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TSDJ CLO SL - 760013105017201900509-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201900509-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO VILLAREAL

DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2019 00509 01

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA - RETROACTIVO

PENSIÓN DE INVALIDEZ

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 063

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión , procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 139 del 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 292

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se condene a la demandada al pago del retroactivo de pensión de

SENTENCIA No. 292

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se condene a la demandada al pago del retroactivo de pensión de invalidez, causado desde el 18 de marzo de 2015, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de manera subsidiaria, costas y agencias en derecho.Ordinario de Fernando Antonio Villareal Vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00509 01

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Como fundamento de sus pretensiones, señala que:

  1. COLPENSIONES, calificó al demandante media nte dictamen del 23 de noviembre de 2016, con 52% de pérdida de capacidad laboral – PCL y fecha de estructuración de 18 de marzo de 2015.
  1. Mediante resolución SUB 87508 del 5 de junio de 2017 , COLPENSIONES reconoció pensión de invalidez, desde el 1 de juni o de 2017 , y m ediante resolución DIR 9611 del 30 de junio de 2017, negó el pago de retroactivo.
  1. No h a recibido pago de incapacidades concurrentes con la fecha de estructuración de la invalidez.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES da contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , propone como excepciones de mérito , las que denominó : “inexistencia de la obligació n, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad, innomi nada o genérica”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

“inexistencia de la obligació n, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad, innomi nada o genérica”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali , sentencia No. 139 del 28 de septiembre de 2020, resolvió:

DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES.

CONDENAR a COLPENSIONES a re conocer y pagar retroactivo pensional por pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración, 18 de marzo de 2015 hasta el 31 de mayo de 2017, en la suma de $63.637.011.

CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses de mora sobre el retroactivo, causados desde el 17 de abril de 2017 y hasta que se efectúe el pago.

AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar los aportes a salud.Ordinario de Fernando Antonio Villareal Vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00509 01

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Condenó en costas a COLPENSIONES.

Consideró la a quo que:

  1. La fecha de estructuración de su invalidez, es el 18 de marzo de 2015.
  1. Al demandante se le reconoció subsidio por incapacidad temporal desde el 30 de diciembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014.
  1. La pensión de invalidez se causa a partir de la estructuración de la invalidez, el 18 de marzo de 2015 , por lo que se a deuda el retroactivo hasta el 31 de
  1. La pensión de invalidez se causa a partir de la estructuración de la invalidez, el 18 de marzo de 2015 , por lo que se a deuda el retroactivo hasta el 31 de mayo de 2017 por valor de $ 63.637.011, con mesada inicial de $2.126.510, sin que opere la prescripción.
  1. Proceden los interese moratorios desde el 10 de abril de 2017.

RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El apoderado de COLPENSIONES interpone recurso de apelación manifestando que no hay prueba sobre el pago de incapacidades. Aduce que se debe tener en cuenta que los certificados de incapacidades descargados por internet, tendrán validez siempre y cua ndo se garantice tal situación mediante firma digital y aquellos descargados de portales de internet, serán validos si y solo si se presentan en sobre sellado y suscrito por el funcionario competente.

Se estudia en grado jurisdiccional de consulta en favo r de COLPENSIONES, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.Ordinario de Fernando Antonio Villareal Vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00509 01

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Dentro del plazo conferido, presentaron escrito de alegatos de conclusión la parte demandante y COLPENSIONES.

Rad. 760013105 017 2019 00509 01

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Dentro del plazo conferido, presentaron escrito de alegatos de conclusión la parte demandante y COLPENSIONES.

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nue va oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en las pruebas aportadas, la sala procederá a resolver si el demandante tiene derecho al rec onocimiento de l retroactivo de pensión de invalidez; de ser así, si proceden conceder intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se adicionará por las siguientes razones:

Mediante resolución SUB 87508 del 5 de junio de 2017 , COLPENSIONES, reconoce una pensión de invalidez en favor del demandante a partir del 1 de junio de 2017, en cuantía de $2.401.028.

Sobre la fecha de causación de la pensión de invalidez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1562 del 30 de abril de 2019, sostuvo:

“Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe

2019, sostuvo:

“Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez , es decir, desde cuando la pérdida de la cap acidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la LeyOrdinario de Fernando Antonio Villareal Vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00509 01

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100 de 1993). De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, pa ra proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración”.

En este orden de ideas, considera la Sala, que la fecha de causación de la prestación económica, en este caso la pensión de invalidez, es a partir de la estructuración de dicha condición, por lo que el señor FERNANDO ANTONIO VILLAREAL JIMÉNEZ, tenía derecho al disfrute de su prestación a partir del 18 de marzo de 2015.

Ahora bien, COLPENSIONES manifiesta que no hay prueba de las incapacidades reconocidas al demandante ; no obstante , encuentra la Sala que a folios 87 -91 (01ExpedienteDigitalizado), reposa certificación de la EPS SOS sobre las incapacidades reconocidas y pagadas al actor, del cual se puede establecer que el último periodo pagado por concepto de subsidio por incapacidades fue del 30 de

(01ExpedienteDigitalizado), reposa certificación de la EPS SOS sobre las incapacidades reconocidas y pagadas al actor, del cual se puede establecer que el último periodo pagado por concepto de subsidio por incapacidades fue del 30 de mayo de 2014 al 28 de junio de 2014, esto es con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, 18 de marzo de 2015

La demandada propuso la excepción de prescripción, artículos 488 CST y 151 CPTSS -. El derecho pens ional es imprescriptible; no obstante, al ser la pensión de invalidez una obligación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame oportunamente.

El derecho se reconoce en resolución SUB 87508 del 5 de junio de 2017 (f. 17-23 – 01.ExpedienteDigitalizado), notificada el 13 de junio de 2017 ; el 22 de mayo de 2017, se solicita el pago de retroactivo e intereses moratorios (f.26 -2801.ExpedienteDigitalizado), solicitud resuelta negativamente mediante resolución DIR 9611 del 30 de junio de 2107 , notific ada el 7 de julio de 2017 ( f.29-36 01.ExpedienteDigitalizado), la demanda se radica el 10 de julio de 2019, sin que haya operado el fenómeno prescriptivo.

Revisado el retroactivo reconocido en primera instancia de $ 63.637.011, por mesadas causadas d el 18 de marzo de 2015 hasta el 31 de mayo de 2017 , encontró la Sala un valor de $ 63.707.928, ligeramente superior al reconocido por

mesadas causadas d el 18 de marzo de 2015 hasta el 31 de mayo de 2017 , encontró la Sala un valor de $ 63.707.928, ligeramente superior al reconocido por el a quo; sin embargo, dado que se estudia en grado jurisdiccional de consulta enOrdinario de Fernando Antonio Villareal Vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00509 01

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favor de COLPENSIONES, no es posible modificar la decisión en detrimento de la entidad, debiéndose confirmar sobre este aspecto la sentencia.

D ES D E HA S TA 1 8/03/201 5 31 /1 2/201 5 6,77 $ 2.1 26.51 1 1 0,43 $ 22.1 86.600 1 /01 /201 6 31 /1 2/201 6 5,75 $ 2.270.476 1 3,00 $ 29.51 6.1 88 1 /01 /201 7 31 /05/201 7 4,090 $ 2.401 .028 5,00 $ 1 2.005.1 40 $ 6 3 .7 0 7 .9 2 8

TOTA L A N UA L P ER IOD O IP C D A N E VA LOR M ES A D A N o . M ES A D A S

Respecto a reconocimiento de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, al parágrafo 1º, artículo 33, Ley 100 de 1993, modificado por artí culo 9º, Ley 797 de 2003, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de cuatro (4) meses para el reconocimiento y pago de la prestación, contados a partir

Ley 797 de 2003, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de cuatro (4) meses para el reconocimiento y pago de la prestación, contados a partir de la fecha de solicitud por parte del peticionario, la prestación

La pensión se solicitó el 9 de diciembre de 2016 (GRF-AAT-RP-2016_1431489920161215020024 – 02ExpedienteAdministrativo), por tanto, el plazo indicado vencería el 9 de abril de 2017 , causándose los intereses moratorios a partir del 10 de abril de 2017.

Ahora bien, en la parte considerativa de la sentencia bajo estudio, el juzgado determino que los intereses moratorios se causaban desde el 10 de abril de 2017, sin embargo, en la parte resolutiva manifestó que se generan desde el 17 de abril de 2017 (06.AudienciaPreliminarTramiteJuzgamiento - min34:10 – 34:25), sin que la parte demandante hiciera observación alguna al respecto, ni interpusiera recurso de apelación; por tanto al estudiarse en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES se confirmará la decisión.

Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES dada la no prosperidad de la alzada. No se causan costas por la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Ordinario de Fernando Antonio Villareal Vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00509 01

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RESUELVE:

República de Colombia y por autoridad de la Ley,Ordinario de Fernando Antonio Villareal Vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00509 01

Página 7 de 7

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 139 del 28 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instanc ia a cargo de la demandada y en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS por la consulta.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: c6a4a5625d45d13c69d64133e593a533537ece3390da4fb7e65f9de22c104db5

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