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TSDJ CLO SL - 760013105017201900660-01-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017201900660-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: RAFAEL LUNA BRAVO

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-017-2019-00660-01

Apelación y Consulta Página 1 de 27

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE RAFAEL LUNAR BRAVO

DEMANDADO COLPENSIONES, COLFONDOS Y PROTECCIÓN PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-017-201 9-00660 -01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDO Y CONSULTA COLP TEMAS Y SUBTEMAS Nulidad de traslado Pensión vejez

DECISIÓN MODIFICA Y ADICIONA

SENTENCIA No. 236

Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 017 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolv er el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las DEMANDADAS y el grado jurisdiccional de consulta en favor COLPENSIONES en lo no incluido en la alzada, respecto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las DEMANDADAS y el grado jurisdiccional de consulta en favor COLPENSIONES en lo no incluido en la alzada, respecto de la sentencia No. 176 del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES El señor RAFAEL LUNA BRAVO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN Y COLPENSIONES con el fin de que: 1) se declare la ineficacia de la afiliación realizada del RPM al RAIS, 2) que la totalidad de los dineros que se encuentran en su cuenta de ahorro individual sean trasladados a Colpensiones, 3) que se reconozca y pague pensión de vejez con cargo a COLPENSIONES y 4) que se condene al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación. En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 85 a 96 demanda, 112 a 118 contestación COLPENSIONES, 120 a 125 intervención de MINISTERIO PÚBLICO, 138 a 161 contestación de la demanda de PROTECCIÓN S.A., 223 contestación de COLFONDOS y archivo 03SubsanaciónContestaciónDemanda.pdf contentivo de la subsanación de la constatación de COLFONDOS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de COLFONDOS y archivo 03SubsanaciónContestaciónDemanda.pdf contentivo de la subsanación de la constatación de COLFONDOS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 176 del 20 de noviembre de 2020 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligaciónProceso: Ordinario Laboral

Demandante: RAFAEL LUNA BRAVO

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-017-2019-00660-01

Apelación y Consulta Página 2 de 27 formulada por COLPENSIONES respecto de los intereses moratorios y no probados los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas. A la par, accedió a la ineficacia de traslado realizada por el demandante del RPM al RAIS y dispuso su retorno a Colpensiones; ordenando en consecuencia a PROTECCIÓN S.A transferir a COLPENSIONES la totalidad de los saldos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del demandante tales como cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y gastos de administración, así mismo condenó a COLFONDOS a devolve r los dineros recibidos por concepto de gastos de administración por el tiempo que estuvo afiliado el actor a esa AFP, advirtiendo que este valor debida ser asumido por los fondos de pensiones con cargo a su propio patrimonio. En hilo con lo anterior, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUNA BRAVO pensión de vejez vitalicia a partir del 1 de agosto de 2019, en cuantía inicial con cargo a su propio patrimonio. En hilo con lo anterior, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUNA BRAVO pensión de vejez vitalicia a partir del 1 de agosto de 2019, en cuantía inicial de $1.729.893 a razón de 13 mesadas anuales; así como al pago de retroactivo pensional por las mesadas causadas del 01 de agosto de 2019 a octubre de 2020, que asciende a $28.343.486, debidamente indexada desde la fecha de su causación hasta la inclusión en nómina. Finalmente, absolvió a COLPENSIONES de la imposición de costas y condenó por este concepto a PROTECCIÓ N y COLFONDOS , fijando como agencias en derecho el equivalente a dos (2) SMLMV para cada una. Como argumento de decisión expuso el A quo que, las AFP demandadas al momento del traslado incumplieron con la obligación de suministrar la información debida al demandante, pues la sola suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para demostrar que el señor RAFAEL LUNA BRAVO conocía las consecuencias de su traslado y así considerar que su decisión fue libre y voluntaria . Señaló que la obligación de comprobar que documentaron de manera suficiente y completa al accionante estaba en cabeza de las AFP, lo que no fue acreditado. Paralelamente indicó que, aunque al plenario se aportó simulación pensional ésta no se puede tener en cuenta para efectos de sanear los errores cometidos con el contrato inicial, en tanto la simulación data del 11 de junio de 2019, fecha en la que el afiliado ya se encontraba incurso en la prohibición contemplada en el artículo 2 de la ley 797 de 2003 y no podía realizar en tanto la simulación data del 11 de junio de 2019, fecha en la que el afiliado ya se encontraba incurso en la prohibición contemplada en el artículo 2 de la ley 797 de 2003 y no podía realizar acciones al respecto. Determinó que por esas razones el acto de traslado al RAIS es ineficaz, pues se vulneró el derecho a la libre escogencia del régimen que tienen los afiliados. Por otro lado, manifestó que dentro del proceso se estableció que el accionante cuenta con más de 62 años de edad y tiene cotizada s 1827 semanas, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 33 de ley 100 de 1993 para ser derechoso de la pensión de vejez. Del mismo modo explicó que como la última cotización al sistema del actor fue para el ciclo de julio de 2019, su prestación de vejez se reconocerá a partir del 01 de agosto de esa anualidad. En cuanto al monto de la pensión precis ó que al reunir más de 1.250 semanas de cotización el señor LUNA BRAVO, su prestación podía ser liquidada con el promedio de los 10 últimos años o con toda la vida laboral de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993; y al efectuarse los cálculos estableció que le resultaba más favorable el IBL de toda la vida laboral, dado que al aplicársele una tasa de reemplazo de 79,22% su mesada pensional para el 2019 asciende a la suma de $ 1.729.893 y para el año 2020 a $ 1.797.012, con lo que se generó un retroactivo pensional de $ 28.349.482 a cargo de COLPENSIONES desde el 01 de agosto de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020. se generó un retroactivo pensional de $ 28.349.482 a cargo de COLPENSIONES desde el 01 de agosto de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020. Frente a los intereses de mora expresó que se debía exonerar a la Administradora Colombiana de Pensiones de este rubro, dado que para la época en que el demandante solicitóProceso: Ordinario Laboral

Demandante: RAFAEL LUNA BRAVO

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-017-2019-00660-01

Apelación y Consulta Página 3 de 27 la prestación la administradora del RPM no estaba en la obligación de reconocer la pensión de vejez, pues el actor se encontraba válidamente afiliado al RAIS, vinculación que sólo se anuló con la providencia recurrida, por lo que a Colpensiones no se le venció ningún plazo para reconocer la pensión. En consonancia resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones respecto a los intereses moratorios y no probados los demás medios exceptivos, inclusive la excepción de prescripción, tiendo en cuenta que entre la fecha que se causó el derecho y la presentación de la demanda no habían trascurrido tres (3) años. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de COLPENSIONES inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación argumentando que no hay lugar a ordenar el traslado del demandante al RPM, debido a que no es beneficiario del régimen de transición y ya cumplió la edad requerida para adquirir pensión de vejez. De igual manera señal ó que dentro del proceso no se demostró que el contrato de debido a que no es beneficiario del régimen de transición y ya cumplió la edad requerida para adquirir pensión de vejez. De igual manera señal ó que dentro del proceso no se demostró que el contrato de afiliación suscrito entre el demandante y las AFP carezca de validez, ya que no se puede considerar que un contrato es ilegal por que existan diferencias p restacionales entre los regímenes pensionales cuando es tas fueron creadas por la ley, por lo que no le es dable al accionante alegar como causal de ineficacia la expectativa de una pensión de mayor valor. Así mismo indicó que condenar a Colpensiones a re conocer de manera vitalicia la pensión de vejez al señor RAFAEL LUNA BRAVO vulnera el principio de sostenibilidad financiera, por tanto, solicitó se revoque la sentencia dictada en primer grado. El apoderado que representó a COLFONDOS S.A y PROTECCIÓN S.A. formul ó recurso de apelación pretendiendo se revoque la sentencia dictada en primera instancia . Manifestó que las AFP accionadas brindaron al demandante información adecuada, resaltando las características del RPM y el RAIS , cumpliendo con la obligación de asesorar de manera completa y suficiente al demandante, pero que dicha información se dio verbalmente, pues para la data del traslado no existía norma que obligara a los fondos a dejar constancia por escrito de esa asesoría. Simultáneamente expresó que dentro de la demanda no se especificó cuál fue el actuar de los fondos de pensiones y cesantías que indujo al error al demandante para que se produjera el traslado del régimen. Señaló que la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia Sala de Casación de los fondos de pensiones y cesantías que indujo al error al demandante para que se produjera el traslado del régimen. Señaló que la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia Sala de Casación laboral estableció que, con el traslado entre administradoras, la solicitud o aceptación de extractos denota la voluntad del afiliado de pertenecer al RAIS, destacando que las nulidades tanto absoluta como relativa se sanean ya sea por ratificación o por el paso del tiempo, por lo que no hay lugar a declararse la ineficacia de traslado. De otro lado, recalcó que de ordenarse la ineficacia de afiliación no se debe condenar a las administradores de pensiones COLFONDOS Y PROTECCIÓN a devolver los dineros correspondientes a los gastos de administración, en tanto estos se encuentran debidamente autorizados por la ley y las entidades cumplieron con la gestión encomendada generando unos rendimientos los cuales se encuentran en la cuenta de ahorro individual del demandante y de acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil, que establece las restituciones mutuas, aunque se declara le ineficacia del negocio jurídico no se puede desconocer que este bien administrado produjo frutos.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: RAFAEL LUNA BRAVO

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-017-2019-00660-01

Apelación y Consulta Página 4 de 27 Por último, solicitó que se absolviera a las AFP de la condena en costas, aduciendo que actuaron conforme a la ley vigente al momento de la afiliación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Página 4 de 27

Por último, solicitó que se absolviera a las AFP de la condena en costas, aduciendo que actuaron conforme a la ley vigente al momento de la afiliación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 04 de agosto de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la parte demandante, Protección y Colfondos, los que pueden ser consultados en los archivos 10 a 12 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si es procedente declarar la ineficacia del traslado efectuado del RPM al RAIS por parte del señor RAFAEL LUNA BRAVO, por existir engaño o vicio del consentimiento, en el cual presuntamente se hizo incurrir por las Administradoras del RAIS, al ofrecerle el traslado a ese régimen; y en consecuencia, si debe darse aplicación a las consecuencias que ello conlleva , entre ellas , la devolución por parte de las AFP de los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los gastos de administración y primas de seguro previsional, estos últimos con cargo al patrimonio de las Administradoras. Dilucidado lo ant erior, y de declararse la nulidad, habrá de estudiarse si cumple el demandante con los requisitos para obtener la pensión de vejez bajo los preceptos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, los términos de efectividad de la prestación y su valor. demandante con los requisitos para obtener la pensión de vejez bajo los preceptos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, los términos de efectividad de la prestación y su valor. Finalmente, se analizará la procedencia de la condena en costas en contra de COLFONDOS y PROTECCIÓN en sede de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Se evidencia dentro del presente asunto:

(i) que el señor RAFAEL LUNA BRAVO nació el 15 de octubre de 1956, pues así se extrae del documento de identidad visible a folio 6 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. (ii) que el demandante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media entre el 20 de enero de 1981 y el 30 de junio de 1994, según se desprende de la historia laboral emitida por COLPENSIONES (fls. 4 a 7 01ExpedienteDigitalizado.pdf), cotizando un total de 655,14 semanas; (iii) que el actor se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por COLFONDOS S.A. el 15 de junio de 1994 , según formulario de afiliación visible a folio 37 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf; y, posteriormente se afilió a PROTECCIÓN S.A., fondo en el que realizó su última cotización aportando un total de 1827 semanas en toda su vida laboral (fls. 14 a 34 y 168 a 186, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf) (iv) que el 13 de mayo de 2019 el señor LUNA elevó petición ante PROTECCIÓN a 186, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf) (iv) que el 13 de mayo de 2019 el señor LUNA elevó petición ante PROTECCIÓN solicitando copia del formulario de afiliación y proyección pensional (fl . 8 y 9 01ExpedienteDigitalizado.pdf); la cual se contestó por la AFP en comunicado del 11 de junio de 2019 indicando que la empresa que ten ía a su cargo custodia del formulario de afiliación no encontró copia del mismo y realizó proyección pensional dest acando que la pensión del actor en Colpensiones sería mayor a la reconocida en el RAIS (fl 10 a 13 y 187 a 190 01ExpedienteDigitalizado);Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: RAFAEL LUNA BRAVO

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-017-2019-00660-01

Apelación y Consulta Página 5 de 27 (v) que el 21 de junio de 2019 el demandante solicitó a COLFONDOS formulario de afiliación, proyección pensional y extracto de la cuenta de ahorro individual (fl. 35 a 36 01ExpedienteDigitalizado.pdf), petición que fue atendida el 11 de julio de la misma data arguyendo que no es posible acceder a la petición d e realizar proyección pensional por cuanto a la administradora por el traslado del actor a PROTECCIÓN le fue vedado consultar el bono pensional (fl 37 a 38 01ExpedienteDigitalizado.pdf). (vi) que el 16 de agosto de 2019 el accionante solicitó a COLPENSIONES se declarara la nulidad del traslado que realizó al RAIS, se le tuviera como 01ExpedienteDigitalizado.pdf). (vi) que el 16 de agosto de 2019 el accionante solicitó a COLPENSIONES se declarara la nulidad del traslado que realizó al RAIS, se le tuviera como válidamente afiliado a esa entidad y se le reconociera pensión de vejez (fl. 42, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf), recibiendo respuesta a través de oficio BZ2019_11200772-2427199 del 20 de agosto de 2019, que negó la afiliación por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad pensional. Ahora bien, para resolver el primer problema jurídico planteado , es menester indicar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorias, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régimen de Ahorro Individual con Sol idaridad (RAIS); este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron facultadas entre otras cosas, para atender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral , y también a prestar asesoría pre -pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales. Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores tienen la opción de elegir « libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones. En consonancia con ello, el artículo 271 prescribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones. En consonancia con ello, el artículo 271 prescribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, la sanción consistente en multas, sin pe rjuicio de la ineficacia de la afiliación. Para la jurisprudencia del Órgano de Cierre, la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo que solo puede alcanzarse cuando son conocidas plenamente las consecuencias de una decisión de esta índole. En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener fre nte a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014). En línea con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde que se originaron , impone en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Como se desprende de lo expuesto, desde su creación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones se hallaban en el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria, proporcionando al afiliado la información suficiente y transparente que le permitiera elegirProceso: Ordinario Laboral

Demandante: RAFAEL LUNA BRAVO

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-017-2019-00660-01

Apelación y Consulta Página 6 de 27 entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que mejor se ajustara a sus intereses. No era un asunto de simplemente captar personas incautas, mediante el ofrecimiento de unos servicios, sin importar las repercusiones que le pudiere traer en el futuro pensional; la explotación económica de un servicio relativo a la seguridad social de las personas, impone el respeto debido, inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público. Según lo ha ilustrado el Alto Tribunal que regenta esta jurisdicción, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas público y privado de pensiones; lo que les implica realizar un ejercicio ilustrativo al afiliado, mediante un cotejo o parangón de las características, ventajas y desventajas objetivas sistemas público y privado de pensiones; lo que les implica realizar un ejercicio ilustrativo al afiliado, mediante un cotejo o parangón de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para estos. De lo anterior se desprende también, que a pesar de que la solicitud de vinculación inicial se encuentre signada por el afiliado, y allí se indique que la escogencia se produjo de manera libre, espontánea y sin presiones , si tal decisión no se adoptó con el pleno conocimiento de lo que ello entrañaba, no se puede predicar que la selección hubiere tenido tales características. Las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, están en el imperativo de demostrar que cumplieron con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado o afiliación a dicho régimen. Nótese que, de las pruebas allegadas al expediente, nada se indica respecto las consecuencias que trajo consigo el traslado del RPM al RAIS, las diferencias existentes entre dichos regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro, información determinante para que el afiliado tomase la decisión más conveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta Magna, por lo que al no cumplirse con tal deber de información por parte de la AFP, se t raduce en su inducción al error del afiliado, lo que constituye uno de los vicios de consentimiento, razón suficiente para desestimar los argumentos de las demandadas. Así mismo, tampoco podría entenderse como cumplimiento al deber de información al error del afiliado, lo que constituye uno de los vicios de consentimiento, razón suficiente para desestimar los argumentos de las demandadas. Así mismo, tampoco podría entenderse como cumplimiento al deber de información la proyección pensional realizada por PROTECCIÓN, pese a que en esta se le indicó que le era más conveniente al demandante la prestación que percibiría en el RPM, dado que la misma se efectuó el 11 de junio de 2019 (fls. 13 a 18 y a87 a 190 01ExpedienteDigitaliza do.pdf), fecha en la cual el demandante ya había cumplido 62 años de edad y no podría trasladarse del régimen. Se observa así en el presente asunto, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administradora, de otorgar toda la información relacionada con el régimen al cual pretendía afiliarse, a fin de brindar al usuario la ilustración necesaria para que esta tomase la mejor decisión, sin que el legislador prevea como sanción al afiliado la permanencia en una administradora de pensiones, en perjui cio de su posibilidad de adquirir una prestación en mejores condiciones, más aun cuando es sabido que al tratarse de la parte débil de esa relación, las normas deben aplicarse bajo la hermenéutica del principio de favorabilidad. No debe perderse de vista que el hecho que la demandante se hubiere trasladado de fondo dentro del mismo régimen no genera per se la subsanación de la nulidad, advirtiendo a ese respecto que según lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia “la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente,Proceso: Ordinario Laboral de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente,Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: RAFAEL LUNA BRAVO

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-017-2019-00660-01

Apelación y Consulta Página 7 de 27 la decisión de escoger entre una y otra administra dora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales” (Sentencia del 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, rememorada en la sentencia SL 1349 y SL 938 de 2020). Corolario de lo expuesto, la Sala considera que al no haberse demostrado por parte de PORVENIR S.A. el cumplimiento de las obligaciones legales para con su afiliada, la afiliación de la demandante al RAIS es ineficaz, lo que deviene entonces en que se restablezca la afiliación a su estado original, esto es, al régimen de prima media independientemente de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues la consecuencia práctica de la ineficacia es restarle todo efecto a ese acto, con la salvedad hecha en relación a algunos aspectos como los relativos a las prestaciones periódicas percibidas por el asegura do y la garantía de sostenibilidad del fondo común de naturaleza pública, dado el carácter tuitivo del derecho a la seguridad social, que implica además que a ese fondo deban retornarse todos los aspectos como los relativos a las prestaciones periódicas percibidas por el asegura do y la garantía de sostenibilidad del fondo común de naturaleza pública, dado el carácter tuitivo del derecho a la seguridad social, que implica además que a ese fondo deban retornarse todos los emolumentos percibidos por concepto de los aportes, tales co mo rendimientos y gastos de administración, que derivan de las cotizaciones realizadas por el afiliado, con lo que se desestiman los argumentos de las demandadas. Atendiendo los argumentos esbozados por el apoderado de COLPENSIONES referente a la implicaciones que la declaratoria de ineficacia del traslado trae para el sistema, enunciando el principio de sostenibilidad financiera, se advierte que si bien debe apreciarse al momento de definir las políticas del sistema general de pensiones la sostenibilidad financiera del sistema, al punto que este fundó la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que el mismo no puede ser impedimento, para que en casos como el presente en que se evidencia un acto ineficaz, se impida al afiliado adelantar las acciones correspondientes con el fin de obtener el derecho a su pensión de vejez, en términos dignos, más aun cuando nos encontramos frente a una situación en que una persona celebró un acto sin haber otorgado un consentimiento libre y debidamente informado, por quien tenía el deber de hacerlo. En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió, en tratándose de afiliados, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los fondos privados de pensiones deben trasladar efecto al traslado bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió, en tratándose de afiliados, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, de ahí que no prospere tampoco en este sentido lo argüido por el recurrente pasivo. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL49642018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019). En este orden de ideas, a l declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la AFP demandada, no existen razones jurídicas para que ésta no traslade al régimen de prima media, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la demandante, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en perjuicio de COLPENSIONES, quien al recibir a la actora tiene la oblig ación de reconocer las prestaciones derivadas del SGSSP, por lo que debe recibir para tal efecto las cotizaciones, bonos pensionales si los hubiere, sumas adicionales de las aseguradoras, rendimientos y los gastos de administración. Sobre este último aspe cto, se ha indicado acorde con la jurisprudencia, que toda vez que la ineficacia de la afiliación fue originada en la conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las que la ineficacia de la afiliación fue originada en la conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales deberán ser asumidos debidamente indexados por la AFP COLFONDOS y PROTECCIÓN a cargo de su propio patrimonio,Proceso: Ordinario Laboral Dema

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