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TSDJ CLO SL - 760013105017201900634-01-(17-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201900634-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 03

Audiencia número: 047

En Santiago de Cali, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se constituyeron audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 175 del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por MARCO ANTONIO

HIGUITA SALAS contra COLPENSIONES.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión, a continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA No. 041

Pretende el demandante que se declare que tiene derecho a que le sea aplicado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiario del régimen de

SENTENCIA No. 041

Pretende el demandante que se declare que tiene derecho a que le sea aplicado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello , pretende elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

MARCO ANTONIO HIGUITA SALAS

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00634-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su compañera permanente a cargo, debidamente indexado y las costas del proceso.

Aduce el demandante en sustento de dichas pretensiones que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, a través de la Resolución número 2846 de 2008, a partir del 18 de marzo de 2008, al haber reunido los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003.

Que convive en unión libre con la señora LUZ ESTRELLA LOPEZ ARISTIZABAL de manera continua e ininterrumpida desde hace 12 años, con quien comparte techo, lecho y mesa desde dicha época.

Que es el actor quien le suministra la vivienda, el vestuario y la alimentación a la señor a LUZ ESTRELLA LOPEZ ARISTIZABAL, pues no recibe pensión, ni renta alguna.

Que el día 22 de diciembre de 2017, elevó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago

ESTRELLA LOPEZ ARISTIZABAL, pues no recibe pensión, ni renta alguna.

Que el día 22 de diciembre de 2017, elevó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, solicitud que le fuera negada por parte d e dicha entidad, bajo el argumento de que tal incremento desapareci ó de la vida jurídica a partir del 1° de abril de 1994, por no hacer parte de las prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda puesto que el demandante se pensionó en vigencia de la Ley 797 de 2003 , y no en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, normatividad que no contempló el reconocimiento de incrementos pensionales . Formula en su defensa las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, afectación al principio constitucional de sostenibilidad fiscal, falta de demostración de los requisitos de causación y la innominada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

MARCO ANTONIO HIGUITA SALAS

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00634-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3

El proceso se dirimió en primera instancia en donde el A quo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, respecto de los incrementos

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3

El proceso se dirimió en primera instancia en donde el A quo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, respecto de los incrementos pensionales y su indexación, con antelación al 22 de diciembre de 2014 y c omo no probadas las demás excepciones el evadas por la parte pasiva; declaró que el señor MARCO ANTONIO HIGUITA SALAS, es beneficiario del régimen de transición y cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para obtener el derecho a la pensión de vejez desde el 17 de marzo de 2008 ; condenó a COLPENSIONES a reconocer a favor del demandante, el incremento pensional por persona cargo, en razón a su compañera permanente LUZ ESTRELLA LO PEZ ARISTIZABAL, a partir del 22 de diciembre de 2014, y al pago de la suma de $8.588.755, por concepto de incremento s pensionales causados hasta el 31 de octubre de 2020 , suma que ordenó pagar debidamente indexada.

Para arribar a la anterior decisión el operador judicial de primer grado partió por establecer como primera medida que el demandante reunió los requisitos legales para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como también acredit ó la edad y densidad de semanas exigido en el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que de las pruebas testimoniales recaudadas en el transcurso del proceso , el demandante acreditó igualmente los requisitos

de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que de las pruebas testimoniales recaudadas en el transcurso del proceso , el demandante acreditó igualmente los requisitos contenidos en la citada ley, para la procedencia del incremento pensional reclamado , advirtiendo que a pesar de que la Corte Constitucional había cambiado su criterio a través de la SU 140 de 2019, en torno a que los incrementos pensionales dejaron de existir con la expedición de la Ley 100 de 1993, tal providencia no consagró efectos retroactivos para su aplicación, por lo que dicho cambio jurisprudencial s ólo puede aplicarse para los casos reclamados con posterioridad a la expedición de dicha providencia.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la entidad demandada, interpuso el recurso de alzada buscando la revocatoria del proveído atacado, bajo el argumento de que los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993, regularo n los atinente a los montos que integran las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, no obstante, nada dispusieron respectoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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MARCO ANTONIO HIGUITA SALAS

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00634-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 de los incrementos que consagraba la legislación anterior . Expuso igualmente que tales incrementos no hacen parte de la pens ión de vejez como tal, sino que son una prestación

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 de los incrementos que consagraba la legislación anterior . Expuso igualmente que tales incrementos no hacen parte de la pens ión de vejez como tal, sino que son una prestación diferente a la misma, y que no fue contemplada dentro de los derechos que se contemplaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni siquiera en virtud de la transición del artículo 36 de la aludida norma.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como quiera que la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a l os intereses de la entidad demandada , el presente proceso también arribó a esta Corporación a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES de la cual La Nación es garante, en atención al artículo 69 del CPL y SS.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En vista de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad demandada, observa esta Sala de Decisión que los problemas jurídicos a resolver son : i) Determinar si hay lugar o no a la aplicación del régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) analizar si el actor reúne los requisitos exigidos para acceder al incremento pensional del 14% por su compañera permanente a cargo , y en caso af irmativo, iii) determinar su cuantía, teniendo en cuenta para ello la excepción de prescripción, y iv) la indexación, sí a ello hubiere lugar.

pensional del 14% por su compañera permanente a cargo , y en caso af irmativo, iii) determinar su cuantía, teniendo en cuenta para ello la excepción de prescripción, y iv) la indexación, sí a ello hubiere lugar.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMA S JURÍDICOS PLANTEADOS

En el presente asunto no es materia de debate probatorio la pensión de vejez que le fuera reconocida al demandante, por parte de l otrora ISS , a partir del 18 de marzo de 2008, en cuantía de $461.500, al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , al haber acreditado un total deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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MARCO ANTONIO HIGUITA SALAS

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00634-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 1.194 semanas y 62 años de edad, según la Resolución número 002846 del 28 de abril de 2008.

REGIMEN DE TRANSICION

Como requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , establece que se debe tener 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

La Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 1° de abril de 1994, por consiguiente, descendiendo al caso que nos ocupa, al haber nacido el demandante el 17 de marzo de

cotizados.

La Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 1° de abril de 1994, por consiguiente, descendiendo al caso que nos ocupa, al haber nacido el demandante el 17 de marzo de 1948, encuentra la Sala que al momento de entrar en aplicación el Sistema General de Seguridad Social en P ensiones, éste tenía 46 años de edad cumplidos, por lo tanto acredita con uno de los requisitos exigidos en la norma en comento para ser beneficiari o del régimen de transición y con ello analizar los presupuestos para la pensión de vejez con la norma anterior a la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, debe aclararse que la vigencia del régimen de transición, consagrado en el referido artículo 36 de la Ley 100, éste fue limitado a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, no obstante, las personas que causen él derecho a la pensión de vejez con posterio ridad a dicha calenda, deberán acreditar a la entrada en vigencia de aquella reforma constitucional -25 de julio de 2005 -, 750 o más de semanas cotizadas, para que se les extienda el derecho a ser beneficiarios de dicho régimen hasta el año 2014.

DECRETO 758 DE 1990.

El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, requiere para el reconocimiento de la pensión de vejez, para el caso de los hombres acreditar 60 años de edad y 55 años para el caso de las mujeres y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

edad y 55 años para el caso de las mujeres y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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MARCO ANTONIO HIGUITA SALAS

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00634-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6

Así las cosas, se observa de la historia laboral allegada al plenario en forma digital, que el demandante acredita en toda su vida laboral un total de 1.198,14 semanas, cotizadas de forma interrumpida desde el 1° de agosto de 1977 y hasta el 31 de enero de 2008, y arribó a la edad de 60 años, el 17 de marzo de 2008, al haber nacido en la misma diada del año 1948, de lo que se colige que reúne l os dos requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez en aplicación del citado régimen pensional contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año, como acertadamente lo concluyó el A quo en su decisión, sin que sea necesario entrar a determinar si tal beneficio qued ó limitado por la exigencia contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues claramente quedo establecido que la prestación se causó con anterioridad al 31 de julio de 2010, esto es, a partir del 17 de marzo de 2008, cuando cumplió la edad mínima de 60 años.

DEL INCREMENTO PENSIONAL

que la prestación se causó con anterioridad al 31 de julio de 2010, esto es, a partir del 17 de marzo de 2008, cuando cumplió la edad mínima de 60 años.

DEL INCREMENTO PENSIONAL

El incremento pensional por persona a cargo se encuentra consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, disposición que permite incrementar las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Y en un 7% por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes , o mayores de edad si son inválidos.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de diciembre del 2007, (exp. 29741), ratificada en providencia radicada bajo el número 36345 de 2010, h a sentado el siguiente precedente:

“Los incrementos pensiónales por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a un después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplica el mencionado acuerdo del ISS por derecho propio o por transición, siendo aquel el criterio que actualmente impera (…)”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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MARCO ANTONIO HIGUITA SALAS

VS. COLPENSIONES

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7

De igual forma cabe resaltar por parte de la Sala, que en reciente pronunciamiento emanado por la Corte Constitucional en la SU 140 del 28 de marzo de 2019, dicha corporación unificó su criterio en torno a que el incremento pensional por persona a cargo que previó el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año, dejaron de existir a parti r de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto en dicha Ley en su artículo 36, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisit os para pensionarse antes de la fecha límite.

Además, el alto tribunal recordó que cargas como las referidas a los incrementos pensionales resultaban contrarias a la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 del 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución.

Para la Sala el anterior precedente jurisprudencial no resulta aplicable al caso sub -examine, dado que no se puede aplicar a casos iniciados con anterioridad a tal unificación de la materia, del cual hace parte el que ocup a el presente estudio, dado que la demanda fue instaurada el 11 de diciembre de 201 8, ante los juzgados de pequeñas causas laborales, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales,

instaurada el 11 de diciembre de 201 8, ante los juzgados de pequeñas causas laborales, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales, quien mediante auto 1439 del 27 de agos to de 2019, declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados categoría circuito, tal como se observa en el expediente digital. Por lo tanto, al formular la acción ordinaria laboral el 11 de diciembre de 2018, esto es, antes de marzo d e 2019, data para la cual la Guardiana de la Constitución no había unificado su criterio al respecto, y por ende, no puede sorprenderse a las partes con la aplicación de dicho precedente, ya que vulneraría el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.

Así las cosas, y en vista de que como bien quedo analizado en líneas precedentes, el actor tiene derecho a que la pensión de vejez le sea reconocida de conformidad con el régimen de transición, al haber acreditado los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de l mismo año , hay lugar al reconocimiento del incremento pensional deprecado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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MARCO ANTONIO HIGUITA SALAS

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8

Pero es necesario tener en cuenta que los incrementos no necesariamente surgen con el

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00634-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8

Pero es necesario tener en cuenta que los incrementos no necesariamente surgen con el reconocimiento del d erecho pensional, sino que para que éstos se concedan, es necesario, que en el evento de que la persona a cargo sea la cónyuge o compañera, se deberá acreditar la convivencia y dependencia, y desde que éstos dos supuestos fácticos se encuentren demostrados, surge el derecho a esos incrementos y éstos se disfrutaran hasta que esa convivencia y dependencia se mantenga.

Para el caso que nos ocupa, dentro del trámite de primera instancia se recib ió la declaración de las señoras ADIELA GIRALDO FRANCO y GLORIA P ATRICIA HERRERA SANCHEZ, quienes al unísono manifestaron que conocen al señor MARCO ANTONIO hace 6 y 7 años, respectivamente, por la vecindad de los une y porque él hace acarreos en su vehículo , destacando que aquel vive con la esposa LUZ ESTRELLA , quien se dedica a las labores del hogar, que no recibe ningún ingreso por concepto de pensión o actividad económica alguna, que de dicha unión procrearon 3 hijos , actualmente mayor de edad y quienes no le s colaboran económicamente a ellos y que es el señor MARCO ANTONIO HIGUITA quien sostiene los gastos de su esposa y del hogar.

Igualmente, se recepcionó la declaración de la señora LUZ ESTRELLA LOPEZ ARISTIZABAL, quien manifestó que convive con su esposo el señor MARCO ANTONIO

sostiene los gastos de su esposa y del hogar.

Igualmente, se recepcionó la declaración de la señora LUZ ESTRELLA LOPEZ ARISTIZABAL, quien manifestó que convive con su esposo el señor MARCO ANTONIO HIGUITA SALAS, con quien procreó 3 h ijos ya mayores de edad en la actualidad y viven por fuera de la casa , quienes no le colaboran económicamente , que no labora ni se dedica a alguna actividad económica, como tampoco recibe pensión o subsidio alguno por parte del Estado, pues la persona que provee lo necesario para mantener el hogar es su esposo de la pensión que recibe y de algunos acarreos que hace de vez en cuando.

Con las pruebas testimonial es analizadas anteriormente, se concluye entonces que el aquí demandante acredita persona a cargo al momento de causar su pensión de vejez, razón por la cual el incremento pensional del 14% se reconoce rá paralelo a la fecha de reconociento de dicha prestación económica, esto es, a partir de l 18 de marzo de 2008, pero existirá mientras subsistan las ca usas que le dieron origen , como acertadamente lo consideró el A quo en su decisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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MARCO ANTONIO HIGUITA SALAS

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9

PRESCRIPCION

Antes de entrar a cuantificar los incrementos pensionales que se adeudan al actor, procede la Sala a estudiar la excepción de prescripción formulada por la e ntidad demandada, y sobre

PRESCRIPCION

Antes de entrar a cuantificar los incrementos pensionales que se adeudan al actor, procede la Sala a estudiar la excepción de prescripción formulada por la e ntidad demandada, y sobre esta temática, resulta para la Sala relevante traer a colación, lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2711 de 2019, radicación 70201:

“Al respecto, estima la Sala que aunque para obtener el incremento por persona a cargo es requisito sine qua non que el beneficiario acredite su calidad de pensionado, lo cierto es que esta prerrogativa solo se causa desde el momento en que se completan los demás requisitos previstos en la ley y , por tanto, es desde aquel instante que la obligación se torna exigible frente a la entidad de seguridad social y comienza a contar, en contra de su acreedor, el término prescriptivo. Lo anterior cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que resulta desproporcionado achacarle al pensionado un actuar negligente en la reclamación del incremento desde la data de reconocimiento de la prestación, si para aquel entonces no cumple con las condiciones previstas en la ley para acceder al beneficio. Más aun (sic), s i se tiene presente que los diferentes acuerdos que le dieron origen a los incrementos pensionales (224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 3041 de 1966, 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente), no impusieron esa restricción temporal que diese a entender que el beneficio no podía ser concedido para aquellos pensionados que reunieran las condiciones allí dispuestas, después de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión de vejez.”

que diese a entender que el beneficio no podía ser concedido para aquellos pensionados que reunieran las condiciones allí dispuestas, después de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión de vejez.”

De acuerdo con el precedente jur isprudencial, no es procedente contabilizar el término de prescripción desde el reconocimiento de la prestación económica, sino desde que se hace su reclamación, previa acreditación de los requisitos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Descendiendo al sub litem, el presente caso la pensión de vejez fue concedida mediante Resolución número 002846 del 28 de abril de 2008 , notificada personalmente el día 08 de julio de 200 8, frente a la cual no se interpuso recu rso alguno, empero sí se presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, el día 22 de diciembre de 2017, solicitando el incremento pensional del 14%, siendo el mismo negado a través de comunicación de la misma fecha, para finalmente presentar de la demanda en la que se peticiona tales incrementos, el día 11 de diciembre de 2018, habiendo transcurrido más del trienio queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00634-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 pregonan los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., desde la fecha de

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 pregonan los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., desde la fecha de notificación de la resolución que le concedió la pensión de vejez al actor – 08 de julio de 2008 – hasta la reclamación administrativa – 22 de diciembre de 2017por lo que se encontrarían prescritos los incrementos pensionales causados con anterioridad al 22 de diciembre de 2014, como acertadamente lo consideró el A quo en su decisión.

Así las cosas, los incrementos pensionales del 14% por compañera permanente a cargo causados desde el 22 de diciembre de 2014 y actualizados hasta el 31 de enero de 2022, conforme al artículo 283 del CGP, a razón de 1 4 mesadas al año, ascienden a la suma de $10.907.474. Punto de la decisión que ha de modificarse.

AÑO PENSIÓN

MÍNIMA LEGAL

VALOR

INCREMENTO 14%

No. MESADAS TOTAL 2014 $ 616,000 $ 86,240 0.60 $ 51,744 2015 $ 644,350 $ 90,209 14 $ 1,262,926 2016 $ 689,455 $ 96,524 14 $ 1,351,332 2017 $ 737,717 $ 103,280 14 $ 1,445,925 2018 $ 781,242 $ 109,374 14 $ 1,531,234 2019 $ 828,116 $ 115,936 14 $ 1,623,107 2020 $ 877,803 $ 122,892 14 $ 1,720,494 2021 $ 908,526 $ 127,194 14 $ 1,780,711

2019 $ 828,116 $ 115,936 14 $ 1,623,107 2020 $ 877,803 $ 122,892 14 $ 1,720,494 2021 $ 908,526 $ 127,194 14 $ 1,780,711 2022 $ 1,000,000 $ 140,000 1 $ 140,000

TOTAL ADEUDADO $ 10,907,474

Finalmente, advierte la Sala que las condenas resultantes de los incrementos del 14% adeudados al actor, deben cancelarse debidamente indexadas, con el fin de contrarrestar el fenómeno de la devaluación de la moneda que afecta la economía del País, como acertadamente lo concluyó la A quo en su decisión.

Por último, e n cuanto a los demás medios exceptivos planteados por la convocada a juicio, se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia.

Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del promotor del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

MARCO ANTONIO HIGUITA SALAS

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00634-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia número 175 del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del señor MARCO ANTONIO HIGUI TA SALAS , la suma de $10.907.474, por concepto de incrementos pensionales del 14% por compañera permanente a cargo, liquidados desde el 22 de diciembre de 2014 y actualizados hasta el 31 de enero de 202 2, con la advertencia de que los mismos se seguirán ge nerando, siempre y cuando subsistan las causas que le dieron origen.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 175 del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.

TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del promotor del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El fallo que antecede fue discutido y aprobado

Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superiorSe ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superiorde-cali) y a los correos personales de los apoderados judiciales de las partes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

MARCO ANTONIO HIGUITA SALAS

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00634-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12

DEMANDANTE: MARCO ANTONIO HIGUITA SALAS

APODERADO: CARLOS EDUARDO GARCIA ECHEVERRI

acesolucioneslegalescali@hotmail.com

DEMANDADO: COLPENSIONES

APODERADA: JAVIER JIMENEZ OCAMPO

www.rstasociados.com.co

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

Los Magistrados

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada (salvamento de voto) Rad. 017-2019-00634-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Santiago de Cali, febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Santiago de Cali, febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ

Referencia Consulta Tipo de proceso Ordinario Laboral Clase de decisión Sentencia

Accionante BERNARDO PARRA GONZALEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

MARCO ANTONIO HIGUITA SALAS

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00634-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 13

Con el respeto que profeso hacia las decisiones de la Sala Mayoritaria, me permito Salvar el Voto en el sentido que me aparto de la decisión que MODIFICA y CONFIRMA la sentencia No. 175 del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito , donde en lo relacionado a los incrementos del 14 porciento, se condena a la demandada al reconocimiento y pago del mentado incremento.

Mi salvamento de voto opera en lo relacionado con los incrementos del 14% por cónyuge a cargo, a l respecto, la suscrita magistrada, compartía el criterio que de vieja data 1 prohijaba la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que pregonaba el reconocimiento de los mentados incrementos pensionales por derecho propio y cuando se trataba de pensiones de vejez reconocidas en el régimen de transición con fundamento en el

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que pregonaba el reconocimiento de los mentados incrementos pensionales por derecho propio y cuando se trataba de pensiones de vejez reconocid

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