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TSDJ CLO SL - 760013105017201800578-01-(27-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201800578-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-017-2018-00578-01

Juzgado de primera instancia: Diecisiete Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Luis Alberto Marín Perlaza

Demandada: Emcali E.I.C.E. E.S.P.

Asunto: Revoca sentencia – Derechos convencionales jubilado Sentencia escrita No. 66

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia No. 058 del 28 de marzo de 2019 , emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante se condene a la entidad accionada : i) al reconocimiento y pago de la prima semestral extralegal, la prima semestral de Junio, la prima semestral extra de n avidad, y la prima de n avidad,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00578-01

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contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000; (ii) el pago de intereses moratorios y en caso de que no prospere se reconozca la

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contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000; (ii) el pago de intereses moratorios y en caso de que no prospere se reconozca la indexación; (iii) el pago de cualquier otra prestación económ ica que resulte probada en el plenario; (iv) lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho (flios Archivo 01-PDF).

2. Contestación de la demanda.

2.1. Ministerio Público y Emcali E.I.C.E.

El Ministerio Público mediante escrito visible a folios 35 a 39 Archivo 01 -PDF dio contestación a la demanda . Emcali a folios 41 a 69 Archivo 01-PDF, las cuales, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.)

3. Decisión de primera instancia.

3.1. El A quo dictó sentencia No. 058 del 28 de marzo de 2019 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar probadas la excepci ón de inexistencia de la obligación propuesta por pasiva. Segundo, absolvió a la demandada de cada una de las pretensiones . Tercero, condenó en costas al demandante. Tercero, si la anterior providencia no es apelada, remítase a consulta.

3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que, mediante Resolución No 3027 del 30 de noviembre de 1999 Emcali reconoció la pensión de jubilación al demandante a partir del 15 de junio de 1999. Que Sintraemcali y Emcali EICE

del 30 de noviembre de 1999 Emcali reconoció la pensión de jubilación al demandante a partir del 15 de junio de 1999. Que Sintraemcali y Emcali EICE ESP suscribieron una nueva Convención Colectiva para el año 2004 a 2008 con vigencia a partir del 04 de mayo de 2004. Por lo anterior, afirma que la Convención Colectiva del año 1999 a 2000 , que consagraba los beneficios pretendidos por el actor fue derogada, teniendo la anterior solo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003.

3.3. Dice que la Convención Colectiva del año 1999 a 2000 en su artículo 114 precisó que la prima de diciembre que disfrutan los trabajadores activos se extiende a los jubilados; prestación consagrada en el artículo 71 de la misma norma convencional. Por su parte el artícul o 115 dispone que la totalidad deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00578-01

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las prestaciones legales y extralegales que puedan existir entre Sintraemcali y Emcali EICE ESP serán extensivas a sus jubilados.

De esta manera, señaló que dentro de ese beneficio estarían las primas extralegales ( artículo 71 ), prima semestral de junio (artículo 72), prima semestral de extra de navidad (artículo 73) y la prima de navidad (artículo 74); mismas que durante la vigenci a de la convención se generaron a favor del actor. No obstante, de conformidad con el texto de la Convención C olectiva año 2004 a 2008 se puede concluir que ante la difícil situación económica que

mismas que durante la vigenci a de la convención se generaron a favor del actor. No obstante, de conformidad con el texto de la Convención C olectiva año 2004 a 2008 se puede concluir que ante la difícil situación económica que para esa época afrontaba la entidad accionada, se produjo una nueva convención colectiva, que en el parágrafo 2 del artículo 2 derogó todos los acuerdos celebrados, salvo unos artículos, dentro de los cuales, no se encuentran los pretendidos por la parte actora.

3.4. Por lo tanto, aduce que las pretensiones de la demanda fincadas en un convenio distinto suscrito como texto único del p eriodo de 2004 a 2008 , no tiene sustento válido y obligante para la entidad accionada, pues los acuerdos celebrados con anterioridad quedaron derogados y como las prestaciones económicas solicitadas no fueron incluidas en el acuerdo nuevo, no existe fuente normativa que obligue a Emcali al pago de los derechos extralegales y dejaron ser exigibles.

4. La apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante formuló y sustentó de manera verbal, recurso de apelación.

4.1. Apelación parte demandante

4.1.1. Dice que con la documentación allegada al proceso quedó demostrado que le asiste derecho al actor de recibir las primas pretendidas en esta demanda. Lo anterior, por cuanto al momento que le fue reconocida su pensión de jubilación se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 1999 a 2000 suscrito ente Sintraemcali y EmcalI EICE ESP, lo que lo hacía acreedor

demanda. Lo anterior, por cuanto al momento que le fue reconocida su pensión de jubilación se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 1999 a 2000 suscrito ente Sintraemcali y EmcalI EICE ESP, lo que lo hacía acreedor de las mismas, al encontrarse contendidas en los artículos 71 a 74. Manifiesta que al cambiarse el status de trabajador a pensionado, la expectativa de seguirOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00578-01

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disfrutando de esos derechos convencionales, se consolidó en derecho conforme a los artículos 114 y 115 de la misma norma convencional que lo hace extensible a los pensionados.

Aduce que, si bien es cierto la convención colectiva 2004 a 2008 derog ó la anterior, no “ cercena de facto los derechos adquiridos con la convención colectiva 1998 a 2000”.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 04 de junio de 2020, se pronunciaron, así:

4.1.1. Parte demandante y demandada:

La parte demandante a folios 01 a 06 Archivo 06-PDF -cuaderno del Tribunal presentó alegatos de conclusión. Emcali E.I.C.E. E.S.P se pronunció a folios 01 a 03 Archivo 07-PDF -cuaderno del Tribunal

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

01 a 03 Archivo 07-PDF -cuaderno del Tribunal

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

1.1. ¿Resulta procedente reconocer en favor del actor, la prima extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y la prima de navidad, consagradas en los artículos 71 a 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000? De ser afirmativa la respuesta: ¿Operó el fenómeno prescriptivo?

2. Respuesta al primer interrogante planteado.

2.1. La respuesta es positiva. Los derechos y prestaciones otorgados al señorOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00578-01

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Luis Alberto Marín Perlaza en l a Convención Colectiva de Trabajo de 19992000, suscrita entre Emcali E.I.C.E. y Sintraemcali, podían seguir teniendo efectos, aún en vigencia de la Convención Colectiva de 2004 -2008, que derogó las primas extralegales para jubilados, pues se trata de derechos adquiridos. El fenómeno prescriptivo operó de manera parcial. Por ende, se revocará el fallo de primer grado y se reconocerá tal prestación desde el 18 de julio de 2015.

2.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

2.2.1. Precisa la Sala que, en el sub lite no es materia de discusión los siguientes presupuestos: i) El señor Luis Alberto Marín Perlaza estuvo

2.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

2.2.1. Precisa la Sala que, en el sub lite no es materia de discusión los siguientes presupuestos: i) El señor Luis Alberto Marín Perlaza estuvo vinculado con Emcali E.I.C.E. E.S.P. desde el 12 de septiembre de 1982 hasta el 14 de junio de 1999 . ii) que renunció a su cargo a partir del 15 de junio de 1999, para acogerse a la pensión de jubilación convencional . iii) En Resolución 003027 del 30 de noviembre de 1999, la entidad accionada le reconoció en su favor la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de junio de 1999 (Págs. 07 a 10 Archivo 01-PDF). iv) el acumulado de nómina del periodo comprendido del año 1990 al 2018 (Págs. 11 a 21 Archivo 01PDF). (v) Por Resolución No 00036 del 25 de febrero de 2000 Emcali E.I.C.E. E.S.P. reliquidó al demandante la cesantía definitiva y demás prestaciones (Págs. 82 a 87 Archivo 01-PDF). (vi) A través de Resolución GNR 022199 del 04 marzo de 2013 Colpensiones le reconoció al actor el pago de la pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2013 (Págs. 88 a 92 Archivo 01-PDF). (vii) el día 18 de julio de 2018 el demandante presentó reclamación administrativa, la cual, fue resuelta de manera desfavorable el 30 de julio de 2018 (Págs. 03 a 06 Archivo 01-PDF).

el día 18 de julio de 2018 el demandante presentó reclamación administrativa, la cual, fue resuelta de manera desfavorable el 30 de julio de 2018 (Págs. 03 a 06 Archivo 01-PDF).

2.2.2. Asimismo, se a llegaron a l expediente los siguientes acuerdos convencionales entre Emcali E.I.C.E. y Sintraemcali: i) Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2000, suscrita el 09 de marzo de 1999. Fue depositada el 18 de marzo de ese año (Archivo 02-PDF). ii) C.C.T. para los años 2004-2008, suscrita el 04 de mayo de 2004 El depósito se efectuó en esa misma fecha (Archivo 03-PDF) y iii) Convención Colectiva vigente para el período 2011 -2014. El depósito data del 1° abril de ese año (Archivo 03PDF). Las anteriores documentales permiten establecer el cumplimiento delOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00578-01

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término exigido en el artículo 469 del C.S.T.

2.2.3. Definido lo anterior, se deprende que, el promotor de la acción pretende el reconocimiento y pago de prima extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad, consagradas en los artículos 71 a 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.

El A quo desestimó tal requerimiento aduciendo que la Convención Colectiva del periodo 2004 a 2008 derogó todos los acuerdos celebrados, salvo unos

71 a 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.

El A quo desestimó tal requerimiento aduciendo que la Convención Colectiva del periodo 2004 a 2008 derogó todos los acuerdos celebrados, salvo unos artículos, dentro de los cuales, no se encuentran los pretendidos por la parte actora.

2.2.4. Para dirimir la controversia, conviene traer a colación los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita entre Emcali EICE ESP., y Sintraemcali, la cual, consagró los siguientes beneficios para los jubilados:

“ARTÍCULO 71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL. EMCALI E.I.C.E E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio.

ARTÍCULO 72. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO. EMCALI E .I.C.E E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral extralegal de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.

ARTÍCULO 73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD . EMCALI E.I.C.E E .S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de Navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer Semestre del año.

diciembre de cada año, una prima semestral extra de Navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer Semestre del año.

ARTÍCULO 74. PRIMA DE NAVIDAD. EMCALI E.I.C.E E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, unaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00578-01

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prima de Navidad de treinta (30) días de salario promedio , conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales e empleados públicos”.

Por su parte, los artículos 114 y 115 de esta Convención dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 114. BENEFICIOS A JUBILADOS: Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios:

a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se les hacen extensivos.

ARTÍCULO 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS: A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E. E.S.P. siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos” (Archivo 02PDF)

De igual forma, la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, en su artículo 2, preceptúa que:

ellas sean susceptibles de cobijarlos” (Archivo 02PDF)

De igual forma, la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, en su artículo 2, preceptúa que:

ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el día 31 de diciembre de 2.008. PARÁGRAFO: La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP, y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con la excepción de los artículos parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional” (págs. 06 a 07 Archivo 03-PDF).

2.2.5. Conforme lo anterior, considera la Sala que debe revocarse la sentencia de primer grado por las razones que pasan a exponerse:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00578-01

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El juez de primer grado señaló que la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2004 a 2008 derogó todos los beneficios extralegales que fue ron otorgados al señor Luis Alberto Marín Perlaza en virtud de la Convención Colectiva de l año 1999 a 2000 , sin embargo, no tuvo en cuenta que esta prestación constituye un derecho adquirido, y por lo tanto, no podía negarse su reconocimiento.

Colectiva de l año 1999 a 2000 , sin embargo, no tuvo en cuenta que esta prestación constituye un derecho adquirido, y por lo tanto, no podía negarse su reconocimiento.

Precisamente, frente a la correcta intelección de los mismos acuerdos y primas convencionales aquí discu tidas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en recientes sentencias CSJ SL4982-2017, CSJ SL14372021 y SL4493-2021, del 22 de septiembre de 2021, Radicación No. 831461, señaló en un caso como el que se analiza, lo siguiente:

“...en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas , los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos , sus destinatarios, hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas , con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente , tal como lo encontró probado el Tribunal, frente al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así

establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que así mismo encontró acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999 -2000, al contemplar unas primas extralegales en favor de personal jubilado.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4982-2017, se indicó:

1 Sala de Descongestión No. 3. M.P. Donald José Dix Ponnefz.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00578-01

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Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los con tratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la enmienda constitucional de 2005 -, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. (Negrillas fuera de texto)

(…) Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al

(…) Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular , por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convenc ional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico”.

En esta misma sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral , señaló que de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para s u causación durante su vigencia . Precisando también que sería un desacierto interpretativo afirmar que un derecho señalado en una convención colectiva p ueda ser objeto deOrdinario Laboral No.

reunido los requisitos exigidos para s u causación durante su vigencia . Precisando también que sería un desacierto interpretativo afirmar que un derecho señalado en una convención colectiva p ueda ser objeto deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00578-01

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negociación por parte del sindicato y la empresa una vez se haya consolidado el derecho. Al Respecto señaló2:

“Así mismo, encuentra la Sala, que el recurrente cae en otro desacierto interpretativo de la sentencia, para afirmar que el Juez aplicó erróneamente el artículo 39 de la Ca rta Política; el que éste vedó a posibilidad y descartó que un derecho previsto en una convención colectiva, pueda ser objeto de negociación, modificación o extinción por parte del sindicato y la empresa, por cuanto, lo que el Tribunal expresó, se itera, es que una vez consolidado el derecho o prestación consagrado en la norma convencional en cabeza del actor, no podía ser desconocido o arrebatado por el empleador , por el simple hecho que la norma que lo estipulaba desaparezca posteriormente del mundo jurídico por cualquier causa legal. Pues con ello, p or el contrario, lo que claramente se infiere, es que admite que aquellas preceptivas normativas, al amparo de la libertad sindical, pueden ser objeto de confirmación, modificación o derogatoria, a través de una nueva convención o acuerdo colectivo, pero sin que sea posible al empleador, como lo habla la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas.

(…) aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones

colectivo, pero sin que sea posible al empleador, como lo habla la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas.

(…) aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones otorgados al señor López Ramírez, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 -2000, podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de 2004-2008, a través de la cual se derogó las primas extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar, ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional de los derechos adquiridos ; pero no, como lo pretender hacer ver el impugnante, por aplicación del plazo presuntivo o prorrogas regul adas en los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo. (Resalta la Sala)”.

2.2.6. De conformidad con lo antes expuesto, encuentra la Sala que al haberse reconocido la pensión de jubilación convencional en favor del señor Luis

2 SL4493-2021, del 22 de septiembre de 2021, Radicación No. 83146, M.P. Donald José Dix Ponnefz.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00578-01

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Alberto Marín Perlaza, mediante Resolución 003027 del 30 de noviembre de 1999, y a partir del 15 de junio de 1999, resulta irrebatible que tiene derecho a percibir la prima extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de

Alberto Marín Perlaza, mediante Resolución 003027 del 30 de noviembre de 1999, y a partir del 15 de junio de 1999, resulta irrebatible que tiene derecho a percibir la prima extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad, conforme lo señala los artículos 71, 72, 73 y 74, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 19992000, toda vez que: (i) el artículo 58 de la Carta Superior, establece que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, y menos en este caso, cuando está demostrado que el actor ostentó la calidad de jubilado en vigencia de esta última normativa ; y (ii) los derechos y prestaciones otorgados al señor Marín Perlaza , que se encontraban consignados en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 -2000, podían seguir teniendo efectos aún en vigencia de la Co nvención Colectiva de 2004 -2008, como así lo estableció la jurisprudencia reseñada. Por lo anterior, se revocará el fallo de primer grado.

2.2.7. Teniendo en cuenta que se formuló por pasiva la excepción de prescripción, deviene procedente establecer si esta operó. Los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C .P.T. y de la S.S., establecen un término trienal de prescripción contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito ante la entidad obligada , sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito ante la entidad obligada , sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

El demandante, mediante reclamación del 18 de julio de 2018 , requirió ante Emcali E.I.C.E., entre otros, el reconocimiento y pago de la prima extra convencional (Págs. 03 a 04 Archivo PDF-01). Dicha prestación le fue negada en memorial del 30 de julio del mismo año (Págs. 05 a 06 Archivo PDF-01). Finalmente, la presente demanda se formuló el 02 de octubre de 2018 (Fl. 31 Archivo PDF-01). Lo anterior, permite concluir que el fenómeno prescriptivo operó frente a las primas extra causadas con anterioridad al 18 de julio de 2015

2.2.7. En consecuencia, se reconocerá las primas extralegales que señala los artículos 71, 72, 73 y 74, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1999-2000, es decir, la prima semestral extralegal equivalente a 11 días deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00578-01

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salario promedio, cada 30 de mayo; la prima semestral de junio a 15 días de salario promedio devengado dentro del primer semestre del año , cada 15 de junio; la prima semestral extra de navidad , a 16 días de salario promedio devengado dentro del primer semestre del año, cada 15 de diciembre y la prima de navidad a 30 días de salario promedio conforme a lo establecido en

junio; la prima semestral extra de navidad , a 16 días de salario promedio devengado dentro del primer semestre del año, cada 15 de diciembre y la prima de navidad a 30 días de salario promedio conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales e empleados públicos , cada 15 de diciembre, a partir del año 201 5 y en adelante, sumas que deberán indexarse por la demandada al momento en que se realice el pago efectivo (SL5165 -2020 y SL2479 -2021). Por ende, se revocará el fallo de primer grado.

Finalmente, en cuanto a la falta de legitimación en la causa del demandante para demandar la Convención Colectiva de 2004, para la S ala no resulta acertada su proposición, toda vez que el demandante pretende la aplicación de la Convención Colectiva del año 1999, de la que efectivamente e s beneficiario, y con base en la cual la Sala concede las pretensiones de la demanda. En este sentid o, al ser el titular de los derechos q ue reclama, la legitimación por activa, entendida como la coincidencia entre la persona que reclama el derecho frente a quien la norma lo otorga, radica efectivamente en el demandante.

Las anteriores consideraciones son suficientes para despachar desfavorablemente las excepciones propuestas por la parte demandada.

3. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se condenará en ambas instancias a Emcali E.I.C.E. E.S.P.

.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal

en ambas instancias a Emcali E.I.C.E. E.S.P.

.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-017-2018-00578-01

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SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que formuló la parte pasiva, salvo la de prescripción que se declarará parcialmente probada.

TERCERO: CONDENAR a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a reconocer y pagar en favor de Luis Alberto Marín Perlaza, la prima semestral extralegal equivalente a 11 días de salario promedio, cada 30 de mayo; la prima semestral de junio a 15 días de salario promedio devengado dentro del primer semestre del año, cada 15 de junio; la prima semestral extra de navidad, a 16 días de salario promedio devengado dentro del primer semestre del año, cada 15 de diciembre y la prima de navidad a 30 días de salario promedio, cada 15 de diciembre, sin tope alguno, conforme lo señala los artículos 71, 72, 73 y 74, de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1999-2000, a partir del 18 de julio de 2015 y en adelante, sumas que deberá indexar la demandada al momento en que realice el pago efectivo, por lo antes expuesto

con vigencia 1999-2000, a partir del 18 de julio de 2015 y en adelante, sumas que deberá indexar la demandada al momento en que realice el pago efectivo, por lo antes expuesto

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P, en favor del demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Con ausencia justificada

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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