TSDJ CLO SL - 760013105017201900628-01-(04-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017201900628-01-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral
Demandante: Alexandra Milena Cabezas Demandado: Colgate Palmolive y otros Radicación: 76-001-31-05-017-2019-00628-01
Apelación auto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral de primera instancia RADICADO: 76001-31-05-017-2019-00628-01
DEMANDANTE: ALEXANDRA MILENA CABEZAS DEMANDADOS: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA Y OTROS ASUNTO: Apelación Auto No. 4406 del 16 de diciembre de 2019
JUZGADO: Juzgado Diecisiete Laboral del Círculo de Cali.
TEMA: Auto por el cual se rechaza la demanda
Santiago de Cali, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
APROBADO POR ACTA No. 10
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 102
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el Auto Interlocutorio No. 4406 de fecha 16 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual rechaza la DEMANDA ORDINARIA LABORAL instaurada por
ALEXANDRA MILENA CABEZAS contra la SOCIEDAD COMERCIAL COLGATE
PALMOLIVE COMPAÑÍA, MIGRO S.A.S EN LIQUIDACION, SODEXHO
ALEXANDRA MILENA CABEZAS contra la SOCIEDAD COMERCIAL COLGATE
PALMOLIVE COMPAÑÍA, MIGRO S.A.S EN LIQUIDACION, SODEXHO
COLOMBIA S.A Y TEMPORAL S.A.S.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 122
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, la señora ALEXANDRA MILENA CABEZAS demandó a las em presas MIGRO S.A.S EN LIQUIDACIÓ N, SODEXHO DE COLOMBIA S.A. y COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA para que previo los trámites del Proceso Ordinario, se declare que entre LA DEMANDANTE y MIGRO S.A.S. ENOrdinario Laboral
Demandante: Alexandra Milena Cabezas Demandado: Colgate Palmolive y otros Radicación: 76-001-31-05-017-2019-00628-01
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LIQUIDACIÓN existió un contrato laboral entre el 1 de enero de 2008 al 16 de diciembre de 2016, el cual fue terminado sin que mediara justa causa y por decisión unilateral del empleador estando la demandante en estado de debilidad manifiesta; como consecuencia de lo anterior solicita se le condene al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al reintegro a su puesto de trabajo como auxiliar de cocina y al consecuente pago de las acreencias laborales causadas desde la fecha de terminación al rei ntegro efectivo de la misma; aunado a lo anterior pretende se declare solidariamente responsables en el pago de las condenas a imponer a las empresas SODEXHO DE COLOMBIA
acreencias laborales causadas desde la fecha de terminación al rei ntegro efectivo de la misma; aunado a lo anterior pretende se declare solidariamente responsables en el pago de las condenas a imponer a las empresas SODEXHO DE COLOMBIA
S.A. y COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA.
Mediante Auto Interlocutorio No. 4406 de 16 de diciembre de 2019 (f.129), el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali decide inadmitir la demanda, al considerar que: 1) que dentr o de las pruebas aportadas existen certificaciones emitidos por TEMPORAL S.A.S, los cuales no relacionó en el acápite de pruebas, debiendo en consecuencia referirlos para efectos de ser tenidos en cuenta; 2) adujó que los hechos 1,5,9 contienen más de una descripción fáctica, por lo que le indicó que debe individualizarlos; 3) respecto de los hechos contenidos en los numerales 1,9, y 16 señaló que existe mezcla de hechos con consideraciones y 7º apreciaciones subjetivas que deben sr incluidas en el acápite de fundamentos de derecho; 4) referenció que no hay precisión en la “causa petendi” en el sentido de que en los hechos de la demanda se indica una relación laboral con MIGRO S.A.S EN LIQUIDACION y COLGATE PALMOLIVE, pero en las pretensiones depreca una relación laboral con MIGRO S.A.S EN LIQUIDACION, por lo que le solicita precisar tanto los hechos como en las pretensiones a cual entidad pretende se le ejecute como empleador de la demandante.
El apoderado de la parte demandante, presentó dentro del términ o, escrito
tanto los hechos como en las pretensiones a cual entidad pretende se le ejecute como empleador de la demandante.
El apoderado de la parte demandante, presentó dentro del términ o, escrito de subsanación de la demanda (fs. 109 a 128).
El Juez de Conocimiento, mediante Auto Interlocutorio No. 4406 de fecha 16 de diciembre del 2019 (f. 129), decide rechazar la demanda, al considerar que la parte actora no se atemperó a lo dispuesto en el auto que inadmite la demanda porque continua siendo imprecisa respecto de la parte pasiva al no señalar quien es el demandado principal y quienes son los d emandados solidarios; aunado a lo anterior, señala que en la subsanación incluyó un nuevo demandado TEMPORALOrdinario Laboral
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S.A.S. no siendo la oportunidad procesal para ello, además de relacionar nuevos hechos relacionados con éste.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación (fs. 130 a 133), manifestando que a su juicio se cumplió o corrigió todos y cada uno de los defectos señalados por el A quo como causales de inadmisión, de tal forma que se observaron las exigencias consagradas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001. Agregó que debido a que el auto que inadmite le requiere para adecuar la causa petendi, optó por realizar
observaron las exigencias consagradas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001. Agregó que debido a que el auto que inadmite le requiere para adecuar la causa petendi, optó por realizar arreglos pertinentes para dejar claro contra que entidades está dirigida la demanda, debiendo acomodar la redacción de los hechos para involucrar al contradictorio a las empresas MIGRO S.A.S EN LIQUIDACION, SODEXHO DE COLOMBIA S.A. y COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA y TEMPORALES S.A.S. para hacer entender por qué son solidariamente responsables, siendo ello aportado en el acápite de fundamentos de derecho.
Respecto de la integración del cuarto demandado, dice que la misma se deriva de la teoría de la sustitución patronal que enmarco la rela ción contractual de la demandante con MIGRO S.A.S EN LIQUIDACION TEMPORAL S.A.S Y SODEXHO DE COLOMBIA S.A. como temporales e intermediarias de la condición de trabajadora en misión de la usuaria final COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, de ahí que surja la solidaridad deprecada respecto de los demandados.
Concluyó solicitando a los Honorables Magistrados REVOCAR el auto apelado y en su lugar se ORDENE admitir la demanda y darle trámite que le corresponda.
RECURSO DE REPOSICIÓN
Ante el recurso propuesto, el A quo mediante auto 437 de 10 de febrero de 2020 (f.134), decidió no reponer por considerar que continua la imprecisión respecto de los sujetos procesales en el sentido de determinar quién es el que ostenta la
Ante el recurso propuesto, el A quo mediante auto 437 de 10 de febrero de 2020 (f.134), decidió no reponer por considerar que continua la imprecisión respecto de los sujetos procesales en el sentido de determinar quién es el que ostenta la calidad de empleador y quienes l os intermediarios, circunstancia que ante la falta de claridad y contundencia exigidos por el rigor de la técnica procesal impide determinar los periodos supuestamente laborados por la demandante a favor deOrdinario Laboral
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cada uno de los demandados conllevando a que se dificulte el ejercicio del derecho de defensa de los demandados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto del 12 de noviembre de 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, sin embargo, las partes dentro del proceso guardaron silencio.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar sí en el presente asunto la parte actora corrigió en debida forma los yerros señalados por el A quo en el auto que inadmitió la demanda y, por tanto, verificar si procedente su admisión
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.
CONSIDERACIONES
La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.
Disponen los numerales 6 a 8 del artículo del artículo 25 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, que la demanda debe contener lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensio nes se formularán por separado; los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados; y los fundamentos y razones de derecho.
Ahora bien, la s razones principales de la negativa para admitir la demanda radican: 1) En el hecho de que en el escrito introductorio la causa petendi, (hechos pretensiones y fundamentos de derecho), no es clara, lo anterior en razón a que los hechos de la demanda son generales y las pretensiones son imprecisas, estas ultimas en el sentido d e que no se indica a quien pretende se condene como empleador y a quienes como intermediarios. 2) el hecho de que en el escrito de subsanación el apoderado de la parte actora hubiere decidido incluir entre los demandados a TEMPORAL S.A.S.Ordinario Laboral
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Respecto a la primera de las razones , al dar lectura al escrito de demanda (f.1 a 14) la Sala evidencia que la empresa MIGRO S.A.S. hoy MIGRO S.A.S. EN
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Respecto a la primera de las razones , al dar lectura al escrito de demanda (f.1 a 14) la Sala evidencia que la empresa MIGRO S.A.S. hoy MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION actuó como intermediaria al ubicar a la trabajadora en la empresa usuaria COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA a partir del 1 de enero de 2008 al 15 de diciembre de 2016, fecha en la que le fue terminado el contrato de trabajo aduciendo que COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA les termino el contrato de cafetería. (Hechos 1 y 6 de la demanda folios 1 a 14 y hechos 1, 2, 4, 9, 12, 14, 15 y 17).
En cuanto a SODEXHO DE COLOMBIA S.A. señal ó que COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA reemplazo a MIGRO EN LIQUIDACION S.A.S por SODEXHO DE COLOMBIA S.A. para continuar prestando el servicio de cafetería (sustitución patronal hecho 20 del escrito de subsanación), pero que la empresa SODEXHO DE COLOMBIA S.A. la descart ó como trabajadora por encontrarse incapacitada, situación que aduce paso con otros trabajadores en las mismas condiciones de la demandante. (Hechos 9 y 10 de la demanda inicial folios 1 a 14, y hechos 11,12, 13, 14, 15 del escrito de subsanación de la demanda, folios 103 a 116)
En lo que corresponde a COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, se indicó en los hechos de la demanda que que la actora prestó sus servicios en la cafetería de
116)
En lo que corresponde a COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, se indicó en los hechos de la demanda que que la actora prestó sus servicios en la cafetería de dicha compañía, que MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION la envió en misión y que con posterioridad el servicio le fue encomendado a SODEXHO DE COLOMBIA S.A. (Hechos 1 y 6 de la demanda folios 1 a 14 y hechos 1, 2, 4, 9, 12, 14, 15, 17 y 20).
En lo que atañe a la objeción ref erente a que en el acápite de pretensiones se solicita indiscriminadamente se les declare a todas las demandadas solidariamente responsables de las condenas pretendidas, tal situación no es contrario a lo dispuesto en el numeral 6 del Articulo 25 del CPTySS, porque el hecho de que su solicitud sea en tal sentido no le impide al juez adoptar la decisión que en derecho corresponda de acuerdo al análisis pormenorizado de lo que se encuentre probado en juicio.
De lo expuesto, se puede colegir que no le asiste la razón al A quo en lo que respecta a que el escrito de demanda y su posterior subsanación no permitirían a las entidades demandadas ejercer efectivamente su defensa, pues, se reitera, del escrito de demanda se logra extraer con suficiencia que el apoderado de laOrdinario Laboral
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demandante las convoca a juicio en calidad de intermediarias, a MIGRO S.A.S. EN LIQUIDACION y a SODEXHO DE COLOMBIA S.A., y a COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, como usuaria de los servicios prestados por la actora, y que dicho servicio se dio, se gún lo manifestado en el hecho primero de la demanda, en el lapso comprendido entre 1 de enero de 2008 y 15 de diciembre de 2016.
En punto a la segunda de las objeciones, encausada a rechazar la demanda por haber convocado en el escrito de subsanación un integrante nuevo en la parte pasiva de la demanda; la Sala considera que no es causal para rechazar a priori la demanda, sin antes observar si la inclusión del mismo se atempera a los lineamientos procesales requeridos para efectos de demandarle, esto e s verificar que en los hechos y pretensiones de la demanda se le menciona y requiere; segundo, establecer si el togado cuenta con poder para demandar al nuevo vinculado, y tercero, por ser persona jurídica determinar si cuenta con certificado de Cámara de Comercio, en caso tal de que previo estudio cumpla con l as anteriores observaciones debe procederse a su admisión como demandado involucrado, lo anterior en aras de propender por la eficacia y economía procesal que deben regir los juicios del trabajo.
Corolario de lo anterior se debe resaltar, que la facultad y el deber de los Jueces de interpretar las demandas ha sido justificado como un medio para hacer
los juicios del trabajo.
Corolario de lo anterior se debe resaltar, que la facultad y el deber de los Jueces de interpretar las demandas ha sido justificado como un medio para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades del proceso, el derecho de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia, que lleva implícito el derecho a interponer acciones en defensa de los derechos que consideran les están siendo vulnerados, correspondiendo al fallador determinar dentro de la providencia que pone fin al proceso, s i en efecto el promotor de la acción goza o no de los derechos que reclama y si es obligación de las personas llamadas a juicio reconocer los mismos.
No puede olvidar el A Quo, que el ordenamiento jurídico se rige entre otros, por el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el artículo 228 de la C.P., el cual contempla que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial.
Este principio, busca que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, y siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad que no impida elOrdinario Laboral
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normal desarrollo del proceso, no debe ser causal para que el derec ho sustancial no surta efecto.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará al A quo que admita la presente acción ordinaria laboral.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA
no surta efecto.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará al A quo que admita la presente acción ordinaria laboral.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALIVALLE,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR Auto Interlocutorio No. 4406 de 19 de noviembre de 2019 proferido por el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali , para en su lugar ORDENAR al A quo que admita la demanda y le dé el trámite correspondiente, dentro del proceso ordinario promovido por ALEXANDRA MILENA CABEZAS contra la COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA Y OTROS, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGAOrdinario Laboral
Demandante: Alexandra Milena Cabezas Demandado: Colgate Palmolive y otros Radicación: 76-001-31-05-017-2019-00628-01
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MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)