TSDJ CLO SL - 760013105017201900188-01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017201900188-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA
LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JAIRO DE JESUS OSSA SAHAMUELL
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001310501720190018801
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN PROVIDENCIA SENTENCIA No. 45 del 9 de abril de 2021
TEMAS Y SUBTEMAS PENSION DE VEJEZ: No se aplica norma anterior, por no tener régimen de transición por traslado al RAIS, sin 15 a ñ o s de servicio antes 01 de abril de 1994. No consolida su derecho pensional por no contar con la densidad de semanas exigidas en la Ley 797/2003.
DECISIÓN CONFIRMAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte acto ra, en contra de la sentencia No.99 de 06 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral Del Circuito De Cali, dentro del proceso adelantado por el señor JAIRO DE JESUS OSSA SAHAMUELL, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, bajo la radicación No.76001310501720190018801.
en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, bajo la radicación No.76001310501720190018801.
ANTECEDENTES PROCESALES
Pretende el señor JAIRO DE JESUS OSSA SAHAMUELL el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 22 de octubre de 2010 , en razón a 14 mesadas anuales, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y subsidiariamente la indemnización, junto con las costas y agencias en derecho que resulten en el proceso.
Informan los hechos de la demanda que el señor JAIRO DE JESUS OSSA SAHAMUELL, nació el 22 de octubre de 1950 , contando con más de 40 años enREPUBLICA DE COLOMBIA
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1990 y cumpliendo 60 años el mismo día y mes del año 2010.
Que solicitó el reconocimiento de la pensión ante la entidad demandada en 28 de marzo de 2017, siendo negada mediant e Resolución SUB111033 de 29 de junio de 2017 por no acreditar la densidad de semanas requeridas.
Que Colpensiones omitió incluir semanas cotizadas a través del régimen subsidiado, en los meses de noviembre y diciembre de 2011, todo el año 2012 y el primer semestre del año 2013, para un total de 20 meses, 85.71 semanas, completando 1024 semanas en toda la vida laboral.
Que es beneficiario del Régimen de transición, por contar con más de 40 años a la entrada en vigor de la Ley 100/ 1993, contar con más de 1000 semanas
completando 1024 semanas en toda la vida laboral.
Que es beneficiario del Régimen de transición, por contar con más de 40 años a la entrada en vigor de la Ley 100/ 1993, contar con más de 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral y no haberse trasladado de régimen.
Que se debe su pensión debe ser reconocida de conformidad con el Acuerdo 049/1990, aprobado por el Decreto 758/1990.
Que agotó la reclamación ante la entidad.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contestó la demanda aceptando unos hechos y sobre otros refirió no constarle y que la parte deberá probarlos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló: cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad e innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió la Sentencia No.99 de 06 de agosto de 2020, en la que resolvió: “PRIMERO:REPUBLICA DE COLOMBIA
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DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación que propuso oportunamente COLPENSIONES. SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor JAIRO DE JESÚS OSSA SAHAMUELL, de condiciones civiles conocidas en autos.
TERCERO: LAS COSTAS quedan cargo de la parte v encida en el proceso. Tásense por la Secretaría incluyendo como AGENCIAS EN DERECHO la suma de $200.000= como se explicó en las consideraciones que anteceden. CUARTO: REMITIR el expediente ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali p ara que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la parte demandante de conformidad a lo previsto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S.
Como fundamento de su decisión manifestó que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/1993, como quiera que, a la entrada en vigor de dicha norma, al 1 abril de 1994, contaba con más de 40 años.
Arguyó que el actor cotizó un total de 1016 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 409 semanas fueron cotizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, al 01 de abril de 1994; y tan solo 730 semanas acumuladas hasta el 29 de julio del año 2005.
Agregó que de la revisión de la historia laboral del fl 42, se encontraron incluidos los tiempos que echa de menos el promotor del juicio, correspondientes a los ciclos de: noviembre y diciembre de 2011, todo el año 2012 y el primer semestre
Agregó que de la revisión de la historia laboral del fl 42, se encontraron incluidos los tiempos que echa de menos el promotor del juicio, correspondientes a los ciclos de: noviembre y diciembre de 2011, todo el año 2012 y el primer semestre del año 2013, y que se encuentran contabilizados en el as 1016 semanas totales.
En consecuencia, estimó que el actor no cumple con el requisito de semanas mínimas para el momento en que cumple 60 años en el año 2010, com o tampoco alcanza a acreditar el requisito de densidad de semanas necesarias para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Consideró el juzgador que el derecho debía analizarse en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, denotando que el afiliado no alcanza las 1175 semanas para el año 2010, ni las 1300 semanas cotizadas en toda la vida laboral.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales:
“El meollo del qué asunto se centra en establecer el régimen de transición como un derecho adquirido como una expectativa legítima basado en el principio de confianza legítima. La demandante solicitud pensión ante la administradora del RPM COLPENSIONES el 28 de marzo del 2017 resuelta negativamente. Solicita la aplicación de la principialística que gira alrededor del régimen de transición, como
confianza legítima. La demandante solicitud pensión ante la administradora del RPM COLPENSIONES el 28 de marzo del 2017 resuelta negativamente. Solicita la aplicación de la principialística que gira alrededor del régimen de transición, como alta sensibilidad social, excepción a la aplicación inmediata de la ley, ultraactividad y procura de protección a un grupo especial de personas. Igualmente se debe tener en cuenta los objetivos que busca el régimen de transición, razones de justicia y equidad para evitar traumatismos por los cambios de condiciones y certeza jurídica.
Según la Corte Suprema salvaguarda de los derechos de los beneficiarios. Para la Corte Constitucional la protección, es para que los cambios legislativos no afecten desmesuradamente a quienes tienen la expectativa legítima. Para la cort e constitucional mediante el establecimiento de regímenes razonables de transición se procura mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada, y el tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad.
No se puede tr ansformar arbitrariamente las expectativas legítimas de las condiciones en las cuales se aspira recibir una pensión; quienes cumplía los requisitos del régimen adquirieron el derecho a pensionarse según ese régimen, en la C-789 de 2002; el cambio de régimen transición ocurre en vigencia del artículo 36 ley 100 del 93, después de haber entrado a regir la norma ( la Ley 100 entró a regir el primero de abril del 94) trabajadores del sector privado y acto legislativo 1 del 95, entró a regir el 22 de julio del 2005; es ilegítima.
No se está solicitando en el presente caso un derecho adquirido a la
el primero de abril del 94) trabajadores del sector privado y acto legislativo 1 del 95, entró a regir el 22 de julio del 2005; es ilegítima.
No se está solicitando en el presente caso un derecho adquirido a la pensión, porque para esto es necesario cumplir los dos requisitos densidad semanas y edad, lo que se solicita es que se declare que el régimen de transición, si no se ha perdido por ninguna causal, es un derecho adquirido, es decir, que la persona que se hizo acreedor al régimen de transición al cumplir los requisitos de esta norma que le otorga ese derecho, no pierde el derecho al régimen de transición. Por eso afirmamos que el régimen de transición para quien cumplió requisitos para estar allí se convierte en un derecho adquirido. Esa persona tendrá derecho a la pensión cuando cumple los requisitos de ley. Pero eso sí de la ley que se le aplique deREPUBLICA DE COLOMBIA
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acuerdo con lo que estableció en su momento el régimen de transición.
Algo particular que no se puede dejar pasar de largo es que extraña y contradictoriamente el acto legislativo 01 de 2005 es absolutamente reiterativo, y si se quiere monotemático, al respecto de los dere chos adquiridos; con esto lo que está soportando con mayor ahínco es que cualquiera sea el derecho adquirido este no puede ser modificado por norma alguna, así parece que echará de menos que el régimen de transición en materia de pensional es uno de los pr incipales derechos adquiridos. El derecho adquirido en materia de régimen de transición, sin duda, nos
no puede ser modificado por norma alguna, así parece que echará de menos que el régimen de transición en materia de pensional es uno de los pr incipales derechos adquiridos. El derecho adquirido en materia de régimen de transición, sin duda, nos pone en la consolidación de una situación jurídica concreta frente al demandante, para estar dentro del régimen de transición, jamás lo perdió, jamás se retiró de RPM.
Dentro de la propuesta presentada por el gobierno nacional cuando se discutió y aprobó el acto legislativo 01 de 2005 en lo tocante al régimen de transición manifestó: 'no hay inmutabilidad de la ley, el legislador podrá siempre modificar el régimen pensional sin que deba respetar expectativas legítimas, pero no podrá desconocer derechos adquiridos, aquellos que se tienen por haber cumplido los supuestos hechos previstos en la norma vigente antes despedirse la reforma. De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de la presente reforma constitucional'.
¿Qué norma estaba vigente al momento en que se introdujo la reforma del acto legislativo 01 de 2005? La respuesta no admite duda alguna, el artículo 36 de la ley 100 de 1993. El gobierno mismo quien presentó y sustento la reforma en los ochos debates que se desarrollaron en el congreso manifestó: " no se podrá desconocer derechos adquiridos cuando se cump lieron supuestos establecidos en norma anterior ", que no es otra que el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Este artículo estableció 40 años para hombre y 35 para las mujeres o 15 años cotizados o servicios causal estado.
El mandante cumple con todos los requisitos establecidos en todos y cada
artículo estableció 40 años para hombre y 35 para las mujeres o 15 años cotizados o servicios causal estado.
El mandante cumple con todos los requisitos establecidos en todos y cada uno de los hechos de la demanda y del acervo probatorio recaudado. Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en las líneas precedentes solicitó al tribunal revoque todas las decisiones objeto de la impugnación y por el contrario se accede a todas las pretensiones de la demanda es todo".
ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes , empero estas guardaron silencio al respecto. No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere laREPUBLICA DE COLOMBIA
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SENTENCIA No. 045
Está acreditado en los autos y sobre ello no existe discusión que: 1) Que el señor JAIRO DE JESUS OSSA SAHAMUELL , nació el 22 de octubre de 1950 (fl.2 y 12); 2) Que el 15 de abril de 2011 presentó reclamación de la pensión de vejez, siendo negada en resolución N°105788 de 28 de junio de 2011, con 703 semanas cotizadas desde el 29 de agosto de 1978 hasta el 3 de marzo de 2011, de
vejez, siendo negada en resolución N°105788 de 28 de junio de 2011, con 703 semanas cotizadas desde el 29 de agosto de 1978 hasta el 3 de marzo de 2011, de las cuales 359 semanas se cotizaron en los últimos 20 años (carpeta administrativa); 3) Que el 31 de julio de 2013, el demandante solicita el reconocimiento de la pensión de vejez, con rad. 2013_5214784, la cu al es negada con Resolución GNR5291 del 10 de enero de 2014, con 952 semanas cotizadas en toda la vida laboral, (carpeta administrativa); 4) Que el 28 de marzo de 2017, radicó ante COLPENSIONES, solicitud de reconocimiento de indemnización de vejez (fl. 13 y carpeta administrativa), la cual fue resuelta con Resolución SUB 111033 de 29 de junio de 2017, con 939 semanas cotizadas en toda la vida laboral (FL. 9 -11), reconociendo indemnización sustitutiva por la suma de $15.399.154; 5) Que el 05 de septiembre de 2018, radicó ante la entidad accionada solicitud de revocatoria directa para el reconocimiento de pensión de vejez. (fl. 15 y carpeta administrativa). 6) Que COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 253917 de 25 de septiembre de 2018, niega el reconocimiento indicando que cuenta con 1016 semanas en toda la vida laboral, y que, si bien al 01 de abril de 1993 contaba con 43 años, y acreditaba 421 semanas de aportes, pero al 25 de julio de 2005 no cuenta con 750 semanas y cumple la edad de 60 años el 22 de octubre de 2010, fecha posterior al
acreditaba 421 semanas de aportes, pero al 25 de julio de 2005 no cuenta con 750 semanas y cumple la edad de 60 años el 22 de octubre de 2010, fecha posterior al 31 de julio de 2010 (carpeta administrativa).
Conforme a las anteriores premisas, el problema jurídico que se plantea la Sala se centra en determinar, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor JAIRO DE JESUS OSSA SAHAMUELL.
Para efectos de determinar la norma aplicable al caso, se deberá resolver primero si es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100/93, habida cuenta que presentó un traslado al RAIS en agosto de 1998 y retornó alREPUBLICA DE COLOMBIA
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régimen de prima media administrado por Colpensiones.
La Sala defiende la Tesis de que: 1). El Señor JAIRO DE JESUS OSSA SAHAMUELL no es beneficio del régimen de transición, en razón a su traslado al RAIS y su posterior retorno al RPM, sin contar con los quince años de servicio al 01 de abril de 1994, de conformidad con la jurisprudencia señalada en las sentencias C789/2002 -C-1024/04 y SU-062 de 2010. 2). El Señor JAIRO DE JESUS OSSA SAHAMUELL no tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en el art. 33 de la Ley 100/93, modificado por el art. 9 de la Ley 797/2003, dado que la densidad
SAHAMUELL no tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en el art. 33 de la Ley 100/93, modificado por el art. 9 de la Ley 797/2003, dado que la densidad de semanas es insuficiente para consolidar su derecho pensional.
CONSIDERACIONES
Régimen de Transición y cómputo de semanas:
Observada la historia laboral más actualizada aportada en el expediente digital, que data del 11 de julio de 2019, se encuentran acreditadas por el actor 1016.71 semanas cotizadas en toda su vida laboral, entre el 29 de agosto de 1978 y el 31 octubre de 2015 , en calidad de trabajador dependiente y en calidad de independiente mediante los pagos realizados al régimen subsidiado en pensión. Igualmente se identifica traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, registrado para agosto de 1996, y retornó al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, en junio de 1999.
La anterior circunstancia obliga a la Sala a verificar si el demandante cumple los requisitos exigidos en la jurisprudencia para retornar al régimen de prima media con la conservación de su derecho al régimen de transición.
Pues bien, de conformidad con el artículo 12 de la ley 100 de 1993 , el Sistema de Seguridad Social en Pensiones está compuesto por dos regímenes, excluyentes, los cuales coexisten, a saber: Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.
El artículo 13 literal b) ibidem, presc ribe que la selección de los dosREPUBLICA DE COLOMBIA
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El artículo 13 literal b) ibidem, presc ribe que la selección de los dosREPUBLICA DE COLOMBIA
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regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado, y para tal efecto debe manifestar su elección al momento de la vinculación o traslado . En vigencia de Ley 100 de 1993 los traslados de régimen se permitían por una so la vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, no obstante, tal circunstancia fue modificada con la Ley 797 de 2003, que limitó la movilidad entre regímenes, disponiendo que éstos se pueden dar cada cinco (5) años , contados a partir de la selección inicial, e introdujo la prohibición de que no puede existir traslado cuando al afiliado le faltaren diez (10) años, o menos, para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Esta prohibición encuentra una excepción desarrollada por la Jurisprudencia nacional para quienes habiéndose trasladado del régimen de prima media con prestación definida (ISS) al de ahorro individual sean beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por haber alcanzado 15 años de servicios al 1° de abril de 1994.
En efecto, los incisos 4° y 5° del artículo 36 establecieron una excepción al advertir que los referidos beneficios no se aplicarían a “las personas que voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad ” ni cuando “habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan
advertir que los referidos beneficios no se aplicarían a “las personas que voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad ” ni cuando “habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”.
La norma en comento fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la Sentencia C-789 de 2002, en la cual manifestó que la prohibición no era definitiva ni absoluta, pues, no cobijó a las personas que al 1° de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, dado que éstas podían trasladarse al RAIS y regresar a Prima Media en cualquier tiempo sin perder los beneficios de la transición, siempre y cuando cumplieran las siguientes condiciones:
a) Que se traslade al régimen de prima media la totalidad del ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual, y b) Que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte correspondiente en caso de que hubieren permanecido en prima media.REPUBLICA DE COLOMBIA
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El tema fue abordado nuevamente por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-062 de 2010, en la cual reiteró su jurisprudencia, pero agregó que, los rendimientos resultantes en uno y otro régimen son circunstancias ajenas al afiliado, por lo que, de ser inferior el acumulado en el RAIS, debe dársele la posibilidad de aportar directamente la diferencia y conservar así el derecho a la transición. Esta posición fue reiterada en la Sentencia SU-130 de 2013.
por lo que, de ser inferior el acumulado en el RAIS, debe dársele la posibilidad de aportar directamente la diferencia y conservar así el derecho a la transición. Esta posición fue reiterada en la Sentencia SU-130 de 2013.
Ahora bien, contrario a lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la Sentencia SL -609 de 2013 ha sostenido una línea jurisprudencial uniforme, respecto de la No exigencia del requisito de equivalencia de aportes para recuperar el régimen de transición bajo el supuesto que se trata de una exigencia que no fue contemplada por el legislador; de tal suerte que solo debe acreditar 1) el cumplimiento de los 15 años de servicios antes de la entrada en vigencia del régimen general en pensiones y 2) la devolución del saldo y rendimiento de la cuenta individual en el RAIS . Tesis reiterada en las sentencias SL3171-2014, SL3232-2014, SL6438-2015, SL18429-2016, SL15365-2017 y SL 13422018.
Del anterior recuento jurisprudencial, se puede concluir que ambas interpretaciones tienen como finalidad que el retorno al régimen de prima media se haga con la recuperación del régimen de transición; sin embargo, la que resulta más ajustada al principio de favorabilidad es la tesis desarrollada por la CSJ -SCL, pues solo basta con que se cumplan los 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia del sistema general en pensiones y se traslade el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual, para que su derecho pensional se estudie con los requisitos del régimen pensional anterior al que estaba afiliado, sin que tenga que realizar ningún aporte adicional o cumplir con un requisito de equivalencias.
ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual, para que su derecho pensional se estudie con los requisitos del régimen pensional anterior al que estaba afiliado, sin que tenga que realizar ningún aporte adicional o cumplir con un requisito de equivalencias.
Siendo entonces la tesis de la CSJ la más favorable a los intereses del demandante, ésta Sala de decisión ha acogido dicha postura para en adelante pretermitir el requisito de equivalencia de aportes, cuando se pretende la recuperación del régimen de transición por cumplimiento de los 15 años de servicioREPUBLICA DE COLOMBIA
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cotizados antes de la entrada en vigor de la Ley 100/93, por traslado al régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
En ese orden de ideas se tiene que el señor JAIRO DE JESUS OSSA SAHAMUELL nació el 22 de octubre de 2010 (fl. 2 y 12), lo que quiere decir que al 1° de abril de 1994 contaba con 43 años.
En cuanto a la densidad de semanas cotizadas, la Sala tendrá en cuenta la historia laboral del 11 de julio de 2019, aportada en el expediente digital del cuaderno de primera instancia, por ser la más actualizada, en la que se acredita en total de 1016.71semanas cotizadas en toda su vida laboral, entre el 29 de agosto de 1978 y el 31 octubre de 2015 (fecha de su última cotización), en calidad de trabajador dependiente y en calidad de independiente mediante los pagos realizados al régimen subsidiado en pensión ; en este interregno el demandante
de 1978 y el 31 octubre de 2015 (fecha de su última cotización), en calidad de trabajador dependiente y en calidad de independiente mediante los pagos realizados al régimen subsidiado en pensión ; en este interregno el demandante logró completar solo un total de 451.86 semanas cotizadas al 01 de abril de 1994, densidad que no le permite recuperar el régimen de transición, puesto que se requiere el cumplimiento de 750 semanas cotizadas para esa calenda.
En este punto la Sala denota que, aun imputando la mora de 31 semanas por parte del empleador EDICIONES COLOMBIA LTDA, comprendidas entre el 01 de mayo de 1992 al 03 de diciembre de 1992; más 2.57 semanas cotizadas, equivalentes a 18 días, cuyo pago de febrero de 1996 fue “ aplicado period os anteriores” del empleador INDUSTRIAS METALICAS STA RITA LTDA; y 1.42 semanas correspondientes a 10 días de noviembre de 1998, no contabilizados por “pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado ”, las mismas son insuficientes para recuperar el régimen de transición ante el traslado registrado.
Puesto en evidencia lo anterior, es preciso recordar, que los periodos en mora tienen plena validez según el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme el cual, la falta de cancelación de los aportes no exonera a las Administradoras de Pensiones de reconocer las prestaciones económicas en el evento en que falten al deber de diligencia en el cobro, y las cotizaciones no pagadas deben ser tenidas en cuenta para acum ular las semanasREPUBLICA DE COLOMBIA
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económicas en el evento en que falten al deber de diligencia en el cobro, y las cotizaciones no pagadas deben ser tenidas en cuenta para acum ular las semanasREPUBLICA DE COLOMBIA
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necesarias para causar una determinada prestación, pues el trabajador las adquirió legítimamente con la prestación personal de sus servicios (Sentencias 34270 del 22 de julio de 2008, 41382 del 5 de octubre de 2010, y 42086 del 4 de julio de 2012).
Así las cosas, dichos periodos deben ser tenidos en cuenta toda vez que en la historia laboral se evidencia que la relación laboral fue continua y no se reflejan acciones coactivas dirigidas a su cobro.
Con lo indicado en precedencia , y como quiera que al señor JAIRO DE JESUS OSSA SAHAMUELL , no le es aplicable al régimen de transición pensional, no tiene derecho al estudio de la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento prestacional, siendo la norma que gobierna sus pretensiones la Ley 797 de 2003.
De esta forma, revisada la historia laboral del actor, con la inclusión de los periodos en mora e imputaciones antes indicadas, se tiene que el afiliado logra cotizar un total de 1.053.43 semanas en toda la vida laboral , s iendo la última cotización en octubre de 2015.
Así, pues, se tiene que el demandante cumplió la edad de 62 años el 22 de octubre de 2012 , fecha para la cual debía contar con 1. 225 semanas de cotización
cotización en octubre de 2015.
Así, pues, se tiene que el demandante cumplió la edad de 62 años el 22 de octubre de 2012 , fecha para la cual debía contar con 1. 225 semanas de cotización de las cuales solo alcanzó 1.053,43 semanas que son insuficientes para consolidar su derecho bajo las previsiones del artículo 33 de la Ley 797/2003.
De lo que se desprende que, ante la falta de lleno de los requisitos establecidos en la Ley 797/2003 habrá de CONFIRMARSE la decisión de primera instancia.
Todos los cálculos referidos en esta providencia se pueden consultar con detenimiento en el cuadro que se anexa.
Las COSTAS en esta instancia están a cargo de la parte actora por no prosperar la alzada.REPUBLICA DE COLOMBIA
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 99 de 06 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral Del Circuito De Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, fíjese como agencias en derecho la suma de $50.000.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace:
fíjese como agencias en derecho la suma de $50.000.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/Sentencias.
En constancia se firma. Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
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Firmado Por:
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
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RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Radicación: 760013105-017-2019-001888-01
Proceso: Ordinario de Primera Instancia
Demandante: Jairo de Jesús Ossa Sahamuell
Demandada: COLPENSIONES
Magistrada Ponente: Antonio José Valencia Manzano
SALVAMENTO DE VOTO
De conformidad con los hechos de la demanda; la contestación de la misma y los argumentos de la sentencia estamos frente a una nulidad de traslado de régimen porque el actor discute que no se trasladó de