TSDJ CLO SL - 760013105017201900661-01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017201900661-01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS HORACIO OSORIO FRANCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 017 2019 00661 01
JUZGADO DE ORIGEN: DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA,
INCREMENTOS 14%
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 028
Santiago de Cali, nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 100 del 06 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 113
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se reconozca y pague incrementos pensionales del 14% por compañera permanente a cargo , retroactivo , intereses moratorios , costas y agencias en derecho.
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se reconozca y pague incrementos pensionales del 14% por compañera permanente a cargo , retroactivo , intereses moratorios , costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones señala que:Ordinario de Carlos Horacio Osorio Franco Vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00661 01
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- COLPENSIONES reconoció pensión de vejez por Resolución 012678 del 25 de octubre de 2004 , bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
- Contrajo matrimonio con la señora MARÍA CONSUELO OCAMPO DE OCAMPO el 16 de diciembre de 1973, y hasta la fecha comparten techo, lecho y mesa.
- La cónyuge no recibe pensión ni ningún tipo de ingreso económico, y es el demandante quien le suministra vivienda, vestuario y alimentación;
- Presentó reclamación administrativa el 25 de junio de 201 9, negada por la entidad.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES admite la mayoría de los hechos; manifiesta que no le consta el tiempo de convivencia.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones que denomina: “innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de demostración de los requisitos de causación, prescripción, afectación al principio constitucional de sostenibilidad fiscal” (Fls. 34-38).
denomina: “innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de demostración de los requisitos de causación, prescripción, afectación al principio constitucional de sostenibilidad fiscal” (Fls. 34-38).
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali por sentencia 100 del 6 de agosto de 2020 ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones elevadas en su contra.
Consideró el a quo que:
- La Corte Constitucional en la Sentencia SU 140 de 2019 estableció que la Ley 100 de 1993 derogó, de manera orgánica, las prestaciones económicas denominadas incrementos pensionales , y, por consiguiente , sólo tienen derecho a ellos, aquellas personas que a dquirieron el derecho pensional con anterioridad al 1 de abril de 1994;Ordinario de Carlos Horacio Osorio Franco Vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00661 01
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- La acción se interpuso el 16 de septiembre de 2019, es decir, con posterioridad a la fecha de publicación de la Sentencia SU 140 de 2019;
RECURSO DE APELACIÓN:
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, manifestando en síntesis que el demandante cumple con todos los presupuestos jurídicos determinados en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 , el cual le es aplicable por remisión del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el cual la demandada a través de la Resolución 012678 de 2004 reconoció la pensión de vejez al demandante.
remisión del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el cual la demandada a través de la Resolución 012678 de 2004 reconoció la pensión de vejez al demandante.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, presentó escrito de alegatos de conclusión el apoderado de la parte demandante.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a los motivos de inconformidad contenidos en la impugnación.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Debe la Sala determinar si el demandante t iene derecho al reconocimiento de incrementos pensionales consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, tal como lo manifiesta el recurrente.Ordinario de Carlos Horacio Osorio Franco Vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00661 01
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2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se confirmará, por las siguientes razones:
Pretende el demandante, el reconocimiento de los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
La sentencia se confirmará, por las siguientes razones:
Pretende el demandante, el reconocimiento de los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Sobre el tema es preciso manifestar, que era criterio de la Sala que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no desaparecieron de la vida jurídica con la expedición de la Ley 100 de 1993, y se mantenían por derecho propio frente a las pensiones causadas co n anterioridad a su vigencia, y aquellas otorgadas en aplicación del régimen de transición.
Sin embargo, a raíz de la expedición de la Sentencia SU-140 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, considera la Sala necesario replantear su posición, acogiendo lo dicho por el Alto Tribunal, apartándose de anteriores decisiones, haciendo suyas las consideraciones contenidas en la aludida sentencia.
Considera la Corte Constitucional que los incrementos pensionales del artículo 21 del Acuerdo 049 1990, no constituyen un elemento integrante del régimen de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993, ni aun en aplicación del régimen de transición, pues el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, solo hace referencia a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, dejando por fuera cualquier otro aspecto consagrado en regímenes anteriores al Sistema General de Pensiones, entre ellos los incrementos pensionales, lo cual no hace más que confirmar que estos fueron objeto de d erogatoria orgánica por parte de esta norma.
También señala que los incrementos tienen naturaleza “expresamente extra
General de Pensiones, entre ellos los incrementos pensionales, lo cual no hace más que confirmar que estos fueron objeto de d erogatoria orgánica por parte de esta norma.
También señala que los incrementos tienen naturaleza “expresamente extra pensional”, siendo “beneficios pensionales por fuera del sistema general de pensiones”, por lo que su aplicación a pensiones causadas con posterioridad a la Ley 100 de 1993 resulta incompatible con el inciso 9 del Art. 48 de la C.P. adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, argumenta que COLPENSIONES no tendría la facultad de reconocerlos, pues de hacerlo estaría vulnerando el principio de legalidad, dado que la entidad noOrdinario de Carlos Horacio Osorio Franco Vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00661 01
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puede ejercer actividades que no se encuentren previamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en el caso de COLPENSIONES se limitan a la administración del régimen de prima media creado por la Ley 100 de 1993.
Explica que si en gracia de discusión se admitiera que los incrementos pensionales no fueron objeto de derogatoria orgánica, habrían sido desterrados del ordenamiento jurídico por el Acto legislativo 01 de 2005, por lo que se tornan inconstitucionales, sin que sea dable su aplicación.
A criterio de esta Sala, estos son argumentos suficientes para sostener que los incrementos pensionales del Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, perdieron vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993, aunado a que en la actualidad su aplicación
A criterio de esta Sala, estos son argumentos suficientes para sostener que los incrementos pensionales del Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, perdieron vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993, aunado a que en la actualidad su aplicación se tornaría inconstitucional, por lo que se confirmará l a decisión de primera instancia.
Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante por la no prosperidad de la apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia 100 del 06 de agosto de 2020 proferida por
el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000. Las costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del CGP.
TERCERO.- NOTIFIQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEOrdinario de Carlos Horacio Osorio Franco Vs Colpensiones Rad. 760013105 017 2019 00661 01
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MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
Rad. 760013105 017 2019 00661 01
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MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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