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TSDJ CLO SL - 760013105017201900252-01-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201900252-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Radicado 76001310501720190025201

Proceso: ORDINARIO – CONSULTA DE SENTENCIA

Demandante JORGE ELIECER DÍAZ GUTIÉRREZ Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación 76001310501720190025201 Tema Pensión de Invalidez por Enfermedad Común

Subtemas Determinar si: el demandante Jorge Eliecer Díaz Gutiérrez cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 150

En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 202 0, artículo 151, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 202 0, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra

por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la Sentencia No. 004 del 24 de enero de 2020 , proferida por el JuzgadoRadicado 76001310501720190025201 Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, de co nformidad con el numeral tercero del artículo 69 del CPTSS.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandante, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 145

Antecedentes

Jorge Eliecer Díaz Gutiérrez presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento del tiempo cotiza do de manera independiente durante el lapso comprendido de junio de 2014 a febrero de

2015. Como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez a partir del 27 de febrero de 2017, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas retroactivas y las costas.

Demanda y Contestación

En resumen, de los hechos, el actor señaló que, mediante dictamen 2017241164SS del 4 de octubre de 2017, se le determinó la pérdida de laRadicado 76001310501720190025201

Demanda y Contestación

En resumen, de los hechos, el actor señaló que, mediante dictamen 2017241164SS del 4 de octubre de 2017, se le determinó la pérdida de laRadicado 76001310501720190025201 capacidad laboral, con un porcentaje del 51.79%, con fecha de estructuración 27 de septiembre de 2017 y de origen común.

Que, el 30 de octubre siguiente, se presentó ante la Administradora Colombina de Pensiones a reclamar el beneficio de la pensión de invalidez, quien mediante resolución No. 295224 del 23 de diciembre de 2017, negó la prestación económica solicitada, bajo el argumento de no cumplir con las 50 semanas exigidas, en los últimos tres años anteriores a la declaratoria de su estado de invalidez

Refirió que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

Que, COLPENSIONES, mediante resolución No. SUB 69847 del 14 de marzo de 2018, resolvió el recurso de revocación directa (sic), en el sentido de no acceder a la pensión de invalidez por no existir hechos nuevos que motivaran el cambio de decisión, confirmando la resolución No. 295224 del 23 de diciembre de 2017.

Manifestó, que al observar el número de semanas que cotizó a través de planillas y, como lo indicó, de manera independiente a partir del 1º de junio de 2014, con el mismo tercero, solo le reconocen dichos aportes a partir de marzo de 2015, lo que constituye un desatino, pues obsérvese que los pagos del año 2014 fueron realizados de manera oportuna por el mismo empleador.

marzo de 2015, lo que constituye un desatino, pues obsérvese que los pagos del año 2014 fueron realizados de manera oportuna por el mismo empleador.

Que, ha quedado agotada la vía gubernativa (sic).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Se opuso a lasRadicado 76001310501720190025201 pretensiones de esta demanda. E n su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: Cobro de lo no debido; Buena Fe de la Entidad Demandada, Prescripción, Legalidad de los Actos Administrativos Emitidos por la Entidad y la Innominada o Genérica.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 004 del 24 de enero de 2020 , declarando no probada s las excepciones propuestas por Colpensiones; condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar al señor Jorge Eliecer Díaz Gutiérrez, una pensión de invalidez a partir del 28 de septiembre de 2017 y hasta que persista la misma, en razón de trece mesadas anuales, en cuantía del salario m ínimo legal mensual vigente , cuya obligación a corte 31 de diciembre de 2019 asciende a la suma de $23,970.884; condenando a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , respecto de las mesadas insolutas desde el 1º de marzo de 2018, sobre el valor de las mesadas adeudadas y hasta que se efectúe el pago total de la obligación debida, a

que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , respecto de las mesadas insolutas desde el 1º de marzo de 2018, sobre el valor de las mesadas adeudadas y hasta que se efectúe el pago total de la obligación debida, a la tasa máxima que fije la Superfinanciera, al momento del pago; autorizando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que del retroactivo pensional ordinario descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a l demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado para tal fin y finalmente condenando a Colpensiones en costas.

El A quo como sustento del fallo , mencionó que, ante la omisión de Colpensiones en requerir al actor para que justificara el pago y su vinculación irregular al sistema, aceptó su afiliación y pago de aportes en elRadicado 76001310501720190025201 lapso comprend ido entre el 1º de junio de 2014 al 31 de enero de 2015, semanas que sumadas a las ya reconocidas logró acreditar las 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años a la fecha de estructuración de la invalidez, como lo exige el numeral 1º de la Ley 860 de 2003, por ende el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica de la pensión de invalidez.

CONSIDERACIONES

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión surtir el grado jurisdiccional de consulta , de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del CPTSS teniendo presente que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge

jurisdiccional de consulta , de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del CPTSS teniendo presente que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, V. gr. Sentencia STL-7382 – 2015 (40200), M.P. Dra.

CLARA CECILIA DUEÑAS1.

Revisado el proceso, encontrando que no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub judice no es materia de discusión que: (i) mediante dictamen 2017241164SS del 4 de octubre de 2017, Colpensiones a través de ASALUS LTDA., en primera oportunidad, le determinó al demandante una pérdida

1 “La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T. y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.”.Radicado 76001310501720190025201 de la capacidad laboral, con un porcentaje del 51.79%, estructurada el 27 de septiembre de 2017 y de origen común. (fls. 2 y s.s.) y que por esa causa al tenor de lo establecido en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 se considera inválido; (ii) tampoco es materia de debate que el actor solicitó a la

al tenor de lo establecido en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 se considera inválido; (ii) tampoco es materia de debate que el actor solicitó a la Administradora Colombina de Pensiones el beneficio de la pensión de invalidez, misma que fue negada mediante resolución No. 295224 del 23 de diciembre de 2017, bajo el argumento de no cumplir con las 50 semanas exigidas, en los últimos tres años anteriores a la declaratoria de su estado de invalidez (fls. 9 y s.s.); (iii) que contra dicha decisión el interesado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; y, (iv) COLPENSIONES, mediante resolución No. SUB 69847 del 14 de marzo de 2018, resolvió el recurso de revocación directa (sic), en el sentido de no acceder a la pensión de invalidez por no existir hechos nuevos que motivaran el cambio de decisión, confirmando la resolución No. 295224 del 23 de diciembre de 2017 (fls. 11 y s.s.).

Problema Jurídico

Con estas premisas, el problema jurídico a resolver en el asunto de referencia se circunscribe en establecer si Jorge Eliecer Díaz Gutiérrez , acreditó los requisitos establecidos para causar una pensión de invalidez

Análisis del Caso

Causación de la Pensión de Invalidez

En virtud del principio de aplicación inmediata de la ley, la norma que gobierna la situación pensional aquí suscitada no e s otra que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.Radicado 76001310501720190025201

En virtud del principio de aplicación inmediata de la ley, la norma que gobierna la situación pensional aquí suscitada no e s otra que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.Radicado 76001310501720190025201

La norma citada exige para la causación de la pensión de inva lidez, un mínimo de “ …cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez del afiliado…”.

Adicionalmente la norma previó una proporción de cotizaciones relacionadas con la edad del afiliado ó fidelidad al sistema, esto es que haya cotizado “…menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) añ os de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez …”. Posteriormente, en sentencia C -428 de 2009, se declaró inexequible el requisito de “fidelidad al sistema” bajo el fundamento que resultaba ser un precepto regresivo e inútil, para la finalidad perseguida como era promover la cultura de la afiliación y el evitar el fraude.

Dentro del p lenario se pu do establecer que al demandante, mediante dictamen 2017241164SS del 4 de octubre de 2017, Colpensiones a través de ASALUS LTDA., en primera oportunidad, le determinó una pérdida de la capacidad laboral, con un porcentaje del 51.79%, estructurada el 27 de septiembre de 2017 y de origen com ún. (fls. 2 y s.s.) y que por esa causa al tenor de lo establecido en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 , se considera

septiembre de 2017 y de origen com ún. (fls. 2 y s.s.) y que por esa causa al tenor de lo establecido en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 , se considera inválido; que mantuvo cotizaciones activas al sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de prima media con prestación definida desde el 1 de junio de 2014 al 31 de octubre de 2015 (fl. 24), para un total de 34.29 semanas, sin que la demandada tuviera en cuenta el período comprendido de 1º de junio de 2014 a 31 de enero de 2015, pues no lo computó bajo el argumento de falta de relación laboral.Radicado 76001310501720190025201 Para la Sala , tal criterio de la demandada desborda la obligación que le impone el artículo 5º del Decreto 1169 de 1994 en concordancia con el Decreto 1833 de 2016, pues en el lapso allí establecido, al no haber agotado el procedimiento administrativo determinado, y no verificar que las sumas o aportes que ingresaron al sistema o a la cuenta de reparto a nombre del demandante no presentaran inconsistencias y, menos que lo hubiese requerido en pro que aclarara lo referente a los pagos y su vinculación irregular, efectuada en calidad de independiente, se traduce en que guardó silencio y aceptó tácitamente la afiliación, dándole validez a los pagos, pues se insiste éstos fueron recibidos por la entidad demandada sin que presentara objeción alguna.

Conforme a lo anterior los pagos efectua dos entre el 1º de junio de 2014 al 31 de enero de 2015, gozan de plena validez y deben ser sumandos a las

que presentara objeción alguna.

Conforme a lo anterior los pagos efectua dos entre el 1º de junio de 2014 al 31 de enero de 2015, gozan de plena validez y deben ser sumandos a las restantes semanas para el computo de la prestación económica reclamada. Una vez efectuada la suma se tiene que en dicho lapso logró acreditar 240 días que equivalen a 34.29 semanas, que al sumarlas con las ya reconocidas 34.29 semanas, nos arroja un total de 68,58 semanas cotizadas entre el 1º de junio de 2014 al 31 de octubre de 2015.

Ahora bien, se tiene que entre el 27 de septiembre de 201 7 (fecha de estructuración de la invalidez) al 27 de septiembre de 2014, el actor cotizó 396 días para un total de 56.5 semanas, superando las 50 semanas que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para la causación de la pensión de invalidez, la cual de berá ser reconocida desde el 28 de septiembre siguiente, como lo estableció el A quo.

En consecuencia, resulta ajustado a derecho el reconocimiento pensional impartido, pues de acuerdo con la normatividad reinante para la fecha deRadicado 76001310501720190025201 estructuración del estado de discapacidad del demandante, esto es la Ley 860 de 2003 acreditó los requisitos, aspecto que contraria el alegato de la entidad demandada.

Intereses Moratorios

Respecto de la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ha considerado que la procedencia, o no, de condenar a la entidad demandada al pago de los

Intereses Moratorios

Respecto de la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ha considerado que la procedencia, o no, de condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios depende en gran me dida de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión del demandante.

En complemento de lo anterior, se ha considerado reiteradamente que siendo el pago de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93 de carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron a la tardanza, por tanto, configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación debe resarcirse la misma mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin hacer ningún otro análisis.

Según se desprende del formato de solicitud de prestaciones económicas se solicitó reconocimiento de pensión de invalidez el 30 de octubre de 2017, por tanto, los cuatro meses con que contaba la entidad demandada para resolver sobre la misma vencieron el 28 de febrero de 2018, de esta forma el reconocimiento de los intereses moratorios procede a partir del día siguiente de ésta fecha, es decir, 1º d e marzo de 2018, hasta el pago efectivo de las mesadas adeudadas. Debiéndose confirmar la condena impuesta en primera instancia en tal sentido.Radicado 76001310501720190025201 Prescripción

Finalmente se debe indicar, así mismo, que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la prescripción, pues habiendo radicado la solicitud de reconocimiento pensional el 30 de octubre de 2017 , el

Prescripción

Finalmente se debe indicar, así mismo, que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la prescripción, pues habiendo radicado la solicitud de reconocimiento pensional el 30 de octubre de 2017 , el agotamiento de la vía gubernativa se entiende surtid o con expedición la Resolución No. 295224 del 23 de diciembre de 2017, y la presente demanda fue radicada el 22 de marzo de 2019.

Sentado lo anterior, encuentra la Sala que la liquidación y monto pensional establecidos en la decisión se encuentran ajustados a derecho, teniendo en cuenta que conforme a su Ingreso Base de Cotización registra do en su historia laboral fue siempre por el mínimo, el monto pensional será por el mismo, y en 13 mesadas por año.

En consecuencia, es dable acceder al reconocimiento de las sumas generadas en los términos descritos en la sentencia de primera instancia; sin embargo, tal decisión será modificada en el sentido de actualizar lo adeudado por dicho concepto, sin que sea un agravante para ambas partes, por tanto, lo causado hasta el 30 de junio de 2021 corresponde a la suma de $40.808.888,70

Descuentos al Sistema General en Salud

De otra parte, considera la Sala que en el presente caso se debe autorizar, igualmente, a la administradora pensional para que efectué las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, sin incluir las adicionales, como quiera que es una consecuencia q ue está estrechamente ligada o inherente alRadicado 76001310501720190025201 reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y

es una consecuencia q ue está estrechamente ligada o inherente alRadicado 76001310501720190025201 reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición.

Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.

Costas

Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la Sentencia Consultada No. 004 del 24 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que: por concepto de mesadas ret roactivas adeudadas entre el 2 8 de septiembre de 2017 y el 30 de junio de 2021 corresponde a la suma de $ $40.808.888,70

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás, la Sentencia Consultada No. 004 del 24 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia y conforme se expusoRadicado 76001310501720190025201 en la parte motiva.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia y conforme se expusoRadicado 76001310501720190025201 en la parte motiva.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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