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TSDJ CLO SL - 760013105017201900108-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201900108-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

017-2019-00108-01 FIDELINA ANGULO GRANJA representada legalmente por LEIDY TATIANA HURTADO GRANJA c: COLPENSIONES S.A. Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 1 de 5 Santiago de Cali, veintinueve(29) de enero de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.002

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo y 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990 y 1076 de 2020, y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, y Acuerdo s 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos-28 de 2020, y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No. 1611

La demandante < FIDELINA ANGULO GRANJA< representada por hija LEIDY TATIANA HURTADO GRANJA > ha convocado a la pasiva para que la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde el momento en que adquirió la e nfermedad certificada por la Clínica

HURTADO GRANJA > ha convocado a la pasiva para que la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde el momento en que adquirió la e nfermedad certificada por la Clínica CICLO VITAL COLOMBIAN LTDA <SALUDCOOP, EPS> con su fecha de estructuración febrero de 2012 hasta julio de 2017, como también se condene al pago de los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93 , ……con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación de seguridad social en pensiones y relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fáctico s probados y argumentos jurídicos de la absolución, remitido en apelación por el actor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA: APELACION: la demandante sustenta el recurso de alzada en que: “Sobre los documentos que se aportaron a fl. 75, 77 -78, sin bien es cierto no est án dentro de las pretensiones, pero con base en esta documentación presentada ya que no se cancelaron las incapacidades a la actora, entonces solicita que se revise y se tengan en cuenta para que sean pagadas a la parte demandante (T.T. 27:40).

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

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Ordinario: FIDELINA ANGULO GRANJA< representada por hija LEIDY TATIANA HURTADO GRANJA C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-017-2019-00108-01 Juez: 17° Laboral del Circuito de Cali017-2019-00108-01

FIDELINA ANGULO GRANJA representada legalmente por LEIDY TATIANA HURTADO GRANJA c: COLPENSIONES S.A. Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 2 de 5

El objeto del recurso de apelación se circunscribe en que se reconozca y pague n las incapacidades a la actora , que no se encuentra n enmarcadas dentro de las pretensiones de la demanda . Empero por tutela Juez 1º.Civil del Circuito de Oralidad De Cali, ordenó el pago de los subsidios por incapacidades a LA EPS -CAFESALUD Y MEDIMAS EPS el pago de unas incapacidades<f.69 a 78>. Luego constituye n en apelación una pretensión nueva y contra entidad diferente a la demandada , es por ello que se conoce en consulta en aras de salvaguardar los derechos de la demandante <art.69,CTSS.>. El Grupo Médico Laboral de COLPENSIONES calificó a la demandante determinando que presenta una PCL del 93 .90% con fecha de estructuración 21/06/2017 de origen común (f.3 vto. Expediente digital).

El Grupo Médico Laboral de COLPENSIONES calificó a la demandante determinando que presenta una PCL del 93 .90% con fecha de estructuración 21/06/2017 de origen común (f.3 vto. Expediente digital). COLPENSIONES a petición de la actora en resolución SUB 271737 del 27/11/2017 (f.3 -6 expediente digital) reconoció pensión de invalidez a FIDELINA ANGULO GRANJA a partir del 21 de junio de 2017 fecha de estructuración de la invalidez, en cuantía de $737.717 <SMLMV/2017>, liquidando un retroactivo pensional de $4.199.608, incluida en nómina de 2017-12 que se paga en 2018 -01, teniendo como curadora a su hija LEIDY

TATIANA HURTADO GRANJA.

La actora a través de su representante legal reclamó el 21/08/2018 el retroactivo pensional, negado por COLPENSIONES en comunicado No. 2018_10225442 del 21/08/2018 (f.15 -16 expediente digital) aduciendo que: “no es posible modificar el dictamen de calificación de la pérdida de su capacidad laboral por cuanto el mismo se encuentra en firme y contra él solo procede acudir ante la jurisdicción ordinaria”.

El a-quo absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda considerando que: “No hay elementos que permitan variar la fecha de estructuración determinada en el caso de la señora FIDELINA ANGULO GRANJA y por ende deberá mantenerse la fecha fijada por COLPENSIONES, dete rminando que no le asiste derecho al pago del retroactivo reclamado, (…) que

el caso de la señora FIDELINA ANGULO GRANJA y por ende deberá mantenerse la fecha fijada por COLPENSIONES, dete rminando que no le asiste derecho al pago del retroactivo reclamado, (…) que Colpensiones determinó la estructuración de la invalidez de la demandante el 21/06/2017 (…) el diagnóstico de una enfermedad no determina la invalidez de una persona, sino la evo lución negativa y degenerativa que017-2019-00108-01 FIDELINA ANGULO GRANJA representada legalmente por LEIDY TATIANA HURTADO GRANJA c: COLPENSIONES S.A. Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 3 de 5 esta produce hasta llevarlo a un punto de considerarlo invalido, por lo que no es procedente acceder al pago del retroactivo de la pensión de invalidez”

La consultada sentencia absolutoria se CONFIRMA bajo los siguientes presupuestos: En el presente asunto se tiene que el dictamen emitido 21-07-2017 por COLPENSIONES que determinó que presenta una PCL del 93.90% con fecha de estructuración 21/06/2017 de origen comú n (f.3 vto. Expediente digital) , para ello se trae a colación lo establecido en el art. 41 de Ley 100/93 que establece: “ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá

de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnico s de evaluación para calificar l a imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Inst ituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los d iez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (…) <subraya ajena> Como también se trae a colación lo establecido en el art. 3 del Decreto 917 de 1999 que establece: “Artículo 3º.Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda

genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”

Acuerdo 049/90, art.10 “DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. la pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzara a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. Al revisar el presente proceso, se t iene que el dictamen emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES no fue objeto de recurso por parte de la demandante, por lo tanto, el mismo quedó en firme y sólo es017-2019-00108-01 FIDELINA ANGULO GRANJA representada legalmente por LEIDY TATIANA HURTADO GRANJA c: COLPENSIONES S.A. Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 4 de 5 susceptible de modificación si es demandado el dictamen y se aporta n medios de prueba que logren el convencimiento del juzgador para modificar dicha fecha, es decir, a través de otro dictamen por entidad autorizada y que tenga conocimientos amplios para determinar tanto fecha de estructuración, porcentaje de pérdida de

prueba que logren el convencimiento del juzgador para modificar dicha fecha, es decir, a través de otro dictamen por entidad autorizada y que tenga conocimientos amplios para determinar tanto fecha de estructuración, porcentaje de pérdida de capacidad laboral y origen de la enfermedad, lo que no ocurrió en el presente caso, pues, la actora se limitó a aportar historia clínica (f.7 -13 expediente digital) y certificado de discapacidad mental emitido el 16/06/2017 por la clínica CICLO VITAL DE COLO MBIA la cual indica que “es paciente de esta institución desde el 27/02/2012” (f.14 expediente digital) sin que dichas pruebas sean contundentes para modificar la fecha de estructuración determinada por COLPENSIONES. Entidad que cumplió con el pago de mesadas a partir de FE 21-06-2017<f.3,vto, digital>. Teniendo la actora la carga de la prueba para salir avante con sus pretensiones, al ser ésta la parte interesada, de conformidad con el art. 167 del C.G.P. Al no ser procedente la modificación de la fecha d e estructuración no hay lugar a imponer condena respecto de retroactivo pensional y en consecuencia se confirma la consultada sentencia absolutoria. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando ju sticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE CONFIRMAR la consultada sentencia absolutoria No. 041 del 13 de marzo de 2020. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.

PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISION. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

marzo de 2020. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.

PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISION. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA 2019-00108017-2019-00108-01

FIDELINA ANGULO GRANJA representada legalmente por LEIDY TATIANA HURTADO GRANJA c: COLPENSIONES S.A. Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 5 de 5

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

2019-00108

2019-00108

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

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