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TSDJ CLO SL - 760013105017201800256-01-(27-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201800256-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76-001-31-05-017-2018-00256-01

Demandante: Rubiela Patiño Arcila

Demandado: - Colpensiones Juzgado: Juzgado Diecisiete Laboral Del Circuito De Cali Asunto: Modifica y Confirma sentencia – Sustitución pensional Sentencia escrita No. 181

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de Colpensiones, contra la sentencia No. 023 del 25 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a su favor, en lo que no es objeto de apelación.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Procura la demandante que Colpensiones reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a la cual tiene derecho a raíz de la muerte de su compañero permanente, el señor Filemón Morales; junto con los intereses moratorios , la indexación y costas procesales (Fls.28 a 33)Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00256-01

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2. Contestación de la demanda

procesales (Fls.28 a 33)Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00256-01

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2. Contestación de la demanda

Colpensiones

La entidad demandada, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 40 a 44 del cuaderno de primera instancia, oponiéndose al petitum demandatorio y argumentando para tal efecto, que la actora no acredita el tiempo de convivencia exigido por la ley para acceder a la prestación pensional que reclama.

2. Decisión de primera instancia

Por medio de la Sentencia No. 023 del 25 de febrero de 2019, el a quo decidió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, el señor Filemón Morales, a partir del 21 de septiembre de 2017 , en cuantía equivalente al salario mínimo legal me nsual vigente y con derecho a 14 mesada anuales. Calculó el retroactivo hasta el 31 de enero de 2019, por la s uma de $ 14.934.677. Así mismo, le impuso la obligación de pagar intereses moratorios a partir del 27 de enero de 2018, y autorizó a la entidad para que descontara lo correspondiente a aportes a seguridad social en salud. Finalmente, condenó en costas a la parte vencida en juicio.

Para arribar a tal conclusión, el juzgado consideró que la Juzgadora consideró que era viable analizar las pretensiones a la luz del artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que

a la parte vencida en juicio.

Para arribar a tal conclusión, el juzgado consideró que la Juzgadora consideró que era viable analizar las pretensiones a la luz del artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normativa que exige como requisito para acceder a la pensión reclamada que la cónyuge o compañera permanente supérstite haya convivido por espacio de 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento.

De esta manera, indicó que la demandante logró demostrar que convivió con el fallecido de forma interrumpida desde el año 1976 a 1995. Posteriormente, reanudó la convivencia desde el año 2010 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, 21 de septiembre de 2017. Ello, a pesar de que la investigación administrativa de Colpensiones concluyó que no existió una relación marital entre la pareja desde el año 2010 a 2017, puesto que la actora solamente cuidó del causante mientras presentó quebrantos de salud. Empero, el juez primigenio les dio mayor valor probatorio a las declaraciones de los testigos rendidos en juicio, por ser claras, concretas y precisas.

Como consecuencia de lo anterior, reconoció la pensión de sobreviviente s a la demandante, con derecho a 14 mesadas, en cuantía de un (1) salario mínimo legalOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00256-01

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mensual vigente, junto con los incrementos anuales de ley. Asimismo, declaró no probada la excepción de prescripción, concedió el retroactivo desde el 21 de septiembre del año

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mensual vigente, junto con los incrementos anuales de ley. Asimismo, declaró no probada la excepción de prescripción, concedió el retroactivo desde el 21 de septiembre del año 2017 hasta el 31 de enero de 2019 . Autorizó los descuentos en salud y concedió los intereses moratorios a partir del 27 enero de 2018 y hasta la fecha.

3. La apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación.

Expresó que , conforme a las pruebas arrimadas al proceso, la demandante no logró demostrar el requisito de convivencia en calidad de compañera permanente, conforme a la Ley 100 de 1993, puesto que sus propios testigos aseguraron que su intención de vivir con el causante no era para sostener una relación de pareja, sino para el cuidado de salud del pensionado.

4. Trámite de segunda instancia

4.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:

4.1.1. Demandante

Indicó que la actora cumple los requisitos para acceder a la sustituci ón pensional que reclama. Que contrario a lo estipulado por el investigador de Colpensiones , el causante y la demandante convivieron juntos compartiendo lecho, techo y mesa. Advirtió que el informe del investigador no fue realiz ado de manera objetiva, ya que presenta contradicciones y faltas a la verdad, pues no describe las condiciones reales de la casa

y la demandante convivieron juntos compartiendo lecho, techo y mesa. Advirtió que el informe del investigador no fue realiz ado de manera objetiva, ya que presenta contradicciones y faltas a la verdad, pues no describe las condiciones reales de la casa donde residía la señora Rubiela Patiño y el fallecido Filem ón Morales. Tampoco existe certeza sobre las supuestas declaraciones de la hermana del causante.

En virtud de lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primera instancia y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prestaci ón econ ómica que reclama, junto con las costas procesales.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00256-01

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4.1.2. Colpensiones

La entidad demandada no presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

1.1. ¿Conforme a los medios de prueba allegados al expediente, l a actora cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003?

1.2. De ser afirmativo el anterior cuestionamiento, ¿operó el fenómeno prescriptivo?

1.3. ¿Resulta procedente condenar a la demandada por concepto de intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2. Respuesta al primer problema jurídico

La respuesta a los interrogantes es positiva. Fue acertada la decisión de la juez al

moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2. Respuesta al primer problema jurídico

La respuesta a los interrogantes es positiva. Fue acertada la decisión de la juez al reconocer la sustitución pensional a la señora Rubiela Patiño Arcila, por la muerte de su cónyuge, el señor Filemón Morales. Lo anterior, en razón a que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación económica reclamada y acreditó la convivencia por un término mínimo de cinco (5) años, anteriores al fallecimiento del causante.

2.1. Requisitos para acceder a la sustitución pensional.

El Sistema Integral de Seguridad Social establecido por la Ley 100 de 1993, protege entre otras contingencias la causada por la muerte del miembro de la familia que atendía el sostenimiento del grupo familiar , dado que con su ausencia los integrantes del mismo quedarían en situación de desamparo ; así, creó el concepto de beneficiarios del pensionado o afiliado al Sistema.

Tratándose de la pensión de sobrevivientes, se ha sostenido de antaño que por regla general la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento del fallecimientoOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00256-01

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del pensionado o afiliado, tal como lo rememoró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en recientes fallos SL2883 del 17 de julio de 2019, radicación 74189 y SL465 del 25 de enero de 2017, radicación 45262.

Suprema de Justicia, en recientes fallos SL2883 del 17 de julio de 2019, radicación 74189 y SL465 del 25 de enero de 2017, radicación 45262.

Ahora bien, en el caso bajo e studio, encuentra la Sala que, según el Registro Civi l de Defunción, visible a folio 19, el señor Filemón Morales se encontraba pensionado por Colpensiones, conforme a la Resolución No. 006911 de 2002 1, y falleció el día 21 de septiembre de 2017. En consecuencia, la norma aplicable al presente asunto no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte d el pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” (Subrayado fuera de texto).

Siendo esto así, la citada disposición contempla como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al cónyuge o compañera o compañero permanente, a los hijos menores de 18 años, a los mayores de 18 años y menores de 25 años con incapacidad para

Siendo esto así, la citada disposición contempla como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al cónyuge o compañera o compañero permanente, a los hijos menores de 18 años, a los mayores de 18 años y menores de 25 años con incapacidad para trabajar en razón de sus estudios, a los padres de éste o en su defecto a los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante.

En cuanto al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite , la norma exige acreditar que se estuvo haciendo vida marital con el causante pensionado hasta su muerte, y una convivencia con el fallecido no inferior a 5 años continuos, con anterioridad al deceso.

Ahora bien, frente al alcance que se debe dar al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al respecto del derecho a la pensión

1 Fl. 48 CD, expediente administrativo de Colpensiones.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00256-01

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de sobrevivientes por parte del cónyuge supérstite, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, aclaró:

“Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años al lí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la

suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años al lí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada (…) Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.”

Finalmente, frente al tema de la convivencia, en sentencia SL1399 del 25 de abril de 2018, la mentada Corporación expresó:

“(…) Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ

par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00256-01

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Como consecuencia de todo lo anterior, colige la Sala que, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes por parte del o la compañera permanente , debe acreditar haber convivido con el (la) causante en los términos antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento.

2.2. Caso concreto

En el presente asunto, deviene necesario analizar por esta Sala, si la parte promotora de la acción en calidad de compañera permanente, logró acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y una convivencia no inferior a 5 años continuos , anteriores a la fecha de fallecimiento.

Una vez analizadas las pruebas que obran en el plenario, se encuentra:

marital con el causante y una convivencia no inferior a 5 años continuos , anteriores a la fecha de fallecimiento.

Una vez analizadas las pruebas que obran en el plenario, se encuentra:

 A folio 14 a 15, la declaración extrajuicio del 27 de octubre de 2017, ante la Notaría Trece del Círculo de Cali, donde la demandante expresa que convivió con el de cujus desde el año 1976 hasta el año 1995, posteriormente, se separaron de hecho, pero continuó la convivencia desde el mes de mayo de 2010 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 21 de septiembre de 2017. Indicó que, de dicha relación, se procre aron tres hijos: Ho sman Diego Morales Patiño, Isley Morales Patiño y Jhon Hebert Morales Patiño (QEPD).

 A folio 16, se encuentra un escrito de carta de vecindad, con reconocimiento de firma y contenido del 28 de octubre de 2017, efectuada en la Notaría Diecisiete del Círculo de Cali, en la cual, la señora Lucía Quintero Agudelo y el señor Albeiro de Jesús Sánchez informan que dan fe de la convivencia entre la actora y el causante, desde el año 1976 al año 1995 , y, posteriormente, desde mayo de 2010 hasta la fecha de fallecimiento del pensionado. Del mismo modo, declaran que fruto de la relación entre la pareja, nacieron tres hijos, arriba mencionados.

 A folio 20, se vislumbra el registro civil de nacimiento de la señora Isley Morales Patiño, nacida el 15 de septiembre de 1978, cuyos padres son la demandante y el causante.

 A folio 20, se vislumbra el registro civil de nacimiento de la señora Isley Morales Patiño, nacida el 15 de septiembre de 1978, cuyos padres son la demandante y el causante.

 A folio 23, se anexó el registro de nacimiento del señor Hosman Diego Morales Patiño, quien nació el 26 de abril de 1977, hijo de la actora y el fallecido.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00256-01

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 A folio 48 cd, se encuentra el expediente administrativo, allegado por Colpensiones, en el cual reposa la investigación administrativa del 12 al 21 de diciembre de 2017, efectuada por Zareth Alexandra Correa Calderón. En ella, se concluyó que el señor Filemón Morales y la señora Rubiela Patiño Arc ila convivieron como esposos, únicamente desde el año 1976 hasta el año 1995, donde se separan. Posteriormente, en el año 2010, vuelven a vivir bajo el mismo techo, pero esta vez únicamente para el cuidado del causante en su enfermedad, hasta el día que falleció, pues la pareja dormía en habitaciones separadas. Información confirmada por la hermana del fallecido.

En cuanto a los testimonios rendidos en juicio, se tiene que:

 La señora Martha Inés Morales (Min. 29:43), informó que el pensionado fallecido era como un padre para ella, pues fue criada por él y su compañera, Rubiela Patiño Arcila, desde el año 75 o 76, aproximadamente (Min.30:49) Expresó que la pareja

era como un padre para ella, pues fue criada por él y su compañera, Rubiela Patiño Arcila, desde el año 75 o 76, aproximadamente (Min.30:49) Expresó que la pareja convivió por mucho tiempo, pero se separaron por problemas, pues el c ausante era “patancito”, sin embargo, la señora Rubiela mantuvo siempre contacto con sus hijos. Regresaron a vivir juntos en el año 2010 hasta la fecha en que falleció el señor Filemón Morales (Min.35:44) Finalmente, detalló que, durante el tiempo de convivencia, dormían juntos en una cama y en la otra dormía la hija de los dos. (Min. 38:14).

 El señor Hosman Diego Morales (Min. 42:48), declaró que es hijo de la señora Rubiela Patiño y el señor Filemón Morales, que le consta que sus padres vivieron juntos desde el año 1976 hasta 1995 . Que en el 2010 reanudaron la relación porque no se querían quedar solos. Que, posteriormente, el causante comenzó a presentar problemas de salud y fue su madre quien siempre estuvo ahí, apoyándolo, cuidándolo. Decidieron volve r a la relación de pareja que tenían antes. (Min.4 8:28) Sostuvo que su padre fallecido era quien proveía todo lo necesario para mantener el hogar y que compartían lecho y techo.

 La señor Isley Morales Patiño (Min.53:12), informó ser hi ja de la actora y el fallecido. Declaró que toda la vida ha vivido con sus padres en el barrio López, pero que, en el año 95’ se separaron, por motivos de maltrato intrafamiliar por parte

fallecido. Declaró que toda la vida ha vivido con sus padres en el barrio López, pero que, en el año 95’ se separaron, por motivos de maltrato intrafamiliar por parte del señor Filemón hacía la señora Rubiela, pues, le daba muy mala vida . Sin embargo, regresaron en el año 2010, hasta la fecha del fallecimiento del pensionado (Min. 55:09) Agregó que, cuando su padre enfermó, su madre lo cuidó.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00256-01

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Además, el pensionado era quien suministraba los alimentos en el hogar . (Min.57:10)

 El señor Albeiro de Jesús Sánchez (Min. 01:01:18) expresó ser amigo de la familia, pues era vecino en el barrio Alfonso López. Comunic ó que hablaba frecuentemente con el señor Filemón Morales y por eso le consta que estuvo conviviendo con la señora Rubiela desde el 2010 hasta que falleció. Que se habían separado de cuerpos en el pasado, debido a que el causante le daba muy mala vida, ya que, a la demandante varias veces la vi salir corriendo de la casa (Min. 01:05:11) Finalmente, declaró que era el pensionado quien solventaba los gastos del hogar. (Min. 01:09:40)

En virtud de lo anterior, del análisis de los medios de prueba citados, concluye la Sala que entre el señor Filemón Morales y la señora Rubiela Patiño Arcila existió un a convivencia desde el año 1976 hasta 1995 . Anualidad en la cual, se produjo una

que entre el señor Filemón Morales y la señora Rubiela Patiño Arcila existió un a convivencia desde el año 1976 hasta 1995 . Anualidad en la cual, se produjo una interrupción de la convivencia por motivos de violencia intrafamiliar, tal como lo expresaron los testigos en la audiencia.

Sobre este punto, es importante memorar que la Corte Suprema de Justicia en la Sala Laboral, ha señalado que “bajo ninguna circunstancia, una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política” (SL2010-2019)

Bajo esta postura jurisprudencia l, debe reconocerse que la demandante suspendió la convivencia por malos tratos por parte de su pareja sentimental, sin embargo, siempre estuvo pendiente de sus hijos y su hogar. Posteriormente, en el 2010, la actora continuó la convivencia de pareja con su compañero permanente , hasta la fecha del deceso. Acreditando de esta manera el término exigido por la ley, esto es, 5 años, continuos anteriores a la fecha del fallecimiento.

Para esta Corporación, los argumentos de expuestos en la investigación administrativa no son de recibo, por cuanto, de los dichos de los testigos , se infiere que la actora y el fallecido, desde el 2010 hasta el 2017, conti nuaron la convivencia que había cesado en

no son de recibo, por cuanto, de los dichos de los testigos , se infiere que la actora y el fallecido, desde el 2010 hasta el 2017, conti nuaron la convivencia que había cesado en 1995, forjando una comunidad de vi da con vocación de permanencia, basada en laOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00256-01

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asistencia mutua, el apoyo económico y la asistencia solidaria, encaminados a r eforzar los lazos afectivos, que se propugna en la convivencia entre compañeros permanentes.

Por lo tanto, la Sala de Decisión coincide con el juez de primera instancia en reconocer la sustitución pensional reclamada a la señora Rubiela Patiño Arcila, razón por la cual, se confirmará la sentencia en este sentido.

3. Respuesta al segundo problema jurídico

La respuesta a este cuestionamiento es negativa. El fenómeno prescriptivo no afectó ninguna de las mesadas pensionales de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante, toda vez que el derecho se causó el 21 de septiembre de 2017, fecha del fallecimiento del pensionado (F.08). La actora presentó reclamación administrativa el 27 de noviembre de 2017 (f.18), la cual fue negada por medio de la Resolución No. SUB 17035 del 19 de enero de 2018 (Fls. 26-27) y la demanda se presentó el 09 de mayo de 2018 (f.34) ; evidenciándose, entonces, que no transcurrió el término de los tres años establecidos en el artículo 151 del CPT y SS.

4. Liquidación

En el plano de las liquidaciones, se debe tener presente qu e la mesada pensional fue

establecidos en el artículo 151 del CPT y SS.

4. Liquidación

En el plano de las liquidaciones, se debe tener presente qu e la mesada pensional fue reconocida por un salario mínimo legal mensual vigente , monto que no fue objeto de apelación. Además, la ac tora tiene derecho a 14 mesadas, por haberse causado la pensión de vejez del causante antes del 31 de julio de 2011, atendiendo a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Una vez efectuados los cálculos correspondientes por este Tribunal , el retroactivo reconocido a partir del 21 de septiembre de 2017 al 31 de enero de 2019, asciende a la suma de $14.937.687 (Tabla 1); suma que resulta ser superior a la calculada por el juez de primera instancia, que fue de $14.934.677. Se evidencia un error numérico en el salario del año 2017, pues en lugar de consignar $737.717, equivocadamente se dispuso un monto de $737.017 . Razón por la cual, en aras de salvaguardar el derecho a que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo (Art.48 CN), se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en este sentido.

Tabla 1Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00256-01

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RETROACTIVO

AÑO

VALOR MESADAS No. MESADAS TOTAL 2017 $ 737.717 4,3 $ 3.172.183 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388

RETROACTIVO

AÑO

VALOR MESADAS No. MESADAS TOTAL 2017 $ 737.717 4,3 $ 3.172.183 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 1 $ 828.116

TOTAL $ 14.937.687

En atención a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP se actualiza la condena por concepto de retroactivo del 21 de septiembre de 2017 al 31 de mayo de 2021, cálculo que arroja un total de $42.535.067 (Tabla 2).

Tabla 2

RETROACTIVO ACTUALIZADO

AÑO VALOR MESADAS No. MESADAS TOTAL 2017 $ 737.717 4,3 $ 3.172.183 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 5 $ 4.542.630

TOTAL $ 42.535.067

Asimismo, s e confirmará la autorización a Colpensiones para que descuente , del retroactivo pensional adeudado , los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante, para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado o elija para tal fin (Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94).

5. Respuesta al tercer problema jurídico

tal fin (Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94).

5. Respuesta al tercer problema jurídico

La respuesta al tercer interrogante es positiva, toda vez que sí hay lugar a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en favor de la promotora de la acción, por cuanto, el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, modificado por el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008 , dispone que el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional por parte de la entidad de Previsión Social, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario . Expirado este término, se causará el derecho al pago de intereses moratorios. Lo anterior sin que haya lugar a analizar la existencia de buena o mala fe del deudor, pues se tr ata deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00256-01

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resarcimiento económico para contrarrestar los efectos adversos de la mora, y no tiene carácter sancionatorio.

En el caso bajo estudio, la actora presentó reclamación administrativa el 27 de noviembre de 2017 (f.18), por lo cual, los intereses se causan a partir del 28 de enero de 2018, es decir, al día siguiente a la fecha en que se cumplen los 2 meses exigidos en la mentada norma y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo liquidado . En consecuencia, se deberá modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, ya que el

es decir, al día siguiente a la fecha en que se cumplen los 2 meses exigidos en la mentada norma y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo liquidado . En consecuencia, se deberá modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, ya que el juzgador estipuló como fecha para el pago de intereses el 27 de enero de 2018.

6. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de Colpensiones.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral Segundo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 21 de septiembre de 2017 hasta el 31 de enero de 2019, en la suma de $14.937.687.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral Tercero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones al pago de intereses moratorios, a partir del 28 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: ACTUALIZAR la condena por concepto de retroactivo pensional de las mesadas causadas entre 21 de septiembre de 2017 al 31 de mayo de 2021, en un valor total de $42.535.067, conforme lo dispone el artículo 283 del CGP.

mesadas causadas entre 21 de septiembre de 2017 al 31 de mayo de 2021, en un valor total de $42.535.067, conforme lo dispone el artículo 283 del CGP.

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00256-01

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QUINTO: COSTAS de segunda instancia a cargo de Colpensiones y en favor de la parte demandante. Se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente las agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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