TSDJ CLO SL - 760013105017201900225-01-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017201900225-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JOSE TORIBIO BELTRAN VIDAL
DEMANDADOS
PROTECCION S.A.
COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
RADICADO 76001-31-05-017-2019-00225-01
TEMA NULIDAD PROCESAL DECISIÓN CONFIRMAR Auto inter. Nro. 72 del 30 de julio de 2021
Santiago de Cali, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 72
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado Antonio José Valencia Manzano, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de la parte demandada Porvenir S.A , en contra del auto interlocutorio No. 2119 del 9 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral de Circuito de Cali oralidad, por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad solicitada por la parte demandada Porvenir S.A.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ TORIBIO BELTRÁN VIDAL presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A . solicitando se declare la nulidad del traslado efectuado del RPM al RAIS; que en consecuencia se entienda que se encuentra afiliado al RPM administrado porCOLPENSIONES, se ordene a PORVENIR S .A. cómo última entidad qué administr ó
solicitando se declare la nulidad del traslado efectuado del RPM al RAIS; que en consecuencia se entienda que se encuentra afiliado al RPM administrado porCOLPENSIONES, se ordene a PORVENIR S .A. cómo última entidad qué administr ó la cuenta de ahorro individual del demandante a devolver los aportes pensionales y rendimientos de su propiedad, se ordene a COLPENSIONES a tener cómo afiliado al RPM al demandante y validar los aportes pensionales realizados al RAIS en la historia laboral administrada por COLPENSIONES.
Mediante auto interlocutorio No. 1723 del 5 junio 2019 ( fl. 129 – PDF 01ExpedienteDigitalizado) se admitió la demanda y se ordenó notificar de la misma a PORVENIR S.A ., PROTECCI ÓN S.A., COLPENSIONES, MINISTERIO PÚBLICO y
AGENCIA NACIONAL DE LA DEFENSA JURÍDICA.
COLPENSIONES presentó contestación a la demanda mediante memori a del 30 de junio de 2019, responde a la contestación de la demanda (Fls. 138 a 143 – PDF 01ExpedienteDigitalizado).
Posteriormente, la parte demandante en memorial del 4 de octubre de 2019 solicitó se efectuara el respectivo emplazamiento y designación del curador Ad Litem ya que las partes demandadas PROTECCIÓN S.A. y PROVENIR S.A., quienes aseguro no han comparecido al proceso pese a que se efectuó la notificación por aviso el 17 de agosto de 2019 (fl. 153 – PDF 01ExpedienteDigitalizado).
En atención a tal solicitud, el Juez de Primera Instancia en auto No. 3896
notificación por aviso el 17 de agosto de 2019 (fl. 153 – PDF 01ExpedienteDigitalizado).
En atención a tal solicitud, el Juez de Primera Instancia en auto No. 3896 del 6 de noviembre de 2019 , resolvió ordenar el emplazamiento y designara al curador Ad Litem para PORVENIR S.A. (fls. 154 – PDF 01ExpedienteDigitalizado).
En lo referente a PROTECCIÓN S.A., tal entidad e l 31 de octubre de 2019 se notificó personalmente de la demanda por lo que en auto No. 2153 del 6 de noviembre de 2019 se le reconoció poder y ordenó la notificación inmediata del auto admisorio de la demanda y el 18 de noviembre de 2019 presentó contestación a la misma (fl. 163 a 165 y 168 a 199 – PDF 01ExpedienteDigitalizado).
El 6 noviembre de 2019 se designó como curador Ad Litem al abogado JOHN JAIRO HENAO PALACIO quien el 14 de noviembre de 2019 se notificópersonalmente de la demanda y contestó la demanda el 28 de noviembre de 2019 (fl. 166 a 167 y 211 a 214 – PDF 01ExpedienteDigitalizado).
El 16 de enero de 2020, se hizo presente al despacho de primera instancia la abogada ASTRID VERONICA VIDAL CAMPO, con poder de sustitución otorgado por PORVENIR S.A., por lo que en auto No. 039 de la misma fecha y teniendo en cuenta que el termino para contestar la demanda feneció el 3 de diciembre de 2019, se resolvió cesar la actuación del curador Ad Litem designado y reconocer
cuenta que el termino para contestar la demanda feneció el 3 de diciembre de 2019, se resolvió cesar la actuación del curador Ad Litem designado y reconocer personaría a la apoderada de PORVENIR S.A, advirtiéndole que deberá tomar el proceso en el estado en el que se encuentra (fl. 232 – PDF 01ExpedienteDigitalizado).
Más adelante, el 13 de febrero de 2020, PORVENIR S.A. presentó incidente de nulidad indicando que el despacho de primera instancia incurrió en la nulidad procesal determinada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, como quiera que:
1. No se remitió comunicación para la notificación personal de que trata el artículo 291 del CGP., al correo electrónico de notificaciones judiciales, tal y como lo establece el artículo 612 de la misma norma.
2. No se efectuó el nombramiento del curador Ad Litem conforme lo ordena el artículo 108 del CPG., por cuanto en el mismo auto del 14 de noviembre de 2019 se ordenó empleador a la demanda PORVENIR S.A. y se nombró al curador Ad Litem, contrario a lo dispuesto en la norma citada que indica que solo procede la designación de este 15 días después de la publicación que realiza al Registro Nacional de Personas
Emplazadas.
3. El curado Ad Litem se notificó del auto admisorio de la demanda pese a que no aparece constancia de que hubiera tomado posesión del cargo.
4. Que en el hipotético de entender que el curador fue nombrado en el auto del 14 de noviembre de 2019, no podía tomar posesión y menos contestar la demanda sin que estuviera ejecutoriado el auto de
4. Que en el hipotético de entender que el curador fue nombrado en el auto del 14 de noviembre de 2019, no podía tomar posesión y menos contestar la demanda sin que estuviera ejecutoriado el auto de nombramiento notificado el 15 del mismo mes y año, lo que implica el termino de los tres días de ejecutoria que menciona el artículo 302 del CGP, para que las partes puedan manifestar algún tipo de causal deimpedimento corresponde a los días 18, 19 y 20 de noviembre de tal calenda, por lo que la posesión del auxiliar de justicia no podía ocurrir antes del 21 de noviembre de 2019 y por ende solo a partir de esa fecha contaba para notificarse del auto admisorio, lo que no ocurrió porque se evidencia que se notifico de ese auto del 14 de noviembre de 2019, en desconocimiento de las normas procesales.
5. Sin que resulte aceptación de la irregularidad en la notificación de mi representada, con la contestación que presentó el curador Ad Litem excedió las facultades que le otorga la ley al aceptar como ciertos algunos hechos de la demanda, lo que constituye confesión, vedada en la medida en que de acuerdo al artículo 193 del CGP., solo esta facultado para ello el poderdante.
Mediante auto No. 2104 del 6 de octubre de 2020 se resolvió tene r por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. y se fijó fecha para la audiencia preliminar el día 9 de octubre de 2020 (fls. 1 a 2 - 03AutoAdmiteContestacioFijaFecha).
En audiencia 9 de octubre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia
2020 (fls. 1 a 2 - 03AutoAdmiteContestacioFijaFecha).
En audiencia 9 de octubre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia resolvió mediante auto No. 2119 la misma fecha, denegar la solicitud de nulidad por indebida notificación efectuada por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. y condenó a tal extremo de la Litis en costa en la suma de 1.5 SMLMV (fls. 1 a 2PDF 07ActaAudienciaPreliminar20201009).
Como argumento el Juez de Primera Instancia indicó que en el tramite se denota el cumplimiento cabal de todos los ritos de notificación que incumplió la parte demandada, por lo que es evidente que ahora so pretexto de normas que no tienen cabida pretende la nulidad.
Dijo que el sistema procesal en material laboral respecto de las notificaciones hace una remisión al CGP., en cuanto a la forma en como debe efectuarse el procedimiento, particularmente en lo que atañe a los artículos 291 y 292 que versa sobre la notificac ión personal cuando ella se hace por un comunicado o por aviso o al artículo 108 en lo que tiene que ver con nombramiento de curador y emplazamiento de quien no ha comparecido al proceso, sin embargo no se puede perder de vista que la norma especialdetermina la forma en la que debe realizar la notificación cuando sea incumplido el aviso, es decir, el CPT y la SS., contempla un modo autónomo de designación de curador y bajo ese entendido se tiene que la notificación del auto admisorio de la demanda debe ser personal no obstante si el demandado no comparece para notificarse personalmente de la demanda y dado que no existen normas en
curador y bajo ese entendido se tiene que la notificación del auto admisorio de la demanda debe ser personal no obstante si el demandado no comparece para notificarse personalmente de la demanda y dado que no existen normas en nuestro código procesal es menester remitirse al artículo 291.
Señaló que en el presente caso se realizaron dos notificaciones de la parte demandante a PORVENIR S.A., la primera en el sentido de notificar la existencia del proceso, comunicación que fue dirigida directamente por al despacho de primera instancia y que arribó a la entidad demandada el 17 de julio de 2019 (fl. 133) y ante la falta de comparecencia de la demandada, se dio la segunda notificación, esta vez por aviso en el que se señaló que de no comparecer se le nombraría curador Ad Litem, el cual fue entregada a PORVENIR S.A. el 16 de agosto de 2019 (fl. 151), por lo qu e venció el plazo de los 10 días consagrados en el auto anterior, se emitió el auto mediante el cual se emplazo a la demandada y designó curador, notificación que indicó se efectuó de acuerdo a la regulación propia establecida en el artículo 29 del CPT y S S., el cual establece que al no poderse notificar se deberá nombrar curador, expresando entonces que se cumplió a cabalidad con las exigencias de la notificación y designación del curador.
Expresó que el abogado de la parte recurrente desconoce o confunde el procedimiento de notificación por curador establecido en las normas procesales laborales con el regulado en el artículo 108 del CGP., aplicable en material civil y no laboral, ya que la norma especial permite en material laboral efectuar de forma
procedimiento de notificación por curador establecido en las normas procesales laborales con el regulado en el artículo 108 del CGP., aplicable en material civil y no laboral, ya que la norma especial permite en material laboral efectuar de forma paralela el nombramiento del curador para que no haya parálisis del proceso, de tal forma que la publicación del edicto emplazatorio debe estar en el proceso hasta antes de que se dicte sentencia tal como lo prevé el artículo 29 del CPT y SS.
Por lo que en bas e de todo lo anterior resolvió denegar el incidente de nulidad, máxime si se tiene en cuenta PORVENIR S.A. allegó poder y se le reconoció el mismo, sin que en dicho momento advirtiera la existencia de la nulidad posteriormente planteada , lo que lleva a dec ir que de acuerdo al artículo 136 del CGP., hubo una convalidación de esta.
RECURSO DE APELACIÓNInconforme con la providencia , la parte demandada PORVENIR S.A . interpuso recurso de apelación contra el auto No. 2119 del 9 octubre de 2020 , el cual sustento así:
“(…) Consideramos si se encuentra demostradas las causales de nulidad procesal conforme se dijo en el escrito en donde se presentó el incidente de nulidad y por ello procedemos a sustentar el recurso de apelación indicando también que se deben tener en cuenta como sustentación del recurso el memorial donde se dice cada uno de los puntos de inconformidad que muestran que si se presentó la nulidad o se incurrió en la nulidad procesal establecidas en la norma del CGP., aplicable por a nalogía del procedimiento laboral y que se refieren o se
donde se dice cada uno de los puntos de inconformidad que muestran que si se presentó la nulidad o se incurrió en la nulidad procesal establecidas en la norma del CGP., aplicable por a nalogía del procedimiento laboral y que se refieren o se concretan en el artículo 133 N o. 8 del C.G.P que frente a los actos o frente a la nulidad procesal indica lo siguiente “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sea indeterminados deban ser citados como partes o aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes que la ley así lo ordena o se citen debida forma al ministerio pú blico o cualquier persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada”.
Conforme a lo anterior manifestamos que si se presenta las causales de nulidad e incluso nos referimos al artículo 291 del C.G.P dando cuenta que mi representada tampoco fue notificada precisamente al correo institucional que aparece en el certificado de existencia y representación legal que está a disposición del despacho dentro del plenario que fue aportado precisamente con la contestación de la demanda.
Pedimos también que no se efectuó el nombramiento del curados ad litem conforme al artículo 108 del CGP., por cuanto se ve que en el mismo auto de fecha 14 noviembre de 2019 se ordena emplazar a PORVENIR S.A y nombrando curador a mi representada en lo que acontecía en la no rma citada por cuanto solo procede la desti nación de este 15 días después de la notificación que hace el registro nacional de persona emplazadas, la información relacionada con el emplazamiento
a mi representada en lo que acontecía en la no rma citada por cuanto solo procede la desti nación de este 15 días después de la notificación que hace el registro nacional de persona emplazadas, la información relacionada con el emplazamiento requisito que no se cumplió y por ello consideramos que no est amos de acuerdo con las consideraciones del despacho para no declarar no probado el incidente de nulidad frente al tema.
Debemos decir que le curador Ad Litem se notificó precisamente del auto admisorio de la demanda mediante al auto rotulado como 2242 de noviembre de 2019 pese a que no aparece constancia de que hubiere tomado posesión del cargo, ya que con el auto del 6 de noviembre de 2019 tan solo se designó curador junto con otros profesionales del derecho y es así que consideramos que el curador no fu e nombrado conforme se debió nombrar y además no podía tomar posesión menos contestar la demanda sin que estuviere ejecutoriado el auto referido y lo que implica que el termino de los tres días de ejecutoria aplicable al procedimiento laboral las partes te nían 3 días para manifestar inconformidad quecorrespondían a los días 18, 19 y 20 de 2019, por lo que la posesión del auxiliar de justicia no puede ocurrir antes del 21 de noviembre de 2019 y por ende solo a partir de ese fecha contaba con facultad para notificarse, ello que no ocurrió en el plenario, desconociéndose las normas procesales de obligatorio cumplimiento, lo que afecto los derechos al debido proceso de mi representada, por lo que se solicita se revoque el auto mencionado que está afectando el derecho a ser defendida por un personal idóneo.
Ahora debemos decir que sin que estemos aceptando la irregularidad en la
que afecto los derechos al debido proceso de mi representada, por lo que se solicita se revoque el auto mencionado que está afectando el derecho a ser defendida por un personal idóneo.
Ahora debemos decir que sin que estemos aceptando la irregularidad en la notificación de mi representada, con la contestación que presentó el curador Ad Litem excedió las facultades que le otorga la ley al aceptar como ciertos algunos hechos de la demand a, lo que constituye confesión facultada que le está vedada en la medida en que de acuerdo al artículo 193 del CGP., vale la confesión realizada por apoderado judicial condición que no tiene el curador y por ende no puede confesar.
Es así como consideram os que se encuentra afectado el derecho de defensa de mi representada, debe tenerse en cuenta que en ese sentido en lo que se refiere a la nulidad y la violación del debido proceso se ha pronunciado la Corte Constitucional por ejemplo en sentencia t 99 de 2003, t 025 de 2018 y finalmente debemos mencionar la sentencia C 189 de 2004, donde la Corte frente a este tema indicó (…) Cita sentencia (…), evidentemente con las actuaciones del despacho consideramos que si se ha vulnerado el derecho a la defensa proce sal de mi representada hecho que debe ser resarcido dándose la nulidad de todo lo actuado en la forma como se ha solicitado en el incidente de nulidad.
Debo también señalar referente a la taxatividad de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP., citamos la sentencia t 125 del 2010 donde dijo la Corte sobre ese tema que “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por
establecidas en el artículo 133 del CGP., citamos la sentencia t 125 del 2010 donde dijo la Corte sobre ese tema que “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador y excepcionalmente el constituyente les ha atribuido la consecuencia sanción de invalidar las actuaciones surtidas, a través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad d e una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello por lo que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que dec laran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución”.
Y, ya para finalizar que debo reiterar que ante la nulidad del debido proceso como la que se m anifiesta en este caso, el desarrollo de la jurisprudencia ha permitido su configuración por causales no previstas en el artículo 133 delCGP., y de ello da fe la sentencia t 554 del 2011 del 2001 de la Corte Constitucional en la que se discutió la procede ncia de una nulidad de la Corte Constitucional cuyos elementos facticos son similares a los señalados en el presente incidente.
Constitucional en la que se discutió la procede ncia de una nulidad de la Corte Constitucional cuyos elementos facticos son similares a los señalados en el presente incidente.
Es así como le solicitamos a la presente Sala revoque el auto interlocutorio 2919 del 9 de octubre de 2019 numeral 1 y 2 (….)”.
PROBLEMA JURIDICO
Previo a determinar el problema jurídico que nos convoca, conviene mencionar que el apoderado judicial de PORVENR S.A. sustenta su incidente de nulidad en dos sentid os, I) aduce que se generó una nulidad consagrada en el articulo 133 del CGP, más específicamente en el numeral 8vo por efectuarse de forma incorrecta la notificación del auto admisorio a su representada, ya que no se realizó según lo dispuesto en el articulo 61 2 del mismo código y II) sostiene que además se generó una nulidad constitucional al presentarse fallas en el proceso de designación del curador Ad Litem.
Lo anterior implica qu e nos encontramos frente al estudio de dos temas distintos, por lo que como primer problema jurídico la Sala deberá determinar si se configuró o no en el caso la nulidad establecida en el numeral 8vo del articulo 133 del CGP y como segundo problema jurídico se estudiara si hubo fallas en las actuaciones procesales tendientes al no mbramiento del curador Ad Litem y si ello da lugar a una nulidad constitucional como lo indica el recurrente.
CONSIDERACIONES
Sobre el primer problema jurídico sostiene el recurrente que se configuró en el caso de autos la causal de nulidad establecida en el numeral 8vo
ello da lugar a una nulidad constitucional como lo indica el recurrente.
CONSIDERACIONES
Sobre el primer problema jurídico sostiene el recurrente que se configuró en el caso de autos la causal de nulidad establecida en el numeral 8vo del artículo 133 del CGP., que señala “ Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citad as como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.Como sustento de ello, dijo que no se efectuó en debida forma la notificación personal del auto admisorio de la demanda como quiera no se realizó acorde a lo determinado en el articulo 612 de la norma general procesal.
Pues bien, para resolver este punto de su apelación, se hace necesario recordar el contenido del artículo 612 del CGP ., que modificó el canon 199 del CPACA, que refiere a la notificación personal del auto admisorio de la demanda y mandamiento de pago a entidades públicas, entre otras; que se h ará mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 del CPACA.
Norma que ha de aplicarse en cualquier especialidad de no encontrarse alguna que regule el asunto. Incluso el Doctor Gerardo Bote ro Zuluaga, en su obra Guía Teórica y Práctica De Derecho Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social 1 menciona:
A pesar de lo que se ha dejado precisado con anterioridad, considera que
Guía Teórica y Práctica De Derecho Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social 1 menciona:
A pesar de lo que se ha dejado precisado con anterioridad, considera que ha quedado sin ninguna utilidad práctica la notificación por aviso de las entidades públicas; de que trata el parágrafo del artículo 20 de la Ley 712 de 2001, en cuanto la misma se de berá surtir a través de la dirección electrónica que cada entidad debe tener para las notificaciones judiciales, aspecto que agiliza en mayor medida los trámites del proceso laboral, cuya finalidad es común a todos los estatutos procesales de conformidad c on lo que al efecto prevé el artículo 612 del CGP en concordancia con el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo (ley 1437 de 2011).
Como se observa, el articulo antes traído a colación tiene un campo de aplicación restringido, pues este fue delimitado para las notificaciones judiciales de las entidades públicas, Ministerio Público o personas privadas que ejerzan funciones públicas, dentro de las cuales no se encuentra PORVENIR S.A., pues si bien esta hac e parte del Sistema Financiero de Colombia, es una institución privada que presta servicios mediante la captación de recursos de ahorro público más no presta un servicio público.
En consecuencia, no hay lugar a una obligatoria aplicabilidad del articulo 612 de CGP., pues el demandado PORVENIR S.A. no se encuentra dentro de las entidades para las cuales fue concebida como obligatoria la notificación prevista por tal artículo.
1 Editorial Ibáñez, 2015, pág. 349.Sumado a lo anterior, es de resaltar que los actos procesales de
entidades para las cuales fue concebida como obligatoria la notificación prevista por tal artículo.
1 Editorial Ibáñez, 2015, pág. 349.Sumado a lo anterior, es de resaltar que los actos procesales de notificación se dieron mucho antes de que fuera proferido el Decreto 806 de 2020, razón por la cual ninguna obligación tenia el Juzgado de remitir vía buzón electrónico la notificación del auto admisorio de la demanda.
En consecuencia, al no encontrarse la falla aludida en el proceso de notificación de PORVENIR S.A., deberá declarase que en el caso no se configura la causal de nulidad establecida en el numer al 8vo del CGP., como quiera que la notificación del auto admisorio de la demanda al recurrente se hizo en debida forma.
Dicho lo anterior, como segundo problema jurídico se estudiara si hubo fallas en las actuaciones procesales tendientes al nombramiento del curador Ad Litem y si ello da lugar a una nulidad constitucional como lo indica el recurrente.
Pues bien, la designación del curador Ad Litem se rige por lo dispuesto en el numeral 7mo del artículo 48 del CGP., mientras que de lo relativo al nombramiento de este y emplazamiento del demandando, se ocupa la norma especial en materia laboral esto es el artículo 29 el CPT y la SS.
La comparecencia del Curador Ad Litem dentro del proceso consta de tres actos procesales: I) la designación, II) la posesión y III) la notificación del auto admisorio de la demandada.
En el caso, la designación del abogado JOHN JAIRO HENAO PALACIO como curador Ad Litem del demandado PORVENIR S.A. se dio el 6 de noviembre
admisorio de la demandada.
En el caso, la designación del abogado JOHN JAIRO HENAO PALACIO como curador Ad Litem del demandado PORVENIR S.A. se dio el 6 de noviembre de 2019 y la notificación personal por parte de este del auto admisorio de la demanda se dio el 14 del mismo mes y año (fl. 166 a 167 y 211 a 214 – PDF 01ExpedienteDigitalizado).
Sin embargo, tal como lo indicó el recurrente, en el caso no se dio el acto de posesión de este, pues luego de su designación se proc edió a notificarlo del auto admisorio de la demanda sin antes posesionarse en el cargo para el cual fue designado.La ausencia de la diligencia de posesión podría en principio catalogarse como una violación al debido proceso que diera lugar a una nulidad constitucional, empero debe recordarse que el artículo 136 del CGP., señalada en su numeral 4to que la nulidad será saneada cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho a la defensa, como sucedió en el caso, ya q ue aun cuando no se efectuó la debida posesión del curador Ad Litem designado, a este se le notificó personalmente de la demanda y el mismo contestó la misma, impidiendo así que se vulnere el derecho a la defensa de PORVENIR S.A.
De allí que, para la Sal a aun cuando existió un menoscabo al debido proceso al no efectuarse el nombramiento del curador Ad Litem conforme lo señala la ley, lo cierto es que su compare cencia en el proceso cumplió su objetivo al contestar la demanda, por lo que pese a haberse omit ió tal etapa procesal, la
proceso al no efectuarse el nombramiento del curador Ad Litem conforme lo señala la ley, lo cierto es que su compare cencia en el proceso cumplió su objetivo al contestar la demanda, por lo que pese a haberse omit ió tal etapa procesal, la posible nulidad a declarar fue saneada al cumplirse con la finalidad con la cual fue designado en el proceso tal profesional.
Es por lo anterior que la Sala no considera que la ausencia de la posesión del curador Ad Litem de lugar a la existencia de una nulidad constitucional.
Ahora, respecto a lo señalado frente al emplazamiento, si bien es cierto que el artículo 108 del CGP., indica que solo surtido el emplazamiento se procederá a la designación del curador Ad Litem, debe l a Sala recordarse al recurrente que tal normatividad no aplica en el campo laboral, pues la norma procesal especial en la materia prevé en su artículo 29 la posibilidad de efectuar de forma paralela el nombramiento del curador, de tal forma que la publicac ión del edicto emplazatorio debe estar en el proceso hasta antes de que se dicte sentencia y no es un requisito para que se pueda nombrar al curador, por lo que en este sentido la ausencia de la publicación del edicto emplazatorio para la fecha en la que se designó el curador Ad Litem tampoco da lugar a la configuración de una nulidad.
Finalmente en lo que se refiere a la confesión que asegura el recurrente efectuó el curador Ad Litem y que señala también da lugar a una nulidad por violación al debido proceso, la Sala considera que al revisar la contestación de la demanda realizada por el curador Ad Litem, no se observa que hubiera desbordado
efectuó el curador Ad Litem y que señala también da lugar a una nulidad por violación al debido proceso, la Sala considera que al revisar la contestación de la demanda realizada por el curador Ad Litem, no se observa que hubiera desbordado las facultades conferidas en esa calidad, pues por el contrario se dio a la tarea deestudiar los documentos aportados con la demanda y de acuerdo con lo que ellos contenían procedió a aceptar los he chos que tenían un sustento dentro del expediente, al punto que no se limitó a atenerse a lo que resulte probado en el proceso, sino que fue más allá y propuso excepciones previas y de mérito; sin que se configure la nulidad impetrada por la parte demandada.
Y, si en gracia de discusión se aceptara que el curador Ad Litem desbordó las facultades conferidas en el artículo 46 del C.P.C., la consecuencia procesal no sería la de declarar la nulidad de todo lo actuado como lo pretende el apoderado judicial, sin o la de no tener como válidas las confesiones que tengan como finalidad disponer del derecho en litigio, con lo cual tampoco se afectaría el derecho de defensa de esa parte2.
Los anteriores derroteros son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia por considerar que no se configuraron ninguna de las nulidades señaladas por el recurrente.
COSTAS en esta instancia a cargo de PORVE NIR S.A. por no resultar avante su recurso de apelación. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
En mérito de lo exp