TSDJ CLO SL - 760013105017201900560-01-(05-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017201900560-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 27
Audiencia pública número: 256
En Santiago de Cali, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámite al recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 71 del 15 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por PATRICIA LAÑAS ROMERO
contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La apoderada de PORVENIR S.A. formuló alegatos de conclusión ante esta instancia, solicitando la revocatoria del proveído impugnado, dado que el fallo está fundamentado en la falta de haberle brindado a la actora la información suficiente al momento de afiliación, teniéndose en cuenta que para esa calenda no había disposición alguna que ordenase ese deber d e información, sin embargo a la promotora de esta acción si se ilustró de manera
falta de haberle brindado a la actora la información suficiente al momento de afiliación, teniéndose en cuenta que para esa calenda no había disposición alguna que ordenase ese deber d e información, sin embargo a la promotora de esta acción si se ilustró de manera clara, veraz y oportuna sobre las características y consecuencias de afiliarse al RAIS. De otro lado, afirma que las consecuencias de la declaratoria de ineficacia es retrotra er las cosas a un estado inicial, es decir, que PORVENIR S.A. nunca debió administrar los dinerosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
PATRICIA LAÑAS ROMERO
VS. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
RAD. 76001–31–05–017–2019–00560-01. .
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 de la cuenta de ahorro individual y por lo tanto, no generaron rendimientos financieros, resultando igualmente improcedente la orden de trasladar los gastos de administración. A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 221
Pretende la demandante que se declare nulo y por lo tanto sin validez alguna el traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. ante la omisión del deber de información de manera veraz y completa de las consecuencias de su traslado. E n consecuencia, se ordene su regreso automático al régimen de prima m edia y se disponga trasladar la totalidad de los aportes de su cuenta de
las consecuencias de su traslado. E n consecuencia, se ordene su regreso automático al régimen de prima m edia y se disponga trasladar la totalidad de los aportes de su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, debidamente indexados.
En sustento de esas pretensiones, aduce la demandante que nació el 2 de marzo de 1969, que inició su vida laboral afiliada al entonces Instituto de Seguros Sociales , donde se mantuvo hasta cuando se hizo efectivo el traslado al régimen de ahorro individual, administrado por PORVENIR S.A. sin que se haya brindado la debida asesoría e informado de forma veraz y completa de las consecuencias de su traslado, sólo se le aseguró un mayor valor en su mesada y que el 21 de marzo de 2019, solicitó su traslado a COLPENSIONES, obteniendo respuesta negativa.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Intervino el Ministerio Publico señaland o que en el presente proceso se debe establecer si el trámite del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora PATRICIA LAÑAS ROMERO , se realizó con el cumplimiento d e los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 y corresponde a PORVENIR S.A., dando aplicación a la figura denominada carga dinámica de la prueba, demostrar haber cumplido con el deber de información, con transparencia máxima, de forma completa y comprensible.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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COLPENSIONES, al dar respuesta a la acción, a través de mandatari a judicial, se opone a las pretensiones, aduciendo que la afiliación efectuada por la demandante con PORVENIR S.A. ya produjo sus efectos jurídicos, que no tuvo intervención alguna en el acto de traslado de régimen pensional, el que fue libre, voluntario y sin presiones y que no es procedente un traslado de régimen pensional en cualquier tiempo conforme al artículo 2 de la Ley 797 de
2003. En su defensa formula las excepciones de mé rito que denominó: falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el consentimiento de traslado, buena fe y prescripción.
PORVENIR S.A, al dar respuesta a la acción, a través de mandataria judicial, se opone a las pretensiones, argumentando que al momento de la afiliación y conforme la obligación de las AFP en la época , reguladas en el artículo 11 Decreto 681 de 1994 , a la demandante se le proporcionó de manera verbal la información completa del sistema pensional y las principales características y diferencias de cada régimen pensional, que su decisión de vinculación fue libre y voluntaria y que no se ha demostrado la nulidad que la invalide . En su defensa formula las excepciones que denomin ó: prescripción, cobro d e lo no debido por
vinculación fue libre y voluntaria y que no se ha demostrado la nulidad que la invalide . En su defensa formula las excepciones que denomin ó: prescripción, cobro d e lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime con sentencia mediante la cual el operador judicial, declara no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva d e la Litis. Declara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante con PORVENIR S.A. en el año 1994 y el posterior vínculo surtido con PORVENIR S.A. en el año 1995, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. Condena a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo las c otizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere y estuvieren constituidos y gastos de administración, este último rubro, con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S.A. y por todo el tiempo que permaneció afiliada la demandante con el RAIS, ordenando a COLPENSIONES que recibaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 la afiliación al régimen de prima media con prestación definida junto con la totalidad de los rubros indicados.
Para arribar a las anteriores conclusiones el operador judicial se apoyó en precedentes jurisprudenciales sobre la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, definiendo que la administradora del régimen de ahorro individual convocada al proceso, no despleg ó la información clara, precisa y suficiente a la actora sobre el traslado de régime n pensional, lo que conlleva a atender la petición de la nulidad de la afiliación.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de PORVENIR S.A., formuló el recurso de alzada, persiguiendo su revocatoria, argumentando que no quedó plenamente probado el consentimiento viciado de la demandante al tomar su libre decisión de traslado de régimen pensional, en tanto recibió la información necesaria conforme la normatividad vigente para la fecha de su vinculación, que el ordenamiento jurídico no contempla la consecuencia jurídica de la ineficacia en virtud de una supuesta afiliación desinformada lo que se sanciona es la conducta positiva de impedir la vinculación al sistema, censura también la condena por devolución de gastos de administración argumentando que son rubros de orden legal, son los ingresos con que cuentan las administradoras de fondos de pensiones para su funcionamiento y con su diligente manejo se generan beneficios para
censura también la condena por devolución de gastos de administración argumentando que son rubros de orden legal, son los ingresos con que cuentan las administradoras de fondos de pensiones para su funcionamiento y con su diligente manejo se generan beneficios para los afiliados, además que ya cu mplieron su fin específico de cubrir los riesgos asegurables del demandante , y que si la consecuencia de la ineficacia es que las cosas retornen a su estado original no hay lugar a rendimientos.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que la decisió n de primera instancia es adversa a COLPENSIONES , al contener obligaciones de hacer, se concede la consulta por ser la Nación garante de ésta, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 8131 radicación 47158 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del traslado efectuado por la actora, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro indivi dual con solidaridad , junto con la devolución de los gastos de administración.
En el presente asunto no es materia de debate probatorio que la promotora de esta acción
régimen de ahorro indivi dual con solidaridad , junto con la devolución de los gastos de administración.
En el presente asunto no es materia de debate probatorio que la promotora de esta acción estuvo afiliad a al régimen de prima media con prestación definida administra do en el entonces por el ISS donde permaneció hasta el 9 de septiembre de 1994 , cuando se afilió a COLPATRIA S.A. y luego el 12 de abril de 1999 a PORVENIR S.A. , así lo deja ver la historia de vinculaciones del SIAFP allegada a folio 197.
Entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado, tendiente a determinar si la afiliación que hizo l a actora al régimen de ahorro individual con solidaridad ; resulta viciada y así analizar su consecuente nulidad, frente a dicha afirmación el fondo privado deman dado expuso e n su defensa haber brindado la debida asesoría al momento del traslado de régimen pensional.
Es de recordar que nuestro Sistema de Seguridad Social en Pensiones está compuesto por dos regímenes excluyentes pero que coexisten: Régimen Solidario de Prima Me dia con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (art. 12 Ley 100/93). Además, el literal b) del artículo 13 de esa misma ley, prescribe que la selección de los dos regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado, y para tal efecto debe manifestar su elección al momento de la vinculación o traslado; éstos se pueden dar cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, con la prohibición de no poderse trasladar cuando le faltaren diez (10) años o menos para cu mplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
contados a partir de la selección inicial, con la prohibición de no poderse trasladar cuando le faltaren diez (10) años o menos para cu mplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen una doble connotación, por una parte, son entidades que por delegación del artículo 48 de la CP y los artículos 90 y 91 de la Ley 100 de 1993, prest an un servicio público obligatorio de seguridad social; pero a la vez sonTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 sociedades que tienen el carácter de instituciones financieras, catalogadas como sociedades de servicios financieros. Por lo tanto, fiduciarias del servicio público de pensiones, que se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera, y sometidas al Estatuto financiero, esto es el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003.
El deber de información es un elemento de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, tal como lo ha establecido de antaño el artículo 1501 Código Civil; por lo cual las administradoras deben dar Información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna; que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que conlleva la decisión de afiliarse. O incluso, el deber disuadir al cliente si la decisión no le es conveniente, o rechazar la tarea cuando considere que está destinada al
que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que conlleva la decisión de afiliarse. O incluso, el deber disuadir al cliente si la decisión no le es conveniente, o rechazar la tarea cuando considere que está destinada al fracaso.
Tal deber deviene del postulado señalado en el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financieroartículo 72 literal f) y artículo 97, normas modificadas por la Ley 795 de 2003, que en su artículo 12 señala que las decisiones que puedan tomar los clientes deben estar “debidamente informadas, conociendo cabalment e el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”.
Dicho deber, en términos presentes, ha sido recogido por los Decretos 2241 de 2010 y 2555 del mismo año, que integran lo s principios orientadores del régimen de consumidores financieros y el sistema general de pensiones, como: i) la debida diligencia, ii) transparencia, la información cierta, suficiente y oportuna, y iii) m anejo adecuado de los conflictos de interés.
Como ha quedado visto, el deber de información es una obligación que por ley tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones, y un derecho para los afiliados a cualquiera de los regímenes; mismo que se materializa en el deber de un buen consejo, en proporcion ar una información o ilustración suficiente que dé a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún llegado el caso, desanimar al interesado de tomar una decisión que claramente le perjudique.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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beneficios e inconvenientes, y aún llegado el caso, desanimar al interesado de tomar una decisión que claramente le perjudique.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Dicha razón justifica el contenido del artículo 3º del Decreto 1661 de 1994, que estableció el deber que tienen las administradoras de informar a sus afiliados sobre la posibilidad de retractarse; obligación que debe manifestarse por escrito al momento de la afiliación o traslado, tal como lo señala la normativa citada en su inciso final cuando establece que “ las administradoras deben informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse” que tienen dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribe la afiliación o traslado.
Respecto a la nulidad del traslado de régimen pensional, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de Rad. No. 33083 del 22 de noviembre de 2011, rememora las sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, las cuales manifestaron como principal razón en que se fundamentó la declaratoria de nulidad de la afiliación, es el deber de las administradoras de pensiones de proporcionar a los interesados una información completa y comprensible que incluya los beneficios y los posibles perjuicios
manifestaron como principal razón en que se fundamentó la declaratoria de nulidad de la afiliación, es el deber de las administradoras de pensiones de proporcionar a los interesados una información completa y comprensible que incluya los beneficios y los posibles perjuicios que traería consigo el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que en ciertos casos las consecuencias del traslado son nocivas, sobre todo para aquellas pe rsonas que ya han adquirido el derecho a pensionarse o que están a punto de cumplir los requisitos para ello en el régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibiría n de no haberse surtido éste.
De lo anterior se desprende que las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas de su traslado, incluyendo consecuencias tales como la pérdida del régimen de transición, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión. Carga de la prueba que estaba en cabeza de las administradoras de pensiones, de conformidad con los anteriores precedentes jurisprudenciales y, además, expuesto en las sentencias SL 1421 y SL 1452 de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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La Sala de Casación de la Corte Suprema de justicia, en sentencia SL 1688 de 2018, sobre la sanción jurídica cuando se afecta la libertad de escogencia del afiliado frente a uno de los regímenes pens ionales es “la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado”. Señalando el máximo órgano de la jurisdiccional laboral lo siguiente:
“La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia , o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentid o estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.
Por lo ex puesto, resultaba equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios
recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.
Por lo ex puesto, resultaba equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.
Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección al consumidor o del consumidor financiero”. (Subrayas fuera de texto original).
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la parte recurrente que, con el diligenciamiento del formulario, es prueba de existir un consentimiento sin vicios por parte de la demandante que impiden la nulidad solicitada. Pero en palabras de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de instancia SL 1421 de 2019, radicación 56174, preciso sobre esa temática, lo siguiente:
“Frente al anterior aspecto, ha de agregarse el hecho de que la AFP demandada estaba en el deber de probar que su actuaci ón estuvo revestida de la diligencia, cuidado y buena fe propias de una entidad que presta un servicio público, no solo por
“Frente al anterior aspecto, ha de agregarse el hecho de que la AFP demandada estaba en el deber de probar que su actuaci ón estuvo revestida de la diligencia, cuidado y buena fe propias de una entidad que presta un servicio público, no solo por la obligación impuesta por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civ il. Acreditar dichos presupuestos incumben a quien debió emplea rlos y, como lo tiene adoctrinado esta Sala, tal circunstancia no se satisface solo con exhibir los documentos suscritos, sino con la evidencia de que la asesoría brindada era clara, comprensib le y suficiente para el afiliado, por tanto, el diligenciamiento de los espacios vacíos de un documento no es prueba real sobre que la información plasmada correspondiera a la veracidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión libre…”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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En el proceso en curso, omitió el fondo privado, el deber de acreditar que a la actora le brindó una información suficiente sobre los beneficios, bondades de cada régimen a fin de que tomará la mejor decisión en relación con su régimen pensional, lo que conll eva a atenderse las súplicas de la demanda, declarando la ineficacia del traslado, dado que s í
que tomará la mejor decisión en relación con su régimen pensional, lo que conll eva a atenderse las súplicas de la demanda, declarando la ineficacia del traslado, dado que s í existía disposiciones legales aún antes del año 1994, como lo era el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ( Decreto 663 de 1993) que impone a las entidades q ue pertenecen a ese sistema la obligación de dar información a los potenciales cliente: “ conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”.
Con respect o a la censura formulada por PORVENIR S.A., en cuanto el A quo le ordenó devolver, además, las sumas que corresponde n a gastos de administración. La Sala cambia el criterio expuesto en providencias anteriores, por cuanto consideró que éstos eran ordenados por la Ley y nos apoyamos en precedentes jurisprudenciales, tales como la C -789 y C 1024 de 2004, además la SU062 de 2010, que refieren al requisito de equivalencia del ahorro, atendiendo que no se destina el mismo porcentaje para los gastos de administr ación como lo prevé el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. Pero esta Sala ahora acoge las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuestas en la SL 1421 y 4360 de 2019, ésta última que corresponde al fallo de instancia, emitido por esa corporación, donde preciso:
“Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el
corporación, donde preciso:
“Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones...”
“Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisi ones con cargos a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de primaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 media con prestación definida administrado por Colpensiones (SL 4964 de 2018,4989 de 2018, 1421 de 2019,1688 de 2019)
Al declararse la ineficacia o nulidad del traslado, conlleva el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere n recibido con motivo de la afiliación de la actora, como
Al declararse la ineficacia o nulidad del traslado, conlleva el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere n recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC., esto es, con los rendimientos que se hubiesen causado. Tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 31989 de septiembre de 2008, SL 17595 de 2017 y SL 4964 de 2018 . Por consiguiente, se mantendrá la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar devolver, por parte de cada una de a las administradoras del RAIS, además del saldo que tiene la actora en la cuenta de ahorro in dividual con sus rendimientos, los gastos de administración, conforme acertadamente lo determino el juez de primera instancia.
Dentro del contexto de esta providencia se ha realizado el análisis de los argumentos presentados por la apoderada de PORVENIR S.A. en los alegatos de conclusión.
Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la promotora de esta acción. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 71 del 15 de julio de 2020, emitida por el
CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 71 del 15 de julio de 2020, emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la promotora de esta acción. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a dos sala rios mínimos legales mensuales vigentes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11
El fallo que antecede fue discutido y aprobado.
Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali) y a los correos de las partes
DEMANDANTE: PATRICIA LAÑAS ROMERO APODERADA: MARISOL DUQUE OSSA Correo electrónico: marisolduque@ilexgrupoconsultor.com
DEMANDADO. COLPENSIONES
APODERADO: JOHN JAVIER JIMENEZ OCAMPO
Correo electrónico: www.rstasociados.com.co
DEMANDADO. PORVENIR S.A.
DEMANDADO. COLPENSIONES
APODERADO: JOHN JAVIER JIMENEZ OCAMPO
Correo electrónico: www.rstasociados.com.co
DEMANDADO. PORVENIR S.A.
Correo electrónico: notificacionesjudiciale@porvenir.com.co
APODERADO: MARIA ALEJANDRA SERRANO CEBALLOS
Correo electrónico: www.godoycordoba.com
PROCURADURIA:
APODERADA: AURORA MARTINEZ ARANGO
www.procuraduria.gov.co
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron Los Magistrados
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada Rad. 017-2019-00560-01