TSDJ CLO SL - 760013105017201800245-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017201800245-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: OLGA MARINA MUÑOZ JURADO DEMANDANDO: ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 017 2018 00245 01.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO-APELACIÓN
DEMANDANTE
OLGA MARINA MUÑOZ JURADO
DEMANDADO ADRIANA JACKELINE MUÑOZ Y OTRO PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 017 2018 00245 01
INSTANCIA SEGUNDA - APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 166 del 30 de junio de 2022 TEMAS Y SUBTEMAS Extremos laborales contrato de trabajo Prestaciones sociales Indemnización por no consignación de cesantías Indemnización despido sin justa causa Pensión sanción
DECISIÓN ADICIONAR
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación l a sentencia No. 272 del 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali d entro del proceso iniciado por la señora OLGA MARINA
MUÑOZ JURADO en contra de ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN
del Circuito de Cali d entro del proceso iniciado por la señora OLGA MARINA MUÑOZ JURADO en contra de ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO identificado bajo el radicado 76001 31 05 017 2018 0024 5 01.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La señora OLGA MARINA MUÑOZ JURADO convocó a juicio a los señores ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO en calidad de empleadores pretendiendo que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de enero de 1999 hasta el 05 de enero de 2016, el cual fue terminado de manera injusta por los demandados; que se declare no fue afiliada al sistema de seguridad social y como consecuencia se le reconozca pensión sanción a partir del 05 de enero de 2014.PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: OLGA MARINA MUÑOZ JURADO DEMANDANDO: ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 017 2018 00245 01. También pidió el pago de salarios con los dominicales y festivos laborados, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, intereses moratorios, debidamente indexados.
Finalmente pretende el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo del art. 64 del C.S.T, el pago de la indemnización moratoria
sistema de seguridad social, intereses moratorios, debidamente indexados.
Finalmente pretende el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo del art. 64 del C.S.T, el pago de la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., y la indemnización por el no pago de cesantías contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Como hechos indicó que nació el 12 de octubre de 1939; que del 03 de enero de 1999 al 05 de enero de 2016 laboró de manera personal e ininterrumpida para los demandados, desempeñando tareas como preparación de los alimentos, llevar y recoger del colegio a los dos hijos de la señora Adriana Jackeline Muñoz , aseo general de la casa y arregl ó de ropa, tareas que asegura realizaba en un horario de lunes a domingo de 6:00 a.m. hasta las 9:30 p.m.
Respecto del salario indicó que para el 2014, 2015 y 2016 recibía como pago mensual la suma de $350.000.
Dijo que en un principio la supervisión de sus labores la hacía directamente la señora Adriana Jackeline Muñoz y luego, a mediados del año 2000, esta inició una convivencia permanente con el señor Agustín López, por lo que inició a desarrollar sus actividades laborales también en beneficio de aquél, de allí que las órdenes, supervisión y pago salarial lo realizan ambos.
Adujo que sus empleadores nunca la afiliaron a la trabajadora al sistema de seguridad social, por lo que decidió hacerlo en calidad de trabajadora independiente.
Que, en abril de 2015 sus empleadores invitaron a un viaje a San Andrés, en
Adujo que sus empleadores nunca la afiliaron a la trabajadora al sistema de seguridad social, por lo que decidió hacerlo en calidad de trabajadora independiente.
Que, en abril de 2015 sus empleadores invitaron a un viaje a San Andrés, en el que sufrió un accidente que le ocasionó un trauma de cadera y muslo izquierdo, situación por la que posteriormente le diagnostican fractura pertrocanteriana (fractura próxima al fémur) , estado de salud que le imposibilitó seguirPROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: OLGA MARINA MUÑOZ JURADO DEMANDANDO: ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 017 2018 00245 01. desempeñando sus labores, por lo que los demandaron decidieron que regresaría a Pasto, terminado sin justa causa la relación laboral el 05 de enero de 2016.
Los señores ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO dieron contestación a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.
Indicaron que no existió vinculación de orden laboral con la demandante pues esta nunca debió cumplir con un horario ni subordinación sino que fue acogida por su sobrina, la demand ada, para que no estuviera sola durante su estadía en Cali, ya que arribó a esta ciudad a finales del año 2002 manifestando que su hija la había abandonado, razón por la que decidieron proponerle que se quedara con
por su sobrina, la demand ada, para que no estuviera sola durante su estadía en Cali, ya que arribó a esta ciudad a finales del año 2002 manifestando que su hija la había abandonado, razón por la que decidieron proponerle que se quedara con ellos, pero no como empleada , pues no tenía limitaciones para descansar, ver televisión o disponer de los alimentos en cualquier horario.
Afirmaron que la demandante recibía un trato familiar, salían de compras o de vacaciones con la familia y solo de forma esporádica recogía en la guardería al hijo menor de la demandante, ya que la guardería que quedaba a cuatro cuadras de la residencia.
También señalaron que cuando la señora Olga Marina quería viajar a Pasto, lo hacía sin una fecha l ímite para su regreso y que no es cierto que la hubieran despedido, pues lo que sucedió realmente fue que mayo de 2015 se accidentó y decidió regresarse a Pasto.
Aseguraron que afiliaron a la demandante como cotizante al sistema de seguridad social hasta julio de 2016 y que no le adeudan dinero por ningún concepto como consta en el documento suscrito el 29 de diciembre de 2015 , subrayando que a pesar de que no era considerada empleada siempre le reconocieron un salario de acuerdo a lo establecido en la ley, pagándole más de lo que legalmente le correspond ía sin efectuarle d escuentos por alimentación, vivienda o utensilios de uso personal , además de pagar todos los gastos de no contemplados en el POS de SaludCoop, el transporte a las terapias, caminador,PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: OLGA MARINA MUÑOZ JURADO
vivienda o utensilios de uso personal , además de pagar todos los gastos de no contemplados en el POS de SaludCoop, el transporte a las terapias, caminador,PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: OLGA MARINA MUÑOZ JURADO DEMANDANDO: ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 017 2018 00245 01. nutrientes, vitaminas, alimentación y lavado de ropa que fue necesario cuando sufrió su accidente.
Propusieron como excepciones les denominadas: pago total de la obligación y prescripción.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, clausuró el debate probatorio, y acto seguido profirió la Sentencia No. 272 del 18 de diciembre de 2019, en la que decidió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PAGO frente a la reclamación de primas de servicios, intereses a las cesantías y vacaciones, y tener POR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, frente a la reclamación de indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, indem nización por despido sin justa causa, falta de consignación de las cesantías, horas extras y pensión sanción, conforme a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora OLGA MARINA MUÑOZ JURADO identificada con cédula de ciudadanía No. 27.061.282 y los señores
conforme a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora OLGA MARINA MUÑOZ JURADO identificada con cédula de ciudadanía No. 27.061.282 y los señores ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO existió un contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 31 de diciembre del año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2015.
TERCERO: CONDENAR a los demand ados ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO a pagar a la señora OLGA MARINA MUÑOZ JURADO de condiciones civiles conocidas en autos, el pago de las CESANTÍAS por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 20 15 por valor de $6.647.750, teniendo como base el salario mínimo de cada anualidad, suma ésta que deberá ser indexada al momento del pago.
CUARTO: CONDENAR a los demandados ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO a pagar a la señora OLGA MARINA MUÑOZ JURADO de condiciones civiles conocidas en autos, el pago de los aportes a través de la modalidad de pago de cálculo actuarial o título pensional por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2015, con base en el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, por ser la entidad a la cual se halla vinculada la demandante en el riesgo de pensiones.PROCESO: ORDINARIO
legal vigente para cada anualidad con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, por ser la entidad a la cual se halla vinculada la demandante en el riesgo de pensiones.PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: OLGA MARINA MUÑOZ JURADO DEMANDANDO: ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 017 2018 00245 01.
QUINTO: ABSOLVER a los accionados ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO de las demás pretensiones elevadas en su contra.
SEXTO. COSTAS a cargo de la parte demandada vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de 1.5 SMMLV al momento del pago, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de los demandados ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO y a favor de la demandante.
Como sustento de su fallo , el Juez de Instancia indicó que se encuentra probado que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el 31 diciembre de 2015.
Sobre el pago de las acreencias laborales estimó que las acreencias solo se verifican desde el 2002 y que según documento suscrito por la demandante el 29 de diciembre de 2015 (fl. 68), los demandados se encuentran a dejó a paz y salvo
Sobre el pago de las acreencias laborales estimó que las acreencias solo se verifican desde el 2002 y que según documento suscrito por la demandante el 29 de diciembre de 2015 (fl. 68), los demandados se encuentran a dejó a paz y salvo por concepto de prestaciones sociales, salarios y vacaciones, resaltando que no logró en el proceso demostrarse algún vicio del cons entimiento en la firma del documento de paz y salvo.
Indicó que los demandados solamente no se encuentran a paz y salvo respecto de las cesantías, pues estas fueron pagadas directamente a la demandante y no consignadas al fondo, razón, por la que tal pago es ilegal , implicando el derecho del recobro de las cesantías.
Que no se probó el trabajo en tiempo suplementario y horas extras sin que sea dable hacer conjeturas sobre el tiempo real y efectivamente laborado por el trabajador en cada jornada, pues más allá de que viviera en la casa en la que prestaba sus servicios, no se tiene prueba de que laborara en tiempo suplementario.
Frente a la sanción moratoria del art. 65 del CST., indicó que no se observa que el empleador haya procedido de mala fe, toda vez que obra documento de paz y salvo suscrito por la demandante que da cuenta de la totalidad del pago de las prestaciones sociales y salarios a cargo de los demandados, por lo que tal sanciónPROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: OLGA MARINA MUÑOZ JURADO DEMANDANDO: ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 017 2018 00245 01.
DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 017 2018 00245 01. no procede, como tampoco la procede indemnización del numeral 3 del art. 99 de la L. 50/1990, toda vez que se demostró con el documento de paz y salvo que se produjo el pago de las cesantías , las que si bien no fueron consignadas, si fueron pagadas, configurándose la buena fe del empleador.
Del despido sin justa causa dijo que corresponde al trabajador asumir la carga probatoria de acreditar la terminación del contrato de trabajo, aspecto respecto del cual en el proceso no existe evidencia que determine la situación que llevó al fenecimiento del nexo laboral, ya que n o se logró establecer si hubo un despido o una renuncia voluntaria de la demandante.
En lo que atañe a la pensión sanción, dijo que la misma no es procedente pues no está probado el despido sin justa causa, empero al no acreditarse el pago de los aportes a la seguridad social por el tiempo que perduró la relación laboral , debe condenarse al cálculo actuarial.
APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que:
“Frente a la apreciación de las fechas de iniciación y terminación del vínculo laboral, los testimonios que fueron rend idos por los señores: Delfina Ortiz de Muñoz, Javier Villareal Narváez y Milena Erazo, afirman que la demandante inició la relación laboral con los demandados a comienzos de 1999, lo saben porque tenían una relación directa con la demandante ; la señora Milena Erazo, es hija de
la relación laboral con los demandados a comienzos de 1999, lo saben porque tenían una relación directa con la demandante ; la señora Milena Erazo, es hija de la demandante, Javier Villareal es el yerno y Delfina Ortiz de Muñoz es una vecina, que como lo dijo en su testimonio frecuentaba la ciudad de Cali a visitar sus hijos, lo mismo la hija de la demandante, que venía una o dos veces a visitar a su madre en el año, son pruebas que debió tenerlas el despacho judicial y no las tuvo así, le dio credibilidad total a la contestación de la demanda y mal hizo el despacho al haberle dado todo ese poder y credibilidad, cuando ellos siempre desde la contestación de la demanda pretend ieron desconocer la relación laboral y desdibujar la verdadera relación que existió entre los demandados, eso frente a la fecha de iniciación.
Frente a la fecha de culminación, el despacho judicial también ha dado plena credibilidad al escrito de contestación de la demanda y ha colocado que la fecha dePROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: OLGA MARINA MUÑOZ JURADO DEMANDANDO: ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 017 2018 00245 01. culminación es el 31 de diciembre de 2015, cuando los testimonios de las personas ya mencionadas afirman todo lo cont rario, que se dio hasta comienzos del año 2016, esos testimonios fueron vinculantes al pro ceso, to dos manifestaron evidentemente que trabajó hasta enero del 2016 y lo conocían, por la relación directa que tenían con su familiar.
2016, esos testimonios fueron vinculantes al pro ceso, to dos manifestaron evidentemente que trabajó hasta enero del 2016 y lo conocían, por la relación directa que tenían con su familiar.
Adicionalmente, el despacho le dio todo el soporte probatorio a ciertos documentos que esgrime la parte demandada, pero que no se detuvo a leerlos detenidamente como es el caso de la contestación de la demanda, en el acápite de las declaraciones o peticiones, ellos en el literal 4° manifiestan lo siguiente: “no es cierto como se ha probado en la contestación de la demanda, mis poderdantes aún sin que la señora demandante estuviera en su casa en Cali, pagaron la EPS hasta el mes de julio del 2016”, eso lo dice la parte demandada, no sé porque el despacho no le da esa credibilidad y si a otros documentos, es decir, los mismos demandados se va hasta la fecha en que informó mi poderdante que estuvo trabajando con los demandados y que no es otro que el 3 de enero de 2016, si lo aceptan los demandados mal haría el despacho en darle una interpretación que no es la correcta, además, porque no tiene facultades para determinar que esa fecha (31 de diciembre del 2015) cuando existen testimonios, interrogatorios de parte absueltos por parte de mi represe ntada, una señora de 80 años de edad, donde manifestó ciertamente que había trabajado hasta enero del 2016, una señora que por su edad debe tener una protección especial por parte del estado y de la judicatura, y esa debe ser la fecha que se debe tener com o ter minación de la relación laboral.
En cuanto al documento, que ha sido según mi entender, la columna vertebral que ha tenido el despacho, es un documento que mal hizo el despacho
judicatura, y esa debe ser la fecha que se debe tener com o ter minación de la relación laboral.
En cuanto al documento, que ha sido según mi entender, la columna vertebral que ha tenido el despacho, es un documento que mal hizo el despacho judicial en darle todo ese poder, porque no existe una razón en derecho para dársela y es un documento que es espurio, es un documento que lo leo textualmente “yo Olga Marina Muñoz, identificada con C.C, certifico que mi sobrina durante todos los años que he estado trabajando en la casa, me ha cancelado cada mes el salario acordado y que me ha entregado en fin de año la liquidación a la que tengo derecho, es necesario anotar que después del accidente que tuve en el mes de mayo no he devengado salarios y que todos los gastos, medicamentos, cremas, pañales e implementos de aseo p ersonal, alimentación, gastos de transporte, alimento me lo ha dado sin ninguna contraprestación, aclaro que las incapacidades me las va a cancelar SaludCoop por un valor de $1.400.000, en consecuencia queda a paz y salvo por concepto de sala rios, primas, vacaciones, etc.”
Si uno analiza este documento, en primer lugar, debo hacer una anotación, existe un renglón con una tinta diferente, que dice; ”en consecuencia queda a paz y salvo por concepto de sal arios, primas, vacaciones, etc.“, es un documento quePROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: OLGA MARINA MUÑOZ JURADO DEMANDANDO: ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO PROCEDENCIA: JUZGADO
DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI
DEMANDANTE: OLGA MARINA MUÑOZ JURADO DEMANDANDO: ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 017 2018 00245 01. se supone fue una funcionaria de la policía nacional que tiene cierta formación como se le puede dar credibilidad a ese documento, cuando en primer lugar no detalla las fecha s, no detalla los valores de qué fue lo que le cancelaron a esta señora, dice únicamente salarios, primas, vacaciones y cesantías; este documento en el interrogatorio de parte que la demandada lo absuelve, ella manifestó de manera no correcta, que ella le iba colocando todo lo que le decía su tía, una señora de 80 años de edad, no es de recibo credibilidad alguna de ese documento.
Cuando responde el interrogatorio de parte mi representada manifestó que ella había firmado ese documento sin saber su contenido, la pregunta es porque no se le da por parte del despacho esa credibilidad a una señora de 80 años y porque se le da toda la credibilidad a un documento que únicamente aparece firmado por la señora Olga Marina Muñoz.
Los demandados son dos, Adr iana Jackeline Muñoz y Agustín López y este documento hace referencia exclusivamente a Olg a Marina Muñoz y habla sobre la sobrina, usted en primer lugar debió determinar si existió la relación laboral, cuáles eran los extremos y los extremos era como empleador debía estar la señora Adriana Jackeline Muñoz y Agustín López, porque evidentemente e llos fueron los reales empleadores, en su declaración, Agustín López manifestó que si, que inclusive él le
eran los extremos y los extremos era como empleador debía estar la señora Adriana Jackeline Muñoz y Agustín López, porque evidentemente e llos fueron los reales empleadores, en su declaración, Agustín López manifestó que si, que inclusive él le pasaba una plata a su esposa para que le pagara el salario a la demandante y manifestó que al finalizar cada año, le entregaban una liquidación, es decir, debió determinar que existió una relación laboral entre las partes en conflicto, este documento en ningún momento habla de Adriana Jackeline Muñoz y Agustín López, documento que no le permitía al despacho hacerle extensivo el efecto legal al señor Agustín López y, además esa clase de documentos no le prueban absolutamente nada al despacho, no existen en el documento dichos valores, no existe en el documento de que primas, de que año, no habla absolutamente nada, es un documento que no se le tiene que dar el valor que le dio el despacho.
Adicionalmente, existen otras pruebas que el despacho no hace alusión ni referencia, por eso lo lleva a cometer esos yerros, ellos anexan un acta de conciliación, efectuada en el Ministerio del Trabajo en la ciudad de Pasto del 15 de junio de 2015, donde mi representada en ese tiempo se desconocía de ella, la demandante los invita a que le reconozcan sus prestaciones laborales, salarios dejados de cancelar, este documento se hace en una entidad pública, este documento si debe darle valor, y no un documento que aparece solamente firmado por mi representada y que fue desconocido en su declaración.
De igual manera en la contestación de la demanda, la contraparte siempre pretendió desdibujar la relación laboral, pues se di ce que no existió en ningún momento un contrato laboral, ellos dan a entender al despacho que fue una ayuda
De igual manera en la contestación de la demanda, la contraparte siempre pretendió desdibujar la relación laboral, pues se di ce que no existió en ningún momento un contrato laboral, ellos dan a entender al despacho que fue una ayuda samaritana que le hicieron a su tía por estar años, que le colaboraba n, pero quePROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: OLGA MARINA MUÑOZ JURADO DEMANDANDO: ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 017 2018 00245 01. nunca hubo una relación laboral, eso se extrae de la contestación d e la demanda, es contundente y muy puntual el abogado cuando responde que se debe abstener el despacho de todas las pretensiones, porque nunca existió una relación labora l; si ellos dicen que nunca existió una relación laboral, eso me conlleva a decirles que evidentemente estamos frente a un despido sin justa causa, porque los demandados pretendieron engañar al despacho, manifestando que nunca existió una relación laboral y ellos mismos se confunden y tratan de confundir cuando allegan un documento que el juez le da un valor que no se le debió haber dado.
Existen contr adicciones en las declaraciones de la demandada Jackeline , manifestaba que ella le daba un dinero para las necesidades de su tía pero que en ningún momento fueron salarios y en la parte final hace relevancia al documento manifestando que le había cancelado sus salarios y prestaciones sociales, cuando yo demandado insisto en que no hubo relación laboral que nunca estábamos frente a un reconocimiento y pago de unos salarios y prestaciones sociale s, mal hace el
manifestando que le había cancelado sus salarios y prestaciones sociales, cuando yo demandado insisto en que no hubo relación laboral que nunca estábamos frente a un reconocimiento y pago de unos salarios y prestaciones sociale s, mal hace el despacho en darle valor probatorio a ese documento de paz y salvo porque nunca le pagaron, nunca le dieron un dinero, porque así lo ha dicho la demandante.
Si ellos desdibujaban la relación laboral, ciertamente nunca le cancelaron los aportes a la seguridad social como salud, pensión y riesgos profesionales, si nunca le cancelaron eso y si nunca ellos reconocían que los pagos que se daban eran de prestaciones sociales y salarios porque el despacho le da plena credibilidad a un documento que fue refutado por mi representada, y estamos frente a un documento que lo único que pretendía era burlarse del despacho.
Como se puede considerar que no hubo un despido sin justa causa, si la parte demandada insiste en que no hubo relación laboral, como h ace el despacho para determinar que la relación laboral que se dio entre el 31 de diciembre del 2005 al 31 de diciembre de 2015, se rompió por una justa causa, la relación laboral se terminó única y exclusivamente por un accidente que tuvo mi poderdante, como se manifestó en todos los testimonios y declaraciones, en un paseo que se hizo a la ciudad de San Andrés, se complicó la salud de mi poderdante y ese fue el motivo y la razón de su despido, es decir, estamos frente a un despido sin justa causa, entonces no se le puede ayudar a la parte demandada.
Determinar que existe una relación laboral que siempre la alegó la parte demandada, pero decir que estamos frente a un despido justo cuando no es cierto,
entonces no se le puede ayudar a la parte demandada.
Determinar que existe una relación laboral que siempre la alegó la parte demandada, pero decir que estamos frente a un despido justo cuando no es cierto, es un despido sin justa causa y por tanto el despacho debió haber condenado a la pensión sanción con sagrada en el artículo 133 de la L. 100/93 porque mi representada trabajó más de 10 años, trabajó 17 años y unos días con los señores y no la afiliaron a la seguridad social, nunca le pagaban un salario así sea mínimo, en la contestación manifestaron que hacían unas ayudas, pero que no eran salario, es decir, desconocieron el salario, no la afiliaron a la seguridad social, y trabajó másPROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: OLGA MARINA MUÑOZ JURADO DEMANDANDO: ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 017 2018 00245 01. de 15 años, son los requisitos que exige el artículo 133 de la L 100/93, para ser acreedor de la pensión sanción, es decir, se debe revocar y reconocer la pensión sanción y debe ser retroactiva y cancelarle desde el momento en que se cumplen todos los supuestos de hecho y de derecho.
Finalmente, quiero manifestar mi inconformismo con la absolución de la sanción moratoria porque se ha considerado que el documento que yo he mencionado es el que de alguna manera los alivia o los exonera de esa sanción moratoria porque a ese documento se le dio un valor que no era el correcto y se
sanción moratoria porque se ha considerado que el documento que yo he mencionado es el que de alguna manera los alivia o los exonera de esa sanción moratoria porque a ese documento se le dio un valor que no era el correcto y se dice que ellos cancelaron, pero ¿qué le cancelaron?, ¿cuáles son los valores que le cancelaron?, aquí lo que se pretendió fue un documento ordinario que fue aportado y que se le dio el valor no requerido, existe dentro del plenario y las pruebas para demostrar que los demandados han actuado de mala fe, porque no reconocen una relación laboral, porque nunca le pagaron el salario que estima la Constitución y la Ley, que nadie en Colombia puede ganar menos de un salario mínimo, nunca le cancelaron las prestaciones laborales o sociales.
Es una persona de 80 años que debieron contribuirle con la seguridad social, con sus pagos salariales, ¿por qué en la conciliación que se hizo en el Ministerio del Trabajo la señora Jackeline no argumentó ese documento que estaba a paz y salvo?, desconocíamos nosotros hasta la presentación de la demandada que mi mandante había firmado ese documento de estar a paz y salvo, es un documento que se hizo malintencionado. Evidentemente existe una mala fe, han pretendido desdibujar la relación laboral. Por tanto, se debe revocar el fallo de primera instancia y frente a los extremos temporales se debe modificar y colocar los extremos temporales ya enunciados en la sustentación, es decir, desde el 5 de enero de 1999 hasta el 3 de enero de 2016.
Frente a la existencia de la relación laboral, se debe confirmar, pero siempre haciendo las modificaciones de los extremos temporales.
Frente a la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, la so licitud
enero de 2016.
Frente a la existencia de la relación laboral, se debe confirmar, pero siempre haciendo las modificaciones de los extremos temporales.
Frente a la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, la so licitud que se ha hecho se debe conceder y revocar la decisión de primera instancia.
Frente a los salarios y prestaci ones laborales que absolvió la primera instancia por el documento ya mencionado se debe revocar la determinación y se debe condenar a las peticiones realizadas frente a los salarios y prestaciones laborales adeudados.
También frente a las cesantías, se debe revocar de manera parcial porque ciertamente condenó a las cesantías, pero sin colocar la sanción por no haberPROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: OLGA MARINA MUÑOZ JURADO DEMANDANDO: ADRIANA JACKELINE MUÑOZ y AGUSTÍN LÓPEZ CAICEDO PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 017 2018 00245 01. aportado en el tiempo que determina la Ley, es decir, se deberá condenar también esa sanción por no pago de las cesantías.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LEY 2213 DE 2022
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 13 de la ley 2213 del 2022 los A