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TSDJ CLO SL - 760013105017202000143-01-(03-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105017202000143-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Acta número: 05

Audiencia número: 071

En Santiago de Cali, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil vein tidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con el fin de resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia número 39 del 26 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por MARTHA NELIS COMTO VALVERDE contra PORVENIR S.A.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El apoderado de la entidad convocada al proceso al formular alegatos de conclusión ante esta instancia, manifiesta que la demandante no elev ó la reclamación pensional formal, razón por la cual no se pudo verificar el origen común del fallecimiento, ni la supuesta convivencia. Que el pago de la suma adicional está a cargo de MAPFRE COLOMBIA VIDAORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

DTE. MARTHA NELIS COMTO VALVERDE

VS. PORVENIR S.A RAD. 76-001-31-05-017-2020-00143-01

DTE. MARTHA NELIS COMTO VALVERDE

VS. PORVENIR S.A RAD. 76-001-31-05-017-2020-00143-01

SEGUROS S.A. teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes por la supuesta compañera, constituye un acto jurídico con consecuencias sustanciales. Solicitando sea revocada la decisión de primer grado.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA N° 063

Pretende la demandante el reconocimien to de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante VICTOR LIBARDO CORTES QUIÑONES , a partir del 15 de agosto de 2010, intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 d e 1993, la indexación, costas y agencias en derecho.

La actora en sustento de las anteriores pretensiones informa que convivió con el causante bajo el mismo techo, lecho y mesa desde el 10 de diciembre de 1995 hasta el día de su fallecimiento, esto es, 15 de agosto de 2010, que era beneficiaria en la EPS SALUD TOTAL.

Que el señor Cortés Quiñonez se trasladó al fondo de pensiones HORIZONTE el 1 de septiembre de 2003, que para el momento de su deceso se encontraba afiliado a PORVENIR S.A., y su empleador era el señor Crisanto Agredo Mañunga.

Que le solicitó a la sociedad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 23 de enero de 2020.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIAORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

DTE. MARTHA NELIS COMTO VALVERDE

el 23 de enero de 2020.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIAORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

DTE. MARTHA NELIS COMTO VALVERDE

VS. PORVENIR S.A RAD. 76-001-31-05-017-2020-00143-01

Mediante providencia número 487 del 22 de febrero de 2021, se dio por no contestada la demanda por parte de SOCIEDAD ADMINISTRADORA PENSIONES Y CESANTIAS

PORVENIR S.A.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió, con sentencia mediante la cual el A quo dispuso: condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de MARTHA NELIS COMTO VALVERDE, la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Víctor Libardo C ortés Quiñones, a partir del 15 de agosto de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal a razón de 14 mesadas anuales, junto con los incrementos anuales de Ley, prestación que deberá ser financiada de acuerdo con los artículos 63 y 67 de la Ley 100 de 1993, con el saldo de la cuenta de ahorro individual, lo que corresponda a la emisión, rendición y pago del bono pensional y la suma adicional que deberá ser asumida por la entidad aseguradora, cuyo trámite corresponde exclusivamente a la sociedad aquí demandada. Lo adeudado por concepto de mesadas pensionales hasta el 28 de febrero de

entidad aseguradora, cuyo trámite corresponde exclusivamente a la sociedad aquí demandada. Lo adeudado por concepto de mesadas pensionales hasta el 28 de febrero de 2021, asciende a la suma de $93.913.831, ello co nforme se indicó con antelación. Condenó a PORVENIR S.A a reconocer y pagar a favor de la actora los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , sobre la totalidad de las mesadas insolutas las cuales constituyen el capital; intereses que se generan a partir del 01 de abril de 2020 y hasta que se efectúe el pago de la obligación debida a la tasa máxima de intereses de mora que fije la Superintendencia Financiera al m omento del pago. Autorizó a PORVENIR S.A que efectúe las deducciones de ley por concepto de aporte s en salud, sobre el valor del retroactivo pensional por mesadas ordinarias y los remita de manera directa a la E.P.S. a la que se encuentre afiliada la demandante.ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

DTE. MARTHA NELIS COMTO VALVERDE

VS. PORVENIR S.A RAD. 76-001-31-05-017-2020-00143-01

Para arribar a la anterior conclusión el juzgador, señaló que de acuerdo a la documental allegada al plenario, el deceso del señor Víctor Libardo Cort és Quiñones acaeció el día 15 de agosto de 2010, fecha para la cual se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, administrado por PORVENIR S.A , siendo la norma aplicar el Artículo 73 y 74 de la Ley 100

de agosto de 2010, fecha para la cual se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, administrado por PORVENIR S.A , siendo la norma aplicar el Artículo 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, norma pensional se exige haber acreditado 50 semanas dentro de los úl timos 3 años anteriores al fallecimiento, que revisada la historia laboral la cual ha sido cotejada con los documentos allegados por PORVENIR S.A., se puede establecer que a los 3 años anteriores al fallecimiento del señor Víctor Libardo Cort és Quiñones alcanzó a cotizar un monto de 128 semanas, cumpliendo con lo exigido en las normas para dejar causado el derecho de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiario s. Q ue de la prueba testimonial se pudo establecer la convivencia de la actora con el fallec ido desde el año 1995, esto es, por 15 años, superando la suma mínima de 5 años señalado por la ley, que no hay lugar a pronunciarse respecto a la prescripción, toda vez que se tuvo por no contestada la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la dec isión de primera instancia, el apoderado judicial de la sociedad demandada PORVENIR S.A. , presenta recurso de alzada señalando que si bien quedó probado dentro del proceso un cruce de comunicaciones o derecho de petición el mismo no se pude tener como una reclamación administrativa, que para acceder a la administración de justicia debe existir una decisión u omisión que dé lugar a una controversia que debe ser dirimida por el juez, que en el presente asunto no existe, que es preciso indicar que no agotó

de justicia debe existir una decisión u omisión que dé lugar a una controversia que debe ser dirimida por el juez, que en el presente asunto no existe, que es preciso indicar que no agotó la reclamación administrativa pronunciamiento lógico para proceder a manifestarse de manera positiva o negativa con respecto a la reclamada, qu e el Artículo 19 del Decreto 656 de 1994 que es obligación de todas la entidades a cargo d e las cuales se encuentre a cargo el reconocimiento de las pensiones definirlas en un término de cuatro meses contados desde la fecha en que se radica la respectiva solicitud, que la Sentencia C 114 de 1993, laORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

DTE. MARTHA NELIS COMTO VALVERDE

VS. PORVENIR S.A RAD. 76-001-31-05-017-2020-00143-01

Corte Constitucional estableció “… No puede entenderse que la exigencia de un requisito administrativo, resulte violario del derecho a la honra, … por cuanto nadie puede deducir que de esta exigencia legal haya sido invadida su intimidad ……”, que la sentencia T - 626 de 2014 establece que no se debe confundir la causación con el disfrute “… que la primera ocurre desde que el afiliado reúne los requisitos mínimos edad y densidad d e cotizaciones exigidos en relación a la vejez, pero igual con la sobrevivencia por analogía ”, que el disfrute de la pensión y la cuantía definitiva una vez causada la pensión están en función del momento en que lo solicite el afiliado ante la administradora del fondo de pensiones , que no es una reclamación informal para solicitar la pensión, que se debe aportar unos documentos

de la pensión y la cuantía definitiva una vez causada la pensión están en función del momento en que lo solicite el afiliado ante la administradora del fondo de pensiones , que no es una reclamación informal para solicitar la pensión, que se debe aportar unos documentos requisitos que no se p ueden omitir como son el Decreto 019 de 2012 que en su Artículo 25 establece que se debe aportar documentos auténticos a efectos de elevar la reclamación de la pensión o de definir la reclamación de pensión, registros civiles y demás, los cuales no quedaron probados en el proceso y nunca alleg ó la accionante y no pude omitir esta reclamación administrativa completa y desgastar el aparato judicial, que el Artículo 5º del Decreto 01 del 84 señala “Las autorizadas pueden exigir de forma general que ciertas solicitudes se presenten por escritos y para algunos d e estos asuntos pueden elaborar formularios para que se diligencien por el interesados en todo lo que le sea aplicable y añada la información, aclaraciones que le corresponda, es decir la reclamación de p ensión no es un capricho ni la solicitud es una traba administrativa es un requisito necesario y procedente el cual no agoto la accionante, conforme al presente asunto.

Que no se probó el origen del fallecimiento, que no se tuvo lugar a estudiar si fue de origen común o laboral, que se debe aplicar la prescripción conforme al Artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y la Sentencia C 916 de 2010, que establece que “ las prescripciones de corto plazo buscan t ambién la segurida d jurídica y de interés general y es prevalentes hacen viable la vigencia de un orden justo”, que la

establece que “ las prescripciones de corto plazo buscan t ambién la segurida d jurídica y de interés general y es prevalentes hacen viable la vigencia de un orden justo”, que la Sentencia C 624 de 2003, que habla de la imprescri ptibilidad de la pensión más no de las mesadas dejadas de cobrar no puede alegar su propia culpa para ben eficiarse de unORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

DTE. MARTHA NELIS COMTO VALVERDE

VS. PORVENIR S.A RAD. 76-001-31-05-017-2020-00143-01

derecho, que la AFP no puede autorizar la emisión y liquidación de bonos pensionales sin que lo autorice el mismo accionante conforme al Decreto 1299 de 1994, Decreto 1748 de 1995 numeral 7º, que al no haber elevado reclamación de pensió n y no autorizó la emisión del bono, ni firmó la historia laboral del afiliado pues no se puede tramitar la pensión.

Que en caso de que se confirme la decisión de otorgar la prestación a la actora solicita que de manera subsidiaria se aplique la prescripc ión y que los intereses moratorios no sean desde el año 2020 sino desde la ejecutoria del fallo, por cuanto no hubo reclamación y no se pudo validar la viabilidad de la pensión en su momento y no certificó su historia laboral y lo demás no podría condenars e a intereses por cuanto nunca existió un rechazo por no existir una reclamación formal. Solicita se revoque los intereses o en su lugar se otorguen a partir de la ejecutoria de la sentencia, así mismo se revoque la condena en costas.

una reclamación formal. Solicita se revoque los intereses o en su lugar se otorguen a partir de la ejecutoria de la sentencia, así mismo se revoque la condena en costas.

Señala el recurrente que no se probó la convivencia, que no se da certeza de las condiciones de modo, tiempo y lugar, sobre la cual se sustenta la posible conv ivencia y más cuando en el año 2003 hace su traslado a PORVENIR S.A. y no establece ningún beneficiario como su esposa o compañera permanente.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponderá a la Sala de Decisión, definir: i) Si es necesario agotar la reclamación administrativa ante el fondo de pensiones PORVENIR S.A. para solicitar el reconocimiento de la pensión de so brevivientes, ii) si igualmente es menester previamente determinar la causa del fall ecimiento del afiliado, iii) Si es posible, atender la pretensión de pensión de sobrevivientes, requerida, es decir, si el causante dejó el requisito de semanas exigidos po r la ley i v) Determinar si la demandante tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y de ello ser así, v) se indicará la fecha desde l a cual se concede laORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

DTE. MARTHA NELIS COMTO VALVERDE

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prestación. vi) Si hay lugar de manera oficiosa declarar la excepción de presc ripción. vii) Sí son procedentes o no los intereses moratorios y desde cuando se causan. viii) Si hay lugar a condenar en costas a la vencida en juicio.

son procedentes o no los intereses moratorios y desde cuando se causan. viii) Si hay lugar a condenar en costas a la vencida en juicio.

Sea lo primero por definir si la libelista debía agotar la reclamación administrativa ante el la administradora del fondo de pensiones PORVENIR S.A., con el fin de solicitar la pensión se sobrevivientes. Pero debe señalarse que la promotora del presente proceso elevó petición de solicitud de la prestación (cuaderno digital pdf 02).

Tema del que también s e ha ocupado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la providencia SL 13128, radicado 45819, en la que rememora la sentencia del 24 de mayo de 2007, radicación 30056, en la que se dijo:

‘El Código de Procedimiento La boral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglam entario correspondiente”. De manera, que antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las anteriores entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su p etición de reivindicación ante éstas.

(…)

‘Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. P or tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas

competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. P or tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya ag otado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de losORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

DTE. MARTHA NELIS COMTO VALVERDE

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imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precaver los vicio s de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias. Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de

por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda.

“(…)”.

Con base a lo anterior se tiene que “El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”, y como en el presente proceso no se trata de un proceso en contra de una entidad de derecho público, la sola solicitud de la p ensión de sobrevivientes basta. Es más, y en un eventual caso en donde fue necesaria el agotamiento reclamada, la parte demandada, contaba en los momentos procesales oportunos, co n los mecanismos necesarios, para alegar esta anomalía. Por consiguiente, no se atienden los argumentos de la parte pasiva. Máxime que no como se anotó en líneas anteriores, al plenario se allegó copia de la solicitud elevada a la demandada para obtener la prestación que ahora nos ocupa.

En cuanto a que no se tiene claridad, sobre el origen del fallecimiento, del señor Víctor Libardo Cort és Quiño nes, para esta Corporación, se estima en el evento a estudio, no es necesario esclarecimiento en este puntual aspecto, en virtud a que sí, la demandada,

Libardo Cort és Quiño nes, para esta Corporación, se estima en el evento a estudio, no es necesario esclarecimiento en este puntual aspecto, en virtud a que sí, la demandada, estimaba el origen del deceso fue de origen laboral, debió haber aportado las pruebas que respaldaran su decir. Y de otra parte se observa que la parte actora, desde un comienzo, no informa que la muerte del señor Víctor Libardo Cort és Quiñones, haya tenido origen en unORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

DTE. MARTHA NELIS COMTO VALVERDE

VS. PORVENIR S.A RAD. 76-001-31-05-017-2020-00143-01

accidente laboral o enfermedad profesional , por lo tanto, se debe entender que es de ori gen común.

Para determinar si hay derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es necesario, partir de la data del fallecimiento del afiliado o pensionado, en este caso, tenemos que el deceso del señor Víctor Libardo Cort és Quiñones, acaecido el 15 de agosto de 2010 (fl.4 pdf 2) fecha para la cual se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establecen en su artículo 12:

“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros de l grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca

2. Los miembros de grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”

común que fallezca

2. Los miembros de grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”

El A quo determinó que el señor VICTOR LIBARDO CORTES QUIÑONEZ, cotizó durante los tres años anteriores a su deceso, un total de 128 semanas, número superior al que exige la norma citada. Consideración que no fue censurad a po r la parte pasiva, por lo tanto, se mantendrá esa consideración.

De otro lado, establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permane nte o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero supérstite, d eberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Al tenor de la norma citada, la demandante debe acreditar:ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

DTE. MARTHA NELIS COMTO VALVERDE

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1. Convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento

2. Que tiene más de 30 años para que el derecho sea vitalicio.

RAD. 76-001-31-05-017-2020-00143-01

1. Convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento

2. Que tiene más de 30 años para que el derecho sea vitalicio.

En relación con el primer requisito, encuentra la Sala que éste se acreditó con las declaraciones rendidas ante el Juez de primera instancia por el señor YORLIS AUG USTO VILLARAL FERRIN y la señora MARIA GRACIELA CASTRO MONTOYA, quienes al unísono refieren que conocieron a la pareja conformada por la señora MARTHA NELIS COMTO VALVERDE y VÍCTOR LIBARDO CORTES QUIÑONES , que sabe n de la existe d e la relación de la pareja, que estos nunca se separaron, que el señor Víctor Libardo Cort és era quien velaba por el sostenimiento d el hogar, que desde el año 1995 la pareja conform ó el hogar, que la libelista de ma nera esporádica realizaba trabaj os de servicio dom éstico en casas de familia, que el causante se dedicaba a labores de construcción y sostenía el hogar, que en común no tuvieron hijos , pero el fallecido fue quien vel ó por el sostenimiento y crianza d e los hijos de la demandante, que la pareja convivió has ta el deceso del señor Víctor Libardo Cortés, convivencia fue pacífica y pública.

La Sala da valor probatorio a las declaraciones rendidas, por haber tenido relación directa con las situaciones expuestas por ellos mismos en especial de la convivencia que reclama la ley, además que se denota que no tienen intereses en las resultas del proceso. Por consiguiente, en el caso en estudio existió una convivencia derivada de un vínculo afectivo

con las situaciones expuestas por ellos mismos en especial de la convivencia que reclama la ley, además que se denota que no tienen intereses en las resultas del proceso. Por consiguiente, en el caso en estudio existió una convivencia derivada de un vínculo afectivo que da lugar a accederse a las súplicas de la demanda, desatendiendo de ese modo las consideraciones expuestas por la entidad demandada al momento de realizar su defensa en el recurso de alzada.

Igualmente se observa a (fl.13 pdf 2), que el causante tenía afiliada a la actora en la EPS SALUD TOTAL c omo su beneficiaria desd e el 13/10/2005. Documental que ratifica la convivencia antes deducida.ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

DTE. MARTHA NELIS COMTO VALVERDE

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El otro requisito que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para que la pensión de sobrevivientes tenga el carácter de permanente, es que la beneficiaria tenga más de 30 años al momento del fallecimiento del pensionado. Para el caso que nos ocupa, la señora MARTHA NELIS COMTO VALVERDE , nació el 28 de julio de 1967, por lo tanto, al 15 de agosto de 2010, fecha del deceso de l Víctor Libardo Cort és Quiñonez, ella tenía 43 años de edad, lo que conlleva a que la pensión de sobrevivientes sea vitalicia.

Pretende el recurrente que de manera oficiosa se decrete la prescripción que no propuso la entidad demandada, toda vez que como ha quedado demostrado no dio respuesta a la acción.

Pretende el recurrente que de manera oficiosa se decrete la prescripción que no propuso la entidad demandada, toda vez que como ha quedado demostrado no dio respuesta a la acción.

Es necesario traer a colación el artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que dispone:

“En cualquier tipo de proceso, cuando el juez ha lle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”

Tema del que también se ha ocupado la Corte Constitucional en sentencia C-091 de 2018, al precisar:

“b) La idoneidad prima facie de la medida: La prohibición al juez para reconocer de oficio la prescripción es un medio idóneo para amparar la autonomía de la voluntad privada

42. Ya que en los asuntos que se rigen por el Código Civil y por el Código General del Proceso, las normas demandadas persiguen la finalidad constitucionalmente legítima de proteger la autonomía de la voluntad privada, ¿La imposibilidad del juez de declarar de oficio la ocurrencia de la prescripción extintiva, es una medida idónea para alcanzar dicho

fin?ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

DTE. MARTHA NELIS COMTO VALVERDE

VS. PORVENIR S.A RAD. 76-001-31-05-017-2020-00143-01

43. En razón del carácter renunciable de la prescripción en los asuntos regidos por el

VS. PORVENIR S.A RAD. 76-001-31-05-017-2020-00143-01

43. En razón del carácter renunciable de la prescripción en los asuntos regidos por el Código Civil y por el Código General del Proceso, la no formulación de la excepción correspondiente constituye un negocio jurídico cuya voluntad se expresa mediante el silencio, razón por la cual, las normas demandadas dirigidas al juez, responden adecuadamente a esta naturaleza y evitan, lógicamente, que el mismo cercene la posibilidad de quien podría beneficiarse de la prescripción, por cualquier razón, de no oponer el medio exceptivo correspondiente y reconocer, a pesar del paso del tiempo, la existencia de una obligación con causa jurídica válida y justa. Lo anterior indica q ue la medida demandada es idónea para proteger la autonomía de la voluntad, porque evita que el juez suplante la decisión libre del demandado de hacer valer o no la ocurrencia de la prescripción, incluso si se trata de una entidad pública que acude a la Ju risdicción

Ordinaria.

44. En estos términos, al prohibir al juez el reconocimiento oficioso de la prescripción, a diferencia de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo, los artículos 282 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y 2513 del Código Civil no vulneran el principio constitucional de igualdad, ya que a pesar de que se evidencia un trato diferente respecto de los justiciables, usuarios del servici o público de administración de justicia,

principio constitucional de igualdad, ya que a pesar de que se evidencia un trato diferente respecto de los justiciables, usuarios del servici o público de administración de justicia, dicha diferencia resulta razonable, ya que las normas demandadas persiguen la finalidad constitucionalmente legítima de amparar la autonomía de la voluntad y el medio utilizado es idóneo para alcanzar dicho fin, mie ntras que la norma del CPACA persigue el fin de interés general, de amparar el patrimonio público en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin comprometer, no obstante, su imparcialidad en la decisión del asunto..”..

La Sala atendiendo la norma y precedente citados no es procedente declarar de manera oficiosa la excepción de prescripción, como lo pretende la parte demandada.

La cuantía del valor de la mesada pensional fue determinada por el A quo en suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, consideración que no fue censurada y que se mantiene, además, porque se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

DTE. MARTHA NELIS COMTO VALVERDE

VS. PORVENIR S.A RAD. 76-001-31-05-017-2020-00143-01

La Sala dando aplicación al artículo 283 del Código Genera l del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPL y SS, se actualiza el valor del retroactivo pensional, correspondiendo la suma de $112.167.612, que corresponde a las mesadas pensionales causadas del 15 de agosto de 2010 al 31 de enero de 202 2, incluidas las dos mesadas

correspondiendo la suma de $112.167.612, que corresponde a las mesadas pensionales causadas del 15 de agosto de 2010 al 31 de enero de 202 2, incluidas las dos mesadas adicionales anuales a las que tiene derecho . Declarando que para esa anualidad el valor de la mesada pensional es igual a $1.000.000. El retroactivo antes citado, surge de acuerdo con las siguientes operaciones matemáticas:

AÑO MESADA N. DE MESADAS TOTAL

2.010

515.000,00 4,5

2.317.500,00

2.011

535.600,00 14

7.498.400,00

2.012

566.700,00 14

7.933.800,00

2.013

589.500,00 14

8.253.000,00

2.014

616.000,00 14

8.624.000,00

2.015

644.350,00 14

9.020.900,00

2.016

689.454,00 14

9.652.356,00

2.017

737.717,00 14

10.328.038,00

2.018

781.242,00 14

10.937.388,00

2.019

828.116,00 14

11.593.624,00

2.020

877.803,00 14

12.289.242,00

2.021

908.526,00 14

12.719.364,00

11.593.624,00

2.020

877.803,00 14

12.289.242,00

2.021

908.526,00 14

12.719.364,00

2.022

1.000.000,00 1

1.000.000,00 Total 112.167.612,00

INTERESES MORATORIOS:ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

DTE. MARTHA NELIS COMTO VALVERDE

VS. PORVENIR S.A RAD. 76-001-31-05-017-2020-00143-01

En cuanto al pago de los intereses moratorios, igualmente depr ecados, encontramos que para que se configure el derecho al pago de los mismos, basta la existencia de la mora en el reconocimiento del derecho, la cual se origina, una vez vence el término previsto en la ley, para que e

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