TSDJ CLO SL - 760013105017201900711-01-(19-04-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017201900711-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 013
Audiencia número: 115
En Santiago de Cali, a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, ALVARO MUÑOZ AFANADOR y ELSY ALCIRA SEGU RA DÍAZ, de conformidad con al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 modificatori o del artículo 82 del CPT y SS, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia nú mero 146 del 22 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por
AMPARO RUIZ BETANCOURT contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la actora al formular alegatos de conclusión ante esta instancia expresa que comparte la decisión de primera instancia, pero insiste en que se de aplicación a las facultades ultra y extra petita.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 099
Pretende la demandante que declare que en las sentencias número 128 proferida el 04 de abril de 2016 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, la cual fue confirmada porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
Pretende la demandante que declare que en las sentencias número 128 proferida el 04 de abril de 2016 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, la cual fue confirmada porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
AMPARO RUIZ BETANCOURT
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 el Tribunal Superior de Distrito J udicial de Cali, mediante sentencia número 107 del 29 de junio de 2016 no se ordenó a COLPENSIONES disminuir el valor de la mesada pensional que venía recibiendo, y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada a reajustar y pagar las diferen cias pensionales derivadas de la disminuc ión de su mesada pensional, a partir del 1° de septiembre de 2016, junto con las mesadas 14 de los años 2017 y 2018 y las que se sigan causando, en vista de que se demostró en el proceso ordinario anterior que la mesada no sobrepasa los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En sustento de las anteriores pretensiones aduce la actora que laboró como auxiliar de enfermería, auxiliar de radiología, auxiliar de servicios RX, Técnico de servicios asistenciales RX, Técnica radiología diagnósticas, Técnica en rayos X, Tecnóloga en imágenes diagnósticas en tres entidades reflejadas en su Historia laboral y siempre estuvo expuesta a radiaciones ionizantes por el manejo de rayos X.
RX, Técnica radiología diagnósticas, Técnica en rayos X, Tecnóloga en imágenes diagnósticas en tres entidades reflejadas en su Historia laboral y siempre estuvo expuesta a radiaciones ionizantes por el manejo de rayos X.
Que en razón a lo anterior inició proceso ordinario laboral de primera inst ancia para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por actividad de alto riesgo, el cual cursó en el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cali, bajo el Radicado 2014 -858, quien a través de sentencia número 128 del 04 de abril de 2016, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia número 107 del 29 de junio de 2016, se condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de dicha prestación económica a partir del 02 de diciembre de 2011, en cuantía de $815.580 , a razón de 14 mesadas al año, derecho que se expresó le asistía hasta el 31 de agosto de 2014.
Que en dicha providencia se orden ó igualmente al reconocer y pagar la suma de $32.743.731, como retroactivo pensional cau sado desde el 02 de diciembre de 2011 y h asta el 31 de agosto de 2014, autorizando a descontar de dicha suma los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud, así como también se condenó a pagar los intereses moratorios desde el 02 de diciembre de 2011.
Que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 231693 del 8 de agosto de 2016 , dio un cumplimiento parcial de las condenas impuestas en la s anteriores s entencias, realizándole un pago por valor de $61.236,513 , empero sin su autorización, sin haber p agado la totalidad
cumplimiento parcial de las condenas impuestas en la s anteriores s entencias, realizándole un pago por valor de $61.236,513 , empero sin su autorización, sin haber p agado la totalidad de las aludidas conden as y sin orden judicial redujo el valor de su mesada pensional de $1.453.793 a $977.790 a partir del 01 de septiembre de 2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
AMPARO RUIZ BETANCOURT
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3
Que sumado a lo anterior COLPENSIONES mediante Resolución GNR 289793 del 28 de septiembre de 2016, le indicó que debía reintegra r unos valores girados en exceso por valor de $10.488.515 y unos valores a la EPS SURA, por valor de $1.305.600, indicando que existió un pago de lo no debido, igualmente le solicitó autorización para descontar dich os dineros.
Que nunca dio a autorización a COLPENSIONES para descontar dinero alguno de su mesada pensional, ni mucho menos disminuir la misma, como tampoco tal autorización se plasmó en las sentencias antes mencionadas, máxime si el Juzgado Octavo Labora l del Circuito de Cali, en la parte consi derativa de su decisión, expreso que: "...se tiene por cierto que el derecho a la pensión especial de vejez le asiste a la demandante a partir del día 2 de diciembre del 2011 por la prescripción, pero que en razón a que la señora AMPARO RUlZ
que el derecho a la pensión especial de vejez le asiste a la demandante a partir del día 2 de diciembre del 2011 por la prescripción, pero que en razón a que la señora AMPARO RUlZ BETANCOURT viene disfrutando la pensión desde el 1 de septiembre del 2014 es por lo que la pensión especial de vejez solo se le extiende hasta el año 31, perdón hasta el 31 de agosto de 2014, de esta fecha en adelante las partes continuaran atemperándose a lo dispuesto en el acto administrativo vertido en la mencionada resolución GNR 3016538 de 2014".
Que finalmente mediante escrito del 19 de octubre de 2017, presentó a COLPENSIONES solicitud de un nuevo estudio requiriendo aume nto de su mesada pensional y pago de las diferencias, sin que a la fecha dicha entidad hubiese dado respuesta a dicha solicitud.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES al dar respuesta, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que reconoció el derecho a la pensión especial de veje z a la hoy demandante, en debida forma y según las normas aplicables al caso en particular, pensión que se liquidó en debida forma y conforme a los parámetros establecidos en la norma, advirtiendo que no adeuda suma alguna y no se deben revocar los actos e manados por la entidad, si estos no van contravía de la normatividad vigente para el presente caso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01
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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4
Formula en su defensa las excepciones de fondo que denominó; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debid o, prescripción , la innominada, buena fe y legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió en primera instancia en donde el A quo declaró probada la excepción de la inexistencia de cara a la petición de la mesada 14 y como no probados los demás medios exceptivos formulados por COLPENSIONES, a la que condenó a reintegrar a la demandante los valores descontados a través de la Resolución GNR 289793 del 28 de septiembre del 2016, por diferen cias generadas entre los per íodos del 1° de septiembre del 2014 al 30 de agosto del 2016, por valor de $10.448.515, así como a reajustar la mesada pensional de la actora, de conformidad con el derecho prestacional reconocido a través de Resolución GNR 3165 38 del 10 de septiembre del 2014, a parti r del 1° de septiembre del 2016 y hasta el 30 de septiembre del 2021, reconociendo como retroactivo pensional la suma de $30.058.629, suma ordenó indexar al momento del pago y de la cual autorizó a la entidad demandada a descontar los pagos que por concepto de salud le corresponde realizar
suma de $30.058.629, suma ordenó indexar al momento del pago y de la cual autorizó a la entidad demandada a descontar los pagos que por concepto de salud le corresponde realizar a la promotora de la acción y que se remitan directamente a la EPS a la cual se encuentra afiliada aquella.
Así mismo, dispuso que la mesada pensional sea reajustada para el año 2021 a la suma de $1.741.491, incrementan do la mesada que reconoce COLPENSIONES en la suma de $570.201.
En lo que interesa al recurso de alzada , el operador judicial de primer grado argumentó su decisión al precisar que COLPENSIONES redujo arbitrariamen te la mesada pensional de la demandante, pues a su interpretación de la sentencia que orden ó reconocer la pensión especial de vejez, la mesada a partir del septiembre del 2014 debía continuarse cancelando en cuantía de $883.456., calenda para la cual a la actora le había sido reconocida la pensió n de vejez ordinaria en cuantía de $1.313.537, siendo así que a través de Resolución GNR 289793 del 28 de septiembre del 2016, la entidad demandada indicó que se había realizado un PAGO DE LO NO DEBIDO, por diferenc ias de las mesadas pensionales causadas e ntreTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5
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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 el 01 de septiembre del 2014 al 30 de agosto del 2016, por la suma de $10.448.515, valores que se extraen de la diferencia de la mesada reconocida a través de la Resolución GNR 316538 del 10 de septiembre del 2 014, y la que la misma entidad, calcul ó en base de su interpretación de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad.
Expuso que existen mecanismos legales para la revocatoria o revisión de aquellas pensiones sobre las cuales se presenten irregularidades, pues de lo contrario sería contrario al principio de legalidad permitir reliquidaciones o revisiones de estas pensiones sin acudir a un procedimiento regulado en la ley, además de que la entidad accionada en franca rebel día con las providencias jurisdiccionales desconoció los efectos positivos de la cosa juzgada que de éstas dimanan.
Luego de realizar un amplio análisis acerca de la institución de la cosa juzgada, sobre sus efectos, sus clases y sus consecuencias, preciso que la entidad demandada no actuó conforme a derecho, pues fue ella misma quien en principio y vía administrativa reconoció el derecho a la pensión de vejez a la demandante, a través de la Resolución GNR 316538 del 10 de septiembre del 2014, calculando l a misma entidad el valor de su mesada pen sional, suma sobre la cual la parte actora no tuvo reparo alguno, por lo que no podría en principio simplemente realizar la disminución de la misma, por una interpretación errónea, realizada
suma sobre la cual la parte actora no tuvo reparo alguno, por lo que no podría en principio simplemente realizar la disminución de la misma, por una interpretación errónea, realizada sobre la sentencia número 128 del 04 de abril del 2016, máxime cu ando en dicha providencia, se manifestó de manera clara, que a partir del 01 de septiembre del 2014, la mesada debía continuarse cancelando conforme a lo dispuesto en el acto administrativo en mención.
De igual for ma expuso que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, la actora tiene no tiene derecho a 14 mesadas, en la medida a que su pensión fue reconocida con posterioridad al 30 de junio de 2011, conforme lo dispuso la Resolución GNR 316538 del 10 de s eptiembre del 2014 , que, orden ó reconocer y pagar a la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT, la pensión de vejez , a partir del 01 de septiembre de 2014, y según lo previsto por la sentencia número 128 del 04 de abril del 2016, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a partir del 01 d e septiembre de 2014, se entra al disfrute de la pensión de vejez, en los términos de la resolución mencionada, su aplicación debe ser cabal,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 en el entendido que hasta esa calenda disfrutó de la prestación especial de vejez y de ahí en lo sucesivo pasó a p ercibir la pensión de vejez común del sistema general de pensiones, es decir, que debe haber inescindibilidad de las normas que gobiernan la segunda prestación.
RECURSO DE APELACION
Inconformes con la anterior de cisión los apoderados judiciales de ambas partes interpusieron los recursos de alzada, de la siguiente manera:
La parte demandante solicita que se reconozca la mesada pensional adicional 14, bajo el argumento de que a pesar de que existió una cosa juzgada frente al anterior proceso ordinario, la entidad demandada incurrió en una irregularidad al disminuir la mesada pensional de la demandante, irregularidad que creo un nuevo proceso , por lo que tal cosa juzgada se dio de forma parcial, puesto que si la enti dad demandada hubiese sostenido la mesada pensional de la demandante, no hubiera existido razón alguna para iniciar un nuevo proceso en donde se solicita esa mesada adicional, pues mal haría la administración de justicia en entrar a disponer esa cosa juzga da frente a la aludida mesada adicional, y ordenar reajustar unos valores.
Sostiene que al interpretar como lo hizo el A quo , que en el año 2 008 se causó la especial de vejez a través de la cual se ordenó la mesada 14 y en el año 2011 se causó la ordinar ia
Sostiene que al interpretar como lo hizo el A quo , que en el año 2 008 se causó la especial de vejez a través de la cual se ordenó la mesada 14 y en el año 2011 se causó la ordinar ia de vejez que no contempló tal adiciona l, va en contra de los intereses de la demandante, pues no resulta ser una prestación diferente, sino que por el contrario es una sola, motivo por el cual se habilita nuevamente la administración de justicia para as í solicitar dicha mesada adicional, al existir una nueva situación fáctica.
Arguye que lo que se solicita no es la reactivación de la resolución por medio de la cual le fue concedida la pensión de vejez a la demandante, sino que por el contrario lo que se solicita es el reajuste de las mesadas que redujo y adicionalmente la mesada adicional 14.
Igualmente expone, que en efecto, tal y como el Despacho lo adujo en su decisión, no se solicitaron los intereses de mora en la demanda, empero peticiona que los m ismos sean reconocidos de manera sanciona toria contra COLPENSIONES, toda vez que dicha entidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 en ningún momento debió reducir la mesada pensional de la demandante, por lo que dicha sanción sería la forma correcta de compensar todo el tiempo que ha transcu rrido desde el
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 en ningún momento debió reducir la mesada pensional de la demandante, por lo que dicha sanción sería la forma correcta de compensar todo el tiempo que ha transcu rrido desde el año 2016 hasta la fecha, p or dicha reducción pensional, resaltando además que el A quo no quiso reconocerlos, a pesar de que se le dieron facultades ultra y extra petita para reconocer lo más favorable al trabajador, esto es, los intereses m oratorios sobre las diferencias pensionales adeudadas.
Por su parte el apoderado judicial de COLPENSIONES, expone en su recurso de alzada que a la demandante se le reconoció una pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 02 de diciembre de 20 11, en cuantía de $815.580 , cuyas mesadas retroactivas fueron reconocidas y pagadas administrativamente, e igualmente se dispuso una reducción de la mesada pensional que venía percibiendo la demandante, al dar cumplimiento a la aludida orden judicial emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali la cual se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia, manteniendo la decisión relativa a la mesada adicional 14 , al haber sido reconocida la pensión d e vejez ordinaria con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como también solicita se nieguen los intereses moratorios deprecados al no haber sido peticionados en la demanda.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El presente proceso arribo igualmente a est a Superioridad, para que se surta el grado
deprecados al no haber sido peticionados en la demanda.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El presente proceso arribo igualmente a est a Superioridad, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, de la cual La Nación es garante , de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En atención a los argumentos expuestos en los recursos de alzada, se revisará la decisión de primera instancia sin limitación alguna, por lo que c orresponderá a esta Sala de Decisión: i) Establecer si la demandante tiene derecho o no a continuar percibiendo el va lor de la mesada pensional de vejez ordin aria que le fuera reconocida administrativamente porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8
COLPENSIONES, a través de la Resolución 316538 del 10 de septiembre de 2014, a partir del 1° de septiembre de 2014 y en adelante, teniendo en cuenta para ello, lo ordenado a través de la sentencia judici al emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y confirmada por esta Corporación, providencia en la cual se ordenó el reconocimiento de pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, desde el 02 de diciembre de 2011 ii) determinando además la procedencia o no del reajuste de la mesada pensional de la
confirmada por esta Corporación, providencia en la cual se ordenó el reconocimiento de pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, desde el 02 de diciembre de 2011 ii) determinando además la procedencia o no del reajuste de la mesada pensional de la demandante, a partir del 1° de septiembre de 2014, de cara a lo ordenado administrativamente por la entidad demandada COLPENSIONES, que ordenó la disminución del valor de su mesa da pensional , en aplicación a la anterior orden judicial, iii) del mismo modo, se analizará si existe lugar o no al reconocimiento y pago de la mesada 14 de los años 2017, 2018 y en adelante, teniendo en cuenta lo o rdenado en la s entencia emitida por el Ju zgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, iv) así como el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si a ello hubiere lugar.
Antes de entrar a resolver los anteriores prob lemas jurídicos, debe la Sala resaltar qu e en el presente asunto no es objeto de debate probatorio lo siguiente:
- La pensión de vejez que le fuera reconocida a la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT por parte de COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR N°316538 del 10 septiembre de 2014, a partir de l 1° de septiembre de 2014, en cuantía de $1.313.537, al reunir los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiaria del régimen de transición del artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993 , cuya liquidación se basó en 1.281
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiaria del régimen de transición del artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993 , cuya liquidación se basó en 1.281 semanas cotizadas hasta el 31 de julio de 2014 , un IBL de $ 1.459.485 y una tasa de reemplazo del 90%. - La orden judicial contenida en la sentencia número 128 del 04 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuit o de Cali, en donde se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 02 de diciembre de 2011, en cuantía de $815.58 0, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, derecho que le asistió hasta el 31 de agosto de 2014, fecha hasta la cual se ordenó a dicha entidad a pagar a la aquí demandante, el retroactivo de dicha prestación, calculado en la suma de $32.743.731 , previoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2019-00711-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 descuento de los aportes destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Que la anterior decisión fue confirmada en su totalidad por la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, mediante sentencia número 107 del 29 de junio de 2016.
descuento de los aportes destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Que la anterior decisión fue confirmada en su totalidad por la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, mediante sentencia número 107 del 29 de junio de 2016. - Que COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 231693 del 08 de agosto de 2016, al dar cumplimiento a las anteriores sentencias judiciales, ordenó pagar las condenas impuestas a favor de la demandante y ordenó disminuir la mesada pensional a partir del 1° de septiembre de 2014, por un supuesto pago de lo no debido, en vista de que entre la mesada de la pensión de vejez ordinaria reconocida para dicha anualidad a través de la Resolución GNR 316538 de 2014, resulta superior a la reconocida y evolucionada para el mismo año 20 14 en sede judicial a través de las sentencias en mención. - Finalmente, no es objeto de discusión que la entidad demandada a través de la Resolución GNR 289793 del 28 de septiembre de 2016, ordenó a la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT el reintegro de las difer encias pensionales generadas entre la mesada pensional reconocida y la ordenada mediante sentencia judicial, diferencias que ascendieron a la suma de $10.448.515, calculadas entre el 1° de septiembre de 2014 y el 30 de agosto de 2016.
DE LA MERMA DE LA MESADA PENSIONAL
Antes de entrar al estudio del primer problema jurídico planteado, debe la Sala dejar en claro que la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT , antes de que le fuera reconocida judicialmente la pensión espec ial de vejez por alto riesgo, por parte d el Juzgado Octavo
que la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT , antes de que le fuera reconocida judicialmente la pensión espec ial de vejez por alto riesgo, por parte d el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ya venía disfrutando de la pensión de vejez ordinaria, reconocida administrativamente por la misma COLPENSIONES, a través a través de la Resolución GNR número 316538 del 10 septiembre de 2014, desde el 1° de septiembre de 2014, acto administrativo en el que se estableció en su parte considerativa que dicho status pensional lo había adqu irido desde el 10 de junio de 2012, al re unir los requisitos establecidos en el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Ahora bien, en vista de que la aquí demandante ya tenía tal estatus pensional, la prestación económica especial de vejez recon ocida en sede judicial, por haber estado expuesta a sustancias ionizantes, le fue otorgada a partir del 02 de diciembre de 2011, al encontrarse las mesadas causadas con anterioridad afectadas por el fenómeno de la prescripción, prestación a la que según la s providencias proferidas en el proceso o rdinario anterior, le asiste derecho hasta el 31 de agosto de 2014, ello en vista de que a partir del 1° de
prestación a la que según la s providencias proferidas en el proceso o rdinario anterior, le asiste derecho hasta el 31 de agosto de 2014, ello en vista de que a partir del 1° de septiembre del mismo año, la señora RUIZ BETANCOURT, venía disfrutando de la prestación económica de vejez ordinaria, como se dijo en líneas precede ntes, así lo estableció expresamente la operadora judicial del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en su decisión (minuto 18.30 a 18.56), así:
“…Pero que en razón a que la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT vie ne disfrutando de la pensión de vejez des de el 1° de septiembre de 2014, es por lo que la pensión especial de vejez solo se le extiende hasta el año 2014, perdón hasta el 31 de agosto de 2014, de esta fecha en adelante las partes continuaran atemperándose a lo dispuesto en el Acto Administrativo vertido en la mencionada Resolución GNR 316538 de 2014…”
No sobra rememorar que la decisión tomada por la Juez de primer grado en el litigio anterior a éste fue confirmada en su totalidad por la Sala Laboral de esta Corporación.
La administradora de pen siones llamada a juicio a través de la Resolución GNR 231693 del 08 de agosto de 2016, dispuso una disminución intempestiva de la mesada pensional que venía percibiendo la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT, desde el mes de septiembre de 2016, pues a su criteri o existió un pago de lo no debido, en vista de que entre la mesada de la pensión de vejez ordinaria reconocida a través de la Resolución GNR 316538 de 2014 en
2016, pues a su criteri o existió un pago de lo no debido, en vista de que entre la mesada de la pensión de vejez ordinaria reconocida a través de la Resolución GNR 316538 de 2014 en $1.313.537 para dicha anualidad y la ordenada a pagar en sede judicial a través de las sentencias en mención para el año 2011, ascendió a $815.580, la que actualizada hasta el año 2014, cuando se le reconoció la pensión de vejez a la demandante, equivale a la suma de $977.790 . Merma que se puede corroborar con los certificados de nómina de pensionados allegados con la demanda, en los que se avizora que , a partir del mes de septiembre de 2016, a la demandante se le efectuó un pago por dicho concepto de
$977.790.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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En suma, esas supuestas diferencias causadas a fav or de COLPENSIONES entre la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez ordinaria a la demandante y la fecha de cumplimiento de las pluricitadas sentencias judiciales, le fueron ordenadas a la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT, a reintegrar a través de la Resolución GNR 289793 del 28 de septiembre de 2016.
Al respecto es preciso indicar que nuestra legislación contempla unos mecanismos donde se facultan a los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social para revocar
de septiembre de 2016.
Al respecto es preciso indicar que nuestra legislación contempla unos mecanismos donde se facultan a los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social para revocar directamente las pensiones reconocidas de forma irregular, así como la solicitar la revisión de las providencias judiciales mediante las cuales se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público, mecanismos contemplados en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 , los cuales no se evidencia que s e hubiesen sido llevado a cabo por parte de COLPENSIONES, o por lo menos no despleg ó actividad probatoria alguna en el presente asunto para demostrar que si cumplió con dicha carga procesal. Por el contrario , dicha administradora de pensiones se escudó en un supuesto cumplimiento de sentencia para efectuar la merma en el valor de la mesada pensional de la demandante , para salvaguardarse de responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial por dicha decisión.
Para esta Sala , la decisión a la que lleg ó COLPENSIONES en su actuar administrativo, no resulta acorde a lo señalado en el artículo 48 Superior, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que atañe a “…por ningún motivo podrá dejar se de pagar, congelarse o reducirse el va lor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.”, pues la resolución a través de la cual la misma entidad demandada, le reconoció la pensión de vejez ordinaria, se presume legal, vigente y continú a produciendo efectos jurídicos concretos frente a la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT , máxime q ue en el expediente no obra autorización expresa y escrita de la pensionada en mención para revocar
jurídicos concretos frente a la señora AMPARO RUIZ BETANCOURT , máxime q ue en el expediente no obra autorización expresa y escrita de la pensionada en mención para revocar tal acto administrativo y tampoco se cuenta con prueba alguna q ue permita colegir que COLPENSIONES haya iniciado la acción de lesividad contra su propia resolución, además que de la lectura de tal resolución tampoco se evidencia que la prestación económica hubiese sido