TSDJ CLO SL - 760013105017201900140-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017201900140-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: GRACIELA MARQUÍNEZ SEGURA – Rep. por
ESPERANZA SEGURA DE MARQUÍNEZ DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2019 00140 01
JUZGADO DE ORIGEN: DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA – PENSIÓN DE
INVALIDEZ
MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 008
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY EL ENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto por la entidad contra la sentencia 209 del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali , y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 070
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo
siguiente:
SENTENCIA No. 070
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez, 9 de marzo de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2017, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de manera subsidiaria y costas.Ordinario de Graciela Marquínez Segura, rep. por Esperanza Segura de Marquínez Vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00140 01
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Como sustento de sus pretensiones señala que:
- La señora GRACIELA MARQUÍNEZ SEGURAS, estando afiliada a COLPENSIONES y COOMEVA EPS, fue internada por urgencias el 9 de marzo de 2014 e n la Clínica Farallones de Cali, p resentó hipoxia cerebral, entrando en paro cardio respiratorio, estando en estado vegetativo.
- ASALUD emitió dictamen el 30 de abril de 2015, encontrando una pérdida de capacidad laboral – PCL de 97,09%, con fecha de estructuración 9 de marzo de 2014, con constancia de firmeza 22 de febrero de 2017.
- Se radicó ante COLPENSIONES el 13 de d iciembre de 2017 solicitud de pensión de invalidez, habiendo adelantado proceso de interdicción ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, el cual se designó a la señora ESPERANZA SEGURA DE MARQUÍNEZ como curadora.
pensión de invalidez, habiendo adelantado proceso de interdicción ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, el cual se designó a la señora ESPERANZA SEGURA DE MARQUÍNEZ como curadora.
- Por resolución SUB 294743 del 22 de diciembre de 2017, notificada el 25 de enero de 2018, COLPENSIONES reconoció pensión de invalidez, sin pago de retroactivo argumentando de que había que demostrar la fecha de término de goce de incapacidades, cuando estas nunca fueron generadas.
- Se interpuso recursos de reposición y apelación, y solicitó el pago de intereses moratorios.
- Mediante resolución SUB 75663 del 22 de marzo de 2018, se confirm ó la decisión.
- COOMEVA dos meses después de la petición sobre certificación de incapacidades, emitió respuesta. COLPENSIONES ya había cerrado el caso y profirió resolución DIR 6315 del 2 de abril de 2018.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES se opone a todas y cada una de las pretensiones y propone como excepciones de mérito las que denominó : “Inexistencia de la obligació n, legalidad del acto administrativo, buena fe de la entidad demandada, innominada o genérica, prescripción, compensación”.Ordinario de Graciela Marquínez Segura, rep. por Esperanza Segura de Marquínez Vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00140 01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali en sentencia No. 209 del 30 de
Rad. 760013105 017 2019 00140 01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali en sentencia No. 209 del 30 de septiembre de 2019 declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES. CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de invalidez en favor de la demandante, desde la fecha de estructuración el 9 de marzo de 2014 hasta el 30 de diciembre d e 2017 , con retroactivo por l a suma de $33.451.506. CONDENÓ a COLPENSIONES a reconoc er y pag ar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo generado . AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar los aportes a seguridad social en salud.
Consideró la a quo que:
- La pensionada fue declarada interdicta y se le designó co mo guardadora
legitima a ESPERANZA SEGURA DE MARQUÍNEZ.
- COLPENSIONES mediante resolución SUB 294743 de 2017, reconoció pensión de invalidez a GRACIELA MARQUÍNEZ SE GURA, a partir del 1 de enero de 2018, en cuantía del salario mínimo.
- COOMEVA EPS mediante certificación del 23 de febrero de 2018 indica que la señora GRACIELA MARQUÍNEZ SEGURA no presenta incapacidades hasta la fecha.
- La pensión de invalidez se reconoc erá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse a partir de la fecha de estructuración , para el pago del retroactivo debe determinarse si el beneficiario , con posterioridad a la
hasta la fecha.
- La pensión de invalidez se reconoc erá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse a partir de la fecha de estructuración , para el pago del retroactivo debe determinarse si el beneficiario , con posterioridad a la estructuración de la PCL y antes del reconocimiento de la prestac ión, estaba recibiendo subsidios por incapacidad , y de ser así , el disfrute de la pensión debe pagarse a partir del día siguiente al pago de incapacidad.
- COLPENSIONES no probó el p ago de incapacidades, y COOMEVA certificó que la demandante no recibió incapacidades.
- No opera la prescripción.
- Proceden los intereses moratorios a partir del 13 de abril de 2018.Ordinario de Graciela Marquínez Segura, rep. por Esperanza Segura de Marquínez Vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00140 01
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RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La apoderada de COLPENSIONES interpone recurso de apelación , manifestando que las incapaci dades y la pensión de invalidez son excluyentes entre sí y en el presente proceso no se ha probado hasta cuando la demandante recibió incapacidades, por tanto COLPENSIONES actuó en derecho al reconocer la prestación desde 2018.
Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante-artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante-artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, no se presentaron alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la S ala resolver si hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la PCL , para lo cual deberá la Sala estudiar si se demostró en el proceso el reconocimiento y pago de subsidios por i ncapacidad. También se deberá estudiar si procede el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Ordinario de Graciela Marquínez Segura, rep. por Esperanza Segura de Marquínez Vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00140 01
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2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se modificará por las siguientes razones:
No se discute en el presente la calida d de pensionada por invalidez de la señora GRACIELA MARQUÍNEZ SEGURA , pues así fue reconocido por
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se modificará por las siguientes razones:
No se discute en el presente la calida d de pensionada por invalidez de la señora GRACIELA MARQUÍNEZ SEGURA , pues así fue reconocido por COLPENSIONES en resolución SUB 294743 del 22 de diciembre de 2017 , por acreditar una pérdida de capacidad laboral – PCL del 97,09%, estructurada el 9 de marzo de 2014 . La prestación se reconoce desde el 1 de enero de 2018 en cuantía equivalente al salario mínimo legal , siendo objeto de litigió el reconocimiento de la prestación desde la fecha de estructuración de la PCL.
Respecto del disfrute de la prestación frente al otorgamiento de incapacidades, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1562 del 2019, sostuvo:
“Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez , es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993). De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración.
Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse
de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración.
Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades t emporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.
De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 91 7 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de qu e se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.
En ese sentido, como ya se indicó, no se observa que el fallador de segunda instancia hubiese e rrado en el entendimiento y concordancia que les brindó a los preceptos acusados, pues, por un lado, determinó que la pensión de invalidez reclamada por el demandante debía ser reconocida desde el 7 de diciembre de 1995, momento en que la Junta Regional d eOrdinario de Graciela Marquínez Segura, rep. por Esperanza Segura de Marquínez Vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00140 01
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Calificación de Invalidez determinó que se había estructurado su estado de invalidez, dando, con ello, aplicación a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; y, por otro, ordenó que del retroactivo pensional se descontaran las sumas concedid as por concepto de subsidios por incapacidad entre el 6 y el 15 de mayo de año 2009, y entre el 21 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2011, a fin de que por lo mismos periodos, no se percibieran simultáneamente dos beneficios, con lo que se sujetó a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.”
En este orden de ideas, considera la Sala, que el reconocimiento de la prestación debe declarase desde la fecha de estructuración de la invalidez, esto es a partir del 9 de marzo de 2014 (fl. 5 vto, 11), y de haberse reconocido prestaciones por incapacidad temporal a la demandante , estas deben ser descontadas del retroactivo correspondiente.
Adicional a lo expuesto, a folio 18 reposa respuesta de COOMEVA EPS, a solicitud de la curadora de la demandante, en la que se especifica que al 23 de febrero de 2018, “… resaltar que el usuario no presenta incapacidades…” , con lo que se ratifica el derecho de la señora GRACIELA MARQUÍNEZ SEGURA al reconocimiento de su prestación desde la fecha de estructuración de la P CL, sin que haya lugar al descuento de valor alguno del retroactivo a pagar.
La demanda propuso la excepción de prescripción, artículos 488 del CST y 151
reconocimiento de su prestación desde la fecha de estructuración de la P CL, sin que haya lugar al descuento de valor alguno del retroactivo a pagar.
La demanda propuso la excepción de prescripción, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; el derecho pensional es imprescriptible; sin embargo, al ser la pensión de invalidez, una prestación de tracto sucesivo, prescribe únicamente lo que no se reclame en forma oportuna.
El derecho se causa el 9 de marzo de 2014 ; sin embargo, el porcentaje de PCL y la fecha de estructuración, se determinó mediante dictamen 201596275VV del 30 de abril de 2015 (f 5 vto), fecha desde la que se cuenta el término prescriptivo. La reclamación se presentó el 13 de diciembre de 2017, sin que hubieran transcurrido el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
La prestación fue reconocida en resolución SUB 294746 del 22 de diciembre de 2017, confirmada en resolución SUB 75663 del 22 de marzo de 2018, que resuelve el recurso de reposición y en resolución DIR 6315 del 2 de abril de 2018, notificada el 4 de abril de 2018, al interponerse la d emanda el 20 de febrero de 2019, no ha operado el fenómeno prescriptivo.Ordinario de Graciela Marquínez Segura, rep. por Esperanza Segura de Marquínez Vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00140 01
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Revisado el retroactivo pensional reconocido por el a quo, por mesadas causadas entre el 9 de marzo de 2014 y diciembre de 2017, encuentra la Sala un valor de
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Revisado el retroactivo pensional reconocido por el a quo, por mesadas causadas entre el 9 de marzo de 2014 y diciembre de 2017, encuentra la Sala un valor de $33.541.519 ligeramente superior a los $33.541.506 decretado en primera instancia, sin que sea posible modificar la sentencia por estudiar se en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES . Por lo que se confirmará la decisión en este punto.
DESDE HASTA #MES MESADA RETROACTIVO 9/03/2014 31/12/2014 10,73 $ 616.000 $ 6.611.733 1/01/2015 31/12/2015 13,00 $ 644.350 $ 8.376.550 1/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 689.455 $ 8.962.915 1/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 737.717 $ 9.590.321 $ 33.541.519TOTAL RETROACTIVO
Respecto a reconocim iento de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, conforme al parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de cuatro (4 ) meses para el reconocimiento y pago de la prestación, contados a partir de la fecha de solicitud por parte del peticionario.
En este caso la prestación se solicitó el 13 de diciembre de 2017 (f. 5), por tanto, el plazo indicado vencería el 13 de abril d e 2018, debiéndose reconocer los intereses
En este caso la prestación se solicitó el 13 de diciembre de 2017 (f. 5), por tanto, el plazo indicado vencería el 13 de abril d e 2018, debiéndose reconocer los intereses sobre el retroactivo reconocido, desde el 14 de marzo de 2018 y no desde el 13 de marzo de 2018 como lo determinó el a quo, siendo procedente modificar la decisión por la consulta en favor de COLPENSIONES.
En virtud de lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia, condenando en costas a COLPENSIONES dada la no prosperidad de la alzada . No se causan costas por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 209 del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali,Ordinario de Graciela Marquínez Segura, rep. por Esperanza Segura de Marquínez Vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00140 01
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en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora GRACIELA MARQUÍNEZ SEGURAS, de notas civiles conocidas en el proceso, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo reconocido, liquidados a partir del 14 de abril de 2018 y hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación.
Confirmar en lo demás el numeral.
reconocido, liquidados a partir del 14 de abril de 2018 y hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación.
Confirmar en lo demás el numeral.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO.- COSTAS a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Las costas serán liquidadas por el a quo, conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS por la consulta.
CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web d e la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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