TSDJ CLO SL - 760013105017202000158-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017202000158-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE JULIO CESAR FLÓREZ SAAVEDRA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN 76001310501720200015801
TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. LEY 797 DE 2003
DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
CONSULTADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 117
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante de la sentencia absolutoria No. 96 del 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 70
I. ANTECEDENTES
JULIO CESAR FLÓREZ SAAVEDRA demanda a COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes enPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JULIO CESAR FLOREZ SAAVEDRA
CONTRA COLPENSIONES
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS
CONTRA COLPENSIONES
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-017-2020-00158-01
Interno: 18376 calidad de compañero permanente de la causante MARÍA MAGNOLIA GRISALES DE MESA, a partir del 13 de noviembre de 2019.
El demandante relata que MARÍA MAGNOLIGA GRISALES DE MESA era pensionada desde el 2 de octubre de 2007 con una mesada inicial de $1952.892; que ella falleció el 13 de noviembre de 2019; que el 9 de diciembre de 2019 reclamó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la cual le fue negada mediante la Resolución SUB 17477 del 21 de enero de 2020, porque no se acreditó los hechos que fundamentan la petición; que depende económicamente de la cónyuge fallecida por lo que tiene derecho a la pensión.
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se encuentra demostrada la convivencia, lo cual sustenta en la investigación ad ministrativa de convivencia de la que transcribe:
“NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Julio Cesar FLÓREZ Saavedra, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. Ya que se corroboró que la señora María Magnolia Grisales de Mesa y el señor Julio Cesar FLÓREZ Saavedra nunca convivieron en calidad de esposos o pareja permanente.
Información confirmada por los vecinos del sector donde vivió la causante.
Se r esalta que al realizar labores de campo, la primera persona
señor Julio Cesar FLÓREZ Saavedra nunca convivieron en calidad de esposos o pareja permanente.
Información confirmada por los vecinos del sector donde vivió la causante.
Se r esalta que al realizar labores de campo, la primera persona entrevistada: Marlene Saavedra de FLÓREZ, indicó que el solicitante desde hace tres meses habitaba su casa como inquilino afirmando que el había convivido con la causante por 7 años promedio, pero al verificar el registro de nacimiento del solicitante, la mamá del mismo registra como Marlene Saavedra de FLÓREZ con cc 31220444 siendo la misma persona que se entrevistó y que aseguró solo ser vecina del sector y que los apellidos en común con el solicitante solo eran coincidencia. Las demás personas entrevistadas en labores de campo, afirmaron que la causante siempre permaneció sola en el sector en compañía con 30 perros aproximadamente, de ellos la señora Bellanira Muñoz indicó que el solicitante es h ijo de una vecina del sector quien es casado y desde hace siete u ocho años se había trasladado del sector.
El solicitante no aportó datos de ubicación de familiares de la causante ni pruebas físicas que lo relacionen como esposo o compañero permanente de la causante.”.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JULIO CESAR FLOREZ SAAVEDRA
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-017-2020-00158-01
Interno: 18376
Afirma que mediante la Resolución SUB 17477 del 21 de enero de 2020 negó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes
Radicación: 760013105-017-2020-00158-01
Interno: 18376
Afirma que mediante la Resolución SUB 17477 del 21 de enero de 2020 negó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes al aquí demandante, porque no acreditó el requisito legal de convivencia.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, legalidad del acto administrativo, prescripción, innominada y genérica.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali mediante la sentencia No. 96 del 30 de julio de 2021 absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas por JULIO CESAR FLÓREZ SAAVEDRA, luego de concluir que el demandante no demostró que hubiera hecho vida en común con la pensionada María Magnolia Grisales de Mesa dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento.
Indicó que GUILLERMO ALBERTO HORMAZA y REIMET JARAMILLO PINEDA, quienes dieron testimonio de los hechos, fueron “ vagos, contradictorios, sin detalle y en suma la armonización de la declaración rendida p or los testigos en sede judicial con lo dicho en sede administrativa, sumado, aderezado por el demandante en su declaración de parte resulta una melodía cacofónica, es decir, estridente, que no puede organizarse bajo ninguna circunstancia ”; que en las decl araciones judiciales los testigos afirman haber conocido de la convivencia de la mencionada pareja Flórez Grisales desde el año 2011, pero en el proceso destacan que ello solo ocurrió en el año 2012; resaltó que en la declaración
judiciales los testigos afirman haber conocido de la convivencia de la mencionada pareja Flórez Grisales desde el año 2011, pero en el proceso destacan que ello solo ocurrió en el año 2012; resaltó que en la declaración de parte del demandante existe inconsistencias, toda vez que él indica que convivió desde agosto de 2012 hasta el día en que la causante falleció, el 13 de noviembre de 2019, pero también indica que los últimos dos meses de vida de la causante no convivió con ella, porque estaba hospitalizada yPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JULIO CESAR FLOREZ SAAVEDRA
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-017-2020-00158-01
Interno: 18376 en otro periodo viviendo con la hija de ella , tiempo en que no la visitó porque la hija no lo dejaba ; calificó de inconcluso e incoher ente que el demandante indicara en la declaración de parte que no sabía quién era la persona que alquilaba la casa en la que decía se dio la convivencia, al indicar que era la causante quien se encargaba de los gastos, incoherencia que reluce si se tiene en cuenta que la causante estuvo hospitalizada dos meses, y la mamá del demandante vive en la casa de enseguida de la casa donde se indica convivía con la causante. Dice el juez que es dudoso que el demandante no conociera la persona que les alquiló la casa donde vivió supuestamente más de 10 años.
En relación al testigo REIMET JARAMILLO PINEDA resaltó inconsistencias y lo calificó de ser testigo de oídas, porque este indicó que
vivió supuestamente más de 10 años.
En relación al testigo REIMET JARAMILLO PINEDA resaltó inconsistencias y lo calificó de ser testigo de oídas, porque este indicó que conoció al demandante viviendo en la casa de la mamá y luego cambió la versión indicando que era en la casa de la causante, que en todo caso, la ciencia de su dicho la expone con fundamento en lo que escuchaba, más no porque conociera los hechos directamente.
Considera que entre el demandante y la causante no se dio una relación de compañeros permanentes, porque no es propio que en el momento de enfermedad la causante haya dejado el hogar por disposición del demandante para que fuera cuidada por otra persona, máxime cuando el demandante indica que quien sostenía el hogar era ella con su pensión, por lo cual, que el actor tenía las condiciones para cuidarla en su enfermedad, por no estar trabajando. Además que al no estar conviviendo al momento del fallecimiento, permite concluir que no cumple con el requisito de convivencia dentro d e los últimos cinco años anteriores al fallecimiento que exige la ley.
Refiere de la investigación administrativa de convivencia que se entrevistó a MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ, MARÍA NEREIDA MUÑOZ, BELLANIRA MUÑOZ y MARÍA CARDONA, quienes indicaron ser vecina s del sectorPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JULIO CESAR FLOREZ SAAVEDRA
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-017-2020-00158-01
Interno: 18376
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-017-2020-00158-01
Interno: 18376 donde el demandante indica se dio la convivencia, al unísono informaron que conocieron a la causante desde alrededor de 4 a 5 años antes de su fallecimiento; que llegó a vivir al barrio Portal de Jamundí en compañía de aproximadamente 30 perro s; que la causante nunca vivió con otra persona, que era una persona muy solitaria que esporádicamente hablaba telefónicamente con sus hijos, saben las referidas testigos que cuando la demandante se enfermó una de sus hijas se la llevó y la internó en una clínica en Cali, y los vecinos se enteraron que ella había fallecido cuando fueron a recoger los enseres de la casa y a los perros; respecto a esto el juez dijo que “ no puede ser echado al traste por la mera información del demandante, sostenida por su apo derado en las alegaciones, de que la negativa de la configuración de la relación de pareja entre el demandante y la causante se debió a la inconformidad que tenían los vecinos por la existencia de los 30 perros en la casa de aquellos y porque cuestionaban la relación sentimental que tenía el actor con la causante por su diferencia de edad, situaciones que no resultan lógicas que los vecinos del sector del Portal de Jamundí faltaran a la verdad por asuntos tan baladí, por asuntos de diferencia de edad o por las molestias que podían generar la manada de canes que tenía la causante; por ende pues, lo expresado por el actor no tiene la virtud de enervar estas manifestaciones [de los entrevistados] que a juicio el despacho resultan claras y coherentes”.
de canes que tenía la causante; por ende pues, lo expresado por el actor no tiene la virtud de enervar estas manifestaciones [de los entrevistados] que a juicio el despacho resultan claras y coherentes”.
Puso de presente que la afiliación en salud del demandante como beneficiario de la causante, no tiene relevancia para demostrar la convivencia, pues el demandante en la declaración de parte indicó que en ese momento (día de la declaración) se encontraba afiliado a salud por medio de una amiga, de ahí, el juez coligió que también se podría pensar que la afiliación como beneficiario de la causante fue en razón de una relación de amistad; señala que más allá de cualquier consideración personal, si se tiene en cuenta la afiliación a la salud, que se realizó en el año mayo 2016 hasta la muerte de la causante el 13 de noviembre de 2019, se tendrían así tres ( 3) años de convivencia, tiempo que resultaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JULIO CESAR FLOREZ SAAVEDRA
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-017-2020-00158-01
Interno: 18376 insuficiente para cumplir los requisitos mínimo de cinco (5) años exigid o en la ley.
II. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La sentencia no fue apelada, por lo cual, se surte el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA de la sentencia a favor del demandante.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el art. 15
La sentencia no fue apelada, por lo cual, se surte el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA de la sentencia a favor del demandante.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el art. 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, COLPENSIONES reitera los argumentos expuestos en el juzgado con los que insiste que, de todas las pruebas recaudadas, se logró demostrar que no existió convivencia entre la causante y el demandante en los cinco años anteriores a la fecha de deceso de la pensionada, que los testimonio s y el interrogatorio de parte se contradijeron entre sí. Por lo que solicita que se confirme la sentencia absolutoria consultada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La Sala debe resolver si JULIO CESAR FLÓREZ SAAVEDRA en calidad de compañero permanente acredita o no la convivencia con el causante MARÍA MAGNOLIA GRISALES DE MESA, por lo menos durante cinco (5) años antes de su fallecimiento, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, requisito exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso toda vez que la pensionada falleció el 13 de noviembre de 2019.
HECHOS QUE NO SE DISCUTENPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JULIO CESAR FLOREZ SAAVEDRA
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HECHOS QUE NO SE DISCUTENPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JULIO CESAR FLOREZ SAAVEDRA
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Interno: 18376
Los hechos que no se discuten son los siguientes: i) que al causante MARÍA MAGNOLIA GRISALES DE MESA era pensionada mediante la Resolución NO. 210015 del 21 de agosto de 2013, a partir del 2 de octubre de 2007 en cuantía inicial de $1.952.892, conforme se indica en las consideraciones de la Resolución SUB 17477 del 21 de enero de 2020 por medio de la cual se le negó la pensión de sobrevivientes al demandante y es visible en el PDF02PoderAnexos del cuaderno digital del juzgado; ii) que MARÍA MAGNOLIA GRISALES DE MESA falleció el 13 de noviembre de 2019, tal y como se observa en el PDF02PoderAnexos del cuaderno digital del juzgado.
TESIS A DEFENDER
La Sala considera que las pruebas allegadas al expediente no acreditan la convivencia entre JULIO CESAR FLÓREZ SAAVEDRA y MARÍA MAGNOLIA GRISALES DE MESA, durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, de conformidad con lo exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por tanto, se confirma la sentencia absolutoria consultada. Veamos las razones.
¿QUÉ SE DEBE ENTENDER POR CONVIVENCIA?
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por tanto, se confirma la sentencia absolutoria consultada. Veamos las razones.
¿QUÉ SE DEBE ENTENDER POR CONVIVENCIA?
La primera pregunta que surge es ¿cuál es el sentido y alcance del término convivencia? La Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación 31921 del 22 de julio de 2008 dijo “(…) pues lo que interesa para que la convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, características de la vida en pareja (…)”, posición que fue reiterada en sentencia del 29 de noviembre de 2011 con radicación No. 40055 al expresar que la convivencia se caracteriza por “(…) los lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos. (…)”.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JULIO CESAR FLOREZ SAAVEDRA
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Igualmente, en sentencia SL1399-2018, reiterada en la sentencia SL38132020, esa corporación señaló que la convivencia real y efectiva “entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o
comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”.
De allí que, por un lado, no toda relación de pareja se encasilla en una verdadera convivencia en los términos de la jurisprudencia laboral; pues en este tipo de relaciones hay una amplia gama de situaciones que atraviesan por lo que se conoce popularmente como “amigos con derechos” – término que proviene de una reconocida canción popular -, las “relaciones furtivas” hasta una verdadera “ convivencia efectiva de pareja ” que es la que reconoce la ley para efectos de pensión de sobrevivencia, tal como lo ha señalado también la Corte Constitucional en las sentencia T-128 de 2016, T-525 de 2016, entre otras. Ahora veamos las pruebas que obran en el expediente.
CASO CONCRETO
Para resolver en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia a favor del demandante, se pone en contexto que el demandante solicita en calidad de compañero permanente la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de María Magnolia Grisales de Mesa, quien era pensionada por vejez y falleció el 13 de noviembre de 2019. A lo que el juez decidió que no se demostró la convivencia e indica que los resultados de investigación administrativa realizada por Colpensiones es coherente para
por vejez y falleció el 13 de noviembre de 2019. A lo que el juez decidió que no se demostró la convivencia e indica que los resultados de investigación administrativa realizada por Colpensiones es coherente para negar las pretensiones.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JULIO CESAR FLOREZ SAAVEDRA
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Interno: 18376
Así las cosas, se tiene que cuando el actor solicitó la pensión ante COLPENSIONES por la senda administrativa, esta funda la negación de la pensión de sobrevivientes e n el resultado de la investigación administrativa de convivencia realizada por COSINTE LTDA. el 26 de diciembre de 2019 , que se motivó por parte de Colpensiones por la diferencia de edad en 20 años entre JULIO CESAR FLÓREZ SAAVEDRA y la pensionada MARÍA MAGNOLIA GRISALES DE MESA, y la no procreación de hijos. Investigación que se encuentra en el PDF 12 InvestAdtivaColpe del cuaderno virtual del juzgado.
Teniendo en cuanta que la pensionada fallecida MARÍA MAGNOLIA GRISALES DE MESA registr ó como lugar de residencia la calle 10ª No. 5as-02 del barrio Portal de Jamundí, Valle del Cauca, en ese lugar COSINTE LTDA. entrevistó a los vecinos MARLENE SAAVEDA DE
FLÓREZ, MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ, MARÍA NEREIDA MUÑOZ,
COSINTE LTDA. entrevistó a los vecinos MARLENE SAAVEDA DE FLÓREZ, MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ, MARÍA NEREIDA MUÑOZ, BELLANIRA MUÑOZ, M ARÍA CARDONA; la primera es la madre del demandante, quien en la entrevista negó su parentesco con el demandante y afirmó que la pareja vivía hacía 7 años, el parentesco por COSINTE LTDA. lo estableció con el registro civil de nacimiento del demandante visible en el PDF02DemandaAnexos; en contraposición a lo dicho por la madre del demandante, están las cuatro (4) vecinas entrevistadas quienes afirmaron al unísono que la pensionada era una persona solitaria, que ella tenía hijos mayores de edad que la visita ban esporádicamente, que la pensionada permanecía en la casa con 30 perros; que no convivía con nadie; que cuando se enfermó una hija se la llevó y al tiempo se enteraron de su muerte. En particular la entrevistada BELLANIRA MUÑOZ indicó que JULIO CESAR FLÓREZ es hijo de una vecina; que es casado y que hacía 7 años que se fue de ese barrio.
El resultado de este informe de convivencia con el que se basó la negación del derecho al demandante vía administrativa no se refutó en la demanda, la parte demandante no se pronunció respecto a su contenido, ni sobrePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JULIO CESAR FLOREZ SAAVEDRA
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-017-2020-00158-01
Interno: 18376
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-017-2020-00158-01
Interno: 18376 las consideraciones de la resolución por medio del cual se negó la prestación por la falta de l requisito de convivencia; ni siquiera en la demanda se hace referencia a las circunstancias de la convivencia y a la relación que unía al demandante con la pensionada, por lo que desde la misma estructura de la demanda no existen supuestos fácticos de convivencia por demostrar que sustenten la pretensión de la pensión . Al respecto se indica que era carga de l demandante probar los supuestos fácticos que sustentan sus pretensiones, tal y como lo establece el art. 167 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P. del T y de la S.S. a esta clase procesos , sin embargo, desde la demand a no hay hechos que fundamenten las pretensiones, los hechos que se exponen ella son la calidad de pensionada de la demandante, la fecha de su fallecimiento, la solicitud de la pensión y la negativa, y la dependencia económica del demandante respecto a la pensionada.
De ahí que, desde la misma demanda se puede indicar que no hay hechos de convivencia que se pudieran demostrar con las pruebas traídas, pues de qué van a hablar los testigos, si no hay hechos qué demostrar. Ciertamente así paso, los testigos GUILLERMO ALBERTO HORMAZA y REIMET JARAMILLO PINEDA, quienes también rindieron declaración extrajuicio, no relatan circunstancias propias de la convivencia que caracteriza una vida en pareja que pudiera dar lugar a reconocer la
REIMET JARAMILLO PINEDA, quienes también rindieron declaración extrajuicio, no relatan circunstancias propias de la convivencia que caracteriza una vida en pareja que pudiera dar lugar a reconocer la pensión pretendida por el demandante.
De lo que viene de decirse, en el expediente se encuentran l as declaraciones extrajuicio que rindieron GUILLERMO ALBERTO HORMAZA y REIMET JARAMILLO PINEDA ante la Notaría Única de Jamundí el 29 de noviembre de 2019, quienes indicaron que la pretendida pareja convivieron desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 13 de noviembre de 2019 bajo el mismo techo, lecho y mesa . De lo anterior, se tiene que los declarantes no dan cuenta de las razones de sus dichos y en contraste a lo expuesto por Colpensi ones en el acto administrativo y en el informePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JULIO CESAR FLOREZ SAAVEDRA
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-017-2020-00158-01
Interno: 18376 de investigación de convivencia no aportan ninguna información relevante que permita controvertir la conclusión a la que llegó Colpensiones y
COSINTE LTDA..
Cuando los anteriores declarantes comparecieron a r endir testimonio al juzgado, se escuchan unos testimonios endebles por su naturaleza contradictoria e insegura al momento de responder a las preguntas sobre la convivencia . Esto se dice así porque , puestas en contexto sus declaraciones son incoherentes entre sí , el demandante dijo en el
contradictoria e insegura al momento de responder a las preguntas sobre la convivencia . Esto se dice así porque , puestas en contexto sus declaraciones son incoherentes entre sí , el demandante dijo en el interrogatorio de parte, que la convivencia inició “como en agosto de 2012” mientras que los testigos en primer lugar en la declaración extrajuicio indicaron que la convivencia inició d esde “10 de marzo de 2011 ” y en la diligencia de audiencia pública el testigo GUILLERMO ALBERTO HORMAZA dijo que la convivencia inició “ más o menos en el 2013 ”; el testigo REIMET JARAMILO PINEDA indicó en audiencia pública que el demandante vivía con la mamá en Jamundí hacía 10 años, que lo conoció viviendo con la mamá y al momento de rendir el testimonio continuaba viviendo con la mamá; luego a modo de aclaración indica que la pareja inició la convivencia en el año 2012 , fecha diferente a la que expresó en la declaración extrajuicio ; lo cual evidencia que los testigos, el demandante no fueron coincidentes respecto la fecha en que inició la pretendida convivencia, incoherencias que no permiten a la sala tener la certeza de que entre la pretendida pareja se dio la convivencia exigida en la Ley.
Ahora, si se tuvieran en cuenta cualquiera de las fechas indicadas por ellos en principio se tendría que la convivencia perduró durante seis años, lo que supera el término de cinco años exigido en la ley , no obstante, también se llegaría a la conclusión que no está demostrada la convivencia, pues ninguno dio cuenta de las circunstancias en que se dio la vida en comunidad de pareja, no describieron hechos de ayuda mutua,
también se llegaría a la conclusión que no está demostrada la convivencia, pues ninguno dio cuenta de las circunstancias en que se dio la vida en comunidad de pareja, no describieron hechos de ayuda mutua, solidaridad, vida y proyectos de vida en pareja que los uniera con el ánimoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JULIO CESAR FLOREZ SAAVEDRA
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-017-2020-00158-01
Interno: 18376 de formar una familia, pues como ya se dijo, ni siquiera en la demanda se hizo relación a ello . Todo lo contrario, esta Sala encuentra que está probado que éstas características no se dieron en la pretendida pareja , puesto que el testigo GUILLERMO ALBERTO HORMAZA y el demandante en su interrogatorio indicaron que en el momento de la enfermedad de la pensionada, dos meses antes del fallecimiento, la mamá del demandante llamó a una hija de aquella para que se hiciera a cargo de la enferma, ambos afirmaron que el demandante no la visitó mientras estuvo enferma, ni tampoco asistió al entierro de la pensionada, porque la hija de la causante no lo permitía, lo cual desvirtúa que la pretendida convivencia se haya dado bajo las características de solidaridad, ayuda mutua y acompañamiento espiritual propio de la vida en pareja. Además, tal y como lo concluyó el juez, la ruptura e n el momento de enfermedad permite colegir que no se satisface el requisito de convivencia hasta el día de la muerte como lo exige la Ley , pues lo que aquí se evidencia es lo
tal y como lo concluyó el juez, la ruptura e n el momento de enfermedad permite colegir que no se satisface el requisito de convivencia hasta el día de la muerte como lo exige la Ley , pues lo que aquí se evidencia es lo contrario, que el demandante abandonó a la causante en el momento de la enfermedad y la muerte, sin ninguna explicación.
En el PDF2PoderAnexos se encuentra una certificación expedida por Medimás EPS S.A. el 26 de noviembre de 2019 en el que se indica que la pensionada es cotizante y que a partir de 1° de agosto de 2017 afilió como su cónyuge beneficiario al demandante, documento que en medio de las demás pruebas no tiene la vocación de demostrar la convivencia de cinco años antes del fallecimiento de la pensionada, además que la fecha de afiliación del demandante se dio 1 año y 9 mes es antes del fallecimiento de la pensionada, lo cual, tampoco permite decir que la convivencia perduró por el tiempo mínimo de cinco (5) años y hasta la fecha del fallecimiento exigido en la Ley 797 de 2003.
Por tanto, la Sala considera que no se demostró la convivencia de Julio Cesar Flórez Saavedra con María Magnolia Grisales de Mesa, por lo quePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JULIO CESAR FLOREZ SAAVEDRA
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-017-2020-00158-01
Interno: 18376 se confirma la sentencia absolutoria consultada . Sin C ostas en esta instancia.
IV. DECISIÓN
Radicación: 760013105-017-2020-00158-01
Interno: 18376 se confirma la sentencia absolutoria consultada . Sin C ostas en esta instancia.
IV. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No. 96 del 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Cali.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/36
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.
Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOSPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JULIO CESAR FLOREZ SAAVEDRA
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-017-2020-00158-01
Interno: 18376
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Firmado Por:
German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Firmado Por:
German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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