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TSDJ CLO SL - 760013105017201900137-01-(13-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201900137-01-(13-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: HERMINIA GIRON DE BAHAMON

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2019 00137 01

JUZGADO DE ORIGEN: DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA, RELIQUIDACION

PENSION VEJEZ - INDEXACIÓN PRIMERA

MESADA (SOBREVIVIENTES)

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 050

Santiago de Cali, trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante , respecto a la sentencia 238 del 8 de noviembre de 201 9 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 195

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 195

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez que percibía el señor OTTO ENRIQUE BAHAMON SANCLEMENTE, la que posteriormente fue sustituida a la demandante; pago de diferencias retroactivas, indexación, costas y agencias en derecho (Fls.92-93).Ordinario de Herminia Girón de Bahamon vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00137 01

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Como sustento de sus pretensiones señala que:

  1. Mediante Resolución 0 01129 del 1 8 de febrero de 1984, el ISS reconoció pensión de vejez al señor OTTO ENRIQUE BAHAMON SANCLEMENTE quien falleció el 1 de octubre de 2004. ii) Mediante Resolución 008012 del 2004 el ISS hoy COLPENSIONES reconoció pensión de sobreviviente a la actora, en cuantía mensual de $358.000 a partir del 1 de octubre de 2001, con ocasión del fallecimiento del señor OTTO ENRIQUE BAHAMON. iii) Al momento de reconocer la pensión de vejez del señor OTTO ENRIQUE BAHAMON se debió tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, así como el IBL de las últimas semanas debidamente indexadas. iv) Las semanas tenidas en cuenta por el ISS hoy COLPENSIONES al momento de reconocer la pensión de vejez del señor OTTO ENRIQUE BAHAMON no son las 150 semanas inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición
  1. Las semanas tenidas en cuenta por el ISS hoy COLPENSIONES al momento de reconocer la pensión de vejez del señor OTTO ENRIQUE BAHAMON no son las 150 semanas inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición del derecho, por lo que debe ser reliquidada la mesada pensional. v) Se solicitó ante COLPENSIONES reajuste de la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta hasta el momento de interponer la demanda.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES manifiesta que son ciertos los hechos relativos al reconocimiento de la pensión de vejez al señor OTTO ENRIQUE BAHAMON SANCLEMENTE, y que a la actora le fue sustituida la prestación económica en calidad de cónyuge supérstite, a partir del deceso del pensionado; señaló respecto a los demás hechos que no le constan , por cuanto no se ha demostrado que se haya incurrido en un error el momento de la liquidación de la mesada pensional.

Se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones las de: “prescripción, la innominada, buena fe y legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad.” (fl.108).

MINISTERIO PÚBLICO

Presentó concepto indicando que el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha tenido basta evolución jurisprudencial, concluyendo que la indexación solicitada por la parte demandante deberá ser procedente en el evento en que el ISS,Ordinario de Herminia Girón de Bahamon vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00137 01

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no haya realizado la indexación d e los valores que s e tuvieron en cuenta para

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no haya realizado la indexación d e los valores que s e tuvieron en cuenta para reconocer la primera mesada pensional, una vez aplicada la fórmula matemática establecida por la jurisprudencia para determinar el cálculo de la misma.

Propuso como excepciones de fondo las de. “prescripción parcial e improcedencia de intereses moratorios.” (fls.124-125)

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por Sentencia 238 del 8 de noviembre de 201 9 ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de los cargos formulados.

Consideró el a quo que:

  1. No es procedente la reliquidación toda vez que al aplicar el reajuste previsto en la Ley 100 de 1993, actualizando los salarios base con los cuales se otorgó la pensión de vejez al señor OTTO BAHAMON SANCLEMENTE , ésta no supera el valor que viene cancelando COLPENSIONES a favor de la demandante. ii) Se realizó la actualización de l os salarios devengados por el actor en las últimas 100 semanas con base en los IPC certificados por el DANE, teniendo en cuenta los reportes de semanas cotizadas visibles a folios 10 a 11, teniendo como extremos el 18 de febrero de 1979 y el 2 de enero de 1982, que da un salario base de $15.546 que al aplicar una tasa de reemplazo del 46% arroja una mesada inicial de $7.928 suma inferior a la reconocida por COLPENSIONES que corresponde al salario mínimo del año 1984.

salario base de $15.546 que al aplicar una tasa de reemplazo del 46% arroja una mesada inicial de $7.928 suma inferior a la reconocida por COLPENSIONES que corresponde al salario mínimo del año 1984.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNOrdinario de Herminia Girón de Bahamon vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00137 01

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Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, no se presentaron alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reajuste de su mesada pensional, en razón al reconocimiento y pago de diferencias pensionales con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional de su cónyuge fallecido OTTO ENRIQUE BAHAMON SANCLEMENTE ; en caso afirmat ivo se deberá calcular el monto de la mesada pensional.

2.2 SENTIDO DE LA DECISIÓN

fallecido OTTO ENRIQUE BAHAMON SANCLEMENTE ; en caso afirmat ivo se deberá calcular el monto de la mesada pensional.

2.2 SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se revocará, por las siguientes razones:

COLPENSIONES reconoció de pensión de vejez al señor OTTO ENRIQUE BAHAMON SANCLEMENTE por Resolución 01129 del 18 de febrero de 19 84 (Fl.12), dando aplicación al Decreto 3041 de 1966 que aprobó el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el Acuerdo 224 de 1966 . La prestación se reconoce a partir del 2 de enero de 1984, con un salario base de $21.956,16 resultando en una mesada inicial de $11.298.

Con posterioridad, el ISS hoy COLPENSIONES emitió la Resolución 08012 de 2004 mediante la cual concedió la pensión de sobreviviente a la actora a partir del 8 de marzo de 2004, la fecha de fallecimiento de su cónyuge OTTO ENRIQUE BAHAMON SANCLEMENTE (Fl. 23 partida de matrimonio), en cuantía de $358.000.Ordinario de Herminia Girón de Bahamon vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00137 01

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Es importante resaltar que figura de la indexación fue expresamente reglada en materia de seguridad social con la ley 100 de 1993 ; sin embargo, desde la Constitución Política de 1991 se instituyeron principios constitucionales relacionados con este mecanismo de actualización que obligaron a dime nsionar la

materia de seguridad social con la ley 100 de 1993 ; sin embargo, desde la Constitución Política de 1991 se instituyeron principios constitucionales relacionados con este mecanismo de actualización que obligaron a dime nsionar la indexación como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional como las pensiones.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de octubre de 2013, expediente con radica ción 47709, acogió la tesis de la indexación para todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual Constitución, no obstante, recientemente la dicha corporación, retomó el criterio de la improcedencia de la indexación de la primera m esada pensional, concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990, pues consideró que conforme con los reglamentos del Instituto, las prestaciones otorgadas por éste se calculaban “según sus propias fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no con los salarios devengados”, así lo expuso en sentencia SL1186-2018, con radicación número 50748 del 18 de abril de 2018.

Ahora es importante resaltar que la Corte Constitucional en sentencias SU -069 de 21 de junio de 2018 realizó un recuento de las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, señalando que aplica a todos los pensionados, y determinó las siguientes razones “(…) para sostener que la indexación también se a plica a las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886”:

“(i) La indexación de la primera mesada pensional fue reconocida por la Corte

la indexación también se a plica a las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886”:

“(i) La indexación de la primera mesada pensional fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia desde 1982, al garantizar el derecho con fundamento en los postulados de justicia, equidad y los principios laborales.

(ii) La indexación se sustenta en máximas constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la Constitución de 1886, pero cuyos efectos se proyectan con posterioridad, máxime cuando se trata de prestaciones periódicas. En efecto, se indicó que con fundamento en el artículo 53 de la Carta de 1991, así como la interpretación sistemática de los principios del in dubio pro operario (art. 48), Estado social de derecho (art. 1º), especial protección a las personas de la tercera edad (art. 46), igualdad (art. 13) y mínimo vital, existe el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.

(iii) La indexación de la primera mesada pensional tiene la característica de ser un derecho universal.

(iv) La certeza del derecho a indexar se presenta cuando la autoridad judicial lo reconoce como tal. A partir de ese momento se empieza a contabilizar el términoOrdinario de Herminia Girón de Bahamon vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00137 01

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de prescripción de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886. Ello por cuanto para aquella época el derecho era incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no se tenía seguridad sobre su existencia,

de prescripción de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1886. Ello por cuanto para aquella época el derecho era incierto y no resulta proporcional ordenar el pago de algo de lo cual no se tenía seguridad sobre su existencia, además, se pondría en riesgo el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 334 de la Constitución Política1.”

Adicionalmente la propia Corte en sentencia SU 168 del 16 de marzo de 2017, al respecto de la indexación estudiada expreso:

“(i) es fundamental; (ii) se predica de todo tipo de pensiones, es decir, tiene carácter universal y (iii) por regla general, la acción de tutela es procedente para buscar su protección. Así mismo es preciso señalar que, (iv) la prescripción se predica de las mesadas pensionales indexadas y nunca del derecho; (v) el régimen prescriptivo, por regla general, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y (vi) por vía excepcional, se aplica un régimen prescriptivo diferenciado a la indexación que se reconozca sobre pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que es el establecido en las sentencias SU -1073 de 2012, SU-131 de 2013 y SU -415 de 2015. Por último, (vii) la fórmula matemática que unificadamente se usa para hacer el cálculo de la indexación es la establecida por la sentencia T-098 de 2005.”

En virtud de lo anterior, considera la sala que hay lugar a la indexación de los salarios que sirvieron de base para el cálculo de la pensión de vejez del causante;

la sentencia T-098 de 2005.”

En virtud de lo anterior, considera la sala que hay lugar a la indexación de los salarios que sirvieron de base para el cálculo de la pensión de vejez del causante; y a diferencia de lo determinado por el a quo, hay lugar al pago de diferencias, toda vez que realizada la indexación de los salarios de las 1 50 últimas semanas de cotización, que sirvieron de base para calcular la primera mesada pensional del señor OTTO ENRIQUE BAHAMON SANCLEMENTE cónyuge fallecido de la demandante, la mesada pensional es superior a la reconocida inicialmente.

Realizado el cálculo de la primera mesada pensional del señor OTTO ENRIQUE BAHAMON SANCLEMENTE, teniendo en cuenta para ello el ingreso base debidamente indexado de las últimas 1 50 semanas de cotización, esto es entre el 20 de abril de 1979 y el 02 de enero de 1982 (día de la última cotización del señor Bahamon fl.10 ), así como las categorías de dichos ingresos, con fecha de indexación al 02 de enero de 1984 , fecha en la que se reconoce el derecho pensional, arrojó un Salario Mensual Base de $ 34.129, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 46,2%, en virtud del artículo 15 literal b) del Decreto 3041 de 1966

1 “La Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde

prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible , salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. // En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta dec isión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”. Resaltos del texto, sentencia SU-1073 de 2012.Ordinario de Herminia Girón de Bahamon vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00137 01

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que aprobó el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el Acuerdo 224 de 1966, al tratarse de una pensión de vejez, resulta en una mesada pensional a partir del 02 de enero de 1984 de $15.768, superior a la liquidada por el ISS hoy COLPENSIONES de $11.298.

La diferencia se produce , toda vez que a l tratarse de una pensión de vejez debía aplicarse el literal a) del artículo 15 del Decreto 3041 de 1966 que indica que la cuantía básica sería el 45% del salario mensual de base, porcentaje que podría aumentar por cada 50 semanas de cotización con posterioridad a las primeras 500,

aplicarse el literal a) del artículo 15 del Decreto 3041 de 1966 que indica que la cuantía básica sería el 45% del salario mensual de base, porcentaje que podría aumentar por cada 50 semanas de cotización con posterioridad a las primeras 500, en un 1.2%, y al haber cotizado el señor OTTO ENRIQUE BAHAMON 589 semanas, como se lee en la Resolución 01129 del 18 de febrero de 1984 (Fl.12), le correspondía una tasa de reemplazo de 46,2% . Además, se infiere de los argumentos expuestos por el a quo -ya que no obra hoja de cálculoque realizó el cálculo con las últimas 100 semanas cotizadas por el causante y no las últimas 150 semanas como correspondía.

Ordinario: 76001-3105-017 2019 00500137 01 Nacimiento: 11/04/1922 60 Años a: 1.982

Última cotización: 2/01/1984 700 días Hasta: 2/01/1984

Indexación a: 2/01/1984

RECONSTRUCCIÓN HISTORIA LABORAL

No. RANGO DESDE HASTA 1 20/04/1979 31/10/1979 27,86 11 7.470 195 7.470 2 1/09/1979 31/12/1979 17,43 12 9.480 122 9.480 3 1/01/1980 31/12/1980 52,29 12 9.480 366 9.480 4 1/01/1981 30/04/1981 17,14 12 9.480 120 9.480

3 1/01/1980 31/12/1980 52,29 12 9.480 366 9.480 4 1/01/1981 30/04/1981 17,14 12 9.480 120 9.480 5 1/05/1981 30/09/1981 21,86 13 11.850 153 11.850 6 1/10/1981 31/12/1981 13,14 14 14.610 92 14.610 7 1/01/1982 2/01/1982 0,29 15 17.790 2 17.790

TOTALES 150,00 733

NOTAS: 1) Se toman semanas enteras cotizadas en cada categoría como lo indica el reglamento del Dcto. 2879/85 2) Las semanas cotizadas se toman del folio

CÁLCULO PENSIONAL

No. DÍAS DEL PROMEDIO ÍNDICE ÍNDICE PROMEDIO BASE DESDE HASTA RANGO PERIODO CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL 20/04/1979 31/10/1979 1 195 7.470 1,524100 4,519800 22.152,68 143.992 1/09/1979 31/12/1979 2 122 9.480 1,524100 4,519800 28.113,45 114.328 1/01/1980 31/12/1980 3 366,00 9.480 1,963100 4,519800 21.825,40 266.270

1/01/1980 31/12/1980 3 366,00 9.480 1,963100 4,519800 21.825,40 266.270 1/01/1981 30/04/1981 4 120,00 9.480 2,470600 4,519800 17.342,12 69.368 1/05/1981 30/09/1981 5 153,00 11.850 2,470600 4,519800 21.677,88 110.557 1/10/1981 31/12/1981 6 92,00 14.610 2,470600 4,519800 26.727,12 81.963 1/01/1982 2/01/1982 7 2,00 17.790 3,124300 4,519800 25.735,36 1.716

TOTALES 733 788.195

SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo 4,33) 34.129 TASA DE REEMPLAZO (589 semanas) 46% 15.768

PERIODOS (DD/MM/AA)

MESADA PENSIONAL AL 2/1/1984

SALARIOS

Trabajador: OTTO ENRIQUE BAHAMON

SANCLEMENTE

PERIODOS (DD/MM/AA)

SEMANAS CATEGORIA

PROMEDIO

CATEGORÍA

DÍAS DEL PERIODOOrdinario de Herminia Girón de Bahamon vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00137 01

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Inicialmente el ISS y con posterioridad COLPENSIONES canceló una mesada

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Inicialmente el ISS y con posterioridad COLPENSIONES canceló una mesada pensional de vejez y sobrevivientes, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente -Resolución 08012 de 2004-.

Por lo anterior, habrá de revocarse la sentencia, siendo procedente la indexación de la primera mesada de pensión de vejez y por consiguiente la reliquidación.

La demandada propuso la excepción de prescripción (f. 108) -artículos 488 CST y 151 CPTSS -. El derecho pensional es imprescriptible; sin embargo, al ser la pensión de vejez una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclama de forma oportunidad.

El derecho se otorgó desde el 2 de enero de 1984 (f.12); de la documental que milita a folios 37 a 74 y en la carpeta administrativa (cd fl.111) no se observa sello o constancia recibido de la documentación enviada a COLPENSIONES solicitando la indexación de la primera mesada ; no obstante, según se desprende del documento visible a folio 33 del expediente, para el 8 de noviembre de 2018 ya se había presentado solicitud en ese sentido, por lo que se tomará esta data de la respuesta dada por la entidad para efectos de contabilizar el término de prescripción; y la demanda se presentó el 19 de febrero de 2019 (f.86), de donde resulta que, prescriben las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2015.

Lo adeudado por las diferencias pensionales entre el 8 de noviembre de 2015 y el

resulta que, prescriben las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2015.

Lo adeudado por las diferencias pensionales entre el 8 de noviembre de 2015 y el 30 de septiembre de 2020, por 14 mesadas –el derecho se causa antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-, es de $9.683.356.

A partir del 01 de octubre de 2020 la mesada pensional es de $993.116 generándose una diferencia de $115.314 frente a la reconocida por la demandada, que para los años siguientes se incrementará -artículo 14 de la Ley 100 de 1993-.

8/11/2015 31/12/2015 0,0677 2,77 $ 788.985 $ 644.450 $ 144.535 $ 399.880 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 842.399 $ 689.455 $ 152.944 $ 2.141.217 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 890.837 $ 737.717 $ 153.120 $ 2.143.681 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 927.272 $ 781.242 $ 146.030 $ 2.044.424 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 956.760 $ 828.116 $ 128.644 $ 1.801.010 1/01/2020 30/09/2020 10,00 $ 993.116 $ 877.802 $ 115.314 $ 1.153.144

$ 9.683.356TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIASOrdinario de Herminia Girón de Bahamon vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00137 01

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Se autoriza a la demandada para que, del retroactivo, efectúe los descuentos para salud –artículos 143 y 157, Ley 100 de 1993-2:

Las diferencias causadas en razón a la indexación de la primera mesada de pensión de vejez del señor OTTO ENRIQUE BAHAMON, posteriormente sustituida a su cónyuge supér stite HERMINIA GIRÓN, deberán ser indexadas mes a mes desde fecha de causación hasta el momento del pago de la obligación.

Costas en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante. No se causan costas en esta instancia por la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia 238 del 8 de noviembre de 2019, proferida por

el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES.

TERCERO.- DECLARAR que el señor OTTO ENRIQUE BAHAMON SANCLEMENTE -cónyuge fallecido de la demandante HERMINIA GIRON-, tenía derecho al reconocimiento de una mesada pensional por valor de QUINCE MIL

TERCERO.- DECLARAR que el señor OTTO ENRIQUE BAHAMON SANCLEMENTE -cónyuge fallecido de la demandante HERMINIA GIRON-, tenía derecho al reconocimiento de una mesada pensional por valor de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($15.768) para el 2 de enero de 1984.

TERCERO.- DECLARAR que la demandante HERMINIA GIRON DE BAHAMON tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida por

COLPENSIONES.

CUARTO.- CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor de la señora HERMINIA GIRON DE BAHAMON de notas civiles conocida en el proceso, la suma

2 CSdJ, SCL, sentencia del 17 de junio de 2015, rad. 52552, SL7573, MP. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno.Ordinario de Herminia Girón de Bahamon vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00137 01

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de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($9.683.356), por concepto de retroactivo pensional, por diferencias causadas entre el 8 de noviembre de 2015 y el 30 de septiembre de 2020, las cuales deberán ser indexadas mes a mes desde fecha de causación hasta el momento del pago efectivo.

QUINTO.- CONDENAR a COLPENSIONES a continuar pagando a partir de octubre de 2020 a favor de la señora HERMINIA GIRÓN DE BAHAMON de notas civiles conocidas en el proceso , un valor de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL

QUINTO.- CONDENAR a COLPENSIONES a continuar pagando a partir de octubre de 2020 a favor de la señora HERMINIA GIRÓN DE BAHAMON de notas civiles conocidas en el proceso , un valor de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTOS DICIESIES PESOS ( $993.116) MENSUALES por concepto de mesada pensional de sobreviviente s, la cual deberá incrementarse en los años siguientes conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO.- AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo reconocido descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud.

SEPTIMO.- COSTAS en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y favor de la demandante. Las costas impuestas serán fijadas y liquidadas por el a quo conforme el Art. 366 del C.G.P.

OCTAVO.- SIN COSTAS en esta instancia por la consulta.

NOVENO.- NOTIFIQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMÁN VARELA COLLAZOS

Firmado Por: Ordinario de Herminia Girón de Bahamon vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00137 01

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MARY ELENA SOLARTE MELO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Rad. 760013105 017 2019 00137 01

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MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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