TSDJ CLO SL - 760013105017201900046-01-(05-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017201900046-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 27
Audiencia pública número: 257
En Santiago de Cali, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámite al recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 94 del 30 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por JULIETH ESPINAL VASQUEZ
contra COLPENSIONES, PROTECCION S.A. S.A. y PORVENIR S.A.
ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de COLPENSIONES al formular los alegatos de conclusión ante esta instancia, solicita sea revocada la providencia impugnada, argumentando que la actora no reúne los requisitos para trasladarse en cualquier tiempo, dado que está a menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, además, no demostró que el contrato de a filiación con la
reúne los requisitos para trasladarse en cualquier tiempo, dado que está a menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, además, no demostró que el contrato de a filiación con la administradora de pensiones privada, carezca de legalidad y validez jurídica, por lo que no puede declararse la nulidad de la afiliación al RAIS. Que de atenderse las pretensiones se vulnera el principio de la sostenibilidad financiera del sistema.
A continuación, se emite la siguienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JULLIETH ESPINAL VASQUEZ
VS. COLPENSIONES, PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A.
RAD. 76001–31–05–017–2019–00046-01 .
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2
SENTENCIA No. 222
Pretende la demandante que se declare la nulidad de la afiliación y posterior traslado que hizo del ISS a PORTECCION S.A. y PORVENIR S.A. por no haber sido ilustrada de manera veraz sobre las consecuencias de su traslado, ni los pormenores, bondades y deficiencias de ambos regímenes. Que como consecuencia de ello , se ordene a la administradora del RAIS que proceda a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los aportes de su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.
En sustento de esas pretensiones, aduce la demandante que nació el 10 de enero de 1967, que inició su vida laboral en el año 1992, sin embargo , su empleador el Instituto de Seguros
ahorro individual, junto con sus rendimientos.
En sustento de esas pretensiones, aduce la demandante que nació el 10 de enero de 1967, que inició su vida laboral en el año 1992, sin embargo , su empleador el Instituto de Seguros Sociales sólo la afilió desde e l 1º de agosto de 1996, con el mismo ISS, que en 1999 fue abordada por asesores de ING, buscando su traslado de régimen pero sin entregarle toda la información al respecto y en marzo de 2000, inicia su afiliación con PORVENIR S.A., sin que se le hubiese br indado por parte de esa s entidades la debida asesoría e informado de manera veraz sobre la consecuencias de su traslado, ni los pormenores, bondades y deficiencias de ambos regímenes y que el 8 de octubre de 2019, al solicitar su traslado a COLPENSIONES, obtuvo respuesta negativa.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES, al dar respuesta a la acción, a través de mandataria judicial, se opone a las pretensiones, aduciendo que con los documentos aportado no se logra si quiera inferir la nulidad de la filiación ni el error o vicio del consentimiento que medio en su traslado y que no es procedente un traslado de régimen pensional en cualquier tiempo conforme al artículo 2 de la Ley 797 de 2003. En su defensa formula las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos e innominada o genérica.
Intervino el Ministerio Publico señalando que en el presente proceso se debe establecer si el
inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos e innominada o genérica.
Intervino el Ministerio Publico señalando que en el presente proceso se debe establecer si el trámite del traslado del régimen pensional d e prima media con prestación definida al deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JULLIETH ESPINAL VASQUEZ
VS. COLPENSIONES, PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A.
RAD. 76001–31–05–017–2019–00046-01 .
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora JULIETH ESPINAL VASQUEZ, se realizó con el cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 y corresponde a PORVENIR S.A. y PROTECCION S .A., dando aplicación a la figura denominada carga dinámica de la prueba, demostrar haber cumplido con el deber de información, con transparencia máxima, de forma completa y comprensible.
PROTECCION S.A, al dar respuesta a la acción, a través de mandatari a judicial, se opone a las pretensiones, argumentando que no existió omisión en el momento de entregar a la demandante la información que requería para que tomar á una decisión de manera informada, pues fue ilustrada de manera suficiente sobre las bondades, beneficios y limitaciones de ambos regímenes pensionales, optando de manera libre, espontánea y con consentimiento informado por su traslado de régimen pensional, todo conforme la
informada, pues fue ilustrada de manera suficiente sobre las bondades, beneficios y limitaciones de ambos regímenes pensionales, optando de manera libre, espontánea y con consentimiento informado por su traslado de régimen pensional, todo conforme la normatividad vigente para la época . En su defensa formula las excepciones q ue denomino: validez de la afiliación, validez del traslado, buena fe, inexistencia del vicio en el consentimiento por error de derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de acción, incumplimiento de los requisitos legales, constitucion ales y jurisprudenciales, para trasladarse de régimen, inexistencia de engaño y de expectativa legitima, nadie pude ir contra sus propios actos, ratificación d la afiliación, compensación e innominada o genérica.
PORVENIR S.A, al dar respuesta a la acció n, a través de mandataria judicial, se opone a las pretensiones, argumentando que no se demostró la nulidad o ineficacia que invalide la afiliación voluntaria de la demandante al RAIS, que su decisión fue consiente y espontanea, sin presiones o apremios y con el lleno de los requisitos vigentes para la época . En su defensa formula las excepciones que denomino: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime con sentencia mediante la cual el operador judicial, declara no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva de la Litis. Declara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con
El proceso se dirime con sentencia mediante la cual el operador judicial, declara no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva de la Litis. Declara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante con DAVIVIR hoy PROTECCION S.A. en el año deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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JULLIETH ESPINAL VASQUEZ
VS. COLPENSIONES, PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A.
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 1999 y del traslado que realiz ó posteriormente con PORVENIR S.A . en el año 200 0, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. Condena a PORVENIR S.A. a tra sladar a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere y estuvieren constituidos y ga stos de administración , este último rubro con cargo a su patrimonio y por todo el tiempo que se mantuvo la afiliación , así mismo que PROTECCIÓN S.A., traslade a COLPENSIONES la totalidad de los gastos de administración generados por la vinculación que tuvo la demandante con la entidad DAVIVIR y demás entidades asumidas luego por PROTECCIÓN S.A., con cargo a su propio patrimonio , ordenando a
vinculación que tuvo la demandante con la entidad DAVIVIR y demás entidades asumidas luego por PROTECCIÓN S.A., con cargo a su propio patrimonio , ordenando a COLPENSIONES que reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida junto con la totalidad de los rubros indicados.
Para arribar a las anteriores conclusiones el operador judicial se apoyó en precedentes jurisprudenciales sobre la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, definiendo que la administradora del régimen de ahorro in dividual convocada al proceso, no despleg ó la información clara, precisa y suficiente a la actora sobre el traslado de régimen pensional, lo que conlleva a atender la petición de la nulidad de la afiliación.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisi ón de primera instancia, la apoderada judicial de COLPENSIONES, formuló el recurso de alzada, persiguiendo la revocatoria de la sentencia argumentando que la demandante no reúne los requisitos para trasladarse de régimen pensional en cualquier tiempo por no ser beneficiaria del régimen de transición, que a la fecha le faltan menos de 10 años para arribar a la edad pensional y que en la actuación no se ha demostrado el consentimiento viciado al momento de afiliarse a la administradora privada y que el traslado atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.
PORVENIR S.A. también recurrió la decisión , persiguiendo su revocatoria, argumentando para tal efecto, que no quedó plenamente probado el consentimiento viciado de la
atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.
PORVENIR S.A. también recurrió la decisión , persiguiendo su revocatoria, argumentando para tal efecto, que no quedó plenamente probado el consentimiento viciado de la demandante al tomar su libre decisión de traslado de régimen pensional, en tanto recibió laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 información necesaria conforme la normatividad vigente para la fecha de su vinculación, que el hecho que la mesada pensional no cumpla con sus expectativas , no implica faltar al deber de información, que el ordenamiento jurídico no contempla la consecuencia jurídica de la ineficacia en virtud de una supuesta afiliación desinformada lo que se sanciona es la conducta positiva de impedir la vinculación al sistema, censura tambié n la condena por devolución de gastos de administración argumentando que son rubros de orden legal, son los ingresos con que cuentan las administradoras de fondos de pensiones para su funcionamiento y con su diligente manejo se generan beneficios para los afiliados, además que ya cumplieron su fin específico de cubrir los riesgos asegurables de la demandante y que si la consecuencia de la ineficacia es que las cosas retornen a su estado original no hay lugar a rendimientos.
que ya cumplieron su fin específico de cubrir los riesgos asegurables de la demandante y que si la consecuencia de la ineficacia es que las cosas retornen a su estado original no hay lugar a rendimientos.
Por último, apela la decisión la mandataria judicial de PROTECCION S.A. solicitando que se revoque la orden de devolución de los gastos de administración toda vez estos son de origen legal, son los ingresos con que cuentan las administradoras de los fondos de pensiones y con el manejo de éstos se generan beneficios para los afiliados y que si la consecuencia de la ineficacia es que las cosas retornen a su estado original no hay lugar a rendimientos.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que la decisión de primera instancia es a dversa a COLPENSIONES , al contener obligaciones de hacer, se concede la consulta por ser la Nación garante de ésta, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 8131 radicación 47158 de 2017.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del traslado efectuado por la actora, del régimen de prima media con prestación definida alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 régimen de ahorro individual con solidaridad , junto con la devolución de los gastos de administración.
En el presente asunto no es materia de debate probatorio que la promotora de esta acción estuvo afiliad a al régimen de prima media con prestación definida administra do en el entonces por el ISS, desde el 1º de agosto de 1996, donde permaneció hasta marzo de 1999, cuando se hizo su efectivo su traslado a ING y posteriormente, en marzo de 2000, se vinculó a PORVENIR S.A., conforme da cuenta la historia de folio 4 a 9.
Entra la Sala a resolver el problem a jurídico planteado, tendiente a determinar si la afiliación que hizo l a actora al régimen de ahorro individual con solidaridad ; resulta viciada y así analizar su consecuente nulidad, frente a dicha afirmación el fondo privado deman dado expuso en su defen sa que sí le brindó asesoría al momento del traslado de régimen pensional.
Es de recordar que nuestro Sistema de Seguridad Social en Pensiones está compuesto por dos regímenes excluyentes pero que coexisten: Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (art. 12 Ley 100/93). Además, el literal b) del artículo 13 de esa misma ley, prescribe que la selección de los dos regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado, y para tal efecto debe m anifestar su
Además, el literal b) del artículo 13 de esa misma ley, prescribe que la selección de los dos regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado, y para tal efecto debe m anifestar su elección al momento de la vinculación o traslado; éstos se pueden dar cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, con la prohibición de no poderse trasladar cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen una doble connotación, por una parte, son entidades que por delegación del artículo 48 de la CP y los artículos 90 y 91 de la Ley 100 de 1993, prestan un servicio púb lico obligatorio de seguridad social; pero a la vez son sociedades que tienen el carácter de instituciones financieras, catalogadas como sociedades de servicios financieros , por lo tanto, fiduciarias del servicio público de pensiones, que se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera, y sometidas al Estatuto financiero, esto es el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7
El deber de información es un elemento de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, tal como lo ha establecido de an taño el artículo 1501 Código Civil; por lo cual las
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El deber de información es un elemento de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, tal como lo ha establecido de an taño el artículo 1501 Código Civil; por lo cual las administradoras deben dar Información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna; que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que conlleva la de cisión de afiliarse. O incluso, el deber disuadir al cliente si la decisión no le es conveniente, o rechazar la tarea cuando considere que está destinada al fracaso.
Tal deber deviene del postulado señalado en el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financieroartículo 72 literal f) y artículo 97, normas modificadas por la Ley 795 de 2003, que en su artículo 12 señala que las decisiones que puedan tomar los clientes deben estar “debidamente informadas, conociendo cabalmente el alcance de su s derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”.
Dicho deber, en términos presentes, ha sido recogido por los Decretos 2241 de 2010 y 2555 del mismo año, que integran los principios orientadores del régimen de consumidores financieros y el sistema general de pensiones, como: i) la debida diligencia, ii) transparencia, la información cierta, suficiente y oportuna, y iii) m anejo adecuado de los conflictos de interés.
Como ha quedado visto, el deber de información es una obligación que por ley tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones, y un derecho para los afiliados a cualquiera de los
interés.
Como ha quedado visto, el deber de información es una obligación que por ley tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones, y un derecho para los afiliados a cualquiera de los regímenes; mismo que se materializa en el deber de un buen consejo, en proporcionar una información o ilustración suficiente que dé a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún llegado el caso, desanimar al interesado de tomar una decisión que claramente le perjudique.
Dicha razón justifica el contenido del artículo 3º del Decreto 1661 de 1994, que estableció el deber que tienen las administradoras de informar a sus afiliados sobre la posibilidad de retractarse; obligación que debe manifestarse por escrito al momento de la afiliación oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 traslado, tal como lo señala la normativa citada en su inciso final cuando establece que “ las administradoras deben informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse” que tienen dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribe la afiliación o traslado.
Respecto a la nulidad del traslado de régimen pensional, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de Rad. No. 33083 del 22 de noviembre de 2011, rememora
Respecto a la nulidad del traslado de régimen pensional, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de Rad. No. 33083 del 22 de noviembre de 2011, rememora las sentencias del 9 de septiembre de 200 8, radicaciones 31989 y 31314, las cuales manifestaron como principal razón en que se fundamentó la declaratoria de nulidad de la afiliación, es el deber de las administradoras de pensiones de proporcionar a los interesados una información completa y compr ensible que incluya los beneficios y los posibles perjuicios que traería consigo el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que en ciertos casos las consecuencias del traslado son nocivas, sobre todo para aquellas personas que ya han adquirido el derecho a pensionarse o que están a punto de cumplir los requisitos para ello en el régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido éste.
De lo anterior se desprende que las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un trasl ado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas de su traslado, incluyendo consecuencias tales como la pérdida del régimen de transición, ya que se trata de una decisión trascen dental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión. Carga de la prueba que estaba en cabeza de las administradoras de pensiones, de conformidad con los anteriores precedentes
régimen de transición, ya que se trata de una decisión trascen dental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión. Carga de la prueba que estaba en cabeza de las administradoras de pensiones, de conformidad con los anteriores precedentes jurisprudenciales y, además, expuesto en las sentencias SL 1421 y SL 1452 de 2019.
La Sala de Casación de la Corte Suprema de justicia, en sentencia SL 1688 de 2018, sobre la sanción jurídica cuando se afecta la libertad de escogencia del afiliado frente a uno de los regímenes pensionales es “la in eficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado”. Señalando el máximo órgano de la jurisdiccional laboral lo siguiente:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9
“La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficac ia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no d esde el régimen de las nulidades sustanciales,
traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no d esde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.
Por lo expuesto, resultaba equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué f orma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.
Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizada s por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio neg ocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección al consumidor o del consumidor financiero”. (Subrayas fuera de texto original).
Descendiendo al caso que no s ocupa, considera la parte recurrente que, con el diligenciamiento del formulario, es prueba de existir un consentimiento sin vicios por parte de
financiero”. (Subrayas fuera de texto original).
Descendiendo al caso que no s ocupa, considera la parte recurrente que, con el diligenciamiento del formulario, es prueba de existir un consentimiento sin vicios por parte de la demandante que impiden la nulidad solicitada. Pero en palabras de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de instancia SL 1421 de 2019, radicación 56174, preciso sobre esa temática, lo siguiente:
“Frente al anterior aspecto, ha de agregarse el hecho de que la AFP demandada estaba en el deber de probar que su actuación estuvo revesti da de la diligencia, cuidado y buena fe propias de una entidad que presta un servicio público, no solo por la obligación impuesta por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil. Acreditar dic hos presupuestos incumben a quien debió emplearlos y, como lo tiene adoctrinado esta Sala, tal circunstancia no se satisface solo con exhibir los documentos suscritos, sino con la evidencia de que la asesoría brindada era clara, comprensible y suficiente p ara el afiliado, por tanto, el diligenciamiento de los espacios vacíos de un documento no es prueba real sobre que la información plasmada correspondiera a la veracidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión libre…”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10
En el proceso en cur so, se omitió el deber de acreditar que a la actora se le brindó una información suficiente sobre los beneficios y bondades de cada régimen, a fin de que tomará la mejor decisión , en relación con su régimen pensional, lo que conlleva a atenderse las súplicas de la demanda, declarando la ineficacia del traslado, dado que s í existía disposiciones legales aún antes del año 1994, como lo era el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ( Decreto 663 de 1993) que impone a las entidades que pertenecen a ese sistem a la obligación de dar información a los potenciales cliente s: “ conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”.
Con respecto a la censura formulada por PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A., en cuanto el A quo les ordenó devolver, además, las sumas que corresponde n a gastos de administración. La Sala cambia el criterio expuesto en providencias anteriores, por cuanto consideró que éstos eran ordenados por la Ley y nos apoyamos en precedentes jurisprudenciales, tales como la C -789 y C 1024 de 2004, además la SU062 de 2010, que refieren al requisito de equivalencia del ahorro, atendiendo que no se destina el mismo
jurisprudenciales, tales como la C -789 y C 1024 de 2004, además la SU062 de 2010, que refieren al requisito de equivalencia del ahorro, atendiendo que no se destina el mismo porcentaje para los gastos de administración como lo prevé el artículo 7 de la Ley 797 de
2003. Pero esta Sala ahora acoge las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuestas en la SL 1421 y 4360 de 2019, ésta última que corresponde al fallo de instancia, emitido por esa corporación, donde preciso:
“Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones…”
“Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargos a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (SL 4964 de 2018,4989 de 2018, 1421 de 2019,1688 de 2019)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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de 2018, 1421 de 2019,1688 de 2019)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11
Al declararse la ineficacia o nulidad del traslado, conlleva el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, con todos su s frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC., esto es, con los rendimientos que se hubiesen causado. Tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 31989 de septiembre de 2008, SL 17595 de 2017 y SL 4964 de 2018 . Por consiguiente, se mantendrá la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar devolver además del saldo que tiene la actora en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, los gastos de administración, por p arte de cada una de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad.
La conclusión determinada deja sin sustento la censura de COLPENSIONES en cuanto considera que el regreso de la promotora de esta acción a esa entidad, vulnera el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, argu