TSDJ CLO SL - 760013105017201800687-01-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017201800687-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia Demandante FRANCISCO GARCES y DOLORES RIASCOS DE GARCES Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105017201800687 01 Tema Pensión Familiar Subtemas Verificar si cumpl e con todos los requisitos bajo los lineamientos de la Ley 1580 de 2012 Art 151 C, Literal l) haber acreditado 325 semanas, a los 45 años de edad.
En Santiago de Cali, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2021, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCS JA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos
2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la Sentencia No. 149 del 19 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la parte demandante, los cuales son tenidos en
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105017201800687 01
2 cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 335
Antecedentes
FRANCISCO GARCES Y DOLORES RIASCOS DE GARCES , presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES –, con el fin de que se condene , al reconocimiento, y pago de la Pensión Familiar, junto con el retroactivo e intereses m oratorios causados desde el 28 de junio del 2017 ; ademas solicitaron dar aplicación a la falculatad de Excepción de
reconocimiento, y pago de la Pensión Familiar, junto con el retroactivo e intereses m oratorios causados desde el 28 de junio del 2017 ; ademas solicitaron dar aplicación a la falculatad de Excepción de Incosntitucionalidad, e inaplicar, el Art 151 C, Literal l) de la Ley 1580 de 2012, por ser contrar io a los mandatos constitucionales, por no haber cotizado las 325 semanas a la edad de los 45 años , debido a que los conyugues en conjunto si, acreditan un total de 1.535.57 semanas , y cuentan con la edad de 72 años, y 64 años cuando hicieron la solicitud, de igual forma también manifestaron que este reconocimiento debe hacerce junto con la indexaci ón, y se condene a la entidad demandada a pagar las costas procesales.
Demanda y Contestación
Conocidos los hechos de la demanda se resumen en que, los acto res nacieron; el señor Francisco Garcés el 4 de junio de 1946 , a la fecha cuenta con mas de 72 años de edad , y la señora Dolores Riascos de Garcés, el 15 de septiembre de 1954 , a la fecha cuenta con 64 años de edad,
Que, el señor Francisco Garcés empezó a cotizar con el antiguo instituto de Seguro Social ISS hoy - Colpensiones desde el 16 de abril de 1973, hasta el 31 de agosto del 2011 , 649.14 semanas y, la señora Dolores Riascos desde el 1 de julio del 2001, hasta el 30 de septiembre del 2018 , 886.56 se manas; en conjunto acreditan un total de 1.535.57 semanas
Riascos desde el 1 de julio del 2001, hasta el 30 de septiembre del 2018 , 886.56 se manas; en conjunto acreditan un total de 1.535.57 semanas cotizadas, en el Régimen de Prima Media.Radicado 760013105017201800687 01
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Manifestaron que , contrajeron matrimonio católico el 24 de diciembre de 1972, en la parroquia divino niño de la diócesis de Buenaventura, llevan casados mas de 46 años, han convivido de forma ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa ; d urante la sociedad conyugal procrearon tres hijos , llamados Jackeline, Luz Eblin y Francisco Garcés Riascos; que no cuentan con ningún tipo de pensión o subsidio económico, hasta el momento , tampoco han recibido algún tipo de indemnización; que la señora Dolores tiene un puntaje del 11.26 en el Sisbén de Buenaventura ; que cuando cumplió los 45 años de edad, no estaba afiliada al régimen de prima media , que lo fue en 1999; que el señor Francisco también tiene un puntaje de 11. 26 clasificados en nivel 1 del Sisben y en 1991 cuando cumplió los 45 años de edad solo tenía acreditadas 33 semanas de cotización.
Que, el 23 de junio del 2017, mediante reclamación administrativa, se solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la Pensión Familiar , la cual mediante oficio BZ2017 -6675737-1721732 del 28 de junio del 2017, rechazó el trá mite, argumentado la falta de documentos ; que posteriormente, se radicó nueva solicitud el 15 de noviembre del 2017 ,
cual mediante oficio BZ2017 -6675737-1721732 del 28 de junio del 2017, rechazó el trá mite, argumentado la falta de documentos ; que posteriormente, se radicó nueva solicitud el 15 de noviembre del 2017 , donde su respuesta es que , el demandante no se encuentra clasificado dentro del rango del Sisben, pero que é l SI, se encuentra calificado desde el 12 de octubre del 2017.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Se opuso a cada una de las pretensiones manifestadas en el escrito de la demanda, argumentando que, no es posible que se acceda, ya que existe cosa juzgada que impide aplicar la Excepción d e Incostitucionalidad, porque se desconoce el Art . 20 de la ley 393 d e 1997, asi en sentencia C-134 de 2016, se declaró EXEQUIBLE el literal l) del Art 151 C, de l a Ley 100 del 1993 , adicionado por el Art 3 de la Ley 1580 del 2012, indicando que la dispocicion acusada no vulnera norma constitucional alguna . En su defensa formuló las excepciones de: Inexistencia d e la Obligacion y Cobro de lo n o Debido, Falta d e Demostracion de los Requisitos de Causacion, Buena Fe de l a Entidad Demandada, Prescripción y la de Legalidad de los Actos Administrativos Emitidos por la Entidad La Innominada.Radicado 760013105017201800687 01
4 Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia
Emitidos por la Entidad La Innominada.Radicado 760013105017201800687 01
4 Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 149 del 19 de julio de 2019; declarando, probada la Excepción de Inexistencia de l a Obligacion , oportunamente propuesta po r Colpensiones, frente a la totalidad de las acreencias elevadas en la demanda; absolviendo, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los señores FRANCISCO GARCES y DOLORES RIASCOS DE GARCES, a quienes condenó en costas.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión apela la parte Demandante. Pide se revoque la sentencia impugnada.
Manifestó que, la Pension Familiar fue consagrada en la Ley 1580 d el 2012, la cual en su articulado menciona que , “…es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos , y aportes de cada uno de los conyugues, o cada uno de los compañeros permanentes …”, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pension de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestacion Definida, o el Régimen de Ahorro Indiv idual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993,
Que, esta nueva modalidad de pension se creó con la profunda brecha que se encontró entre los afiliados qu e recibirí an el derecho a una pension, y los que recibierian una indemnizacion sustitutiva, por las
en la Ley 100 de 1993,
Que, esta nueva modalidad de pension se creó con la profunda brecha que se encontró entre los afiliados qu e recibirí an el derecho a una pension, y los que recibierian una indemnizacion sustitutiva, por las limitaciones que tienen muchas personas para cotizar de forma constante durante toda su vida laboral la cual debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos el de haber acreditado 325 semanas a la edad de 45 años, por lo cual se acredita ser incostitucional, por ir en contra via del principo de pr ogresividad, toda vez que afecta el minimo vital, y la vida digna de las personas de especial proteccion constitu cional, dada su situacion económica, y su avanzada edad . Adicionó que, el requisito de fidelidad al sistema constituye una medida regresiva en el derecho a la seguridad social, ya que disminuye a los afiliados la posibilidad de tener una pensión sin justificacion juridica para obtener el derecho comoRadicado 760013105017201800687 01
5 se acredita en las sentencia 428 de 2009, C-556 de 2009 y C-174 de 2006.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por los dem andantes respecto de la Sentencia proferida por el Juez de primera instancia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio. Hechos Probados
En el sub iúdice , no es materia de discusión que : i) el señor Francisco
actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio. Hechos Probados
En el sub iúdice , no es materia de discusión que : i) el señor Francisco Garcés, nació el 4 de junio de 1946 , que a la fecha cuenta con 75 años de edad, de igual forma , la señora Dolores Riascos , nació el 15 de septiembre de 1954, a la fecha cuenta con 67 años , (fls. 4 y 5); ii) contrajeron matrimonio católico en la parroquia divino niño de Buenaventura-Valle, el 24 de diciembre de 1972, procreando tres hijos llamados Luz Ebli n, Jacqueline y Francisco Garcés Riascos, su convivencia ha sido continua, y sin interrupción, (fls 8, 9, 10, 11 y 12); iii) los accionantes clasifican en nivel uno del Sisbén con un puntaje de 11.26 (fls.16,17); iv) acreditan en conjunto un total de 1.535,71 semanas cotizadas (fls.18 a 32); y, v) el 23 de junio del 2017 , diligenciaron ante Colpensiones, formato para solicitud de pensión familiar la cual fue resuelta negativamente por la entidad (fls. 34, 35 y 36).
Problemas Jurídicos
En este caso, el debate se circunscribe a establecer: si a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión familiar en el Régimen d e Prima Media c on Prestación Definida , por encontrarse en un estado de indefensión y vulnerabilidad por su avanzada edad , así mismo verificar si cumplen con todo s los requisitos
demandantes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión familiar en el Régimen d e Prima Media c on Prestación Definida , por encontrarse en un estado de indefensión y vulnerabilidad por su avanzada edad , así mismo verificar si cumplen con todo s los requisitos de la Ley 1580 de 2012.
Análisis del CasoRadicado 760013105017201800687 01
6 Procedencia y Reconocimiento de la Pensión Familiar
De acuerdo con la Ley 1580 del 2012, que modificó para adicionar la ley 100 de 1993, en su artículo 151ª, dispuso:
“Definición de Pensión F amiliar. Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régim en de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993”.
Posteriormente, el mismo ordenamiento juridico , en el artículo 151C, estableció los requisitos que se deben cumplir para obtener su reconocimiento, así:
“a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente.
b) Los cónyuges o compañeros permanentes, deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez , requeridas d e manera individual.
convivencia permanente.
b) Los cónyuges o compañeros permanentes, deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez , requeridas d e manera individual.
c) En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo.
d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la presente ley. El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del sistema.
e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional.
f) En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválid os, caso en el cual la pensión del cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos benefi ciarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite.
beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos benefi ciarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite.
g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derech o, la pensión familiar seRadicado 760013105017201800687 01
7 agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes.
h) El supérstite deberá informar a la Administradora del Sistema, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que s e determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna.
- En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a per cibir mensualmente un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían.
j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, proveni entes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales. También excluye el acceso a los Beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorga dos por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza.
Beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorga dos por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza. Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero.
k) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional.
l) Para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley.
m) En el Régimen de Prima Media el val or de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente.”.
Descendiendo al plenario, se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente administrativo e historia laboral , que el actor nació el 4 de junio de 1946, que a la fecha cuenta con 75 años de edad, que al 4 de junio de 1992, cuando cumplio los 45 años de edad, requisito indispensable que exige la Ley 1580 d e 2012 para acreditar la Pensión Familiar, solo contaba con 33 semanas cotizadas, es decir n o acredita el 25% de las semanas cotizadas requeridas para acceder a la pensión de vejez de que literal l), atrás relacionado, por lo
acreditar la Pensión Familiar, solo contaba con 33 semanas cotizadas, es decir n o acredita el 25% de las semanas cotizadas requeridas para acceder a la pensión de vejez de que literal l), atrás relacionado, por lo cual no causa el estatus de pensió n conjunta; de igual forma , al revisar el documento de identificacion de su c ónyugue, también se verifica que, nació el 15 de septiembre de 1954, que a la fecha cuenta con 67 años, así mismo, se pudo corroborar que , cuando cumplió 45 años de edad, el 15 de septiembre de 1999 , aun no se encontraba afiliada al Regimen Pensional, puesto que su p rimera cotizacion se efectuo a partirRadicado 760013105017201800687 01
8 del 1 de julio del 2001, la cual se visualiza en la historia laboral aportada al expediente , es decir, tampoco acredita el requisito de semanas o fidelidad al sistema.
Cabe aclarar que , si bien es cierto los actores s e encuentran en un estado de avanzada edad, este solo hehco no va en contrav ía de los principios constitucionales, teniendo en cuenta que el estatus y los requisitos de la “pensión familiar” fueron declarados exequibles por la máxima guardiana de la Constitución, en especial éste al que nos venimos refiriendo del literal l), mediante la Sentencia C-134 de 16 de marzo de 2016, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, razón que, de paso, impide hacer pronunciamiento sobre la pretendida excepción de inconstitucionalidad al existir respecto de la norma cosa juzgada constitucional, en la que se dijo:
Martelo, razón que, de paso, impide hacer pronunciamiento sobre la pretendida excepción de inconstitucionalidad al existir respecto de la norma cosa juzgada constitucional, en la que se dijo: “La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la exe quibilidad del literal l) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por la Ley 1580 de 2012, ya que, la pensión de vejez y la familiar no son en estricto sentido comparables, como tampoco lo son sus respectivos grupos de beneficiarios, fuera de lo cual, en este caso el grado de la facultad de configuración del legislador es amplio y da lugar a la aplicación de un nivel intermedio de escrutinio constitucional, cuyos resultados permiten sostener que la medida demandada persigue fines constitucional es como la ampliación de la cobertura del sistema de seguridad social en pensiones, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, particularmente en el régimen de prima media con prestación definida, fines todos que son adecuadamente atendidos por el requisito consistente en que para acceder a la pensión familiar se precisa de que cada uno de los beneficiarios haya cotizado antes de los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para obtener una pensión de vejez, toda vez que contribuye a identificar un grupo vulnerable y merecedor de que hacia él se enfoque el gasto público social, merced a la asunción pública del subsidio implícito con que el Estado contribuye al pago y al reajuste de las pensiones en el régimen de prima media, ante la insuficiencia de las cotizaciones y de sus rendimientos.”
También es importante aclarar que , sin ir en contravia del derecho a la
al pago y al reajuste de las pensiones en el régimen de prima media, ante la insuficiencia de las cotizaciones y de sus rendimientos.”
También es importante aclarar que , sin ir en contravia del derecho a la igualdad, o atentar contra el principio de progresividad , es el legislador quien está facultado para establecer requisitos diferenciales para cada tipo de pensión en particular, como son, por ejemplo la Pensión de Sobrevivientes, la Pensión de Invalidez y la Pensión de Vejez, entre otras, lo cual no quiere decir, que por no condederla conforme lo exige la ley, se le está vulnerando el derecho , o el amparo a ser protegido por el Estado, a los demandantes.Radicado 760013105017201800687 01
9 Como se dijo anteriormente , ésta C olegiatura no desconoce que los sujetos son de especial proteccion del Estado, pero no cumplen con uno de los requisitos m íinimos que exige dicha prestació n, y es haber “…cotizado al menos las 325 semanas al cumplir los 45 años de edad ...”, por tal motivo no es procedente el reconoci miento de dicha prestacion económica y por ello se confirmará la sentencia apelada.
Costas
En cuanto a la condena en costas, se tiene en cuenta que el artículo 365 del CGP, dispone que se condenará por dicho concepto a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , lo que descarta cualquier otro miramiento, referente a la buena o mala fe.
En ese orden, las Costas en esta segunda instancia estarán a cargo de los Demandantes, en favor de la Administradora Colombiana de
recurso de apelación , lo que descarta cualquier otro miramiento, referente a la buena o mala fe.
En ese orden, las Costas en esta segunda instancia estarán a cargo de los Demandantes, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por n o haber salido avante su recurso de apelación, incluyendo en ellas la suma de cien mil pesos ($ 100.000), como agencias en derecho.
Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia apelada No. 149 de 19 de juLio de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de los demandantes, y en favor de la Administradora Colombiana de Pen siones Colpensiones ;Radicado 760013105017201800687 01
10 liquídense oportunamente, inclúyanse como Agencias en Derech o de ésta instancia, la suma de cien mil pesos ($ 100.000), como agencias en derecho.
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
su Juzgado de Origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada