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TSDJ CLO SL - 760013105017201900456-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201900456-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

017-2019-00456-01

GALO ORLANDO CAICEDO ANDINO C/: COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: GALO ORLANDO CAICEDO ANDINO C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-017-2019-00456-01 Juez 17° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, treinta(30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.027

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 < art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los art s.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de

procedimiento de los art s.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad vir tual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2020

EL pensionista por vejez, ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde su retiro, a partir del 01/10/2011, con la sanción por el no pago de las mesadas e indexación , … con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por la s partes de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la absolución<Sent.#57 del 20052021, 1.declarar la prescripción de

todas pretensiones, 2.absolver de las pretensiones…,3.costas… 4.consulta…> y de la APELACIÓN por el actor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

APELACIÓN DEMANDANTE: sustenta el recurso de alzada en que: El proceso se presentó inicialmente en Cali, posteriormente fue enviado a Palmira por competencia al vivir en Candelaria, entonces considera que aportando estos requisitos para que sea apelada la sentencia. (AUDIO

T.T. 16:30)

El actor reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez el 10 de febrero de 2011 (f.7 digital), la cual fue reconocida por COLPENSIONES en resolución GNR 243050 del 30/09/2013 (f.7-23 digital), al cumplir el actor con las exigencias del art. 9 de Ley 797 de017-2019-00456-01

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2003, liquidando un IBL de $1.955.622, por tasa de reemplazo del 78.84%, para una mesada a partir del 01 de octubre de 2013 de $1.541.812< f.17>. El actor presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 22/10/2013, solicitando el reajuste y retroactivo pensional (f.49-57 digital), resuelto el primero a través de resolución GNR 242145 del 01/07/2014 (f.37 -45 digital) reconociéndole al actor que es beneficiario del régimen de transición <por haber nacido el

primero a través de resolución GNR 242145 del 01/07/2014 (f.37 -45 digital) reconociéndole al actor que es beneficiario del régimen de transición <por haber nacido el 29091950,f.38> y que cumple con las exigencias del art. 12 del Decreto 758 de 1990, liquidando un IBL de $1.892.841, por tasa de reemplazo del 90% por 1.345semanas cotizadas, para una mesada a partir del 01 de octubre de 2013 d e $1.703.557 <por no existir NP>, liquidando un retroactivo por diferencias de mesadas, previos descuentos de Ley para salud, de $1.624.134, pero niega el retroactivo pensional al no estar reportada la novedad de retiro para el ciclo 2011/10. Decisión confi rmada por recurso de apelación en resolución VPB 31315 del 09/04/2015 (carpeta respuesta requerimiento COLPENSIONES f.28-38) notificada el 03/07/2015 f.38. El a-quo absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones del actor considerando que: “le asistía el derecho a percibir el retroactivo pensional desde el 01/10/2011 hasta la fecha previa de la concesi ón de la prestaci ón, no obstante, no se puede obviar el fenómeno prescriptivo planteado por la pasiva, el retroactivo pensional se encuentra prescrito por haber demandado con posterioridad a los 3 años después de agotada la vía gubernativa.

La pasiva no reconoce el retroactivo pensional porque “no es procedente el reconocimiento del retroactivo solicitado, hasta tanto en la Historia Laboral del pensionado

haber demandado con posterioridad a los 3 años después de agotada la vía gubernativa.

La pasiva no reconoce el retroactivo pensional porque “no es procedente el reconocimiento del retroactivo solicitado, hasta tanto en la Historia Laboral del pensionado aparezca reflejada la novedad de retiro con el empleador mencionado ” (carpeta respuesta requerimiento COLPENSIONES f.36.)”, 31/10/2011, último ciclo tenido en cuenta términos del art 13 y 35,Acuerdo 049/90 y Decreto aprobatorio 758/90, tabulando 1.345,71 semanas (carpeta respuesta requerimiento COLPENSIONES fl.6), cumplió los 60 años de edad al nacer el 29/09/1950 y en el 29/09/2010 (f.38 digital), el hecho de que no se encuentre reportada la novedad de retiro ’NP’, no es óbice para reconocer el retroactivo pensional , pues, no es exigible cuando hay suficientes indicios que permiten inferir que ha cesado la obligación de cotizar (art.17,Ley 100/93) o cuando pide la prestación o se halla el afiliado en cesación laboral y cotización definitivamente, lo que se puede inferir de la ocurrencia de varios hechos, “…. no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia017-2019-00456-01

sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia017-2019-00456-01

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de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.(CSJ-SL,sent.28 de marzo de 2006, radicación 26223, sept 09-2009 rad.35211; oct-20-2009 rad.35605, entre otras).

Entonces, la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones en un total de 1.345,71 semanas (art.17,Ley 100/93), para lo cual no necesariamente la parte asegurada debe quedarse desempleada y sin ingresos, bastan do que se desafilie de pensiones (art.13,Acuerdo 049/90), son indicios que deben valorar las administradoras de pensiones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (C.S.J sala Laboral en sentencia SL. 8497-2014 2 de julio de 2014 M.P. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA) ; estando la administradora obligada a aplicar

de julio de 2014 M.P. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA) ; estando la administradora obligada a aplicar precedentes jurisprudenciales (ART.114, Ley 1395 de 2010 y art.102,Ley 1437 de 12 julio 2011, CPACA), por lo que es procedente reconocer la prestación a partir del 01 de noviembre de 2011, día siguiente a la última semana cotizada. Antes de proceder a efectuar el cálculo del retroactivo pensional, se debe tener en cuenta que la pasiva al contestar la demanda, planteó la excepción de prescripción (f. 121 y 123), para ello se tiene que el actor reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez el 10 de febrero de 2011 (f.7 digital), la cual fue reconocida por COLPENSIONES en resolución GNR 243050 del 30/09/2013 (f.7 -23 digital), el actor presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 22/10/2013, solicitando el reajuste y retroactivo pensional (f.49-57 digital), resuelto positivamente el primero a través de resolución GNR 242145 del 01/07/2014 (f.37-45 digital), decisión confirmada por recurso de apelación en resolución VPB 31315 del 09/04/2015 (carpeta respuesta requerimiento COLPENSIONES f.28 -38) notificada el 03/07/2015 < f.38> y la demanda fue presentada ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Palmira el 26/02/2019 (f.33), quien a través de auto 704 del 11/04/2019 rechazó la demanda y la remitió por competencia territorial a la ciudad de Cali,

del Circuito de Palmira el 26/02/2019 (f.33), quien a través de auto 704 del 11/04/2019 rechazó la demanda y la remitió por competencia territorial a la ciudad de Cali, correspondiéndole por reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali 18/06/2019 (f.77), por lo que, entre la fecha de notificación de la resolución VPB 31315 -03/07/2015 f.38y la fecha de presentación de la demanda -26/02/2019 f.33transcurrieron más de 3 años, luego, todo lo generado con anterioridad al 26/02/2016 trienio anterior a la fecha de presentación de la demanda se encuentra prescrito. Al no prosperar el recurso de alzada, se CONFIRMA la sen tencia absolutoria.017-2019-00456-01

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ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepc iones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas qu e plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que

los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas qu e plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusion es finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la apelada sentencia absolutoria No. 57 del 20 de mayo de

2021. COSTAS a cargo del apelante demandante infructuoso y en favor de la pasiva, se fija la suma de trescientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUIDENSE según art.366, CGP. DEVUELVASE el expediente a su origen.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e -mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por

Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

APROBADA EN SALA DE DECISION 01-09-2021. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS.

OBEDÉZCASE y CÚMPLASE017-2019-00456-01

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LOS MAGISTRADOS,

2019-00456

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

CARLOS ALBERTO OLIVER GALELUIS GABRIEL MORENO LOVERA

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