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TSDJ CLO SL - 760013105017201900528-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201900528-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MICHAEL STEVEN LOZANO ROMERO

Demandado: ANA MARIA GUTIÉRREZ PUERTA Radicación: 76001-31-05-017-2019-00528-01

Apelación Página 1 de 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MICHAEL STEVEN LOZANO ROMERO

DEMANDADOS ANA MARÍA GUTIÉRREZ PUERTA PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-017-201 9-00528 -01

INSTANCIA APELACIÓN DDA

TEMAS Y SUBTEMAS Contrato realidad Sanción moratoria Indemnización por despido sin justa causa.

DECISIÓN REVOCA Y CONFIRMA

SENTENCIA No. 250

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 018 de 2021 se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la parte DEMANDADA contra la sentencia

según consta en Acta N° 018 de 2021 se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la parte DEMANDADA contra la sentencia No. 23 del 24 de febrero de 202 1, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

El señor MICHAEL STEVEN LOZANO ROMERO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora ANA MARÍA GUTIÉRREZ PUERTA con el fin de que: 1) se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y como consecuencia, se ordene el pago de cesantías, vacaciones y prima de servicios, 2) que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la demandada y se debe reconocer la indemnización por despido sin justa causa, 3) se ordene el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y 4) se condene en costas al extremo pasivo.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se e ncuentran a folios 2-5 demanda, 11-13 subsanación y 31-44 contestación de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 23 del 24 de febrero de 202 1, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada y en consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término

de febrero de 202 1, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada y en consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la señora ANA MARÍA GUTIÉRREZ PUERTA por el periodo comprendido del 28 de febrero de 2017 hasta el 1º de enero de 2018.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MICHAEL STEVEN LOZANO ROMERO

Demandado: ANA MARIA GUTIÉRREZ PUERTA Radicación: 76001-31-05-017-2019-00528-01

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A la par, condenó a la señora ANA MARÍA GUTIÉRREZ PUERTA a pagar a favor del demandante la suma de $769.222 por concepto de cesantías, $76.268 por intereses a las cesantías, $769.222 por prima de servicios, $384.611 por concepto de vacaciones, las cuales ordenó pagar de manera indexada ; la suma de $920.000 por indemnización por despido sin justa causa y el pago de los aportes a la seguridad social por el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2017 hast a el 1º de enero de 2018 tomando como base un salario de $920.000.

Por último, ordenó el pago de la suma de $30.667 diarios como sanción moratoria por falta de pago de las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, desde el 2 de enero de 2018 hasta el 1º de enero de 2020, y desde el 2 de enero de 2020 en adelante, se deberán pagar intereses de mora a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera sobre lo debido

de 2018 hasta el 1º de enero de 2020, y desde el 2 de enero de 2020 en adelante, se deberán pagar intereses de mora a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera sobre lo debido por prestaciones sociales. Emite condena en costas contra la demandada en la suma de DOS

(2) SMLMV.

Como argumento de su decisión manifestó el A quo sobre la configuración de la relación laboral, que de la declaración de los testigos y la misma declaración de parte se destaca que el pago que recibía el demandante era por concepto de los turnos que hacía, además de las pruebas documentales se desprende que el actor prestó sus servicios de manera continuada a favor de la señora ANA MARIA GUTIERREZ PUERTA en el establecimiento de comercio Toro y eventualmente en el establecimiento de comercio principal denominado Bendita Maria Maria , ambos de propiedad o e xplotados por la demandada, de lo cual se desprende que las funciones desarrolladas por el actor como aseo, manejo de caja, cierre de caja, atención de clientes, surtido de vitrinas, asesorías personales o vía WhatsApp, corresponden a actividades propias del desarrollo comercial de los establecimientos Toro y Bendita Maria María, por lo que al haberse establecido la prestación del servicio de manera personal y de forma continua, se presume que esta se dio a través de una relación laboral, pues además se constataron los tres elementos para la configuración de un contrato de trabajo, a saber, prestación del servicio, remuneración y subordinación.

Sobre este último aspecto indicó que los testigos fueron claros en indicar que para el manejo del tiempo existía una planilla, que denota que existía un poder subordinante, además era obligación del demandante atender los llamados que le hacían de la tienda Bendita Maria

Sobre este último aspecto indicó que los testigos fueron claros en indicar que para el manejo del tiempo existía una planilla, que denota que existía un poder subordinante, además era obligación del demandante atender los llamados que le hacían de la tienda Bendita Maria Maria, sin que quedara probado lo que se denominó en la contestación de la demanda como alianza estratégica pues el actor estaba sometido a la realización de tareas.

Refirió que el hecho que el establecimiento de comercio Toro estuviera a nombre del demandante, no desvirtúa el contrato de trabajo porque ese cambio se hizo para favorecer al demandante en la expedición de la visa, y en segundo lugar porque dada la configuración de la relación laboral es posible que la misma coexista con otro tipo de contrato comercial, civil y laboral; sin embargo, las tareas ejecutadas por el actor no eran con ánimo de señor y dueño sino por la prestación del servicios que le dispusiera la llamada a juicio, quien nunca dejó de mantener el control sobre la tienda.

Sobre los extremos temporales sostuvo que no había ninguna prueba que diera claridad sobre este punto, por lo que se atendía a los dichos de los testigos que refirieron que el demandante empezó a laborar en la tienda Toro en febrero de 2017. Explicó que como sólo se tenía certeza del mes, mas no del día exacto en que empezó a trabajar, se tomaría el último día del mes en mención, pues no existía discusión que ese día había laborado. Ahora, sobre la terminación del vínculo indicó que se extendió hasta el 1º de enero de 2018 pues la únic a prueba que obra en ese sentido es la declaración de la señora SELENE GARCÍA CALAN

la terminación del vínculo indicó que se extendió hasta el 1º de enero de 2018 pues la únic a prueba que obra en ese sentido es la declaración de la señora SELENE GARCÍA CALAN quien indicó que trabajó con el actor hasta enero de 2018, debiéndose tomar el primer día del mes pues es el único día sobre el que no existe duda que laboró.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MICHAEL STEVEN LOZANO ROMERO

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En relación con el salario del accionante explicó que percibía la suma de $30.000 de lunes a sábado y de $35.000 los domingos, lo que se corroboró con los recibos de pago anexos al expediente, arrojando una remuneración mínima promedio de 920.000, de la suma de 26 días de trabajo a $30.000 y 4 días de trabajo a $35.000.

Por último, ordenó el pago de los intereses a las cesantías en aplicación de las facultades extra y ultra petita. Sostuvo que la accionada actuó de mala fe al omitir el pago de las prestaciones del de mandante, excusada en la relación de amistad con este, cuando quedaron demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, por lo que ordenó el pago de la sanción moratoria ; y sobre la terminación sin justa causa señaló que quedó demostrada la terminación unilateral , pues no se justificó la terminación acorde con los cánones legales, por lo tanto, se imponía la indemnización por despido sin justa causa.

demostrada la terminación unilateral , pues no se justificó la terminación acorde con los cánones legales, por lo tanto, se imponía la indemnización por despido sin justa causa.

Sobre los aportes a la seguridad social refirió que , aunque no fueron solicitados en aplicación igualmente de las facultades extra y ultra petita procedía su verificación , por constituir derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y como quiera que no se demostró su pago, se imponía hacerlo al fondo de pensiones al cual acredite afiliación el demandante, por todo el periodo de vinculación laboral declarado, del 28 de febrero de 2017 al 1º de enero de 2018.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA interpuso recurso de apelación indicando que el despacho de conocimiento hizo una indebida aplicación del artículo 23 CST, porque es sabido que este establece como requisitos para que nazca una relación de trabajo: la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación, última condición que no fue probada por la parte demandante, pues solo se acopiaron las declaraciones disímiles de los testigos, contrario a lo indicado por el despacho que refirió que estos fueron contundentes.

Resaltó que el demandante no cumplía horario, ni establecido por la demandante ni en el ejercicio de su actividad económica, lo cual fue explicado por los testigos quienes manifestaron que el actor tenía tal independencia que él mismo se establecía sus hor arios e incluso cursaba inglés para la época en que colaboró para el establecimiento de comercio Toro.

Arguye que causa sorpresa la afirmación del fallador de primer grado cuando indica que no quedó probada la relación comercial entre el demandante y la demandada, toda vez

incluso cursaba inglés para la época en que colaboró para el establecimiento de comercio Toro.

Arguye que causa sorpresa la afirmación del fallador de primer grado cuando indica que no quedó probada la relación comercial entre el demandante y la demandada, toda vez que se dejó claramente establecido en el infolio que el demandado era propietario del establecimiento de comercio denominado Toro , y sorprende también que el juez dé mayor relevancia a las manifestaciones de un testigo que a la prueba m isma del certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio en mención.

Agregó que ha sido criterio de los órganos de cierre que la indemnización moratoria sólo procede ante casos de mala fe, por lo que no comparte lo expuest o en la decisión sobre la mala fe de la señora ANA MARÍA GUTIÉRREZ sólo porque puso en unos recibos de caja la palabra “turno”, afirmando que se hizo una mala valoración de la prueba pues es claro que la demandada siempre actuó convencida que no existía relación laboral, lo cual se demuestra con la relación de tipo afectivo que ella sostenía con el demandante.

Concluyó que no estima procedente la declaratoria de la relación laboral, por no estar probados los supuestos del artículo 23 CST, por lo que no es dable condenar al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido, y consecuentemente, tampoco la sanción moratoria; y en cuanto al despido sin justa causa, precisa que en el escrito de contestación seProceso: Ordinario Laboral

Demandante: MICHAEL STEVEN LOZANO ROMERO

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estableció que las partes acorda ron terminar el contrato comercial que los unía de mutuo acuerdo, por problemas personales presentados no sólo entre el demandante y la demandada, sino también con los colaboradores que hacían parte del grupo empresarial.

ALEGATOS DE CONCLUSION SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 04 de agosto de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema se circunscribe a establecer si entre el señor MICHAEL STEVEN LOZANO ROMERO y la señora ANA MARÍA GUTIÉRREZ PUERTA, existió un contrato de trabajo entre el 28 de febrero de 2017 al 1º de enero de 2018; o por el contrario, lo que se ejecutó entre las partes fue una alianza comercial.

Definido lo anterior, se validará si el demandante fue objeto de un despido sin justa causa y en consecuencia, le asiste derecho a la indemnización por despido injusto instituida en el artículo 64 del CST.

Asimismo, se analizará si se acreditó o no la bue na fe de la parte demandada en el actuar frente al señor MICHAEL STEVEN LOZANO ROMERO , en consecuencia, si hay lugar a emitir condena por concepto de sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa.

Se procede entonces a resolver los planteamientos previas las siguientes,

lugar a emitir condena por concepto de sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa.

Se procede entonces a resolver los planteamientos previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que la sala atenderá exclusivamente los argumentos planteados en la alzada por el apelante, tal como lo ordena el art. 66A del CPTSS.

El contrato de trabajo nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 CST, a saber: la actividad personal del empleado, su subordinación respecto al empleador y retribución económica por la prestación del servicio. Por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de t ener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, él no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autóno mo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

En los términos del artículo 23 CST, la subordinación del trabajador respecto del empleador faculta al último para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Sobre el tema bajo estudio, la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial

mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Sobre el tema bajo estudio, la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial -SL2885-2019-, en tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, de ahí que la dependencia sea el factor que marca la diferencia entre uno y otro.Proceso: Ordinario Laboral

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Igualmente el órgano de cierre ha explicado que “…a diferencia de otros contratos no laborales en los que el o bjeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento , para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encamin adas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual a diferencia de otros contratos.”1

De conformidad con lo antelado, se procedió a validar el material probatorio obrante en el plenario evidenciándose, para lo que interesa al caso, lo siguiente:

A folios 47 a 52 se allegaron recibos de caja, egresos y cuentas de cobro que dan

en el plenario evidenciándose, para lo que interesa al caso, lo siguiente:

A folios 47 a 52 se allegaron recibos de caja, egresos y cuentas de cobro que dan cuenta del pago de turnos al demandante durante los días 9 y 16 de julio, 14 a 19 de agosto, 4 a 9 y 11 a 16 de septiembre y 2 a 7 de octubre de 2017 en la tienda TORO.

A folios 54 se aportó copia del certificado del establecimiento de comercio denominado TORO TIENDA PARA HOMBRES en el que se registra como propietario al

señor MICHAEL STEVEN LOZANO ROMERO.

Igualmente, en el trámite de primera instancia se recibieron las declaraciones de los siguientes testigos, de los que se resalta:

La señora SELENE GARCÍA CALAN refirió que conoció al demandante porque laboró con él en la tienda Bendita Maria María , y a la demandada porque cursaron algunos años del colegio y luego volvió a tener una relación laboral con la misma, en la sede oeste de la tienda en mención , entre el 9 de marzo de 2017 y el 3 de enero de 2018 , cuando fue trasladada a la sede sur, donde trabajó hasta el 3 de octubre de 2018, cuando renunció. Indicó que cuando la testigo llegó a trabajar a la tienda, el demandante ya estaba prestando sus servicios en la tienda Toro y en algunas ocasiones en la tienda Bendita Maria Maria, así como en eventos , o cuando necesitaban apoyo, advera que en las capacitaciones también el demandante estaba presente.

Explicó que la tienda Toro es una línea de ropa para hombres, pero prácticamente es

en eventos , o cuando necesitaban apoyo, advera que en las capacitaciones también el demandante estaba presente.

Explicó que la tienda Toro es una línea de ropa para hombres, pero prácticamente es lo mismo que Bendita María María, porque refiere la testigo que ella muchas veces también brindó apoyo en la tienda Toro, y que cuando le pagaban, igual lo hacía Ana Maria Gutiérrez; que la tienda Toro era como un hijo de Bendita Maria Maria, pero siempre los asesores estaban mezclados en todo. Agregó que la tienda Toro estaba ubicada a dos locales de donde estaba Bendita Maria María, y después de un tiempo se llevó la marca al interior de la tienda Bendita.

Refirió que las funciones del demandante eran manejar caja, hacer el aseo del local , atender a los clientes, apoya r en eventos, apoyar en sesiones fotográficas, efectuar cierres, hacer remisiones de vestidos de baño para hombre , que se hacían en algunas ocasiones. Señaló que la mayor parte del tiempo el actor trabajaba solo en la tienda Toro y cuando se veía alcanzado porque llegaba mucha gente, se le enviaba apoyo. Manifestó sobre la remuneración que era igual a la de todo el personal, $35.000 de lunes a sábado y $40.000 los días domingos y festivos y que no tuvo conocimiento del algún acuerdo comercial entre el señor Michael y la señora Ana Maria.

Afirmó que no tuvo conocimiento que el actor vendiera mercancía de su propiedad en la tienda Toro, que las labores adicionales que hacía el accionante eran por su propia

1 SL1439-2021Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MICHAEL STEVEN LOZANO ROMERO

Demandado: ANA MARIA GUTIÉRREZ PUERTA

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voluntad, pero no percibía ningún ingreso adicional; sabía que la tienda Toro estaba a nombre del demandante, pero desconoce el acuerdo al que se llegó para ese fin ; solo mencionó que había sido por un favor, y explicó que semanalmente tenían que llenar una planilla de horario donde quedaba registrada la entrada, una planilla para el aseo que también se llenaba y se debía cumplir . Refiere la testigo que eventualmente veía el actor que se reunía con la demandada para hablar sobre lo que estaba pendiente, que no había una supervisión diaria respecto de las tareas de Michael Steven y que incluso él mismo hacía los cierres, los que se debían enviar a la administradora de la tienda para que ella los revisara.

Manifestó que la administradora no le daba instrucciones al demandante sobre su trabajo, que eso tal vez lo podía hacer Ana María Gutiérrez, que el horario era de 7:50 am a 8-9-10 pm cuando se lograba hacer el cierre, que de acuerdo a la planilla al final de la semana, en la cuenta de cobro, le descontaban los minutos que había llegado tarde.

Sobre los motivos de la terminación de la relación que unía a las partes, explicó que se debió a un comentario que hizo el demandante sobre la prima de servicios que inco modó a la demandada; que después de eso las especulaciones crecieron generando un mal ambiente y por ello fue despedido , y a raíz de eso que pasó, ahora le pagan prima de servicios a las

se debió a un comentario que hizo el demandante sobre la prima de servicios que inco modó a la demandada; que después de eso las especulaciones crecieron generando un mal ambiente y por ello fue despedido , y a raíz de eso que pasó, ahora le pagan prima de servicios a las trabajadoras de la tienda.

Igualmente indicó que al demandante nunca le pagaron prestaciones sociales, que mientras trabajó con aquel sólo pidió dos permisos para atender a unos familiares . Explicó que era normal que el actor brindara apoyo en Bendita Maria Maria, así como que se ayudara en la tienda Toro, si el actor no daba abasto y que la cuenta de cobro siempre se presentaba a Ana María Gutiérrez para su pago ; y por último, la testigo afirmó que el demandante siempre fungió como empleado.

La señora MARIANA MONJE LOURIDO al rendir declaración manifestó que conoció a las partes por el trabajo que realizó en la tienda Bendita Maria María donde Ana María era la jefe y Michael era su compañero de trabajo. Refirió la testigo que inició labores en el establecimiento de comercio en mención el 6 de noviembre de 2016 y la última vez que fue a trabajar fue el 30 de diciembre de 2017 en la sede Oeste y de enero a marzo de 2018 estuvo en la sede Sur. Indicó que el actor trabajó en la tienda desde febrero de 2017 y que a él le correspondía la parte de Toro que era la línea mas culina de la marca; tenía que atender público, hacer aseo, piso de vitrinas, manejar caja, que cuando en Bendita se necesitaba apoyo, Michael lo brindaba tanto en caja como en la parte de ropa que estaba ubicada en el segundo piso de la tienda.

público, hacer aseo, piso de vitrinas, manejar caja, que cuando en Bendita se necesitaba apoyo, Michael lo brindaba tanto en caja como en la parte de ropa que estaba ubicada en el segundo piso de la tienda.

Explicó que la tienda Bendita Maria María estaba ubicada en una casa de dos pisos y la tienda Toro en la esquina de esa cuadra, era un local independiente de propiedad de Ana María, que el actor recibía una remuneración por los turnos semanales como todos los demás trabajadores, el cual oscilaba entre $30.000 y $35.000 y se pagaba el día sábado a través de una cuenta de cobro que se diligenciaba por cada colaborador y se le presentaba a Ana María Gutiérrez.

Añadió que el actor estaba encargado de la tienda Toro pero los demás colaboradores le brindaban apoyo en caso que lo requiriera; el horario que cumplía Michael era de 9:50 am a 8:10 pm y que todos diligenciaban una planilla donde se registraba la hora de entrada y salida, y enviaban una foto vía WhatsApp para anunciar la llegada a la tienda. Indicó que el accionante recibía órdenes de Ana María porque era la jefe, además de la administradora que hubiese en ese momento, la que también le podía asignar algún tipo de tarea.

Refirió desconocer si el demandante vendía productos propios en la tienda, si recibía dineros por otro concepto, o la razón exacta por la cual la tienda Toro estaba a nombre de él,Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MICHAEL STEVEN LOZANO ROMERO

Demandado: ANA MARIA GUTIÉRREZ PUERTA Radicación: 76001-31-05-017-2019-00528-01

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enfatizó en que el demandante siempre fue un compañero de trabajo y empleado, los empleados nunca firmaron contrato de trabajo, siempre se hicieron acuerdos verbales.

Sobre la dinámica de funcionamiento de la s tiendas Bendita Maria María y Toro indicó que eran las mismas, que podían estar ubicadas en sitios distintos pero la planilla para el manejo de los turnos era la misma para ambos locales, recibían la misma información, le constaban los turnos de Michael porque por lo general manejaban los mismos horarios y se daba cuenta cuando él entraba o salía. Añadió la testigo que entre tiendas se brindaba apoyo de personal en caso de requerirse y que eso se presentaba principalmente los sábados, cuando había más afluencia de clientes; en caso de que se necesitara ayuda de Michael en la tienda Bendita Maria María se le indicaba y él colaboraba, y viceversa con la tienda Toro, donde el actor prácticamente permanecía solo ; indicó que al ser el demandante un compañero más, cualquier persona le podía pedir apoyo para la atención de clientes.

La señora LINA MARÍA PINO al rendir su declaración manifestó que conoce a las partes porque sostuvo una relación de tipo comercial con ambas; explicó que es acreedora de la tienda Bendita María María desde hace 4 años, pues ellos surten la tienda de propiedad de la deponente denominada BMM Tascón; y conoció al demandante porque la testigo visitaba la sede oeste del establecimiento de comercio y por eso sabe cómo se desenvuelven las cosas

la tienda Bendita María María desde hace 4 años, pues ellos surten la tienda de propiedad de la deponente denominada BMM Tascón; y conoció al demandante porque la testigo visitaba la sede oeste del establecimiento de comercio y por eso sabe cómo se desenvuelven las cosas ahí, además refiere que se ha involucrado en el tema de las asesorías, metas comerciales, estrategias de venta y demás.

No sabe la fecha exacta en que el demandante colaboró o prestó servicios para la señora Ana María Gutiérrez pero indicó que el señor Michael le correspondía atender clientes, arreglar exhibiciones, organizar las tiendas, era el representante legal de Toro que era como un hijo de Bendita María María el cual estaba ubicado en la Carrera 25 No. 3 -18 Oeste en el barrio San Fernando, lugar donde también estaba ubicada la tienda principal.

Refirió que Michael, al igual que las demás personas que se llaman para que colaboren, prestan el servicio de turnos para dar apoyo de acuerdo a lo que se solicite como ventas, o apoyar un evento y que los servicios que prestaba el demandante no eran continuos pues dependía de la necesidad del mercado, trayendo a colación una época en que el señor Michael Steven ingresó a unas clases de inglés lo cual implicaba que no había continuidad en sus servicios en la empresa Toro, era algo muy flexible y reitera que se buscaban los servicios de una persona siempre que se necesitaran.

Añadió que el demandante vendía productos pro pios en la tienda Toro como camisetas y accesorios , y generaba sus ganancias de la venta de los mismos , todo lo cual aduce conocer la deponente por la frecuencia con que visitaba la tienda o este. Desconoce si el actor tenía algún acuerdo económico con la demandada, pero aclara que el actor y la señora

aduce conocer la deponente por la frecuencia con que visitaba la tienda o este. Desconoce si el actor tenía algún acuerdo económico con la demandada, pero aclara que el actor y la señora Ana María tenían una amistad que generaba cierto grado de confianza , en el que no era evidente el cumplimiento de horarios pues el actor podía salir, tomar sus clases de inglés, un día estaba y al otro no, ir se de viaje, entonces no se percibía que cumpliese horario o continuidad.

No sabe por qué dejó de prestar sus servicios el actor; señaló que el demandante era autónomo en la forma en que manejaba la tienda Toro, que debido a la amistad que sostenía con la demandada, que incluso los llevó a vivir juntos en esa época, no se le impartían órdenes, tareas o compromisos para el actor.

La testigo refirió visitar varias veces a la semana la tienda Bendita Maria María y por eso constarle las situaciones a las que ha hecho referencia , y explicó sobre las tareas del demandante que antes mencionó , que las debía ejecutar para obtener ganancias que lo beneficiaban a él mismo como representante legal de Toro y culminó indicando que tantoProceso: Ordinario Laboral

Demandante: MICHAEL STEVEN LOZANO ROMERO

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Michael como Ana María eran dueñ os de Toro porque ambos obtenían beneficios económicos de la tienda.

El señor LEVY RINCÓN al declarar indicó que conoció a la demandada en el año 2017 y empezaron una relación personal en el 2018 y al demandante lo conoció porque era

económicos de la tienda.

El señor LEVY RINC

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