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TSDJ CLO SL - 760013105017201900049-01-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201900049-01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera LaboralMagistrado Ponente:Fabio Hernán Bastidas VillotaSeis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)Proceso:Ordinario LaboralRadicación:76001-31-05-017-2019-00049-01Juzgado de primera instancia:Diecisiete Laboral del Circuito de CaliDemandante:James De La CruzDemandadas:- ColpensionesColfondos S.A. - Porvenir S.A. -La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoAsunto:Revoca parcialmente auto Decreto de prueba pericial Auto interlocutorio No.157I. AsuntoDe conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala aresolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial sustituta de la parte demandante, contra el auto interlocutorio No. 710 del 09 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual, se negó el decreto de unas pruebas requeridas por activa.II. Antecedentes1. La demanda. Procura el demandante que se declare: i) la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. ii) que laOrdinario Laboral No. 76001-31-05-017-2019-00049-01 Apelación Auto Página 2 de 9

afiliación del actor al RPM se encuentra vigente. iii) se condene a Porvenir S.A., a trasladar los aportes efectuados por el accionante junto a sus rendimientos financieros a Colpensiones y asuma las diferencias a que haya lugar. iv) se declare el derecho que le asiste al demandante al reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas. v) se condene al pago de mesadas pensionales, intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y costas y agencias en derecho (Archivo 01 Páginas 84 a 99 PDF). 2. Contestaciones de la demanda. Las demandadas Colpensiones1, Colfondos S.A.2, Porvenir S.A. 3 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público4, contestaron el introductorio oponiéndose al petitum demandatorio. 3. Decisión de primera instancia. Mediante auto interlocutorio No. 710 del 09 de marzo de 2021, el A quo dispuso, en la etapa de decreto de pruebas, entre otras decisiones, abstenerse de decretar la prueba testimonial y la prueba pericial requeridas en el libelo demandatorio, por ser inconducentes. Para adoptar tal determinación, adujo que la prueba testimonial requerida por activa no resultaba pertinente, ni se adapta a los fines del proceso. Frente a la prueba pericial, relacionada con la designación de un auxiliar de la justicia para que visite las instalaciones de Icollantas S.A. para dictaminar las actividades de alto riesgo desarrolladas por el actor, señaló que se abstendría de su decreto, por cuanto con los demás medios

demostrativos allegados al plenario eran suficientes para probar los hechos que se pretendían acreditar a través de esa pericia. En todo caso, aclaró que si en el transcurso de la etapa probatoria en la audiencia de trámite y juzgamiento se observa la necesidad de decretar dicha prueba, se procederá con la misma. 4. Recuso de apelación. 1 Archivo 01 Páginas 110 a 123. 2 Archivo 01 Páginas 154 a 172. 3 Archivo 01 Páginas 184 a 210. 4 Archivo 06 Páginas 2 a 123.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-017-2019-00049-01 Apelación Auto

Página 3 de 9 La apoderada judicial sustituta del promotor de la acción, formuló y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Manifestó su inconformidad frente a la negativa de decretar la prueba testimonial y pericial. Para ello, indicó que además de la ineficacia del traslado de régimen pensional, se discute el derecho del actor a la pensión especial de vejez por altas temperaturas, lo cual se demostrará con el informe pericial realizado por un experto en el tema. De ahí la importancia de decretar dicho medio de convicción (minuto: 20:33 a 21:10 Audiencia archivo 15). 5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así: 5.1.1. Porvenir S.A. sentenciano es procedente ni factible la declaratoria de traslado de régimen pensional, por cuanto la afiliación del actor al RAIS goza de plena legalidad. 5.1.2. Las demás partes, guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión. III. Consideraciones 1. Alcance del recurso de apelación. El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberáOrdinario Laboral No. 76001-31-05-017-2019-00049-01 Apelación Auto Página 4 de 9

sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si: ¿Es ajustada a derecho la decisión adoptada en primer grado, en la que se abstuvo de decretar la prueba testimonial y pericial requeridas en el libelo demandatorio? 3. Solución al problema jurídico planteado. 3.1. La respuesta es negativa parcialmente. La prueba pericial requerida en el introductorio resulta necesaria para el total esclarecimiento de los hechos debatidos en juicio. Los medios de convicción aportados con la demanda y contestaciones, no dan cuenta de que la actividad desplegada por el actor en favor de Icollantas S.A., corresponda a labores de alto riesgo. Lo anterior, resulta indispensable para determinar el alegado derecho a la pensión especial de vejez. De otro lado, la recurrente omitió sustentar su inconformidad frente a la negativa del decreto de la prueba testimonial. En consecuencia, se revocará parcialmente el auto apelado, para en su lugar, ordenar al A quo proceda a decretar y practicar la prueba pericial requerida en la demanda. 3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El numeral 9° del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, prevé que la demanda deberá contener, entre otros, la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba. En lo que atañe

al dictamen pericial, conviene precisar que es un medio de prueba cuyo objetivo es verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de peritos que escapan del conocimiento del Juez, de forma que éste último obtengaOrdinario Laboral No. 76001-31-05-017-2019-00049-01 Apelación Auto

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elementos de juicio suficientes para resolver la controversia sometida a su estudio. En efecto, el artículo 226 del C.G.P. prevé que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. A su turno, el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social señala: pero la prueba pericial tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos De ahí que, si dado el caso se presentan situaciones que escapan a la esfera de los conocimientos del Juez, las normas probatorias permiten que éste indague en expertos el auxilio que necesita para poder fallar, pues son estos los que pueden aportar al proceso la claridad suficiente para poder llegar al convencimiento de la verdad jurídica que se busca. No obstante, la misma norma estatuye de manera clara que la designación del perito solo se hará si el juzgador así lo estima conveniente. Adicionalmente, se precisa que el artículo 53 del Estatuto Procesal Laboral, modificado por el artículo 8° de la Ley 1149 de 2007, prevé que el juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso. 3.3. Caso en concreto De la revisión del libelo introductorio se desprende que, en

el acápite de pruebas, el promotor de la acción requirió, entre otros, el decreto de la prueba testimonial de los señores Alfonso Roa Chavarro y Fidel Mera Cruz. El objeto de la misma, es recibir declaración respecto de los hechos de la demanda. De otro lado, requirió se decrete la siguiente prueba pericial:Ordinario Laboral No. 76001-31-05-017-2019-00049-01 Apelación Auto

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Solicito se decrete y practique la prueba pericial, para lo cual, el Juez Laboral designara (sic) del listado de auxiliares de la justicia, perito ingeniero industrial, o experto con conocimientos en salud ocupacional, para que visite de ser necesario las instalaciones de la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A., ubicada en la carrera 7 No. 22 01 de la ciudad de Cali, para que examine las actividades de alto riesgo que desempeñaba mi mandante, habitualidad, carga metabólica, equipos utilizados y la intensidad de la exposición5. Asimismo, se desprende de la demanda que, según las pretensiones D y siguientes, el actor requiere el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, de conformidad con el literal d) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y demás normas concordantes6. Ahora bien, el juzgador de primer grado, para negar el decreto de la prueba pericial antes requerida, indicó que, con los demás medios demostrativos allegados al plenario, era suficiente para probar los hechos que se pretendían acreditar a través de esa pericia. No obstante, para la Sala, contrario a lo señalado por el A quo, en este caso se aviene necesario el decreto de dicho dictamen pericial. En efecto, de la revisión de las documentales allegadas por las partes, no se verifica claramente que el promotor de la acción hubiere estado expuesto a altas temperaturas que le permitan al juzgador concluir que éste es un eventual beneficiario de la deprecada pensión especial de vejez. Nótese, que si bien se aportó con el libelo incoatorio certificación laboral emitida por la Industria Colombiana de Llantas S.A. Icollantas S.A., nada se dice frente a la reprochada exposición a altas temperaturas7. A pesar de que en el supuesto fáctico

que si bien se aportó con el libelo incoatorio certificación laboral emitida por la Industria Colombiana de Llantas S.A. Icollantas S.A., nada se dice frente a la reprochada exposición a altas temperaturas7. A pesar de que en el supuesto fáctico 19 del libelo introductorio se alude a que las actividades desplegadas por el trabajador, ahora demandante, implicaban la exposición a altas temperaturas, lo cierto es que las autoridades demandadas, 5 Archivo 01 Páginas 97 a 98 PDF. 6 Archivo 01 Páginas 87 y 93 PDF. 7 Ibid. Pág. 36.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-017-2019-00049-01 Apelación Auto

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en sus respectivos escritos de contestación, señalaron que no les constaba dicha afirmación. En consecuencia, teniendo en cuenta que al promotor de la acción le corresponde demostrar, en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que las actividades por éste desplegadas eran de alto riesgo, resulta procedente decretar el dictamen pericial requerido. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL716 del 24 de febrero de 2021, radicación No. 70507, recordó: Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º. Se transcriben tales directrices por lo importante del tema, y al respecto en esa oportunidad se puntualizó: Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de

al respecto en esa oportunidad se puntualizó: Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba. Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane En lo que atañe a la prueba testimonial, basta con señalar que, si bien la recurrente por activa expresó de manera genérica, al inicio de su alzada, su inconformidad frente a la negativa de dichos testimonios, omitió exponer argumentos que lleven a concluir que la determinación del a quo no se ajusta aOrdinario Laboral No. 76001-31-05-017-2019-00049-01 Apelación Auto

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derecho. La puntual sustentación se ciñó frente a la relevancia del dictamen pericial requerido. Por tanto, habrá que declararse desierto el recurso frente a dicha determinación. En este sentir, la mentada Corporación en sentencia del 10 de agosto de 2010, radicación No. 34215, recalcó: la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada. Colofón de lo expuesto, se revocará parcialmente el auto recurrido que negó el derecho de la prueba pericial, para en su lugar, ordenar al A quo proceda a decretar y practicar la prueba pericial requerida en la demanda. Dada la prosperidad parcial del recurso de apelación, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia. IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto interlocutorio No. 710 del 09 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, para, en su lugar, ordenar al a quo a que decrete y practique

Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto interlocutorio No. 710 del 09 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, para, en su lugar, ordenar al a quo a que decrete y practique la prueba pericial requerida en la demanda. En lo restante, se confirma el auto reprochado por lo antes expuesto.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-017-2019-00049-01 Apelación Auto

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SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de apelación de la parte demandante, frente a la prueba testimonial negada en primera instancia. TERCERO: Sin costas en esta instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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