TSDJ CLO SL - 760013105017202000170-01-(28-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105017202000170-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 011
Audiencia número: 132
En Santiago de Cali , a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veinti dós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se constituyeron audiencia pública con el fin de darle trámite a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia número 092 del 23 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por
JAIRO JOSÉ PEÑA ZAMBRANO contra COLPENSIONES.
ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de COLPENSIONES, al presentar alegatos de conclusión ante esta instancia, solicita sea revocada la decisión de primer grado, porque se le ha negado administrativamente el derecho porque no tiene el número de semanas para ser derecho de
ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de COLPENSIONES, al presentar alegatos de conclusión ante esta instancia, solicita sea revocada la decisión de primer grado, porque se le ha negado administrativamente el derecho porque no tiene el número de semanas para ser derecho de la pensión y no demostró que es padre cabeza de hogar.
A continuación, se emite la siguienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIRO JOSE PEÑA ZAMBRANO
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-017-2020-00170-01
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SENTENCIA N° 0126
Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hij os discapacitados, conforme a los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 11 de junio de 2014 o desde la fecha en que se demuestre, con la indexación de las mesadas pensionales adeudadas.
En sustento de esas p retensiones aduce que nació el 12 de septiembre de 1959, por lo que, a la fecha de la presentación de la demanda, cuenta con 60 años de edad y un total de 1.332 semanas cotizadas ante COLPENSIONES.
Que labora en ALMACENES SI S.A. de la ciudad de Cali, como Auxiliar de Bodega, desde el 05 de julio de 1994 y hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Que convive con su compañera permanente DOMINGA TORRES PEÑA, desde hace 35
05 de julio de 1994 y hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Que convive con su compañera permanente DOMINGA TORRES PEÑA, desde hace 35 años, con quien procreó 4 hijos, a quienes llamaron ROSA MATILDE, RINA MARGARITA, ROCIO MILENA PEÑA TORRES y JAIRO ALONSO PEÑA , siendo él quien procura el sustento económico para toda su familia.
Que la situación por la que atraviesa es bastante crítica por cuanto fuera de ausentarse de su hogar para trabajar y conseguir sustento mensual, tiene que solicitar continuamente permisos laborales para acompañar a su compañera DOMINGA TORRES PEÑA, de 63 años de edad a atender las continuas citas médicas por la triplicidad de tratamientos que enfrentan sus 3 hijas con discapacidad mental.
Que el día 11 de junio de 2014, solicitó por prim era vez la pensión especial de vejez por hijo inválido ante COLPENSIONES, siendo la misma negada a través de la Resolución GNR 408861 del 24 de noviembre de 2014, en donde se le contabilizó un total de 1.051 semanas cotizadas, número que para la entidad re sultaba insuficiente y al no tener el dictamen de
JAIRO ALONSO PEÑA TORRES.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Que ante la anterior negativa, volvió a peticionar el reconocimiento de la prestación ante la
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Que ante la anterior negativa, volvió a peticionar el reconocimiento de la prestación ante la entidad demandada, el día 09 de junio de 2015, la que también le fuera negada a travé s de la Resolución GNR 323440 del 20 de octubre de 2015, contabilizándole 1.097 semanas cotizadas y nuevamente bajo el argumento de no tener el número mínimo de semanas y por presentar convivencia con su compañera permanente DOMINGA TORRES PEÑA.
Que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo éstos desatados a través de las resoluciones GNR 14437 del 19 de enero de 2016 y VPB 15704 del 07 de abril de 2016, respectivamente, confirmando la decisión atacada.
Que sus tres hijas son inv álidas, pues padecen de retardo mental moderado , dependiendo las tres económicamente de él, destacando que a su compañera DOMINGA TORRES PEÑA le queda muy difícil atender sola a sus hijas, por lo que el beneficio pensional recl amado le permitiría estar en contacto continúo con aquellas, pues requieren apoyo y cuidados especiales.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES al dar respuesta se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda, toda vez que no se cumple con el ll eno de los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues el actor al momento de presentar su primera solicitud prestacional el día 11 de julio de 2014, no acredita el número mínimo de semanas establecidas en el artículo 9
100 de 1993, pues el actor al momento de presentar su primera solicitud prestacional el día 11 de julio de 2014, no acredita el número mínimo de semanas establecidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (1.275 semanas para el año 2014) toda vez que al 31 de diciembre de 2014 cuenta con 1,063 semanas de cotización aproximadamente; de otro lado, se le aclara que actualmente tampoco cumple con el requisito de tiempo (1.300 semanas a partir del año 2015) para causar el derecho a la prestación solicitada. Formula en su defensa las excepciones de fondo que denominó : inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativ os emitidos por la entidad y la innominada o genérica.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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El proceso se dirime en primera instancia en donde el A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES , a la que condenó al reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por hijo inv álido a favor del demandante, a partir del 09 de febrero de 2019, a razón de 13 mesadas al año, y cuyo disfrute queda supeditado al retiro del riesgo de pensiones para la cuantificación de la prestación pensional , la cual deberá reconocerse en una suma no inferior al salario mínimo legal mensual vigente cuyo monto a la
del riesgo de pensiones para la cuantificación de la prestación pensional , la cual deberá reconocerse en una suma no inferior al salario mínimo legal mensual vigente cuyo monto a la fecha equivale al 66,26% del IBL que se obtenga con el promedio de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años, de acuerdo con el que resulte más favorable para el demandante, prestación especial que ordenó reconocer mientras se mantenga la condición de invalidez de las señoritas ROSA MATILDE, RINA MARGARITA y ROCIO MILENA PEÑA TORRES.
Para arribar a la anterior decisión, el operador judicial de primer grado partió por establecer que se encuentran acreditadas con las pruebas allegadas al proceso, que las hijas del actor se encuentran en estado de invalidez ; la dependencia económica de aquellas frente a su progenitor y el número de semanas mínim o de 1.300 exigidas en la Ley 797 de 2003 , y respecto al vínculo matrimonial que el actor tiene con la señora DOMINGA TORRES, expresó que la misma no cuenta con los medios suficientes para proveer lo necesario para garantizarle bienestar y mínimo vital a s u hogar, principalmente a sus 3 hijas en estado de discapacidad.
Además consideró que tal que el hecho de que el demandante conviva con su compañera permanente no es un denominador para desconocer la calidad de padre cabeza de familia, toda vez que indep endiente de que cuente con el apoyo de la madre para el cuidado de sus hijas, es el señor PEÑA ZAMBRANO quien suministra lo necesario para garantizarle bienestar a su hogar, principalmente a sus 3 hijas en estado de invalidez, lo que acompasa con la tesis actual del órgano de cierre de esta especialidad, frente a dicho tema.
bienestar a su hogar, principalmente a sus 3 hijas en estado de invalidez, lo que acompasa con la tesis actual del órgano de cierre de esta especialidad, frente a dicho tema.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión los apoderados judiciales de ambas partes, interpusieron los recursos de alzada bajo los siguientes argumentos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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La parte acto ra expuso que si bien es cierto el Despacho reconoció el derecho pensional pretendido, no indica en la misma la fecha ni a partir de cuándo empezaría a disfrutarse la misma, forzando a su poderdante a retirarse de su trabajo para entrar a devengar su mesad a pensional, sin tener en cuenta que la misma norma exige como número mínimo de semanas 1.000 más no 1.300 como lo expuso el A quo, además de que no se tuvo en cuenta tampoco la expectativa de su poderdante quien ya venía cotizando al sistema en plena vige ncia de la Ley 100 de 1993. Solicita igualmente que como mínimo se reconozca como fecha de disfrute a partir del mes de marzo de 2017, es decir, 3 años antes de la fecha de radicación de la demanda, cuantificando la mesada pensional, debido a que, por la n egativa de su derecho pensional por parte de COLPENSIONES, se ha visto en la necesidad de esperar y de incluso acudir a esta instancia judicial. Del mismo modo solicita el reconocimiento de los intereses
pensional por parte de COLPENSIONES, se ha visto en la necesidad de esperar y de incluso acudir a esta instancia judicial. Del mismo modo solicita el reconocimiento de los intereses moratorios a partir de marzo de 2017, aplicando igua lmente el fenómeno prescriptivo a los mismos.
La parte demandada por su parte argumentó que no resulta posible el reconocimiento de la pensión de vejez especial por hijo inv álido, debido a que el demandante no acredita la condición de padre cabeza de familia, pues tal y como se demostró en el trámite del proceso, el actor labora como vigilante hecho que también resulta ser una causal para no ser acreedor de la prestación solicitada, al igual de que quedo demostrado que el demandante recibe apoyo de su familia, pues cuenta con el apoyo de su compañera permanente y de hijo mayor JAIRO ALONSO, apoyo que además de ser económico también es en la atención en las hijas discapacitadas, pues si bien la cónyuge del actor no cuenta con un trabajo estable, si hace turnos semanales como enfermera, por lo que no se encuentra afectado el mínimo vital ni las condiciones mínimas de existencia de las menores invalidas. Recalca con base en una sentencia de la Corte Constitucional la condición de padre cabeza de familia, la c ual a su consideración no la ostenta el aquí demandante. Finalmente, expone en su recurso de alzada que no podría reconocerse retroactivo pensional alguno a favor del demandante, como quiera que uno de los requisitos para acceder a la pensión especial de v ejez por hijo inválido, es no encontrarse laborando lo que en efecto viene aconteciendo en el presente caso.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
inválido, es no encontrarse laborando lo que en efecto viene aconteciendo en el presente caso.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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El presente proceso arribo igualmente a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada al ser La Nación garante, en vista de la decisión de primera instancia fue adversa a los intereses de la misma.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a los argumentos expuestos en los recursos de alzada y al grado jurisdic cional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES , c orresponderá a la Sala definir si es procedente o no el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inv álido, conforme los requisitos contenidos para este tipo de prestaciones en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , y en caso de que sí, se establecerá desde cuándo se debe otorgar esa prestación, el valor de la mesada pensional y su retroactivo generado, previo análisis de la excepción de prescripción, e igualmente si hay l ugar al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como hechos acreditados en los autos y no discutidos en esta instancia se tienen:
- Que el actor nació el 12 de septiembre de 1959, según la copia de la cédula de ciudadanía.
Como hechos acreditados en los autos y no discutidos en esta instancia se tienen:
- Que el actor nació el 12 de septiembre de 1959, según la copia de la cédula de ciudadanía. - Que el demandante a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba laborando como AUXILIAR DE BODEGA, al servicio de ALMACENES SI S.A., desde el 05 de julio de 1994 , conforme a una certificación laboral de fecha 05 de marzo de 2020. - El parentesco de la s señoritas ROSA MATILDE, RINA MARGARITA y RO CIO MILENA PEÑA TORRES, como hija s del demandante JAIRO JOSE PEÑA ZAMBRANO, según registros civiles de nacimiento de aquellas - La condición de personas inv álidas de las hijas del demandante, ROSA MATILDE, RINA MARGARITA y ROCIO MILENA PEÑA TORRES, al haber sido calificadas con una pérdida de la capacidad ocupacional del 63.55% de origen común estructura da el 18 de julio de 2001, 59.65% de origen común estructurada el 08 de junio de 1989 yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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59.55% de origen común estructurada el 08 de junio de 1989 , respectivamente, bajo el diagnóstico de retardo mental para cada una de ellas, según dictámenes allegados con la demanda emanados por COLPENSIONES.
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59.55% de origen común estructurada el 08 de junio de 1989 , respectivamente, bajo el diagnóstico de retardo mental para cada una de ellas, según dictámenes allegados con la demanda emanados por COLPENSIONES. - Que la entidad demandada, a través de las resoluciones GNR 408861 del 24 de noviembre de 2014 , GNR 323440 del 20 de octubre de 2015 , GNR 14437 del 19 de enero de 2016 y VPB 15704 del 07 de abril de 2016, le negó al demandante la pensión especial de vejez por hijo inválido, bajo el argumento de que no contaba c on la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003.
Para darle respuesta al primero de los interrogantes, partimos de lo establecido en el segundo inciso del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sobre la petición que nos ocupa:
“La madre trabajadora cuyo hijo (menor de 18 años) padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recib ir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabaj adora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones previstas en este artículo”
suspenderá si la trabaj adora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones previstas en este artículo”
La norma citada ha sido revisada en varias op ortunidades por la Corte Constitucional, emitiéndose la sentencia C -989 de 2006, interpretando que no sólo se dirige a la madre cabeza de familia, sino también al padre cabeza de familia. En sentencia C -227 de 2004, precisa que la dependencia a demostrarse es económica y declaró inexequible la expresión “menor de 18 años” y en proveído C -758 de 2014, dispuso la Guardiana de la Constitución que no sólo se aplica para el régimen de prima media, sino que también tiene aplicación para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Retomando a la literalidad del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se deben acreditar los siguientes presupuestos para obtener la prestación;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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1. Que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado que bien puede ser menor de edad o adulto, haya cotizado al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o especiales en virtud del beneficio transicional.
puede ser menor de edad o adulto, haya cotizado al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o especiales en virtud del beneficio transicional.
2. Que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada;
3. Que la discapacidad física o mental que afecte al hijo o hija debe ser de tal entidad que le impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en forma autónoma;
4. Que la dependencia de la persona inválida con respecto a su madre o padre, debe ser de tipo económico, no siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicológica de contar con la presencia, cariño y acompañamiento de la madre o el padre.
Frente a este requisito debe la Sala destacar que tal dependencia económica exigida en la norma en cita, se ha venido sosteniendo por parte de nuestro órgano de cierre, en sentencias SL 18517 de 2017, 12185 de 2016, 816 de 2013, que es distinta de la simple colaboración o ayuda que los hijos pueden otorgarle a sus padres y viceversa, pues la misma debe entenderse como la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra, es decir que la persona que se reputa como dependiente de otra, deben encontrarse subordinada o supeditada de manera cabal, al ingreso que le brinda la persona aquí reclamante, ello para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia.
Al respecto, el máximo ente de lo Constitucional en su Sentencia C-066 de 2016, precisó sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta”, así:
“A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se
Al respecto, el máximo ente de lo Constitucional en su Sentencia C-066 de 2016, precisó sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta”, así:
“A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.
En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigenciasino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios (reclamantes) obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.”
Ahora bien, debe también precisarse por parte de esta Corporación en acopio de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en su sentencia SL 17.898 de 2016, que el requisito de dependencia económica a que alude la norma en cita, debe
por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en su sentencia SL 17.898 de 2016, que el requisito de dependencia económica a que alude la norma en cita, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijosmenores o incapacitados – que según lo indica el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, la misma se encuentra en cabeza de ambos padres, por lo que el requisito de la dependencia económica respecto de la madre o padre cabeza de hogar, no puede entenderse que redunde exclusivamente en el reclamante. Tal providencia precisó lo siguiente:
“Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema. Para no ir más lejos, en materia de segu ridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional.
Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso.
propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso.
Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social.
En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido.
Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el inter és proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral.”
5. Que el beneficio económico no puede ser susceptible de reclamación cuando el hijo dependiente padezca una discapacidad que le permita obtener los medios económicos
progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral.”
5. Que el beneficio económico no puede ser susceptible de reclamación cuando el hijo dependiente padezca una discapacidad que le permita obtener los medios económicos requeridos para su subsistencia o cuando “tenga bienes o rentas propios para mantenerse”.
Veamos entonces si en el caso que nos ocupa se cumple a cabalidad con esos presupuestos.
1. Tiempo cotizado
Como bien se expres ó en líneas precedentes , las cotizaciones exigidas en este tipo de prestaciones económicas, se limitan a las mínimas exigidas en el sistema general de pensiones del régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez ordinaria, ora en el régimen general, ora en virtud del beneficio del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El A quo en su decisión, consideró que el actor acreditó el número de semanas mínimas exigidas en artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que dispone lo siguiente:
“Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pens ión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 , la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero d e 2006 , se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Al revisarse por parte de esta Colegiatura las exigencias de cotización contenidas en el régimen pensional actual, para acceder a la pensión de vejez, se tiene que de la historia laboral allegada con la demanda, actualizada al 06 de marzo de 2020, el señor JAIRO JOSE PEÑA ZAMBRANO cotizó un total de 1.332,43 semanas al mes de enero de 2020 , siendo necesarias en la actualidad un total de 1.300 semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez ordinaria, lo que supone el cumplimiento del primer requisito exigido en la norma en cita que regula la pensión especial de vejez deprecada.
Frente a lo anterior , debe precisarse por parte de esta instanc ia judicial que se equivoca la parte actora en su censura, al querer darle un sentido diferente a la norma que regula este tipo de prestaciones económicas especiales, en cuanto a la densidad de semanas se refiere, puesto que claro fue el legislador al momento decretar el beneficio pensional previsto en el
parte actora en su censura, al querer darle un sentido diferente a la norma que regula este tipo de prestaciones económicas especiales, en cuanto a la densidad de semanas se refiere, puesto que claro fue el legislador al momento decretar el beneficio pensional previsto en el parágrafo 4 del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, introducido por el 9 de la Ley 797 de 2003, pues lo que se quiso fue flexibilizar el requisito de la edad para alcanzar la pensión especial de vejez, pero mantuvo la densidad mínima de semanas, por lo tanto la densidad de semanas que exige tal canon normativo es el inicialmente fijado por el artículo 9 de la aludida Ley 797, esto es, inicialmente 1.000, que se incrementarían a 1.050, a partir del 1 de enero de 2005; y en 25 cada año, a partir del 1 de enero de 2006, hasta llegar a 1.300, en el año 2.015 y en adelante , número de cotizaciones que como bien se evidencia en la historia laboral del actor cumple a cabalidad.
Colofón a lo anterior, tampoco compart e la Sala la tesis propia del recurrente en mención, cuando insiste en la expectativa del demandante para que se tenga en cuenta únicamente 1.000 semanas de cotización, al haber venido cotizando al sistema en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto qu e en primer lugar la prestación económica aquí reclamada nace precisamente con el cambio normativo introducido por la Ley 797 de 2003, que modificó sustancialmente la Ley 100 de 1993, sin que tal modificación pensional h ubiese previsto un régimen de transi ción entre dichas normas, por lo que debe exigirse la densidad de
sustancialmente la Ley 100 de 1993, sin que tal modificación pensional h ubiese previsto un régimen de transi ción entre dichas normas, por lo que debe exigirse la densidad de semanas contemplada en la actual ley, al momento en que causó su derecho pensional, esto es, haber cumplido con los demás presupuestos antes señalados para acceder a la pensión especial de vejez, al momento en que el actor arribó a un número de cotizacionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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equivalentes a 1.000 , que como ya se indicó tal número de semanas debían acreditarse hasta el 31 de diciembre de 2004, debido a la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003.
De la lectura nuevamente de la historia laboral del actor, se evidencia que aquel cotizó hasta el 31 de diciembre de 2004, un total de 562 semanas y no las 1.000 que para dicha anualidad se exigían, sin que le asista