TSDJ CLO SL - 760013105017201800449-01-(11-12-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017201800449-01-(11-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALMagistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura DíazActa número 43Audiencia número 342En Santiago de Cali, a los once (11) días del mes de diciembre de dos milveinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, losseñores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZAMAYA, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y ELSY ALCIRA SEGURADÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del DecretoLegislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el GobiernoNacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional deEmergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audienciapública con la finalidad de impartir el trámite de segunda instancia pararesolver el recurso de apelación interpuesto por el señor mandatario judicialdel demandado WILSON ANDRES OSORIO GARCIA contra el auto número767 del 2 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral delCircuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instanciapromovido por MAYERLIN PAOLA MELENDEZ TALAIGUA contraLEOCIDES DEL CARMEN MELENDEZ TALAIGUA y WILSON ANDRESOSORIO GARCIA propietarios del establecimiento de comercio “ASADEROLAS PALMAS”.ALEGATOSDentro del término legal, el apoderado del señor Wilson Andrés OsorioGarcía formuló
alegatos de conclusión, argumentado la exigencia que trae‘ Y) ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDANu MAYERLIN PAOLA MELENDEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. LEOCIDES DEL CARMEN MELENDEZ YJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL OTRORAD. 76-001 -31-05-017-2018-00449-01el articulo 25 del Codigo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social,en relacion con la precision y claridad de las pretensiones, indicando que, sison varias las suplicas, estan deben formularse por separado. Donde laacción formulada por la actora carece de ese requisito, porque reclamaintereses moratorios en una relación laboral y mezcla vacaciones y primas,razón por la cual reitera que debe prosperar la excepción previa de ineptademanda.AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 127En esta oportunidad le corresponde a la Sala entrar a resolver sobre elrecurso de apelación interpuesto por parte del apoderado judicial del señorWilson Andrés Osorio contra el auto interlocutorio número 767 proferido el 2de marzo de 2020, por el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, Valle,en cuanto resolvió declarar no probada la excepción previa de ineptademanda por indebida acumulación de pretensiones.ANTECEDENTESLa señora MAYERLIN PAOLA MELENDEZ TALAIGUA actuando a través deapoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral de primera instanciacontra los señores LEOCIDES DEL CARMEN MELENDEZ TALAIGUA yWILSON ANDRES OSORIO GARCIA propietarios del establecimiento decomercio “ASADERO
LAS PALMAS”, a efecto de obtener la declaratoria deun contrato a término indefinido entre el 5 de enero de 2014 al 1° de abril de2017, el reintegro laboral en las mismas condiciones que tenía para la fechadel despido, pago de salarios, cesantías, primas y vacaciones dejados dea Y) ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDANS MAYERLIN PAOLA MELENDEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. LEOCIDES DEL CARMEN MEROJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL RAD. 76-001-31-05-017-2018-00449-01percibir, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,sanción de Ley 361 de 1997 y pago de parafiscales a la EPSWILSON ANDRES OSORIO GARCIA al dar contestación a la demandaaceptó la vinculación laboral, sin embargo, se opuso a las pretensionesreclamadas argumentando, que no es el propietario del establecimiento decomercio “Asadero las Palmas”, dijo desconocer el estado de embarazo dela demandante para la fecha de la desvinculación y que con todo fueindemnizada conforme la ley.Propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulaciónde pretensiones dada la incongruencia entre los hechos y las pretensiones,además que eleva pretensiones que no corresponden a una relación laboralcomo son los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ypor último, que mezcla pretensiones como vacaciones y primas.LEOCIDES DEL CARMEN MELENDEZ TALAIGUA al atender el llamadojudicial aceptó el vínculo laboral
sostenido con la actora precisando norecordar la fecha de inicio, se opuso a las pretensiones de la demanda,argumentando, en síntesis, que el despido obedeció al incumplimiento delas obligaciones laborales y no al embarazo del que dijo no haber sidodebidamente informada y que todo fue debidamente pagado.Dentro del trámite de rigor, el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali,Valle, profirió el auto número 767 de fecha 2 de marzo de 2020, mediante elcual resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda pora Y) ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDAAM MAYERLIN PAOLA MELENDEZVS. LEOCIDES DEL CARMEN MELENDEZ YOTRORAD. 76-001 -31-05-017-2018-00449-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
indebida acumulación de pretensiones, propuesta por el mandatario judicialdel señor Wilson Osorio.Para decidir lo anterior, el a quo consideró que la excepción tiene que ver conel cabal cumplimiento de los requisitos a los que está sometida la demanda aefectos de su evaluación. Que en materia de formulación de pretensiones serequiere que las mismas no sean excluyentes entre sí, pues de serlo debenproponerse como principales y subsidiarias. Señaló también que, si bien lademanda contiene varios errores de técnica, no se presentan los viciospuestos de presente por el excepcionanante, en razón a que, desde unejercicio de contexto de interpretación y hermenéutica, como le correspondeal fallador, puede entenderse lo pretendido, así pues, los yerros puestos depresente no constituyen falencias que hagan inepta la demanda.En cuanto a la pretensión de intereses moratorios de la Ley 100 de 1993señaló que no es la etapa procesal oportuna para hacer un pronunciamientode fondo.Finalmente, de las pretensiones 9 y 10 dijo que se puede interpretar lopretendido como se hizo desde la admisión de la demanda, que fue objeto desubsanación.RECURSO DE APELACIÓNInconforme con la decisión el mandatario judicial del demandado WilsonOsorio interpuso recurso de reposición en subsidio de apelaciónmanifestando:a Y) ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDAAMI MAYERLIN PAOLA MELENDEZVS. LEOCIDES DEL CARMEN MELENDEZ YOTRORAD. 76-001 -31-05-017-2018-00449-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
1. Que la demanda no cumple los requisitos del numeral 6 de articulo 25del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en cuanto a quelas pretensiones no se expresan de manera clara y por separado.2. Que el literal d) del escrito de subsanación no dice lo que se debedeclarar.3. Que en el punto 6 pide intereses sobre salarios y despido injustosiendo el fundamento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasamás alta fijada por la Superintendencia de Industria y Comercio cuandoquien fija los intereses es la Superintendencia Bancaria.4. Que no es claro el numeral 2 de la subsanación de las declaraciones ycondenas.Al resolver la reposición, claramente dijo el fallador de instancia, que la faltade claridad o confusión de los numerales 1 y 2 del acápite de pretensiones nofue objeto de la excepción, menos aún de resolución, por lo que se abstuvode pronunciarse. Señaló también que la excepción se enfiló de laspretensiones de la 6 a la 10, siendo la 6 del resorte del fallo.Por último, manifestó que las falencias sintácticas no deben sacrificarderechos sustanciales.TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIALa Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderadojudicial del señor WILSON ANDRES OSORIO GARCIA, planteará comoproblema jurídico: Si existe inepta demanda por falta de requisitos formales,posterior a verificar si los puntos enrostrados en el recurso encuentrana Y) ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDAAMI MAYERLIN PAOLA MELENDEZVS.
LEOCIDES DEL CARMEN MELENDEZ YOTRORAD. 76-001 -31-05-017-2018-00449-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI - SALA LABORALrespaldo en el escrito de contestación de demanda donde se formuló elexceptivo.Claro surge de la lectura de este último que los exceptivos propuestos seconcretaron a señalar:1. Incongruencia de los hechos frente a las pretensiones en razón a queeleva peticiones que no corresponden a una relación laboral, como essolicitar intereses de mora de una norma reservada a las pensiones.2. Mezcla de pretensiones como vacaciones y primas como se deja ver enlos numerales 9 y 10 del escrito de subsanación.Claro emerge que no hay la precisa identidad entre los exceptivos propuestosy los argumentos de la alzada, conforme también lo evidenció el fallador deprimera instancia. De ahí que esta corporación concretara el pronunciamientosobre los puntos argumentados en el exceptivo y sustentados en el recurso,que nos son otros que los 2 últimos citados.El artículo 145 del CPT y S.S., nos permite remitirnos al Código General delProceso que en su Artículo 100 señala “Excepciones previas. Salvodisposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientesexcepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
“5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o porindebida acumulación de pretensiones”.En el evento a estudio, propone el mandatario judicial del señor OsorioGarcía la excepción previa que denominó “INEPTUTUD DE LA DEMANDAa Y) ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDANES MAYERLIN PAOLA MELENDEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. LEOCIDES DEL CARMEN MEROJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL RAD. 76-001-31-05-017-2018-00449-01POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” (f1.97), toda vez que,en su sentir, eleva peticiones ajenas a una relación laboral por ser reservadasa los derechos pensionales, así como también mezcla las pretensiones devacaciones y primas.Revisado el proceso que se estudia observa esta Sala, que la parte actora, ensu memorial de subsanación de la demanda (fls. 52 a 54) expreso: “losintereses son intereses moratorios de que tata la Ley 100 de 1993 artículo 141los siguientes además de los salarios dejados de percibir por el despidoinjusto: son a partir del 01 de mayo de 2017 y hasta que se haga efectivo elpago, o los intereses moratorios a la tasa más alta avalado por laSuperintendencia de Industria y Comercio”En materia de acumulación de pretensiones, señala el artículo 25A del CPTy SS que en una misma demanda se podrán acumular varias pretensionessi cumplen las siguientes condiciones: 1. Que el juez sea competente paraconocer de todas. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvoque se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedantramitarse por el mismo procedimiento”. En el caso de autos el recurrente,deja entrever que las pretensiones acumuladas en la demanda no cumplencon el segundo requisito.En relación a la posible exclusión que haya entre las pretensiones se debeadvertir que si bien la norma invocada hace referencia a unos intereses quesolo operan en caso de prosperidad de derechos pensionales, ello per se noderiva en la exclusión que la norma exige, tan es así que como es biensabido todo tipo de intereses, indistinto el que se invoque, comportan unapretensión ACCESORIA que solo abre camino a su prosperidad en caso deexistir una principal, ahora si hay lugar a ellos, como bien lo dijo el A quo, noa Y) ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDAXS TS MAYERLIN PAOLA MELENDEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. LEOCIDES DEL CARMEN MEE ROJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL RAD. 76-001-31-05-017-2018-00449-01es este el momento procesal oportuno para decidirlo, toda vez que elloconfiguraría un prejuzgamiento, desacertado a todas luces.Del restante argumento hay que decir que las peticiones contempladas enlos numerales 9 y 10, contentivas de vacaciones y primas, resulta ser claro,entendible, preciso, ya que, entre otros no se hizo de manera genérica,“prestaciones sociales,”, sino se hizo de manera separada y enunciandocada una de las que son consideradas en la legislación colombiana.De ahí que puede calificarse
de resultar anti - técnico el pedido, pues sereitera, se está indicando cuáles son las acreencias laborales a reclamar.Por lo citado, no se entiende que es lo que echa de menos el impugnante,pues, al contrario, exigir la rigurosidad que pretende, sería caer en unaexegética, tecnicismo y excesivo ritual manifiesto, que riñe con una debidaadministración de justicia, e impediría el acceso a la misma, vulnerando depaso el artículo 29 Superior, que es piedra angular de nuestro ordenamientojurídico.Bajo las anteriores consideraciones, se desestiman los argumentos dealzada y los alegatos de conclusión formulados en esta instancia, lo queconlleva a mantenerse la decisión de primera instancia.COSTASDe conformidad con el artículo 365 del CPG y dadas las resultas de laalzada hay lugar a condenar en costas en esta instancia a cargo deldemandado señor Wilson Osorio y a favor de la demandante, las que sefijan en la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00).a Y) ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDANES MAYERLIN PAOLA MELENDEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. LEOCIDES DEL CARMEN MEROJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL RAD. 76-001-31-05-017-2018-00449-01DECISIONPor lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali,la Sala Tercera de decisión laboral, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley,RESUELVEPRIMERO: CONFIRMAR el auto número 767 del 2 de marzo de 2020,proferido por el Juzgado
Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad,mediante el cual desestimó la excepción previa de INEPTA DEMANDA PORINEDBIDA ACUMULACIÓN DE PETENSIONES, por las razones antesexpuestas.SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado señorWilson Osorio y a favor de la demandante, las que se fijan en la suma dedoscientos mil pesos ($200.000.00).TERCERO: DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado de origen.El auto que antecede fue discutido y aprobadoSe ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial(https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-lasala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/sentencias) y a los correos de las partes.Demandante: MAYERLIN PALOLA MELENDEZ TALAIGUAApoderado judicial demandanteDIDIER ANGULO ANGULOCorreo electrónico: dorso.555@hotmail.comY) ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDANES MAYERLIN PAOLA MELENDEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. LEOCIDES DEL CARMEN MELENDZSJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL RAD. 76-001-31-05-017-2018-00449-01Demandada: LEOCIDES DEL CARMEN MELENDEZ TALAIGUAApoderado judicial.HELEN ANGELA LOPEZ CABRERACorreo electrónico:Demandado: WILSON ANDRES OSORIO GARCIACorreo electrónico: wilsonosorio18@gmail.comApoderado judicialANDRES FERNANDO BUSTAMANTE FRANCOCorreo electrónico: anfebusS@hotmail.comSe declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por losque en ella intervinieron.Los Magistrados;
odELSY ALCIRA SÉGURA DÍAZMagistrada — - - - aRDO RAMIREZ AMAYAMagistradoHUGO JAVIER SALCEDO OVIEDOMagistradoCon ausencia justificadaRAD. 017-2018-00449-01