TSDJ CLO SL - 760013105017201900235-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017201900235-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
017-2019-00235-01
HENRY HERNANDO MARTINEZ C/: COLPENSIONES Página 1 de 6
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: HENRY HERNANDO MARTINEZ C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-017-2019-00235-01 Juez 17° Laboral del Circuito de Cali Santiago de Cali, veintinueve(29) de enero de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.002
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo y 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990 y 1076 de 2020, y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, y Acuerdo s 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos -28 de 2020, y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1612
pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1612
El pensionista por vejez ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene a Reliquidar la pensión de vejez aplicando el régimen de transición del art. 36 de Ley 100/93, por lo tanto, debe aplicar un IBL que le sea más favorable, teniendo en cuenta las cotizaciones de toda su vida laboral, con la indexación y se condene al pago del retroactivo correspondiente, ……..con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la absolución, remitida en CONSULTA a favor del actor.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:
La parte demandante NO ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCO.,66 y 66 -A, CPTSS.) y de conf ormidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, se debe conocer017-2019-00235-01
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en grado jurisdiccional de consulta la sentencia absolutoria en garantía de los derechos fundamentales del pensionista. COLPENSIONES a petició n del actor radicada el 02/01/2017 (f.3
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en grado jurisdiccional de consulta la sentencia absolutoria en garantía de los derechos fundamentales del pensionista. COLPENSIONES a petició n del actor radicada el 02/01/2017 (f.3 expediente digital) en resolución GNR 1580 del 04/01/2017 (f.3 -7 expediente digital) reconoció pensión de vejez por cumplir con las exigencias del art. 9 de Ley 797 de 2003 al haber nacido el 01/01/1955 (f.32 expedie nte digital) y contar con 1.600 semanas cotizadas, liquidando un IBL de $799.633 por tasa de reemplazo del 73.92% arrojando una mesada para el 01 de enero de 2017 de $689.455. equivalente al SMLMV. El actor reclamó el reajuste pensional el 19/06/2018 (f.24 expediente digital) negada en resolución SUB 179992 del 05 de julio de 2018 (f.24 -30) aduciendo que el actor no es beneficiario del régimen de transición porque: “el afiliado cumplió la edad de 60 años en el añ o 2015, momento para el cual ya había desaparecido el régimen de transición, razón por la cual el estudio de la prestación se realizó a la luz de lo establecido en la Ley 100/93 modificada por la Ley 797 de 2003” y mantuvo la mesada en 1 SMLMV.
El a-quo absolvió de las pretensiones del actor considerando que: “Que en el presente asunto existió un régimen de transición para acceder a una pensión de vejez, pero el actor no alcanzó a beneficiarse de él por no haber cumplido el requisito de edad antes de la expiración del
el presente asunto existió un régimen de transición para acceder a una pensión de vejez, pero el actor no alcanzó a beneficiarse de él por no haber cumplido el requisito de edad antes de la expiración del régimen de transición el 31/12/2014, lo que impide la aplicación del beneficio, por lo que no se pueden aplicar las disposiciones del Decreto 758/90.
Revisada la liquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los parámetros del art. 33 de Ley 100/93 modificado por el art. 9 de Ley 797 de 2003, realizada la Liquidación del IBL de toda la vida laboral de $827.921 al aplicarle tasa de reemplazo del 73.94% por 1.600 semanas, arroja una prestación inicial de $612.186 inferior al SMLMV de 2017 lo que conlleva negar las pretensiones del actor. La CONSULTADA sentencia ABSOLUTORIA se CONFIRMA por las siguientes razones: Nace el afiliado el 01/01/1955 (f.32), por lo que tiene 39 años de edad para el 01 de abril de 1994, pero cuenta para ésta fecha con más de 750 semanas cotizadas – 806.86 semanas f. 8 expediente digital - por lo que en principio es beneficiario de la transición por densidad de cotizaciones, (inc.2,art.36,Ley 100/93), por ende también pertenece al GRUPO IV DENSIDAD 750 SEMANAS o más a julio22/29 de 2005 vigencia A.L. 01/2005, por lo que tiene derecho a conservar la transición que el citado A.L 01017-2019-00235-01
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por lo que tiene derecho a conservar la transición que el citado A.L 01017-2019-00235-01
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reformador del artículo 48 constitucional limitó inicialmente hasta el 31-julio-2010 y por dicha densidad la prorrogó hasta el 31 -diciembre-2014, para pensionarse con disposiciones del decreto 758/90, bajo la regla que debe estrictamente cumplir con edad y densidad de ese Acuerdo 049/90, pero como quiera que el actor cumple los 60 años de edad el 01 de enero de 2015 –cuando ya ha fenecido el régimen de transición -, porque el art.9, Ley 797/03 al modificar el art. 33, Ley 100/93 exige a partir del 01 de enero de 2014 la edad de 62 años en hombres y por su puesto a partir de enero -2015 más de 62 años, por lo que no puede acceder al reajuste prestacional bajo esos parámetros. Al analizar el cumplimiento de las disposiciones del art. 12 del decreto 758/90 el cual exige: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón (…) b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Encontrando que el actor nació el 01/01/1955 <f. 32 expediente digital>, sin situarse en transición por la edad, cumple los 60 años de edad en el año 2015, es decir con posterioridad al último plazo -31 diciembre 2014Encontrando que el actor nació el 01/01/1955 <f. 32 expediente digital>, sin situarse en transición por la edad, cumple los 60 años de edad en el año 2015, es decir con posterioridad al último plazo -31 diciembre 2014dado por el A.L. 01 de 2005 modificatorio del art. 48 de la C.PCo., en que le exige edad de 62 años art. 9 ley 797 de 2003, por lo que no cumple los requisitos de dicho régimen de transición, recalcando que no es de transición por la edad, no es posible el reconocimiento de la prestación. El régimen de transición, como su nombre lo indica es transitorio, por lo que no vulnera derechos adquiridos a los afiliados, pues ello no los priva de poder alcanzar la pensión de vejez, como en efecto lo logró el demandante pero bajo Ley 797/03, pues como se observa en el presente caso, al actor le fue reconocida la prestación bajo los parámetros del art. 9 de Ley 797 de 2003 (f. 3-7 expediente digital), en sustento de lo anterior, se trae a colación lo dispuesto por alto órgano de cierre laboral en sentencia SL 5217 DEL 28/11/2018 M.P. ERNESTO FORERO VARGAS al establecer lo siguiente: “Con base en lo precedente, esta Corte ha sentado y consolidado el criterio017-2019-00235-01
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jurisprudencial, según el cual, poner un límite en el tiempo para la aplicación del régimen de transición, como en efecto lo hizo el Acto Legislativo 01 de 2005, que
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jurisprudencial, según el cual, poner un límite en el tiempo para la aplicación del régimen de transición, como en efecto lo hizo el Acto Legislativo 01 de 2005, que es transitorio, no conlleva la transgresión o vulneración de derechos adquiridos a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, pues ello no los priva en esencia de alcanzar su pensión de vejez, toda vez que tal modificación no fue intempestiva, sorpresiva y arbitraria, sino todo lo contrario, procuró que todos aquellos que tuvieran una expectativa legítima de pensionarse por vejez pudieran hacerlo, conforme las previsiones precisas del Acto Legislativo 01 de 2005. Así mismo, es constante la jurisprudencia de la Sala en se ñalar que la aplicación de la reforma constitucional en comento no desconoce el principio de progresividad contenido en los pactos internacionales ratificados por Colombia, toda vez que por su intermedio se elev ó a rango constitucional el principio de sostenibilidad financiera en la salvaguarda del interés general, en virtud del cual el régimen de transición se limitó hasta el 2010 y, por excepción, hasta el 2014, pues el mismo no ostenta el carácter absoluto, sino que su aplicabilidad pende del interés colectivo, el cual prevalece sobre el individual.” De igual forma, en sentencia SL4285 del 19 de septiembre de 2018 M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA estableció lo siguiente: “En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio
“En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que ten ían expectativas pr óximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez. Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación.017-2019-00235-01
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Concluyendo que el acto r por edad nunca tuvo el régimen de transición, se procede entonces a establecer si el monto de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES se encuentra ajustada a derecho -1 SMLMV f.6 vto. Expediente digital-. A pesar de lo anterior, la Sala procede a verificar si el monto de la
vejez reconocida por COLPENSIONES se encuentra ajustada a derecho -1 SMLMV f.6 vto. Expediente digital-. A pesar de lo anterior, la Sala procede a verificar si el monto de la mesada pensional fijada por COLPENSIONES se encuentra ajustada a derecho, para ello se procedió a liqu idar el IBL de toda la vida laboral pretendida por el actor f. 55 expediente digital, y al contar con más de 1250 semanas en toda la vida laboral, de conformidad con el art. 21 de Ley 100/93, el cual arrojó la suma de $ 846.381,20 se procede a calcular la tasa de reemplazo -conforme a las disposiciones del art. 34 de ley 100/93 modif. por el art. 10 de ley 797 de 2003 , se tiene que el IBL al dividirlo por el número de salarios mínimos (-$846.381,20 / $737.717 = 1,15) resultado que se aplica la fórmula R= 65,50-0,50( 1,15) da como tasa de rem plazo de 64,69% ahora, se debe tener en cuenta que para el año 2015 se exige contar con una densidad mínima de 1.300 semanas cotizadas, contando el actor con 1.607,86 semanas teniendo en exceso 307.86 semanas, pero como quiera que la norma establece que po r cada 50 semanas adicionales se incrementará en 1.5% a la tasa de remplazo que se obtenga, que en 307.86 semanas de exceso se encuentran contenidos 6,157 veces 50 por lo que se aumenta 6,157veces X 1.5% para un total de 9,2%, por lo que sumados al 64. 93%
307.86 semanas de exceso se encuentran contenidos 6,157 veces 50 por lo que se aumenta 6,157veces X 1.5% para un total de 9,2%, por lo que sumados al 64. 93% da una tasa de remplazo del 74,16%, por lo que arroja una mesada a partir del 01 de enero de 2017 de $ 627.676,30, resultando inferior al SMLMV -$737.717 reconocida por la pasiva f.29, por lo que no hay lugar a reliquidar la mesada pensional al actor y en consecuencia se confirma la consultada sentencia absolutoria. Se anexa liquidación de toda la vida laboral. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en no mbre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE CONFIRMAR la consultada sentencia absolutoria No. 020 del 13 de febrero de 2020. SIN COSTAS en CONSULTA. DEVUELVASE el expediente a su origen.017-2019-00235-01
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PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISION. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
2019-00235
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO
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