOS CARVAJAL LEGARDA

C/ GRUPO EMI S.A.

RAD. 017-2018-00159-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

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Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA NÚMERO 293

Acta de Decisión N° 84

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la apelación de la Sentencia N° 174 del 2 6 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JUAN CARLOS CARVAJAL LEGARDA, en contra de EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI S.A. SERVICIO DE AMBULANCIA PR EPAGADA bajo la radicación N° 76001 -31-05-017-201800159-01 ANTECEDENTES Las pretensiones principales incoadas por el actor en contra de la demandada, están orientadas en que, se declar e la existencia de un contrato de trabajo realidad a terminó indefinido, continuo e ininterrumpido, desde el 24 de marzo de 2001, al igual que, la ineficacia de la terminación unilateral del

contra de la demandada, están orientadas en que, se declar e la existencia de un contrato de trabajo realidad a terminó indefinido, continuo e ininterrumpido, desde el 24 de marzo de 2001, al igual que, la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, en consecuencia, se ordene el reintegro a s u puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y aportes a la seguridad social en salud y pensión. Informan los hechos relevantes de la demanda materia del litigio que, el 24 de marzo de 2001 entre la demandada y el actor, suscribieron un contrato de trabajo a término fijo; que el 28 de diciembre de 2014, se suscribió OTRO SI, al contrato de trabajo y acuerdo de transacción, en el que se convino, entre otras, que el contrato de trabajo se mantendría vigente desde la fecha de su celebración y que en relación al acuerdo de transacción, las partes consideraronREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JUAN CARLOS CARVAJAL LEGARDA

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que, desde el 24 de marzo de 2001, el trabajador se vinculó laboralmente con la compañía; q ue el 26 de enero de 2015, la demandada elaboró un instructivo parametrizado, procedimiento de internación; que el 3 de marzo de 2015, por radio operador, se solicitó al actor brindar apoyo para atender a la paciente Dafne Vásquez de Narváez, procediendo a acudir al lugar donde se encontraba la

parametrizado, procedimiento de internación; que el 3 de marzo de 2015, por radio operador, se solicitó al actor brindar apoyo para atender a la paciente Dafne Vásquez de Narváez, procediendo a acudir al lugar donde se encontraba la paciente y prestar el servicio médico requerido; que el 4 de marzo de 2015, la Jefe de recursos humanos, le solicitó presentarse con el fin de que presentara explicación respecto de los hechos ocurridos el 3 de marzo de la misma data ; el 10 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de descargos, en la que demostró haber cumplido el procedimiento estipulado en el instructivo parametrizado, sin embargo, el 17 de marzo de 2015, la demandada, resolvió da r por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, con justa causa, al considerar que cometió faltas graves en la atención del paciente ; que a la fecha de terminación del contrato, devengaba un salario promedio de $2.270.829; de otro lado indica que e l 15 de abril de 2015, la demandada efectuó depósito judicial por valor de $1.913.919, por concepto de pago de prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo , por parte de la sociedad aquí demandada EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI S.A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA, quien, a través de apoderado judicial, manifestó que, son ciertos

los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 12, 13, 14 y 15, como no ciertos los hechos, 8°, 10 y 11, que no se tratan de hechos el 16 y 17 ; no le consta el 18. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, sin embargo, que, en cuanto a la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes por un contrato a término indefinido, desde el 24 de marzo de 2001, aceptó la modalidad contractual y el límite temporal expuesto y que, en todo caso, la relación laboral término por justa causa legal, mediante comunicación del 17 de marzo de 2015. Formuló como excepciones las de, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE INEFICACIA DEL DESPIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR, VALIDEZ Y EFICACIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, AUSENCIA DE MALA FE, PAGO, entre otras.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JUAN CARLOS CARVAJAL LEGARDA

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El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia N° 174 del 26 de agosto de 2019, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por parte demandada GRUPO EMI S.A. en contra de la totalidad de las pretensiones incoadas

mediante Sentencia N° 174 del 26 de agosto de 2019, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por parte demandada GRUPO EMI S.A. en contra de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda por el señor JUAN CARLOS CARVAJAL LEGARDA, denominada como INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, conforme las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada GRUPO EMI S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JUAN CARLOS CARVAJAL LEGARDA de condiciones civiles conocidas en autos acorde con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante vencida en el proceso.

Tásense por la Secretaría del despacho . FÍJENSE la suma de $200.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo del demandante y a favor del demandado.

CUARTO: La presente sentencia, deberá CONSULTARSE, ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previs to en el artículo 69 del CPTSS.” Los fundamentos de la decisión adoptada por el A quo consisten en que, las pretensiones de la demanda resultan improcedentes, al no existir ningún título de imputación jurídica que permitiera declarar la ineficacia del despido, para proceder a la orden de l reintegro, recalcando que, como lo manifestó el demandante en el interrogatorio de parte, al 17 de marzo de 2015, no era miembro de junta directiva o subdirectiva de organización sindical, también negó tener para esa fecha una limitación física o estar recibiendo subsidio de

manifestó el demandante en el interrogatorio de parte, al 17 de marzo de 2015, no era miembro de junta directiva o subdirectiva de organización sindical, también negó tener para esa fecha una limitación física o estar recibiendo subsidio de incapacidad, así como tener una PCL igual o superior al 15%, ni que haber presentado ante la autoridad competente queja de acoso laboral, o haber sido víctima de secuestro, ni mucho menos que su esposa se encontrara en embarazo, o que se tratara de un padre cabeza de familia, no pudiendo reputarse que tuviera fuero de estabilidad laboral a su favor, que lo protegiera contra el despido por parte de su empleador. De otro lado, que en la ruptura del contrato de trabajo no se predica vulneración al debido proceso, al evidenciarse que antes de ser despedido, el actor fue escuchado en diligencia de descargos; además que verificado el reglamento interno de trabajo obrante en el expediente, el trá mite disciplinario no se dispuso para ser aplicado en caso de despido, por lo que la demandada no estaba obligada al cumplimiento de procedimiento previo para el fenecimiento previo de la terminación del contrato de trabajo.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JUAN CARLOS CARVAJAL LEGARDA

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Asimismo que , si aún el d espacho realizara un estudio hermenéutico para verificar la justeza del despido, lo que no e ra el propósito de esta acción, lo cierto es que de los elementos de prueba, se observa que la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo

hermenéutico para verificar la justeza del despido, lo que no e ra el propósito de esta acción, lo cierto es que de los elementos de prueba, se observa que la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo incumplimiento del procedimiento con una paciente alto riesgo, al trasladar a la paciente a las instalaciones de la demandada, sin la previa autorización del jefe médico y retirarse de su labor, dejando la paciente en manos de otro profesional médico, lo cual no estaba contemplado en ninguno de los instr uctivos que tenía el demandante, lo que para la empresa constituyó una falta grave. Que cotejado las declaraciones testimoniales recaudadas en el proceso, se concluyó que el procedimiento empleado no era or todoxo, ni común dentro de las instalaciones de la entidad demandada, aunado a la copia del protocolo de internación, así como la revisión del reglamento interno del trabajo, da cuenta que, la acción del demandante no estaba permitida para llevar a cabo en las instalaciones de la accionada, y que además dicha acción iba a poner en riesgo la vida de la paciente, toda vez que en las instalaciones de la demanda no opera ninguna clínica, que le permitiera prestar servicios a los pacientes, puesto que solo exis te parte administrativa y farmacia, siendo concluyente con ello que las pretensiones de la demanda resultan imprósperas. RECURSO APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sustentando el mismo que, en el fallo se incurrió en errores de hecho y de derecho, al desconocerse derechos y principios de rango constitucional , que en este caso, se vulneraron los derechos de la dignidad humana, en tanto la ley, convenios y

mismo que, en el fallo se incurrió en errores de hecho y de derecho, al desconocerse derechos y principios de rango constitucional , que en este caso, se vulneraron los derechos de la dignidad humana, en tanto la ley, convenios y contratos de trabajo, no pueden menoscabar la libertad y dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, en tanto la demanda vulneró el citado derecho fundamental al actor, al endilgarle como causal a la terminación del contrato d e trabajo una supuesta falta grave, la cual como quedó demos trado en el curso del proceso, hacia parte del fuero interno, producto de la imaginación de quienes intervinieron para su terminación, viéndose injuriado por su empleador con el único propósito de dar por terminado el contrato de trabajo, para desconocer los derechos laborales adquiridos durante 14 años de fiel servicio.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JUAN CARLOS CARVAJAL LEGARDA

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Asimismo, que, se vulnera el derecho al trabajo y los principio de la favorabilidad y primacía de la realidad, los cuales debieron ser resueltos por el juez de primer grado al resolver las pretensiones de la demanda, al resultar más favorable para el trabajador el reintegro que la indemnización por la terminación unilateral del trabajo sin justa causa, como quedó demostrado en el proceso. De otro lado, que contrario a lo que argumento el despacho, de los testigos, especialmente del señor Erick, el manifestó que cuando el doctor Juan Carlos se dirigía hacia la empresa, él tenía conocimiento de que ya iban con

proceso. De otro lado, que contrario a lo que argumento el despacho, de los testigos, especialmente del señor Erick, el manifestó que cuando el doctor Juan Carlos se dirigía hacia la empresa, él tenía conocimiento de que ya iban con la ambulancia y llevaba n a una paciente; que el hecho que al actor no se le hubiere resuelto que hacer con la paciente, no era viable que él se quedara de manera indefinida dentro de una ambulancia atendiendo una paciente, que sufría de u n supuesto infarto agudo al mio cardio, de modo que con las pruebas recaudadas, se soporta que efectivamente el despacho no apreció debidamente las mismas. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. OBJETO DE LA APELACIÓN El problema jurídico por discutir radica en establecer si la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el señor JUAN CARLOS CARVAJAL LEGARDA y la sociedad EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI S.A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA , es ineficaz, en consecuencia, determinar si hay lugar a ordenar su reintegro, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones , prima de antigüedad y aportes a la seguridad social en salud y pensión.

En consecuencia, pasa la Sala a determinar si es procedente aclarar o reformar dicha providencia o, por el contrario, le asiste razón a lo considerado por el A quo.

2. MATERIAL PROBATORIOREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JUAN CARLOS CARVAJAL LEGARDA

aclarar o reformar dicha providencia o, por el contrario, le asiste razón a lo considerado por el A quo.

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Al expediente se allegaron como pruebas las siguientes: Copia de contrato a término fijo y plan de incentivos y participaciones, suscritos entre las partes el 10 de marzo de 2001. (Fls.14 a 18 y 229 a 232) Copia de OTRO SI al contrato de trabajo , suscrito entre la demandada y el actor, el día 28 de diciembre de 2014, en el que se acordó que el contrato de trabajo seria a término indefinido. (Fls. 17 y 18) Copia de Acuerdo de Transacción, celebrado entre las partes el día 28 de diciembre de 2014, en el cual se declaró a paz y salvo por todo concepto relacionado con el plan de incentivos y de la relación laboral, incluyendo, sin limitar, cualquier reclamación por el pago de perjuicios derivados de cualquier acción u omisión derivada de la relación laboral. (Fls. 19 a 21 y 174 a 178) Obra a folios 22 a 25, copia del “INSTRUCTIVO PARAMETRIZADOPROCEDIMIENTO DE INTERNACIÓN ”, para la prestación de servicios de salud de la sociedad demandada. Escrito de fecha 4 de marzo de 2015, a través del cual, la demandada, citó a descargos al señor Carvajal Legarda, por los hechos

servicios de salud de la sociedad demandada. Escrito de fecha 4 de marzo de 2015, a través del cual, la demandada, citó a descargos al señor Carvajal Legarda, por los hechos ocurridos el 3 de marzo de la misma data, en el apoyo para intervención a una paciente con DX de IAM, y copia del Acta de dili gencias de descargos, llevada a cabo el 10 de marzo de 2015 (Fls. 26 a 28 y 153 a 156). Copia de la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa, de fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual la demandada le comunicó al actor la terminación del contrato de trabajo a partir del 18 de marzo de la misma anualidad, en razón a los hechos ocurridos el día 3 de marzo de 2015, que constituyó falta grave a las obligaciones laborales. (Fls. 29 y 173) Copia de escrito de desacuerdo a la carta de despi do, suscrita por el actor el día 13 de abril de 2015 (Fls.30 a 35 y 166 a 171) Comprobante de depósito judicial por concepto de prestaciones sociales, por la suma de $1.913.919, a favor del actor. (Fl.36 y 165)REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JUAN CARLOS CARVAJAL LEGARDA

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Copia de desprendibles de nómina de pagos realizados por la demandada al señor Carvajal Legarda. (Fls. 38 a 78 y 209 a 227) Copia de hoja de evolución, de atención medica

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Copia de desprendibles de nómina de pagos realizados por la demandada al señor Carvajal Legarda. (Fls. 38 a 78 y 209 a 227) Copia de hoja de evolución, de atención medica recibida por el actor el día 14 de noviembre de 2013, que dan cuenta del diagnóstico de “TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO” (Fl. 79) Copia de declaración juramentada de la Notaria Segunda de Cali, de fecha 14 de enero de 2010, en la cual el actor y la señora Mónica Valencia Castrillón, declararon convivir en calidad de compañeros permanentes, copia de registro civil de matrimonio con indicativo serial 06719025, de los mencionados ( Fls. 80 y 83); copia de registro civil de nacimiento de María Gabriela, Juan José Valencia Castrillón y de Juli ana Valencia Carvajal (Fls.81, 82 y 84). Copia de convención colectiva de trabajo año 20152018, suscrita por el sindicato de trabajadores UNTRAEMIS y la sociedad demandada (Fls. 114 a 120 y 201 a 208). Certificado expedido por la demandada, en el que deja constancia que el señor Juan C arlos Carvajal Legarda, estuvo vinculado en la sociedad desde el 24 de marzo de 2001 hasta el 17 de marzo de 2015, con contrato a término indefinido y se desempeñó como médico. (Fl.151) Copia de liquidación de contrato de traba jo, elaborada por la demandada a favor del demandante (Fl. 162). Copia del reglamento interno de trabajo prescrito por la sociedad demanda. (Fls. 179 a 200).

Copia de liquidación de contrato de traba jo, elaborada por la demandada a favor del demandante (Fl. 162). Copia del reglamento interno de trabajo prescrito por la sociedad demanda. (Fls. 179 a 200). Copia de hoja de vida del actor e instructivo de normalización para el desempeño del médico de guarda del servicio (Fls . 233 a 248); copia de constancia de entrega al demandante de código de ética y buen gobierno, declaración de independencia y acuerdo de confidencialidad (Fls. 249 a 251); formado de evolución del acto médico de fecha 3 de diciembre de 2013. (Fl.252) Obra en el plenario interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la sociedad demandada, quien manifestó que, conoció al actor, porque fue médico de ambulancias en la demandada ; que, ella no teníaREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JUAN CARLOS CARVAJAL LEGARDA

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relación directa en las funciones que desarrollaba el actor; en igual sentido que, la decisión de terminación del contrato de trabajo se basó en el incumplimiento de los protocolos de atención y seguridad al paciente. Por su parte, el señor JUAN CARLOS CARVAJAL LEGARDA, al rendir interrogatorio de parte, refirió que, para el 17 de marzo de 2015, no era miembro de una organización sindical, tampoco padecía de alguna afectación física en su salud, no estaba incapacitados, no contaba con pérdida de capacidad laboral inferior o superior al 15%, no tenía un procedimiento de acoso

2015, no era miembro de una organización sindical, tampoco padecía de alguna afectación física en su salud, no estaba incapacitados, no contaba con pérdida de capacidad laboral inferior o superior al 15%, no tenía un procedimiento de acoso laboral, no era víctima de secuestro; igualmente que, la demandada si canceló durante la vigencia de la relación laboral los aportes al sistema de seguridad social; que conocía parcialmente el reglamento interno de trabajo; que en la citación del 4 de marzo de 2015, si le fue informado sobre la posibilidad de llevar a dos compañeros de trabajo y frente a la pregunta de si habl ó con el Jefe Médico, para la autorización del traslado de la paciente a la emp resa, luego ser entregada a un compañero, señaló que no hablo con el directamente. Del testimonio rendido por el señor ERIK LEÓN MARÍN, se destaca que el mismo, manifestó conocer al actor en la empresa demandada como médico , refiriendo que, el 3 de marzo de 2015, las personas que le recibieron el turno al demandante, fue él, junto el Dr. España y el conductor de la ambulancia; que el tipo de vehículo en el que se estaba prestando el servicio fue en ambulancia; que el turno se recibió en esa fecha a las 2:00 pm ; expresó que, el equipo de trabajo estaba compuesto, por el conductor, por la auxiliar y el Doctor Carvajal como jefe del equipo; precisando conocer que, el estado de salud de la paciente, era aún con vida, signos de vida estables y que una vez recibieron a la paciente, procedieron a entregarla en Comfenalco en calle 5. Señaló también que, desconoce quién impartió la orden para que el actor entregara la paciente al equipo que seguía en turno, lo

a la paciente, procedieron a entregarla en Comfenalco en calle 5. Señaló también que, desconoce quién impartió la orden para que el actor entregara la paciente al equipo que seguía en turno, lo único que sabe es que se llegaba a la empresa en ambulancia que estuvieran tripulando, siempre y cuando la ordene dependiera del área del despacho; que para poder llegar a la empresa se requería la orden del coo rdinador o del área de despacho; que el protocolo a seguir, es que siempre se debía entregar e l paciente en la clínica que correspondiera; que al interior de la empresa no existía instalaciones que permitan prestar atención médica a los pacientes que llegaban

en ambulancia.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JUAN CARLOS CARVAJAL LEGARDA

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La señora DIANA LORENA MELO PÉREZ, al rendir su testimonió, ininformó ser la Jefe de Recursos Humanos de la entidad demandada, al igual que, las razones por las cuales se terminó el contrato del actor, fue porque, ella recibió un reporte de la gerencia médica, ello el 3 de marzo de 2015, donde le informaron que el demandante, llegó a la central, hizo un 6/20 (llegar a la central en turno ) no autorizado con paciente a bordo; que para poder hacer el 6/20, requerían autorización de la jefatura médica o de sala de radio, que tiene entendido que el demandante iba a finaliz ar el turno, por lo que realizó 6/20 con el paciente a bordo, lo cual de acuerdo a los protocolos de la empresa no estaba

6/20, requerían autorización de la jefatura médica o de sala de radio, que tiene entendido que el demandante iba a finaliz ar el turno, por lo que realizó 6/20 con el paciente a bordo, lo cual de acuerdo a los protocolos de la empresa no estaba permitido; que en caso de que el turno se estuviese acabando, lo que debía hacer, era esperar en la clínica que le reciban el paciente de médico a médico, que se debe hacer el procedimiento completo por internación y nunca se debe llagar a la empresa con el paciente, lo cual estaba estipulado en los protocolos de internación y protocolo de seguridad al paciente. Expuso que, desconoce qu ien autorizó el cambio del equipo médico para la atención del paciente, por el cambio de turno, pero que la llegada a la central no estuvo autorizada por el jefe médico, dado que, en la central nunca se recibe pacientes, al no ser una clínica como tal; que el procedimiento de cambio de turno de los médicos consiste en que, si el turno se termina a las 2:00 pm, pero aún están entregado pacientes, ellos conocen que no pueden llegar a entregar y que le reciban, que si su labor le dio atendiendo a un paciente o en la clínica o en la casa del paciente, así se hubiere acabado su turno su obligación es atender y cerrar el caso, que cuando llegan a la empresa se reportan las horas adicionales y la empresa les paga eso, que ese reporte lo hacen a la jefatura médica; que así falten 5 minutos para acabar el turno, deben atender la urgencia.

3. CASO CONCRETO La Sala sólo se referirá a los puntos de inconformidad relacionados en la apelación, en cumplimiento del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS.

atender la urgencia.

3. CASO CONCRETO La Sala sólo se referirá a los puntos de inconformidad relacionados en la apelación, en cumplimiento del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se encuentra probado que, entre las partes en litigio, existió una relación laboral, suscrita por Contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inició el 24 de marzo deREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JUAN CARLOS CARVAJAL LEGARDA

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2001, y el cual fue terminado por la accionada de manera unilateral, aduciendo justa causa el 17 de marzo de 2015. Aunado lo anterior, de acuerdo con lo pretendido en la demanda y de lo expuesto en el recurso de apela ción por el apoderado del demandante, el eje central de discusión estriba en determinar conforme a lo probado y debatido, si el demandante estaba en situación de estabilidad laboral reforzada al momento de fenecer el vínculo contractual y si existe justificación suficiente para la desvinculación que no obedeciera a un acto discriminatorio.

4. INEFICACIA DEL DESPIDO La estabilidad laboral reforzada en el ordenamiento jurídico colombiano tiene origen y halla su sustento en diferentes disposiciones de la Carta Política que hacen alusión a la protección del derecho al trabajo como derecho fundamental, al guardar una estrecha relación con este.

Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha dado alcance

colombiano tiene origen y halla su sustento en diferentes disposiciones de la Carta Política que hacen alusión a la protección del derecho al trabajo como derecho fundamental, al guardar una estrecha relación con este. Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha dado alcance a esta garantía constitucional tomando como base lo dispuesto en los Art. 1º, 2º, 13°, 25º, 47º, 53º, 54º y 95º. De tales preceptos constitucionales, resultan especialmente relevantes el Art. 53 (estabilidad en el empleo); el Art. 47 (política de integración social); el Art. 13 (igualdad); y el Art. 95 (principio de solidaridad social. En tal sentido, el Art. 53 de la C.P. establece que la estabilidad laboral es un principio rector en todas las relaciones laborales, y que el mismo se materializa a través de “ la conservación del cargo por parte del emple ado, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como “justa” para proceder de tal manera o, que descrito cumplimiento a un procedimiento pre vio”, Sin embargo, y dado que en el ordenamiento jurídico colombiano tal estabilidad es relativa o precaria, se autoriza la terminación de la relación laboral sin justa causa, siempre y cuando el empleador pague al trabajador la indemnización dispuesta por el legislador para tales efectos. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-632 del 15 de noviembre de 2016, M.P. AQUILES ARRIETA GÓMEZ, expresó que:REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JUAN CARLOS CARVAJAL LEGARDA

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de noviembre de 2016, M.P. AQUILES ARRIETA GÓMEZ, expresó que:REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JUAN CARLOS CARVAJAL LEGARDA

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“4. Derecho a la estabilidad laboral r eforzada, reiteración de la Jurisprudencia 4.1. Elementos básicos de la protecció n constitucional a la estabilidad reforzada

4.1.1. La Constitución en su artículo 13 determina que todas las personas son iguales ante la ley y que el Estado es el responsable para que esa igualdad sea real y efectiva. Asimismo, se señala que las personas que según su condición, física, mental o económica estén en estado de debilidad manifiesta se les deberá otorgar una protección especial. Esta Corporación ha indicado desde sus inicios que las personas en situación de disc apacidad gozan de una especial protección, la cual ha sido reconocida en distintos tratados internacionales que ha ratificado el Estado colombiano, como por ejemplo: “La Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Decl aración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Per sonas con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra

de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Per sonas con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de To rremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.” (…). 4.1.6. La Corte Constitucional también se ha pronunciado en cuanto al amparo de las personas en situación de discapacidad, diferenciándolas de aquellas que presentan alguna invalidez, precisando que por incapacidad ha de entenderse aquellos sujetos que padecen una deficiencia que les i mpide desarrollarse normalmente en determinada actividad, sin que la pérdida de su capacidad sea superior al 50%, pues de lo contrario debería entenderse como invalidez. El asunto quedó diferenciado así en la sentencia T -198 de 2006: “podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”. Así mismo, se indicó que la discapacidad “ implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este se

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