TSDJ CLO SL - 760013105017201900613-01-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017201900613-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario.
Demandante: TEODORO SALINAS FLOR
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-017-2019-00613-01
Apelacion y Consulta Página 1 de 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE TEODORO SALINAS FLOR
DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-017-2019-00613-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACION y CONSULTA DDO
TEMAS Y SUBTEMAS Pensión vejez
DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE
SENTENCIA No. 245
Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 017 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia No. 134 del 22 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia No. 134 del 22 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor TEODORO SALINAS FLOR presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin que: 1) se reconozca pension de vejez a partir del 2 de enero de 2003, bajo los presupuestos del decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del regimen de transición, 2) que se acceda a los incrementos del 14% por conyuge a cargo señora Leonor Urmendez de Salinas, a partir del 15 de enero de 2008, junto con el retroactivo , debidamente indexado.
Por Auto interlocutorio No. 651 del 25 de febrero de 2020 (fl. 92), el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali avoco conocimiento del presente asunto con ocasión de la falta de competencia funcional declarada por el Juzgado 6 Municipal de Pequeñas Causas Laborales en Auto Interlocutorio No. 4370 del 16 de agosto de 2019.
En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 2 -12 demanda, 101-105 contestacion COLPENSIONES y archivo 06.IntervenciònMinisterioPùblico.pdf.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 134 del 22 de
06.IntervenciònMinisterioPùblico.pdf.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 134 del 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, declaróOrdinario.
Demandante: TEODORO SALINAS FLOR
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-017-2019-00613-01
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parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los incrementos pensionales originados con antelación al 8 de octubre de 2011 (Sic) y como no probados los demás medios exceptivos ante las resultas del proceso. ó Declaró que el demandante es beneficiario del régimen de transición y cumplió con los requisitos exigidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para tener derecho a la pension de vejez desde el 16 de enero de 2018; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer al actor el incremento por persona a cargo en razón de su conyuge la señora Leonor Urmendez de Salinas a partir del 8 de octubre de 2011 (Sic) y hasta que se mantengan las causas que dieron origen a ese derecho.
A la par, condenó a COLPENSIONES a reconocer el retroactivo de los incrementos pensionales que al 31 de agosto de 2020 fij ó en $13’278.913 y accedió a la indexación de dicha suma. Emitió condena en costas contra la Administradora, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a dos (2) SMLMV.
dicha suma. Emitió condena en costas contra la Administradora, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a dos (2) SMLMV.
Como argumento de la decisión señaló el A quo que el demandante es beneficiario del régimen de transición en tanto que al 1 de abril de 1994 contaba con mas de 40 años , asimismo, expuso que el régimen anterior que lo cobijada era el decreto 758 de 1990 en tanto que fue afiliado al ISS desde el año 1982. Señaló que la prerrogativa de la transición no se vio afectada por la expedición del AL 01 de 2005 dado que el demandante alcanzó los 60 años de edad en el año 2008, calenda para la que sumaba 965 semanas, de las cuales 500 fueron cotizadas en los 20 años anteriores a la edad mínima de pensión.
Sobre los incrementos por conyuge a cargo expuso que, es procedente el reconocimiento de los mismos en aplicación del artículo 21 del decreto 758 de 1990, pues atendiendo que el accionante es beneficiario de la trans ición, procede la aplicación del régimen anterior, conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Añade que en el asunto debe darse aplicación al principio de favorabilidad instituido en el artículo 53 de la Constitución.
Indica respecto de la sentencia SU 140 de 2019, a través de la cual la Corte Constitucional concluyó la existencia de derogatoria organica, que la misma fue publicada el 10 de junio de dicha anualidad, por lo que no es aplicable al asunto, dado que el día en que se inició la acción , esto es, el 16 de septiembre de 2016, la posición de la Corporación era
10 de junio de dicha anualidad, por lo que no es aplicable al asunto, dado que el día en que se inició la acción , esto es, el 16 de septiembre de 2016, la posición de la Corporación era otra, esto es, la vigencia del incremento pensional con ocasión del régimen de transición ; indica que la inaplicación de la sentencia de unificación se hace en pro del principio de confianza legitima.
Enseñó que la condición de conyuge y dependencia económica de la señora Leonor Urmendez de Salinas quedaron acreditadas en el plenario con las declaraciones de las señoras Martha Cecilia Vega y Amparo Martinez, quienes dieron cuenta de la convivencia entre el demandante y la señor Urmendez y manifestaron conocer alrededor de hace 25 años a la pareja, por familiaridad y vecindad, por lo que tienen conocimiento que es el demandante quien cubre los gastos del hogar.
Frente a la prescripcion indicó que la misma opera respecto de los incrementos causados con anterioridad al 8 de octubre d e 2011 como quiera que la reclamación por este concepto sólo se elevó el 8 de octubre de 2014.
RECURSO DE APELACION
El apoderado de COLPENSIONES interpone recurso de apelación indicando que los incrementos pensionales del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron a la vi da jurídica, por haber sido derogados por la Ley 100 de 1993 y no forma r parte de la pensión como tal.Ordinario.
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Sostuvo que COLPENSIONES actuó conforme a la ley y la jurisprudencia , que indican que dicha acreencia desapareció de la vida jurídica al no ser parte de las prestaciones contenidas en la norma que regula el Sistema Integral de la Seguridad Social, esto es, La ley 100 de 1993, norma aplicable al caso por encontrarse vigente al momento de la causación del derecho. Expone que conforme lo anterior los incrementos pedidos se encuentran derogados pues la pensión que se reconoció al demandante data del año 2008. Agrega que los incrementos no se encuentran incluidos taxativamente en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que regula lo relativo al régimen de transición, norma que dispone la aplicación del régimen anterior que cobijaba al afiliado únicamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo.
El presente asunto se estudia igualmente en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CST.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto del 28 de mayo de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la parte DEMANDANTE , los que pueden ser consultados en el archivo 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se circunscribe a establecer si el señor TEODORO SALINAS
consultados en el archivo 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se circunscribe a establecer si el señor TEODORO SALINAS FLOR tiene derecho al reconocimiento de la pension de vejez bajo los presupuestos del decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición.
A su turno, se analizará la procedencia de los incrementos por conyuge a cargo a favor del actor.
De salir avante lo anterior, se determinará el monto del retroactivo por concepto de incrementos pensionales y se validará si operó la prescripción.
CONSIDERACIONES
Hay que empezar por destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto:
(i) Que el señor TEODORO SALINAS FLOR nació el 15 de enero de 1945 (fl. 16), contando al 1 de abril de 1994 con 49 años. (ii) Que el señor TEODORO SALINAS FLOR contrajo matrimonio católico con la señora LEONOR URMENDEZ QUIRA el 9 de agosto de 1971 (fl. 20) (iii) Que al señor SALINAS se le reconoció pension de vejez por parte del otra ISS mediante resolución No. 4908 de 2008 (Fls. 18 -19), a partir del 16 de enero de 2018, en cuantía inicial de $461.500, bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993, modificada por la l ey 797 de 2003, con base en 939 semanas, tasa de remplazo de 69% y un IBL de $588.599. (iv) Que el señor PAREDES presentó solicitud el 8 de octubre de 2014 ante
100 de 1993, modificada por la l ey 797 de 2003, con base en 939 semanas, tasa de remplazo de 69% y un IBL de $588.599. (iv) Que el señor PAREDES presentó solicitud el 8 de octubre de 2014 ante COLPENSIONES para el reconocimiento de la pension de vejez bajo los preceptos del Decreto 75 8 de 1990 en virtud de la transición y el reconocimiento de incrementos pensionales po conyuge a cargo (fls. 13 -15), la cual le fue negada en oficio BZ2014_8441593-2607606 del 8 de octubre de 2014 (fls. 22-23),Ordinario.
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Conforme el problema juridico planteado, lo primero que habrá de dilucidarse es si el demandante es beneficiario de la transición en consecuencia su derecho pensional debió reconocerse conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Pues bien, se tiene que al 1 de abril de 1994, fe cha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 el señor TEODORO SALINAS FLOR contaba con 49 años, dado que nació el 15 de enero de 1945, condición que lo hace acreedor a la prerrogativa; la cual en los términos del AL 01 de 2005, se extendió para el acci onante hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que para el 29 de julio de 2005 había cotizado 860,85 semanas.
De la historia laboral expedida por COLPENSIONES actualizada al 28 de febrero de
que para el 29 de julio de 2005 había cotizado 860,85 semanas.
De la historia laboral expedida por COLPENSIONES actualizada al 28 de febrero de 2020, aportada en la carpeta administrativa, se desprende que el señor SALINAS fue afiliado al otrora ISS el 30 de julio de 1982, siendo en consecuencia el régimen anterior que cobijaba al actor el decreto 758 de 1990. Dicha normatividad exigía para adquirir la pension de vejez que el afiliado acreditara, en el caso de los hombres, 60 años de edad y 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional o 1000 semanas en cualquier tiempo.
En el sub lite se observa que el demandante alcanzó los 60 años el 15 de enero de 2005, data para la que contaba con 833 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 704,42 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional , esto es, el interregno comprendido entre el 15 de enero de 1985 y el mismo día y mes de 2005 . Siendo en consecuencia derechoso el señor TEODORO SALINAS FLOR a que la prestación por vejez le fuera reconocida bajo los preceptos del decreto 758 de 1990, tal como lo resolvió el juez de primer grado.
DESDE HASTA DIAS SEMANAS Nro SEMANAS FECHA RELEVANTE 30/07/1982 13/05/1985 1019 145,571429
Al 1 de abril de 1994: 49 años edad, y 541,71 semanas 25/06/1985 8/08/1985 45 6,42857143 7/07/1986 7/07/1987 366 52,2857143
Al 1 de abril de 1994: 49 años edad, y 541,71 semanas 25/06/1985 8/08/1985 45 6,42857143 7/07/1986 7/07/1987 366 52,2857143 4/08/1987 1/08/1990 1094 156,285714 8/10/1990 31/07/1991 297 42,4285714 5/08/1991 31/12/1994 1245 177,857143 1/01/1995 31/12/1995 365 52,1428571 Al 15/01/2005 (60 años): 833 semanas En los 20 años anteriores a los 60 años: del 15/01/1985 al 15/01/2005: 704,42 semanas Al 29/07/2005: 860,85 semanas 1/01/1996 31/12/1996 366 52,2857143 1/01/1997 31/12/1997 365 52,1428571 1/01/1998 31/12/1998 365 52,1428571 1/01/1999 15/09/1999 258 36,8571429 1/12/2004 31/12/2004 31 4,42857143 1/01/2005 31/12/2005 365 52,1428571 1/01/2006 31/10/2006 304 43,4285714 1/12/2006 31/01/2008 427 61 6912 987,428572
En virtud del principio de consonancia y congruencia no se pronunciara esta Sala de Decisión respecto del monto de la mesada pensional , ni tampoco sobre la efectividad de la misma, pues no fue objeto del presente litigio ni tampoco se incluyó dentro de las
En virtud del principio de consonancia y congruencia no se pronunciara esta Sala de Decisión respecto del monto de la mesada pensional , ni tampoco sobre la efectividad de la misma, pues no fue objeto del presente litigio ni tampoco se incluyó dentro de las consideraciones del juez de primer grado.
Ahora bie n, sobre el asunto de fondo que plantea la decisión, a saber, los incremento por conyuge a cargo, cabe reseñar que esta Corporación venía siguiendo la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las sentencias con radicaciones 21517 del 27 de julio de 2005, 29741 y 29751 del 5 de diciembre de 2007 y 55822 del 23 de agosto de 2017, en consonancia con lo expuesto por el ConsejoOrdinario.
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de Estado en decisión del 16 de noviembre de 2017 1, en el sentido que el Acuerdo 049 de 1990 seguía siendo parte integral del sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993 y había lugar al reconocimiento del incremento pensional por derecho propio y cuando se tratara de pensiones de vejez reconocidas en el régimen.
Así mismo, aplicando la doctrina constitucional según sentencias T-217 de 2013, T395 de 2016 y más recientemente en sentencia T -088/18, se dijo que el incremento por persona a cargo es un elemento de la pensión, que sigue la suerte de las causas que le dieron origen y por lo tanto es imprescriptible, siendo afectadas por ese fenómeno solo las mesadas
persona a cargo es un elemento de la pensión, que sigue la suerte de las causas que le dieron origen y por lo tanto es imprescriptible, siendo afectadas por ese fenómeno solo las mesadas que no se reclamaban antes de los tres años previos al reconocimiento de dicho incremento.
Sin embargo, sobre este tema se hace menester traer a colación la sentencia SU -140 de 2019, en la que concluye la Corte sobre los incrementos por personas a cargo que traía el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma data que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, estos desaparecieron del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica, y más de ello, por su incompatibilidad con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En lo relativo al primer aspecto refiere, que los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año fueron derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dada la regulación integral y exhaustiva que en materia pensional hizo la Ley 100 de 1993 (3.1.2, 3.1.4 SU -140 de 2019), lo que hizo más evidente con la regulación expresa que se ameritó para las expectativas legítimas de quienes se hallaban próximos a pensionarse, por vía de un régimen de transición, que se estatuyó solo para el derecho a la pensión.
Y en cuanto a lo segundo explica, que en defecto de la derogatoria orgánica, con la
se hallaban próximos a pensionarse, por vía de un régimen de transición, que se estatuyó solo para el derecho a la pensión.
Y en cuanto a lo segundo explica, que en defecto de la derogatoria orgánica, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se habría expulsado del ordenamiento al artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por vía de su derogación tácita en estricto sentido, ello por cuanto los incrementos del artículo mencionado son evidentemente incompatibles con una norma constitucional que, por una parte, restringe los beneficios pensionales a aquellos que cohabitan al interior del sistema pensional previsto integralmente por la Ley 100 y demás normas posteriores y concordantes; y de otro lado, prohíbe que su reconocimiento implique una alteración en la correspondencia que debe existir entre el monto pensional asignado y los factores que se utilizaron para cotizar al respectivo sistema pensional.
Precisa la Corte que el eventual derecho que pudiera tenerse respecto de los incrementos por personas a cargo no se puede entender como parte integrante del derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que el mismo no forma parte del núcleo esencial de ese derecho, dado que no puede decirse que el no otorgamiento afecte la dignidad humana, habida consideración que los mismo se aplican sobre una pensión ya reconocida, respecto del cónyuge e hijos que tienen derecho a usufructuar aquella por virtud de la solidaridad y responsabilidad familiares.
Y como si lo anterior no fuera suficiente, advierte que sería menester su inaplicación por inconstitucional en casos concretos, dado que su eventual reconocimiento violaría al inciso 11 del artículo 48 superior, según la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de
2005. A este respecto precisa:
por inconstitucional en casos concretos, dado que su eventual reconocimiento violaría al inciso 11 del artículo 48 superior, según la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de
2005. A este respecto precisa:
“Ciertamente, tal reconocimiento se haría en expresa violación de la norma superior conforme a la cual la liquidación de las pensiones debe hacerse teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes. Y respecto de los incrementos del 14% y 7% que prevé el
1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE:
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08).Ordinario.
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artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no existe norma alguna que imponga cotizaciones para soportar dichos porcentajes”.
En suma, al tenor del análisis constitucional efectuado por el Máximo Tribunal Constitucional, el incremento por personas a cargo fue un derecho que mantuvo su vigencia hasta que entró en vigor la ley 100 de 1993, pues no se consideró como un beneficio contemplado en esta ley, ni tampoco que debiera pervivir, en razón de los principio de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad y unidad del sistema de seguridad social;
contemplado en esta ley, ni tampoco que debiera pervivir, en razón de los principio de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad y unidad del sistema de seguridad social; lo que se exacerba con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, frente al cual se presenta una clara contradicción con sus postulados, que propugnan por la universalidad del sistema de seguridad social, en un panorama económico que refleja las complicadas situaciones sociales que presenta el país con la situación marginal de niños y personas de la tercera edad, una alta tasa de informalidad laboral, el envejecimiento progresivo de la población que provoca la inversión de la pirámide laboral para efectos de la solidaridad pensional, lo que obliga al Estado a encausar los recurs os públicos hacia los sectores más desfavorecidos de la sociedad y no hacia aquellos que tienen la manera de asistir a su propia subsistencia con ocasión de la pensión a que se hicieron acreedores, lo que identifica la Corte como un problema de asignación presupuestal constitucionalmente admisible.
Cabe reseñar que el tema fue objeto de análisis por parte del Consejo de Estado, en providencia del 16 de noviembre de 2017, con ponencia del Honorable Consejero Gabriel Valbuena Hernández2 quien sentenció sobre la vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 de 1990), en el sentido de que no procedía su declaratoria de nulidad. Sin embargo, no puede estimarse por tal razón que se trate de un asunto decantado por el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia vaya en contravía de lo plasmado en la SU 140 de 2019; lo anterior por las siguientes razones:
por el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia vaya en contravía de lo plasmado en la SU 140 de 2019; lo anterior por las siguientes razones:
En primer lugar, el Consejo de Estado abordó el estudio de los dispositivos en cita a la luz de la Ley 100 de 1 993, en el marco de la legalidad de los preceptos que forman parte del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 del CNICSS, según el objeto de la demanda. Su análisis se circunscribió de ese modo a la consonancia legal de los mencionados artículos, sin hacer mientes en la definición constitucional del tema. A este respecto precisó:
“En este punto se hace pertinente recordar, que cuando de la acción de nulidad por inconstitucionalidad se trata, la misma exige que la confrontación de las norm as acusadas deba realizarse en forma directa con los preceptos superiores, a fin de establecer si las mismas los vulneran; situación que no ocurre en este caso, porque el cotejo directo, de acuerdo con las inconformidades del demandante, como se advirtió, se debe efectuar frente a la referida Ley 100 de 1993, y por tal razón es que el estudio del asunto propuesto en esta oportunidad se realizará por razones de legalidad.”
En segundo término el Consejo de Estado para el análisis de la normativa en cuestión, partió de las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 310 de 2017, antes de que fuese declarada su nulidad, reseñando el Órgano de Cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo plasmado en dicha SU 310, en cuanto a que
de 2017, antes de que fuese declarada su nulidad, reseñando el Órgano de Cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo plasmado en dicha SU 310, en cuanto a que dada su naturaleza como sentencia de unificación, cierra el debate judicial sobre la existencia de derechos irrenunciables objeto de protección, esto es, los incrementos pensionales, tal como los había considerado la Guardiana de la Carta en la sentencia en cita que fue anulada, criterio que cambió diametralmente como se deriva de la nueva SU 140 de 2019.
Y por último, porque según la conclusión a la que se llega por el Consejo de Estado, tienen derecho a los incrementos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aquellas personas “a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993”, siempre que se cumplan las condiciones del
2 Radicación: 11001-03-258-000-2008-00127-00 (2741-08)Ordinario.
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artículo 21 del Acuerdo 049 de 199 0, esto es, los reconoce bajo el marco de los derechos adquiridos por quienes tenían cumplidos los requisitos para pensión antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, asunto que no se opone a lo consignado en la sentencia SU 140 de 2019, y que se relaciona con el análisis particular que de la derogatoria orgánica plantea el mismo Tribunal Supremo Administrativo, cuando refiere:
que se relaciona con el análisis particular que de la derogatoria orgánica plantea el mismo Tribunal Supremo Administrativo, cuando refiere:
“Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica.”
Perspectiva que difiere de la planteada por la Co rte Constitucional en la SU 140 de 2019, que para resolver el punto de la derogatoria orgánica, más allá del posible efecto ultractivo de la norma, confronta la posibilidad de su integración al nuevo marco del sistema de seguridad social integral, planteado desde la órbita constitucional.
En conclusión el examen realizado por el Consejo de Estado sobre los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, plasmado en la sentencia del 16 de noviembre de 2017, para resolver sobre la nulidad de los mismos se hizo atendiendo el marco legal a la luz del cual fueron acusados los preceptos, sin reparar en el alcance constitucional, para lo que solo se remitió a lo plasmado en la SU 310 de 2017, sentencia que fue anulada y superados sus criterios en la nueva SU 140 de 2019, por lo que se estima que no comporta un precedente que se oponga a lo resuelto por la Corte Constitucional en la última sentencia en cita.
En lo que respecta al carácter vinculante del precedente constituciona l, se ha
se estima que no comporta un precedente que se oponga a lo resuelto por la Corte Constitucional en la última sentencia en cita.
En lo que respecta al carácter vinculante del precedente constituciona l, se ha puntualizado por la Corte que las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, están obligadas a acatar los precedentes que fije la Corte Constitucional, y que si bien es cierto, la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, “ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma.” (T-439 de 2000).
El pronunciamiento realizado en sede de control concreto, tal como corresponde a las decisiones de las salas de revisión de tutela y sentencias de unificación de éstas, obl igan en su ratio decidendi a los operadores jurídicos, pues es en su papel de autoridad encargada de la guarda, integridad y supremacía constitucional, que se emiten por el Alto Tribunal, lo que se debe atender cada que se vaya a resolver un determinado asunto que quede enmarcado en las hipótesis del caso.
No se está ante la discusión de la vigencia de un precepto previa su exclusión del ordenamiento por contradicción con la Carta, en razón del control abstracto ejercido por la Corte Constitucional, sino del alcance que a la luz de la Carta Magna se amerita para una determinada normativa, alcance que debe atenderse desde que se fija este por el Tribunal Constitucional, de ahí que no puede considerarse que haya un periodo de transición para
Corte Constitucional, sino del alcance que a la luz de la Carta Magna se amerita para una determinada normativa, alcance que debe atenderse desde que se fija este por el Tribunal Constitucional, de ahí que no puede considerarse que haya un periodo de transición para aquellas situaciones previas a su expedición, dado que no le resulta v álido a los jueces una vez conocido el alcance armónico del precepto al tenor de la supremacía constitucional, definir una que vaya en contravía del mandato superior.
Así mismo, ha recabado la jurisprudencia de la Corte, en que si bien la parte resolutiva de los fallos de revisión obligan tan solo a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de esas sentencias trasciende el asunto concreto revisado y que en cuanto fija el contenido y alcance de los preceptos constitucio nales, hace parte del concepto de “imperio de la ley” a la cual están sometidos los jueces y las autoridades públicasOrdinario.
Demandante: TEODORO SALINAS FLOR
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-017-2019-00613-01
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de conformidad con el artículo 230 Superior. (Ver sentencias C-531 de 2011, C-539 de 2011, C-821 de 2011 y C-621 de 2015).
Corolario de todo lo antes esbozado, la Sala mayoritaria recoge el criterio que venía sosteniendo sobre la vigencia y reconocimiento de los incrementos pensionales previstos en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de la expedición de la Ley 100 de 1993, acogiendo la nueva
sosteniendo sobre la vigencia y reconocimiento de los incrementos pensionales previstos en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de la expedición de la Ley 100 de 1993, acogiendo la nueva postura de la Corte Constitucional en la sentencia de Unificación mencionada, en tanto constituye un precedente aplicable a los supuestos fácticos esbozados, lo que conlleva a que deba revocarse la sentencia de primera instancia, en consideración a que para