TSDJ CLO SL - 760013105017201900762-01-(12-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017201900762-01-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI-SALA LABORAL
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
MAGISTRADA PONENTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por ROCÍO DEL
PILAR GONZALEZ DELGADO contra BRILLASEO S.A.S.
EXP. 76001-31-05-017-2019-00762-01
Santiago de Cali, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y en calidad de Magistrado Ponente YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO , atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia n°. 002 del 31 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, por lo que se procede a dictar la siguiente:ORD. VIRTUAL () n.° 017 2019 00762 01
Promovido por ROCÍO DEL PILAR GONZALEZ DELGADO
contra BRILLASEO S.A.S
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SENTENCIA n°. 384
I. ANTECEDENTES
Pretendió la demandante, la declaración de un contrato de obra o labor contratada con Brillaseo S.A.S., desde el 28 de marzo de 2018, cuya vigencia está sujeta al contrato suscrito entre la demandada y
I. ANTECEDENTES
Pretendió la demandante, la declaración de un contrato de obra o labor contratada con Brillaseo S.A.S., desde el 28 de marzo de 2018, cuya vigencia está sujeta al contrato suscrito entre la demandada y la Administración Judicial Seccional del Valle, el cual fue finaliz ado el 27 de agosto de 2018, sin justa causa , y sin cumplimiento de requisitos de legalidad para su terminación.
Del mismo modo, solicitó que se declare que es beneficiaria del Fuero de Pre -Pensionados y en consecuencia, se ordene a la demandada reintegrarla sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando mientras subsistan las causas que le dieron origen a su contratación, reintegro que deberá realizarse junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales , y seguridad social en pensiones.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que, desde el 1 de noviembre de 2012, ha venido suscribiendo sendos contratos de trabajo por obra o labor determinada con la demandada para ejercer el cargo de operaria de aseo, al servicio de la Rama Judicial de Cali y el 27 de agosto de 2018, le entregaron carta de terminación laboral con motivo a la finalización de las labores para la cual fue contratada orden de servicio Consejo Judicatura, Cali.
Que en la página de la Rama Judicial se encuentra q ue la empresa Brillaseo S.A.S., mediante Acuerdo n°. CSJVAA18 -142 del 21 de agosto de 2018, logró una prórroga del contrato suscrito el 31 de octubre de 2018 , con el Consejo Seccional de la Judicatura, en consecuencia, la enjuiciada continuó con el contrato firmado con la
21 de agosto de 2018, logró una prórroga del contrato suscrito el 31 de octubre de 2018 , con el Consejo Seccional de la Judicatura, en consecuencia, la enjuiciada continuó con el contrato firmado con la Rama Judicial, es decir, que los motivos de la terminación delORD. VIRTUAL () n.° 017 2019 00762 01
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contrato por obra o labor de su interés no debió terminar, situación que la está afectando su seguridad social, mínimo vital y trabajo. (Doc. 01, fls. 7 a 20)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
BRILLASEO S.A.S., se opuso a todas las pretensiones de la demanda; manifestó que es una empresa de prestación de servicios de aseo a entidades públicas y privadas que lo requieran , y para el cumplimiento de los contratos celebrados con las distintas empresas, vincula el personal necesario mediante contratos de trabajo bajo diversas modalidades, respetando las normas que regulan las relaciones laborales.
Que suscribieron Contrato Estatal de Prestación de Servicios de Aseo y Mantenimiento n°. 014 de 2018 con la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca y Brillaseo S.A.S., cuya duración fue de 4 meses y 26 días calendario, desde el 2 de abril de 2018 y el 27 de agosto de 2018 y, posteriormente, la contratante solicitó a Brillaseo S.A.S., suscribir un contrato adicional con una
cuya duración fue de 4 meses y 26 días calendario, desde el 2 de abril de 2018 y el 27 de agosto de 2018 y, posteriormente, la contratante solicitó a Brillaseo S.A.S., suscribir un contrato adicional con una duración de 2 meses y 4 días calendario, es decir, entre el 28 de agosto de 2018 y el 31 de octubre de 2018 , y por acta de liquidación del 27 de febrero de 2019, se declaró el cumplimiento absoluto del objeto contractual y se declara a paz y salvo.
Respecto a la actora, aceptó que fue vinculada para desempeñar el cargo de operaria de aseo y servicios varios, mediante un contrato de obra o labor contratada cuya finalización se dio el 27 de agosto de 2018, cuando se terminó el contrato Estatal de Prestación de Servicios n°. 14 de 2018 relacionado; sobre la pretensión del fuero de pre pensionado, indicó que no se aportó prueba alguna sobre ese hecho.ORD. VIRTUAL () n.° 017 2019 00762 01
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Por último, propuso las excepciones de mérito denominadas «Terminación del Contrato de Trabajo por Obra o Labor conforme lo Dispone la norma sustantiva; Inexistencia de la Obligación; Cobro de lo No Debido; Ausencia de Prueba que Permita Declarar a la Demandante como Pre Pesionable; Buena Fe; Pago y Compensación; Prescripción y; la Innominada.» (Doc. 04)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en sentencia
la Innominada.» (Doc. 04)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en sentencia nº 002 del 31 de enero de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación a favor de la parte demandada BRILLASEO S.A.S., frente a las pretensiones de declaratoria de fue ro de pre pensionados y el consecuente REINTEGRO elevado por la parte demandante, y las pretensiones accesorias a tal pedimento.
TENER como NO PROBADAS las demás excepciones de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada BRILLASEO S.A.S al pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST a favor de la demandante ROCIO DEL PILAR GONZALEZ, por valor de $1.666.650. Suma que deberá ser indexado al momento de su pago, teniendo en cuenta el momento de su causa ción, por el período de indemnización del28 de octubre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2018.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad BRILLASEO S.A.S., de todas las demás pretensiones de la demanda.ORD. VIRTUAL () n.° 017 2019 00762 01
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CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada BRILLASEO S.A.S., vencida en este juicio, y a favor de la demandante, para
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CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada BRILLASEO S.A.S., vencida en este juicio, y a favor de la demandante, para tal fin, fíjese como agencias en derecho a medio smlmv al momento del pago.
Para arribar a esa decisión, el A quo, inició estableciendo que la pretensión principal de la demanda es el reintegro al cargo que venía desempeñando la actora por fuero de pre pensionado que aduce la actora es beneficiaria, sobre esa figura hizo referencia a las sentencias T-055 del 2020 y la SU -003 del 2018, para concluir que la actora no allegó prueba alguna que demostrara que gozaba del fuero de pre pensionados.
Seguidamente, el Juez de instancia, hizo uso de las facultades establecidas en el art. 50 del CTP y de la SS, y declaró como pretensión que la demandada el pago de la indemnización por despido injusto que trata el art - 64 del CST, pues, consideró que si bi en, la actora no la solicitó de manera contundente y expresa, si pretendió de manera directa que se declarara como ilegal el despido del que fue objeto, cuyo efecto trae consigo dicha indemnización, decisión impulsada por lo establecido por la Corte Suprem a de Justicia en sentencia SL 4398 del 2020, en donde recordó la obligación que tienen los operadores judiciales de usar las facultades extra y ultra petita, cuando se advierta vulnerados derechos fundamentales de los trabajadores y por tratarse de garantí as irrenunciables el Juez está obligado a verificar los hechos que dan pie al surgimiento de estos
tienen los operadores judiciales de usar las facultades extra y ultra petita, cuando se advierta vulnerados derechos fundamentales de los trabajadores y por tratarse de garantí as irrenunciables el Juez está obligado a verificar los hechos que dan pie al surgimiento de estos presupuestos y prerrogativas que consagran la ley sustantiva laboral en el otorgamiento, como ocurre en este asunto.
Sobre este tópico, indicó que el art. 6 2 del CST, impone dos límites para poner fin al vínculo laboral, una, de carácter sustantivo y, otra, de tipo procedimental, es por ello, que cuando el empleadorORD. VIRTUAL () n.° 017 2019 00762 01
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quiere terminar el contrato de trabajo debe manifestarle a su trabajador los motivos de su decisión; de otro lado, manifestó que cuando se alega que la terminación del contrato de trabajo fue injusto, el Órgano de cierre ha sostenido que el trabajador le corresponde demostrar la ocurrencia del despido para que se invierta la carga de la prueba y sea el empleador quien tenga la obligación de probar que no lo fue.
Con base a lo anterior, indicó que del material probatorio allegado al plenario y la prueba testimonial, encontró que el 24 de agosto de 2018, la demandada comunicó a la actora la termi nación del contrato de trabajo por obra o labor por la finalización del contrato para la cual fue contratada, la cual se haría efectiva el 27 de agosto de 2018; no obstante, se encontró que las labores de aseo para la cual
del contrato de trabajo por obra o labor por la finalización del contrato para la cual fue contratada, la cual se haría efectiva el 27 de agosto de 2018; no obstante, se encontró que las labores de aseo para la cual fue contratada la actora, continu aron por parte de la empresa Brillaseo S.A.S., situación que fue corroborada por la testigo en calidad de Jefe de Recursos Humanos, la cual señaló que la razón para la terminación del contrato de trabajo demandante “ es que hicieron una tómbola y desgraciad amente Cayeron las más viejitas ”, sin dar una explicación contundente de los motivos por los cuales terminaron la relación laboral con la actora.
Que los dichos de la Jefe de Recursos Humanos de la demandada, aceptando la adición del contrato estatal suscrito con la Rama Judicial, pero que el mismo se adicionó para contratar perfiles diferentes al de la actora, la cual expresó que los trabajadores que se contrataron fueron en la modalidad « toderos (plomería, bombillos, resanadores de paredes, e tc.,)», razón por la cual, se disminuyó los operarios de aseo y el 31 de octubre de 2018, la empresa Elite ganó la licitación ofertada por la Rama Judicial y en consecuencia hasta esa fecha Brillaseo prestó sus servicios directos para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle.ORD. VIRTUAL () n.° 017 2019 00762 01
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Lo anterior, lo contrast ó con el contrato Estatal 014 de 2018, concluyendo que teniendo en cuenta el objeto social del mismo, esto
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Lo anterior, lo contrast ó con el contrato Estatal 014 de 2018, concluyendo que teniendo en cuenta el objeto social del mismo, esto es, la prestación de servicios de aseo y mantenimiento en las sedes donde funcionan las dependencias de la rama judicial y la adición del contrato de prestación de servicios no existe variaciones significativas en cuanto a la reducción del personal de aseo com o tampoco el incremento de contratación de personal denominado todero que justifique la terminación del contrato de trabajo por obra o labor de la actora, situación que arroja como resultado que no hubo una causa especifica y demostrable de la terminación del contrato, posibilitando la imposición de la indemnización que trata el art. 64 del CST.
De otro lado, aclaró que la indemnización citada se extiende hasta el 31 de octubre de 2018, toda vez, que la adición del contrato terminó en esa calenda y aunado a la licitación que se ofertó en noviembre de 2018 y que fue ganada por la empresa Elite S.A.S., la subcontrato a Brillaseo S.A.S., circunstancia, que manifestó no se puede entender como una extensión de la prestación del servicio, toda vez, que se trata de una nueva modalidad contractual con la empresa Elite, desconociéndose las características, condiciones y pormenores de dicho contrato. (Doc. 13, min. 3:51 a 30:58)
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Brillaseo S.A.S., inconforme con la decisión de primera instancia, propuso recurso de apelación, con el argumento que al plenario se arrimaron las pruebas para determinar la voluntad de las
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Brillaseo S.A.S., inconforme con la decisión de primera instancia, propuso recurso de apelación, con el argumento que al plenario se arrimaron las pruebas para determinar la voluntad de las partes de la suscripción de un contrato de trabajo por la obra o labor contratada, el cual estuvo relacionado directamente con el contrato Estatal 014 de 2018 que firmó Brillaseo S.A.S., con la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial de Cali, es decir, queORD. VIRTUAL () n.° 017 2019 00762 01
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sus labores estaban supeditadas a ese contrato el cual terminó el 27 de agosto de 2018, conforme al literal d) del art. 61 del CST.
Que, posteriormente se hizo una adición a ese contrato porque la rama judicial necesitaba suplir esas labores hasta ofertar una nueva licitación; que dicha adición fue antes de la terminación del contrato principal, sin embargo, aduce que éste estableció u nas situaciones que si bien no difieren en el objeto principal del contrato de prestación de servicios estatal si establecía otras situaciones como lo explicó la Jefe de Recursos Humanos en su declaración, reduciéndose el personal de aseo por los trabajado res toderos de tal manera que la adición del contrato no garantizaba que las condiciones laborales fueran las mismas y por esa razón la terminación del contrato de trabajo de la actora obedece a circunstancias objetivas sin vulnerar sus derechos fundamenta les. (Doc. 13, min. 31:27 a 38:29)
condiciones laborales fueran las mismas y por esa razón la terminación del contrato de trabajo de la actora obedece a circunstancias objetivas sin vulnerar sus derechos fundamenta les. (Doc. 13, min. 31:27 a 38:29)
Con lo anterior se procede a resolver, previas las siguientes,
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto n°. 459 del 3 de octubre de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los apoderados de la parte demandante, en términos similares a lo expuesto en la demanda, el cual puede ser consultado en el archivo 07 del Cuaderno Tribunal ED, y a los cuale s se da respuesta en el contexto de la providencia.
Con lo anterior se procede a resolver previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONESORD. VIRTUAL () n.° 017 2019 00762 01
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Atendiendo el marco funcional atrás reseñado (art. 66ª CPTSS), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si la terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito entre las partes en litigio, obedeció a una justa causa legal o contrario sensu, si el a-quo acertó en su decisión, al declarar que Brillaseo S.A.S., dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con la actora sin que mediara una justificación valedera para ello; por cuanto, el Contrato Estatal de Prestación de Servicios de Aseo y Mantenimient o n°. 014 de 2018 con la Nación – Consejo
suscrito con la actora sin que mediara una justificación valedera para ello; por cuanto, el Contrato Estatal de Prestación de Servicios de Aseo y Mantenimient o n°. 014 de 2018 con la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, se extendió hasta el 31 de octubre de 2018, mediante adición al contrato y por ende las funciones para la cual fue contratada la actora continuaron.
TESIS: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que la demandada no logró desvirtuar los hechos ni las pretensiones de la demanda.
Resultó probado y no fue materia de discusión que, entre las partes se suscribieron sendos contratos de trabajo por obra o labor contratada y el último de ellos se firmó el 2 de abril de 2018, fecha en la que se suscribió el Contrato Estatal de Prestación de Servicios de Aseo y Mantenimiento n°. 014 de 20 18 con la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca y Brillaseo S.A.S., el cual tenía una duración de 4 meses y 26 días desde el 2 de abril de 2018 y el 27 de agosto de 2 018, y adicionado por 2 meses y 4 días calendario, es decir, entre el 28 de agosto de 2018 y el 31 de octubre de 2018, cuyo objeto era el de suministro de personal de aseo y mantenimiento en las dependencias de la Rama Judicial en elORD. VIRTUAL () n.° 017 2019 00762 01
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mantenimiento en las dependencias de la Rama Judicial en elORD. VIRTUAL () n.° 017 2019 00762 01
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Departamento del Valle del C auca instalaciones de las sedes judiciales de Cali. (Doc. 04, fls. 15 a 44)
Así mismo, que Brillaseo S.A.S., el 24 de agosto de 2018, le entrego a la actora carta de terminación de contrato por obra o labor contratada en donde le comunicaron que, a partir del 27 de agosto de 2018, concluye el contrato suscrito el 2 de abril de la misma calenda, ello en virtud de haberse llevado a cabo las labores para las cuales fue contratada. (Doc. 04, fl. 48)
Así las cosas, el punto medular de la apelación radica en l a terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito entre la actora y Brillaseo S.A.S., si esa terminación se ajusta o no a la realidad, esto es, que la obra para la cual fue contratada la actora en verdad terminó o contrario continu ó configurándose una terminación del contrato unilateral y sin justa causa.
Antes de adentrarnos al estudio de esta pretensión, es menester aclarar que el Juez de instancia bajo las facultades del art. 50 del CST, efectuó el estudio de la indemnización po r despido injusto contemplada en el art. 64 ibidem, sin que el mismo haya sido objetado, pues, la apelación se encuentra dirigida a desvirtuar que no hubo terminación sin justa causa.
En todo caso, la decisión del a-quo al declarar el estudio de dicha
objetado, pues, la apelación se encuentra dirigida a desvirtuar que no hubo terminación sin justa causa.
En todo caso, la decisión del a-quo al declarar el estudio de dicha pretensión, para la Sala se encuentra ajustada a derecho, porque de los hechos y pretensiones del libelo introductor claro es que el punto medular de la litis es la terminación del contrato de trabajo por obra o labor tal y como lo estableció el Juez de primera instancia, en ese sentido y como quiera que la pretensión principal de la demanda, esto es, el reintegro no fue declarada lo correcto es verificar si dichaORD. VIRTUAL () n.° 017 2019 00762 01
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terminación del vínculo laboral fue con justa causa o no y en ese sentido, se abordará el estudio de la misma.
SOBRE EL DESPIDO INJUSTO
Sobre este punto, es de recordar que cuando se reclama la indemnización por despido injusto, al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y la carga de probar su ju stificación corresponde al extremo empleador, como así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Laboral.
SOBRE LA CAUSA JUSTA INVOCADA POR EL EMPLEADOR.
Brillaseo S.A.S., para justificar la terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito con la actora, el 24 de agosto de 2018 , le entregó a su extrabajadora una carta de terminación del contrato mencionado, con el argumento de haberse llevado a cabo las labores para las cuales fue contratada. (Doc. 04, fl.
agosto de 2018 , le entregó a su extrabajadora una carta de terminación del contrato mencionado, con el argumento de haberse llevado a cabo las labores para las cuales fue contratada. (Doc. 04, fl. 48)
Del contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito entre las partes, se observa que la señora Rocío del Pilar fue contratada para prestar sus servicios como Operaria de Aseo – Oficios Varios, con fecha de inicio 2 de abril de 2018 sin especificar duración. (Doc. 01, fls. 15 y 16); no obstante, quedó acreditado que el mismo estaba supeditado al contrato estatal suscrito entre la demandada y la Nación– Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca.
Revisado el contrato estatal citado, se observa que su objeto radicaba en contratar «EN NOMBRE DE LA NACIÓN – (…), LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO Y MANTENIMIENTO EN LASORD. VIRTUAL () n.° 017 2019 00762 01
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SEDES DONDE FUNCIONAN LAS DEPENDENCIAS DE LA RAMA JUDICIAL EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. (...)» su duración era de 4 meses y 26 días calendario, comprendidos entre el 2 de abril de 2018 y el 27 de agosto de ese año; en la Cl áusula Segunda, se extrae el personal requerido por Consejo Superior de la
Judicatura:
NUMERO DE PUESTOS DESCRIPCIÓN 75 Operarios de aseo (Devengando 1 SMLMV)
Segunda, se extrae el personal requerido por Consejo Superior de la
Judicatura:
NUMERO DE PUESTOS DESCRIPCIÓN 75 Operarios de aseo (Devengando 1 SMLMV) 47 Operarios de aseo (Devengando 0,5 SMLMV) 3 Toderos (Devengando 1.6 SMLMV) 1 Oficios Varios (Devengando 1,43 SMLMV) 12 Oficios Varios de Apoyo a los toderos (Devengando 1 SMLMV)
Así mismo, en la cláusula segunda, letra f) se lee «La cantidad de personal puede ser aumentada de acuerdo a las necesidades de la Entidad, para lo cual se suscribirá un contrato adicional, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal existente y conservando los precios de la propuesta. Así mismo, podrá ser disminuido para lo cual se suscribirá el otrosí respectivo. (…)» (Doc. 04, fls. 17 a 38)
Lo anterior, llevaría a concluir que en efecto el contrato suscrito entre la actora y Brillaseo S.A.S, terminó el 27 de agosto de 2018, fecha en la cual, finiquitó el contrato estatal de prestación de servicios mencionado; no obstante, y como ya se mencionó dicho contrato fue adicionado el 24 de agosto de 2018, situación que es el punto medular de la apelación, es por ello, que se transcribirá los apartes pertinentes para resolver el problema jurídico, veamos:
«… 7) Que mediante Acuerdo No. CSJVAA18-142 del 21 de agosto de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, autorizó la adición al contrato Estatal No. 014 de 2018.
«… 7) Que mediante Acuerdo No. CSJVAA18-142 del 21 de agosto de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, autorizó la adición al contrato Estatal No. 014 de 2018. (…). CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: Adicionar en valor yORD. VIRTUAL () n.° 017 2019 00762 01
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prorrogar el térmi no de duración del Contrato Estatal de Prestación de Servicios de Aseo y Mantenimiento No. 014 de
2018. CLÁUSULA SEGUNDA – DURACIÓN: El término de duración de la presente adición es de DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS CALENDARIO, contados a partir del 28 de agosto al 31 de octubre de 2018 (…)»; del personal requerido por el Consejo Superior de la Judicatura, se observa una disminución sustancial entre el 28 al 31 de agosto de 2018, sin embargo, para el periodo comprendido entre septiembre y octubre de 2018, la cantidad de personal es relativamente el mismo y en la Cláusula Séptima se estableció que continúan vigentes las demás cláusulas del contrato estatal n°. 014 del 2018. (Doc. 04, fls. 39 a 44)
Como se puede observar, el Contrato Estatal de Prestación de Servicios de Aseo y Mantenimiento, en su clausula segunda, autorizó suscribir adiciones; así mismo, estableció que para disminuir el personal requerido por parte de la contratante deberá estipularse en un Otrosí.
Servicios de Aseo y Mantenimiento, en su clausula segunda, autorizó suscribir adiciones; así mismo, estableció que para disminuir el personal requerido por parte de la contratante deberá estipularse en un Otrosí.
En ese sentido, el 24 de agosto de 2018 , antes de terminar el contrato estatal 014 de 2018, las partes acordaron adicionar lo para prestar los mismo s servicios y en las mismas condiciones, con una extensión de 2 meses y 4 días calendario, es decir, desde el 28 de agosto hasta el 31 de octubre de 2018, razón por la cual, los argumentos de la demandada en su recurso de apelación no coinciden con la realidad, pues éste aduce, que la adición del contrato estatal, además del objeto principal del contrato, estableció otras situaciones, por lo que, obli gó reducir el personal de aseo por los trabajadores toderos, y por ello la adición del contrato no garantizaba que las condiciones laborales fueran las mismas.ORD. VIRTUAL () n.° 017 2019 00762 01
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Como se concluyó, dichos argumentos no tienen asidero factico ni legal, según el mismo contrato estatal 014 de 2018, por cuanto, éste como ya se mencionó, si se requería cambiar el objeto del contrato o disminuir personal, se debía estipular en otrosí, sin que ello hubiese ocurrido, se itera la adición del contrato estatal de prestación de servicios de aseo y mantenimiento se enfocó en extender la duración del mismo, sin que se observe, variación de los servicios requeridos ni del personal contratado.
ello hubiese ocurrido, se itera la adición del contrato estatal de prestación de servicios de aseo y mantenimiento se enfocó en extender la duración del mismo, sin que se observe, variación de los servicios requeridos ni del personal contratado.
Colofón de lo anterior, no le queda más a esta Sala que confirmar la sentencia n°. 002 del 31 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Costas en esta instancia a cargo de la demandada, las cuales se liquidarán en primera instancia. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de un ( 01) smlmv.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n°. 115 del 24 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Laboral del Circuito de Cali, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un (01) smlmv.
No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que en ella intervinieron.ORD. VIRTUAL () n.° 017 2019 00762 01
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Los Magistrados,
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
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Los Magistrados,
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA ACLARÓ VOTOORD. VIRTUAL () n.° 017 2019 00762 01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Resulta, por decir lo menos, muy llamativo el hecho de rotularse el contrato de trabajo pactado como de obra o labor contratada sin especificar o dar cuenta cual la obra o labor contratada, lo que es de la esencia de la modalidad contratada, y como ello no ocurrió, sin duda la contratación laboral queda bajo el auspicio del de duración indefinida, tal cual lo manda la legislación patria.
Circunstancia que por sí sola ubica a la terminación del contrato en el espacio de las sin justa causa, pues como se ve a folio50 la razón o motivo esbozada por la empresa en nada encuadra en las causales justas de terminación del contrato laboral.
El Magistrado,